Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 073. Jueves 14 de Abril de 2005 - 1286

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

1286 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 31 de marzo de 2005, que notifica Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías, de 3 de enero de 2005, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 7320, de 14 de abril de 2004, recaída en el expediente VBT-03/425, relativo a solicitud de desvío de línea aérea de alta tensión del terreno propiedad del reclamante D. Jesús Juan de Pablos.

Descargar en formato pdf

Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a D. Jesús J. de Pablos Coello, la Resolución de 3 de enero de 2005 (libro 01, nº reg. 05/05, folio 82), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 7320, de 14 de abril de 2004, recaída en el expediente VBT-03/425, relativo a la solicitud de desvío de línea aérea de alta tensión que sobrevuela el terreno propiedad del reclamante y la retirada de un apoyo.

2º) Remitir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2005.- El Secretario General Técnico, Ángel Alexis Montesdeoca García.

A N E X O

Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de 3 de enero de 2005, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 7320, de 14 de abril de 2004, recaída en el expediente VBT-03/425, relativo a solicitud de desvío de línea aérea de alta tensión del terreno propiedad del reclamante D. Jesús Juan de Pablos.

Visto el recurso de alzada interpuesto por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 7320, de 14 de abril de 2004, recaída en el expediente VBT-03/425, relativo a la solicitud de desvío de línea aérea de alta tensión que sobrevuela el terreno propiedad del reclamante y la retirada de un apoyo, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 9 de noviembre de 2003 D. Jesús Juan de Pablos presenta reclamación contra la empresa eléctrica Unelco, S.A., por negarse al traslado de la línea de alta tensión que atraviesa el terreno de su propiedad situado en la calle Vereda del Medio, esquina a calle Los Álamos, en Los Naranjeros, en el término municipal de Tacoronte, desvío que fue solicitado por el interesado con fecha 30 de enero de 2003, en virtud del acuerdo recogido en la autorización de servidumbre de paso de la línea eléctrica, concedida por el anterior propietario del terreno a la empresa eléctrica, documento que fue suscrito por ambas partes con fecha 23 de febrero de 1984, en el cual se establece el siguiente condicionado que se reproduce a continuación:

"Unión Eléctrica de Canarias, S.A., se compromete a desviar a su costa, la línea aérea en terreno de su propiedad, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 2.619/1966, de 20 de octubre, y siempre que se preavise con una antelación de tres meses, sea el desvío técnicamente correcto y se origine en necesidades de futuras exigencias de urbanización de la zona."

Asimismo el reclamante aporta escrito de contestación de Unelco a la petición formulada en la que solicita del interesado copia del proyecto de urbanización de la zona con el fin de estudiar la viabilidad técnica del traslado del apoyo metálico nº 21 donde afirma ubicarse el Centro de Transformación intemperie "El Reventón" C400858, perteneciente al doble circuito eléctrico de media tensión de la línea general Tacoronte-Cruz Chica.

Segundo.- Con fecha 25 de noviembre de 2003, el Servicio de Instalaciones Energéticas comunica al interesado la apertura del expediente de referencia VBT-03/425, iniciado a instancia suya, la identidad del funcionario encargado de su tramitación y la apertura del período de pruebas de diez días, con el fin de que pudiese presentar aquellas pruebas que estimase oportunas en defensa de sus intereses.

Tercero.- Con fecha 11 de diciembre de 2003, se confiere traslado de copia de la reclamación a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., al objeto de que informe sobre los hechos reclamados y proponga las pruebas que estime pertinentes durante el período de pruebas acordado al efecto. Asimismo se le indica que de no presentar la documentación solicitada se proseguirá con la tramitación del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Cuarto.- En respuesta a la comunicación acerca del período de pruebas, D. Jesús Juan de Pablos, presenta planos de la zona donde se ubica su terreno que adjunta al escrito presentado con fecha 11 de diciembre de 2003 en el que viene a señalar lo siguiente:

"Haciendo uso del artº. 80 de la Ley 30/1992, aclaro que sólo mi solar se ve afectado por la mencionada urbanización que cita el acuerdo con la Cía. Unelco, toda vez que toda la zona tiene sus calles ya ejecutadas hace años, y concretamente mi solar se encuentra entre el Camino del Medio y calle Los Álamos, que como se ve son dos vías públicas perfectamente delimitadas, trazadas y en uso, por lo que no comprendemos la pretensión de la Compañía suministradora de que se le aporte plano de la zona a urbanizar y que, por otro lado, nos parece un contrasentido."

Quinto.- Con fecha 8 de enero de 2004, la empresa eléctrica Unelco Endesa informa que con fecha 12 de mayo de 2003 se solicitó una copia del proyecto de urbanización de la zona con el fin de estudiar la viabilidad técnica del traslado y hasta la fecha no han recibido respuesta a dicho escrito.

Sexto.- Con fecha 26 de enero de 2004, el reclamante presenta informe urbanístico emitido por el Ayuntamiento de Tacoronte, del cual se concluye que la finca en cuestión se encuentra ubicada en suelo clasificado como suelo urbano, zona 4: Área de Ciudad Jardín, según el Plan General de Ordenación Urbana, con aprobación definitiva por la CUMAC, el 17 de diciembre de 1997, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 8 de mayo de 1998. De la Zona 4, donde se ubica la referida finca se destaca que dicha zona corresponde a aquellos sectores generalmente procedentes de ordenaciones anteriores que se respetan, con finalidad de residencia permanente o turística, en los que la edificación se dispone aisladamente sobre la parcela pero sin tomar el vial como referente para la ordenación en banda.

Séptimo.- Con fecha 14 de abril de 2004, la Dirección General de Industria y Energía acuerda, mediante resolución de referencia DGIE-7320, que la empresa eléctrica deberá modificar la línea y apoyos objeto de debate, en cumplimiento de lo acordado en la autorización concedida por el titular del terreno, de forma que no se cree ninguna afección a los terrenos del reclamante y siempre cumpliendo los requisitos técnicos y legales referidos para este tipo de modificaciones.

Octavo.- Frente al acto resolutorio precedente D. José Luis Mestres Izquierdo, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., interpone recurso de alzada con fecha 26 de mayo de 2004, en base a las siguientes alegaciones:

1ª) El reclamante deberá acreditar su condición de propietario de los terrenos de que se trata, como condición previa al ejercicio de cualquier reclamación derivada de su titularidad.

2ª) El reclamante no acredita las exigencias de urbanización de la zona que determinan la necesidad de proceder al cambio de trazado de la red eléctrica de que se trata. Además, cualquier instrumento de ordenación urbanística que implique esta modificación debe calificar adecuadamente los terrenos y establecer las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y protección de las existentes.

3ª) La titularidad del espacio sobre el que se ejecutan las instalaciones eléctricas es una cuestión de estricto carácter civil, cuyo conocimiento corresponde, en exclusiva, a la jurisdicción ordinaria. En este sentido invoca los argumentos contenidos en la resolución de fecha 19 de abril de 2004, recaída en el expediente VBT 02/316, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por esta Compañía, del siguiente tenor literal:

"... Ello supone que toda cuestión relativa a los daños causados y la existencia o no de servidumbre legal de paso son ajenas al procedimiento administrativo litigioso, debiéndose ventilar ante la Jurisdicción competente."

4ª) La resolución impugnada incurre en causa de nulidad de pleno derecho, conforme lo dispone el artº. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lesionar el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, manifiesta que el artículo 63 de la misma disposición legal previene la nulidad relativa para los actos de la Administración Pública que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

5ª) En base a lo expuesto y a los perjuicios que se derivan de la eficacia inmediata del acto recurrido, la entidad recurrente solicita la suspensión de la resolución impugnada.

Noveno.- Con fecha 28 de mayo de 2004, D. Jesús Juan de Pablos Coello presenta escrito en las dependencias de la Dirección General de Industria y Energía en el que solicita que se proceda a realizar las gestiones oportunas en orden a la ejecución de la resolución DGIE-7320, de 14 de abril de 2004, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dada la actitud reacia de la empresa eléctrica a llevar a efecto la misma basándose en que dicha resolución ha sido recurrida.

Décimo.- Con fecha 7 de junio de 2004, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de Santa Cruz de Tenerife remite copia del expediente e informe en relación al recurso de alzada deducido, en el que se reitera en los antecedentes y fundamentos expresados en la resolución impugnada, añadiendo que las alegaciones vertidas no aportan ninguna prueba o justificación que pueda hacer cambiar el sentido de la resolución recurrida.

Undécimo.- En trámite de audiencia se le confiere traslado del escrito de interposición de recurso de alzada al reclamante mediante escrito de fecha 29 de julio de 2004 al objeto de que formule las alegaciones pertinentes, y en respuesta el mismo presenta escrito con fecha 19 de agosto de 2004 en el que viene a manifestar en suma lo siguiente:

1º) El reclamante es el propietario de un solar, tal como lo acredita con la escritura de compraventa adjunto al escrito, y no tiene que ver con promotoras de urbanizaciones. Los terrenos que circundan la zona donde está enclavado su solar están considerados como agrícolas, por lo cual desconoce el objetivo de Unelco cuando expone que hay que urbanizar y por tanto entiende que es falsa la pretensión de dicha empresa cuando manifiesta que el acuerdo firmado se debe cumplir con condiciones, considerando que no hay urbanización que hacer, los solares están ya construidos y cuentan con los servicios de agua y electricidad, faltando únicamente la pavimentación de las calles.

2º) No aporta el proyecto de construcción que obra en su poder porque si se observa el plano aportado en el expediente puede apreciarse claramente que cualquier construcción que se quiera hacer en el mentado solar, la línea y el C.T. existente tipo intemperie, interfieren su ejecución.

3º) Desconoce de qué parte del acuerdo firmado por el anterior propietario del solar puede deducirse el deber del propietario de dejar a la empresa eléctrica terrenos para reubicar el tendido, pues entiende que en la escritura de compraventa adjunta sólo se contempla la servidumbre de paso referida al camino de la fachada del solar.

4º) Muestra su disconformidad con la interpretación de Unelco acerca de la competencia que podría tener la DGIE en este litigio, toda vez que fue la misma DGIE la que autorizó la puesta en servicio de la instalación eléctrica en cuestión que afecta a sus terrenos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario por cuanto ha sido interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante referida como LRJ-PAC); la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover dicho recurso; y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica.

Segundo.- La resolución impugnada tiene su fundamentación jurídica en las normas procedimentales previstas en el Decreto 2.619/1966, de 20 de octubre, en orden a la autorización administrativa de las instalaciones eléctricas de producción, transformación, transporte y distribución, y de la constitución de las servidumbres de paso establecidas por éstas, las cuales requerirán en todo caso la autorización o consentimiento del titular del predio sirviente, y en el presente supuesto ha quedado acreditado mediante la aportación de la autorización del antiguo titular de la finca objeto de litigio que la constitución de dicha servidumbre eléctrica se realizó en forma reglamentaria, de conformidad con la normativa vigente en el momento en que se constituyó la servidumbre eléctrica, correspondiendo a la entonces Delegación Territorial de Industria y Energía competente en su ámbito territorial velar por el cumplimiento de dichas normas procedimentales, de acuerdo con el traspaso de funciones y servicios transferidos por el Estado en virtud del Real Decreto 2.578/1982, de 24 de julio.

Tercero.- La cuestión suscitada por la entidad recurrente acerca de la condición de interesado del reclamante, mediante la acreditación de su condición de titular actual del terreno afectado por la servidumbre eléctrica que nos ocupa, ha quedado debidamente resuelta mediante la aportación de la escritura de compraventa correspondiente a dicho terreno, adquirido por la esposa del reclamante Dña. María del Carmen González Almeida, tal como queda reflejado en la aludida escritura, otorgada ante notario con fecha 25 de febrero de 2002, habiéndose ratificado la actual propietaria, mediante escrito de alegaciones presentado en estas dependencias el día 19 de agosto de 2004, en la reclamación y manifestaciones realizadas por su esposo en su nombre a lo largo de la tramitación del procedimiento en curso.

Cuarto.- No obstante lo anterior, contrastada la normativa de aplicación al caso y doctrina jurisprudencial establecida al efecto, estimamos que el recurso interpuesto por la empresa eléctrica debe prosperar pues si bien este Departamento es el competente en la actualidad para resolver las discrepancias surgidas entre usuarios y empresas suministradoras en relación a la aplicación y cumplimiento de las condiciones establecidas en el servicio de electricidad y concretamente en materia de autorización de instalaciones de transporte, distribución y transformación de energía eléctrica, debemos reconocer que en el caso que nos ocupa se trata de dirimir una cuestión de índole civil que sólo puede dilucidarse por la vía jurisdiccional ordinaria, esto es la interpretación y validez de una cláusula convenida por las partes interesadas, que en principio debería considerarse "contra legem" por el hecho de contravenir en principio el mismo precepto relacionado en la misma, el artículo 28 del Decreto 2.619/1966, de 20 de octubre, norma de derecho positivo de aplicación al caso, cuyo contenido al contrario de lo pactado disponía textualmente lo siguiente:

"Artículo 28.- Modificación de la servidumbre a instancia del dueño del predio sirviente.

1. El dueño del predio sirviente podrá solicitar el cambio del trazado de la línea si no existen para ello dificultades técnicas, siendo a su costa los gastos de variación.

2. El titular del predio sirviente a quien interese la variación del trazado de la línea prevista en el número anterior podrá solicitar de la Delegación de Industria o Distrito Minero correspondiente dicha variación a falta de acuerdo con la entidad titular de la línea.

3. En la solicitud deberá acreditarse la conformidad previa de los nuevos propietarios afectados por dicha variación, debidamente documentada, y adquirir el compromiso formal de sufragar todos los gastos que ocasione su realización.

4. De esta petición se dará audiencia a la empresa titular de la instalación por plazo de treinta días, durante el cual presentará el presupuesto total de los gastos de todo orden que lleve consigo dicha variación de trazado y formulará, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes.

5. Del presupuesto que se menciona en el apartado anterior se dará traslado al dueño del predio sirviente para que lo impugne o acepte.

6. La autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo séptimo de este Reglamento, resolverá la solicitud en el plazo de quince días, pronunciándose expresamente sobre el presupuesto presentado y señalando el plazo en el que se deberán realizar las obras de la variación.

7. Si la resolución es favorable a la variación para llevar a efecto la misma el solicitante deberá abonar previamente a la empresa titular de la línea el importe total del presupuesto a que se hace referencia en el número 6 de ese artículo."

Vistos el Reglamento de expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas establecido por Decreto 2.619/1966, de 20 de octubre (B.O.E de 14.11.66); el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (B.O.E. nº 310, de 27.12.00); la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (B.O.E. nº 285, de 28.11.97); el Decreto 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a las instalaciones eléctricas (B.O.C. nº 28, de 4.3.96); el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica (B.O.C. nº 64, de 25.5.01), vigente de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia, y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías (B.O.C. nº 134, de 14.7.03); el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre (B.O.C. nº 5, de 11.1.99); la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Estimar el recurso de alzada interpuesto por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 7320, de 14 de abril de 2004, recaída en el expediente VBT-03/425, relativo a la solicitud de desvío de línea aérea de alta tensión que sobrevuela el terreno propiedad del reclamante D. Jesús Juan de Pablos Coello y la retirada de un apoyo, en el siguiente sentido:

La interpretación y validez de la cláusula contenida en la autorización concedida por el titular del predio sirviente a la empresa eléctrica en orden al establecimiento de la servidumbre legalmente constituida sobre el terreno afectado deberá dilucidarse ante la Jurisdicción Civil competente.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Antonio Núñez Ordóñez.

© Gobierno de Canarias