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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
R E S U E L V O:
1º) Notificar a JDS Title Limited, la Resolución de 3 de enero de 2005 (libro 01, nº reg. 02/05, folio 82), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Lucendo Sancho, en representación de la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. contra la Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 6 de agosto de 2004, relativa a disconformidad con facturas.
2º) Remitir al Ayuntamiento de Adeje la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2005.- El Secretario General Técnico, Ángel Alexis Montesdeoca García.
A N E X O
Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de fecha 3 de enero de 2005, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Lucendo Sancho, en representación de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 6 de agosto de 2004, relativa a disconformidad con factura, recaída en el expediente con referencia VBT-03/462.
Visto el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Lucendo Sancho, en representación de la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. contra la Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 6 de agosto de 2004, relativa a disconformidad con facturas, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 5 de diciembre de 2003 tuvo entrada en la Dirección General de Industria y Energía, escrito de Dña. Rocío Quijano García, en representación de la sociedad JDS Title Limited, en el que solicita la intervención de la Dirección General de Industria y Energía ante su disconformidad con el importe a pagar en factura de energía eléctrica emitida el 21 de abril de 2003, comprendiendo el período de consumo entre el 5 de abril de 1997 hasta el 8 de abril de 2003, como consecuencia de no facturar todo el consumo debido a incidencias en la toma de lectura del contador, en concreto se registran cinco dígitos cuando en realidad son seis.
Segundo.- A requerimiento del Servicio de Instalaciones Energéticas de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. informa sobre dicha reclamación en el sentido de que la factura de referencia por importe de 55.949,20 euros incluye consumo acumulado desde la fecha de alta del contrato, el 3 de abril de 1997 hasta el 8 de abril de 2003, fecha en que se regularizó la incidencia en la facturación que lo motivó.
Tercero.- Con fecha 29 de julio de 2004, el Ingeniero Industrial adscrito a la Dirección General de Industria y Energía, D. Antonio Carlier Millán, formuló la siguiente Propuesta:
"Estimar la reclamación de Dña. Rocío Quijano García y considerar improcedente la factura nº 1201167/1353 girada por Unelco-Endesa, por no haberse ajustado a la reglamentación vigente, por lo que deberá realizarse una nueva factura en base a un criterio objetivo, considerando las medias diarias de los consumos desde el 6 de mayo de 2003 (fecha en que se regularizan lecturas y equipos) hasta la fecha actual y por un plazo de un año, a contar desde que se detectó la irregularidad (período de facturación estimada, 6 de mayo de 2002 hasta 6 de mayo de 2003).
Cuarto.- En base a la propuesta emitida por el citado Ingeniero Industrial, el Director General de Industria y Energía dicta Resolución por la que se acepta la propuesta formulada que deberá cumplirse en las condiciones y plazos indicados.
Quinto.- Con fecha 15 de septiembre de 2004, la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. presentó recurso de alzada, por medio del cual viene a decir lo siguiente:
1. La empresa recurrente reproduce los antecedentes relatados en escrito de fecha 29 de marzo de 2004.
2. La empresa recurrente alega que derogado el Decreto de 12 de marzo de 1954, no existe tratamiento específico para la refacturación del suministro efectuado a clientes sometidos al régimen de tarifa. Sobre la cuestión que se plantea habrá, por tanto, que acudir a los principios generales del derecho y a las normas contenidas en el Código Civil. De acuerdo con el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, no cabe admitir que, en las relaciones entre particulares, una de las partes obtenga un beneficio de la otra, sin causa o con causa ilícita; por lo que pretender que el suministro efectuado no obliga al abonado al pago de su precio es pretender un enriquecimiento sin causa.
3. La empresa recurrente también arguye que el régimen de los consumidores cualificados y el régimen tarifario son incompatibles. O se es consumidor cualificado, acogiéndose a las reglas que estructuran el mercado de la energía eléctrica, o se es consumidor a tarifa, exonerándose de las reglas de mercado, al abrigo de los precios administrativamente establecidos. El reclamante es consumidor a tarifa, por lo que no puede acogerse, en forma alguna, a las reglas previstas para quienes lo abandonan, sometiéndose a las que rigen el libre mercado. Por su carácter limitativo de los derechos legales, por su carácter excepcional y específico del régimen de los consumidores cualificados, no es posible formular una interpretación extensiva del artº. 96 del Real Decreto 1.955/2000. La prescripción no es instituto que encuentre justificación en fundamentos de estricta justicia material, por lo que su interpretación debe efectuarse siempre de forma restrictiva.
4. El artº. 96 del Real Decreto 1.955/2000, para el caso de consumidores cualificados, restringe la posibilidad de refacturación, de tal manera que, ni el aplazamiento ni el período a rectificar pueden superar el año. Esta limitación temporal de los derechos de refacturación de las entidades distribuidoras no tiene cobertura legal alguna, pues contradice las determinaciones del Código Civil en materia de prescripción de derechos y obligaciones.
5. La Resolución impugnada trae su causa en la aplicación de una disposición radicalmente nula, sin cobertura legal y contraria a las normas de aplicación con rango de ley. Pero además, en virtud de la interpretación realizada por la Administración, el usuario adquiere facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. La Resolución combatida incurre en causa de nulidad radical, con arreglo al artº. 62.1 de la Ley 30/1992, y subsidiariamente, como simplemente nula, con arreglo al artº. 63 de la misma norma.
Sexto.- Con fecha 17 de septiembre de 2004, el Servicio de Instalaciones Energéticas de la Dirección General de Industria y Energía emite informe, en el cual se señala, esencialmente, que no existen nuevos argumentos que hagan cambiar el sentido del acuerdo recurrido, reiterándose en todos los antecedentes y fundamentos allí expresados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En relación con los requisitos de admisibilidad del presente recurso, no se formula ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto el mismo se ha interpuesto dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el recurso, y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de conformidad con el artículo 20.1 del Decreto Territorial 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.
Segundo.- Respecto a las alegaciones vertidas por la recurrente, hay que manifestar lo siguiente:
1. El error de lectura se detecta en el mes de abril de 2003, y sin embargo, dicho error se producía en el mes de abril del año 1997 (desde el alta del contrato), es decir, que han transcurrido seis años sin que la empresa distribuidora haya detectado el citado error en la toma de lecturas, lo que supone un comportamiento poco diligente de la recurrente.
2. En todo caso, aun cuando el usuario no era consumidor cualificado hasta el 1 de enero de 2003, hay que tener en cuenta los siguientes extremos:
a) Procede en este caso aplicar por analogía el artº. 96.2 del Real Decreto 1.955/2000 a los consumidores a tarifa en lo referente al período de un año para refacturar los consumos que señala dicho precepto para los consumidores cualificados, en caso de error administrativo, habida cuenta de la ausencia de regulación normativa respecto al período de refacturación para los consumidores a tarifa. Además, entre los dos casos se da la identidad de razón que exige el artº. 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica de las normas.
b) A mayor abundamiento, es necesario subrayar que ya la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias admitió en dos casos similares la aplicación analógica del artículo 96.2 del Real Decreto 1.955/2000, para determinar el período de refacturación de un año para dos consumidores a tarifa (sentencias de 16 de abril de 2004 y 14 de mayo de 2004 recaídas en los recursos contencioso-administrativos 351/2002 y 1020/2003, respectivamente).
3. En cuanto a la ilegalidad de la limitación temporal de un año para la refacturación de consumos, por incorrecto funcionamiento del equipo de medida o por error administrativo, recogida en el artículo 96 del Real Decreto 1.955/2000, este Departamento no puede entrar a valorar dicha alegación, por cuanto, y en cualquier caso, el principio de legalidad obliga a esta Viceconsejería al cumplimiento estricto del referido precepto reglamentario, mientras se encuentre vigente en nuestro ordenamiento positivo.
Tercero.- Esta Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías es el órgano competente en la resolución del presente recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 20.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.
Vistos el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica; el Decreto 205/2000, de 30 de octubre, por el que se establecen los consumidores de energía eléctrica que tendrán la consideración de consumidores cualificados en Canarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, vigente de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia, y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías (B.O.C. nº 134, de 14.7.03); el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.
Por todo lo cual, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas,
R E S U E L V E:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Lucendo Sancho, en representación de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 6 de agosto de 2004, relativa a disconformidad con facturación complementaria.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de Las Palmas de Gran Canaria, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Antonio Núñez Ordóñez.
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