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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, a efectos del trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).
En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Tesorería Insular de la Consejería de Economía y Hacienda, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.e) del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de 2005.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.
PROPUESTAS DE RESOLUCIÓN QUE SE CITAN:
1) Con fecha 20 de mayo de 2004, se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nº 86/2004, iniciado como consecuencia de denuncia de fecha 30 de abril de 2003, registro de entrada nº 463225, de 4 de julio de 2003, acta de inspección nº 7958, realizada el 16 de octubre de 2003, y seguido contra la expedientada Santamaría Explotaciones, S.L., con C.I.F. nº B-38.488.292, titular del establecimiento denominado Bar Ajax, sito en Pueblo Torviscas, Costa Torviscas, término municipal de Adeje, formulándose los siguientes
HECHOS: estar abierto al público realizando la actividad turística de bar en las siguientes condiciones:
1.- Sin haber notificado a la Administración turística canaria los precios que hayan de regir en la prestación de los servicios.
2.- Sin tener el correspondiente Libro de Inspección.
3.- Sin tener las Hojas de Reclamaciones.
FECHA DE INFRACCIÓN: 16 de octubre de 2003.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que la titular consignada no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos imputados por Resolución de iniciación de 20 de mayo de 2004, a través de correo certificado con acuse de recibo/publicación en el Boletín Oficial de Canarias y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96), se considera su responsabilidad administrativa en base al contenido del acta de inspección nº 7958, de 16 de octubre de 2003.
Los hechos imputados infringen lo preceptuado en el artículo 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, modificada por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en relación con el artículo 4º de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970.
- Artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).
- Artículo 20.1 de la misma Ley.
Dichos hechos vienen tipificados en el artículo 76.5 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) el primer hecho infractor.
- Artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) el segundo hecho infractor.
- Artículo 76.6 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) el tercer hecho infractor.
Calificados como: graves.
Corresponde imponer a la expedientada una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros), para cuya imposición es competente la Viceconsejera de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y el artículo 4.2.m) del anexo del Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo.
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Santamaría Explotaciones, S.L., titular del establecimiento denominado Bar Ajax, la sanción de multa de mil quinientos diez (1.510) euros por el primer hecho infractor, mil quinientos diez (1.510) euros por el segundo hecho infractor, mil quinientos diez (1.510) euros por el tercer hecho infractor.- Santa Cruz de Tenerife, a 7 de diciembre de 2004.- El Instructor, Manuel Barajas García-Talavera.
2) Con fecha 1 de junio de 2004, se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nº 101/2004, iniciado como consecuencia de denuncia de fecha 25 de julio de 2003, registro de entrada nº 582186, de 22 de agosto de 2003, acta de inspección nº 8056, realizada el 24 de noviembre de 2003, y seguido contra la expedientada Mota Mota, S.L., con C.I.F. nº B-38.688.412, titular del establecimiento denominado Restaurante Tasca Canaria El Balcón de La Orotava, sito en Centro Comercial La Villa (Alcampo), local 51, término municipal de La Orotava, formulándose el siguiente
HECHO: estar abierto al público en general, sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de restaurante, según se constata en la citada acta de inspección.
FECHA DE INFRACCIÓN: 24 de noviembre de 2003.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que la titular consignada no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos imputados por Resolución de iniciación de 1 de junio de 2004, a través de correo certificado con acuse de recibo/publicación en el Boletín Oficial de Canarias y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96), se considera su responsabilidad administrativa en base al contenido del acta de inspección nº 8056, de 24 de noviembre de 2003.
El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artículo 6 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965 (B.O.E. de 29 de marzo), modificada por las de 19 de junio de 1970 y 10 de julio de 1981; en relación con el artículo 13 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).
Dicho hecho viene tipificado en el artículo 75.1, en relación con el 76.19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), modificada por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 73, de 15.4.03).
Calificado como: grave.
Corresponde imponer a la expedientada una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros), para cuya imposición es competente la Viceconsejera de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y el artículo 4.2.m) del anexo del Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo.
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Mota Mota, S.L., titular del establecimiento denominado Restaurante Tasca Canaria El Balcón de La Orotava, la sanción de multa de cuatro mil quinientos (4.500) euros.- Santa Cruz de Tenerife, a 7 de diciembre de 2004.- El Instructor, Manuel Barajas García-Talavera.
3) Con fecha 22 de septiembre de 2004 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nº 2004/183, iniciado como consecuencia de denuncia de fecha 16 de octubre de 2002, registro de entrada nº 578304 y acta de inspección nº 7336, realizada el 11 de febrero de 2003 y seguido contra el expedientado Abella, S.A., con C.I.F. nº A-28.277.663, titular del establecimiento denominado Apartamentos Principado, sito en Avenida Melchor Luz, 3, término municipal de Puerto de la Cruz, formulándose el siguiente
HECHO: deficiencias en los apartamentos 107 y 103 consistentes en manchas de óxido en la grifería de la bañera, algunos azulejos del baño y de la cocina están descascarillados, el inodoro carece de escobillas y en general presentan irregularidades en las puertas de la parte baja de la cocina, mesa del salón, pavimento y sanitarios.
FECHA DE INFRACCIÓN: 11 de noviembre de 2003.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que el titular consignado no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos imputados por Resolución de iniciación de 22 de septiembre de 2004, notificada a través de correo certificado con acuse de recibo y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96), se estima que debe mantenerse la sanción inicialmente propuesta en la citada resolución.
El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).
Dicho hecho viene tipificado en el artículo 77.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).
Calificado como: leve.
Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 1.502,53 euros, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación y Promoción Turística, de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 11 del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95), artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) y artículo 7.2.B.f) del anexo del Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04).
Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a Abella, S.A., titular del establecimiento denominado Apartamentos Principado, la sanción de apercibimiento.- Santa Cruz de Tenerife, a 24 de enero de 2005.- La Instructora, Purificación Oliva Ruiz.
4) Vistas las alegaciones correspondientes al procedimiento sancionador nº 2004/167, iniciado como consecuencia de acta de inspección nº 7874, realizada el 22 de enero de 2004 y seguido contra el expedientado D. Heinz Armin Hermann, con N.I.E. X-1545187-R, titular del establecimiento denominado Bar Pepito, sito en calle Castaño, s/n, término municipal de Puerto de la Cruz, de cuyas actuaciones resulta lo siguiente:
Que con fecha 24 de agosto de 2004 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador y posteriormente se formularon los siguientes
HECHOS: 1º) Ofrecer servicios de comida, cuyos platos son propios de la actividad de restaurantes.
2º) No dar publicidad a la lista oficial de precios en la forma exigida reglamentariamente.
FECHA DE INFRACCIÓN: 22 de enero de 2004.
ALEGACIONES: la empresa expedientada en escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, registro de entrada nº 736105, en síntesis ha alegado lo siguiente:
Que el hecho de servir sopas, ensaladas y otras comidas de la actividad de restaurante, según la normativa aplicable a la actividad de bares no prohíbe en principio dispensar estos alimentos, según recoge el artículo 3.b) de la Orden de 17 de marzo de 1965, que define a los bares como aquellos establecimientos que sirvan al público, mediante precio, para su consumición en el mismo local, aperitivos, tapas, raciones, bocadillos u otros alimentos; por lo que en principio no se prohíbe a los bares el dispensar estos alimentos. Aún así la empresa ha procedido a retirar de su menú dichos platos, adjuntándose copia de la nueva lista de precios legalizada.
ACTUACIONES DEL INSTRUCTOR: consultados los archivos correspondientes se comprueba que el establecimiento de referencia carece de antecedentes por infracciones a la normativa turística.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados resulta que: en cuanto al primer hecho infractor imputado se considera que debe excluirse la responsabilidad del expedientado ya que ha acreditado, mediante la presentación de la lista de precios, que los productos que ofrece al público son propios de la actividad de bar.
En cuanto al segundo hecho infractor debe estimarse la responsabilidad administrativa del expedientado, referente a no dar publicidad a la lista oficial de precios en la forma exigida reglamentariamente, dado que no se han producido alegaciones ni pruebas que desvirtúen dicho hecho infractor.
No obstante lo expuesto, a la hora de considerar las cuantías de las sanciones de multas inicialmente propuestas ha de tenerse en cuenta la circunstancia de la carencia de antecedentes, no obrando constancia de haberse instruido expediente sancionador contra dicho establecimiento por los mismos hechos infractores.
El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artículo 10.1 y 3 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, de Ordenación de Restaurantes, modificada por las Órdenes de 19 de junio de 1970, 29 de junio de 1978 y 10 de julio de 1987.
Dicho hecho viene tipificado en el artículo 77.1 de la misma Ley.
Calificado como: leve.
Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 1.502,53 euros, para cuya imposición es competente el Director General de Ordenación y Promoción Turística, de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 11 del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95), artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) y artículo 7.2.B.f) del anexo del Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04).
Como consecuencia de todo lo anterior, se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Imponer a D. Heinz Armin Hermann, titular del establecimiento denominado Bar Pepito, la sanción de multa de noventa (90) euros.- Santa Cruz de Tenerife, a 24 de noviembre de 2004.- La Instructora, Elena Galnares Modino.
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