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En aplicación de la legislación vigente, por la presente
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 3 de noviembre de 2004 por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Caldera (La Gomera), y que figura como anexo a la presente Resolución.
Santa Cruz de Tenerife, a 14 de diciembre de 2004.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 3 de noviembre de 2004, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural de La Caldera (G-10), en el término municipal de Alajeró (La Gomera), en los mismos términos en que resultó propuesto.
Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.
Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.
Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas y jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.
Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Alajeró y al Cabildo Insular de La Gomera, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.
Contra el presente acto que pone fin a la vía administrativa cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 de Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
A N E X O
PREÁMBULO
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.
Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica: límites.
Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.
Artículo 5.- Fundamentos de protección del Monumento Natural.
Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.
Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.
Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.
TÍTULO II: ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN
Artículo 9.- Objetivos de la Zonificación.
Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.
CAPÍTULO 2: CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
SECCIÓN PRIMERA. CLASIFICACIÓN DEL SUELO
Artículo 11.- Objetivos de la clasificación del suelo.
Artículo 12.- Suelo Rústico.
SECCIÓN SEGUNDA. CATEGORIZACIÓN DE SUELO RÚSTICO
Artículo 13.- Objetivo de la categorización de Suelo Rústico.
Artículo 14.- Suelo Rústico de Protección Natural .
TÍTULO III: RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15.- Régimen Jurídico.
Artículo 16.- Régimen Jurídico Aplicable a las Construcciones, Usos y Actividades Fuera de Ordenación.
Artículo 17.- Determinaciones aplicables a los Proyectos de Actuación Territorial.
CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL
Artículo 18.- Usos prohibidos .
Artículo 19.- Usos Autorizables.
Artículo 20.- Usos Permitidos .
CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES
SECCIÓN PRIMERA. PARA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 21.- Definición.
Artículo 22.- Condiciones específicas para la señalización y los rótulos indicadores.
SECCIÓN SEGUNDA. PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
Artículo 23.- Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivo abandonadas o en barbecho en rotación superior a tres años.
Artículo 24.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.
Artículo 25.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.
TÍTULO IV: DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN
Artículo 26.- Coordinación de actuaciones.
Artículo 27.- Criterios para el seguimiento ecológico.
Artículo 28.- Conservación.
Artículo 29.- Ordenación de la actividad agraria.
Artículo 30.- Uso público.
Artículo 31.- Estudios e investigación.
TÍTULO V: VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1. VIGENCIA
Artículo 32.- Vigencia de las Normas de Conservación.
CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 33.- Revisión y Modificación de las Normas de Conservación.
PREÁMBULO
La protección legal y administrativa sobre este territorio fue establecida por medio de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, al declarar La Caldera como Paraje Natural de Interés Nacional.
Posteriormente, y en el marco de la Ley básica estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (en adelante Ley 4/1989), se dicta la Ley territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias (en adelante Ley 12/1994), que reconoce el espacio objeto del presente plan rector como Monumento Natural, con el código G-10. La Ley 12/1994, en su artículo 12 definía los Monumentos Naturales como espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial. En especial, se declararon Monumentos Naturales a las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
Finalmente, el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante Texto Refundido), vino a derogar en su Disposición Derogatoria Única, punto 1.1, la Ley 12/1994, incluyendo en su Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias el Monumento Natural de La Caldera, con el código G-10 e idénticos límites y definición que los contemplados en la antedicha Ley 12/1994.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
El Monumento Natural de La Caldera ocupa un pequeño sector en el sur de la isla de La Gomera, en el municipio de Alajeró y cerca de la costa, al sur del caserío de Quisé. El Espacio Natural Protegido alberga el único cono volcánico de La Gomera cuyas características morfológicas se encuentran bien conservadas, lo que le otorga un interés especial. Consta de una superficie de 39 ha, lo que supone el 0,1% de la superficie de la isla de La Gomera.
En el interior del Monumento Natural no existen asentamientos humanos y la única actividad económica que se desarrolla en el mismo es una esporádica ganadería extensiva. Las laderas del cono volcánico, antiguamente roturadas, están en la actualidad ocupadas por un tabaibal amargo muy laxo.
El único acceso al Monumento Natural es una pista que desde Alajeró llega hasta Quise, desde donde puede alcanzarse, a pie, la montaña.
Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.
La descripción literal de los límites del Monumento Natural de La Caldera aparece en el Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias del Texto Refundido, con el código G-10.
Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica: límites.
Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico (en adelante Ley 11/1990), y en el 245 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Monumento Natural tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.
Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.
El Texto Refundido, al tratar el objeto de los Monumentos Naturales en su artículo 48, puntos 10 y 11, señala que éstos son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial, y que en especial se declararán Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
En consideración a esto, y teniendo en cuenta las características particulares del Monumento Natural de La Caldera, la finalidad del mismo se puede concretar en la necesidad de brindar una protección estricta al único ejemplo de cono volcánico en superficie y bien conservado de la isla, de elevado interés geológico y geomorfológico, a lo que se le añade un notable valor paisajístico.
Artículo 5.- Fundamentos de protección del Monumento Natural.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural de La Caldera son los siguientes:
a) Constituye una muestra representativa de algunos de los principales sistemas naturales y hábitats característicos del archipiélago, albergando un cono volcánico en buen estado de conservación con restos de tabaibal dulce correspondientes con la asociación Neochamaeleo pulverulentae-Euphorbietum balsamiferae, incluida en la alianza Aeonio-Euphorbion canariensis de la clase Kleinio-Euphorbietea canariensis (fundamento b).
b) Alberga poblaciones de animales incluidas tanto en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo) como en el Catálogo de Espaecies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio) como especies "de interés especial", entre otras el bisbita caminero (Anthus berthelotii) y el cernícalo vulgar (Falco tinnunculus) (fundamento c).
c) Alberga estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación (fundamento g).
d) Conforma un paisaje agreste de gran belleza, que comprende elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general, como es el único cono volcánico de la isla de La Gomera que conserva sus características morfológicas originales (fundamento h).
Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.
1. La necesidad de protección de los valores naturales, así como del paisaje agreste formado por estructuras geomorfológicas de gran valor que alberga el Monumento Natural de La Caldera, justifica la puesta en marcha de medidas de conservación en este Espacio Natural Protegido.
2. El artículo 21 del Texto Refundido enmarca estas medidas de conservación dentro de las Normas de Conservación, constituyendo éstas el marco jurídico en el que han de desarrollarse los usos y actividades que se realicen en el monumento.
Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.
Las Normas de Conservación del Monumento Natural de La Caldera tienen los siguientes efectos:
a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.
b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Monumento Natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.
c) Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.
d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.
e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.
Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.
a) Proteger el edificio volcánico de La Caldera de Alajeró, así como a los hábitats naturales que alberga, como parte integrante del paisaje natural del volcán.
b) Regular los usos y actividades que se realizan o puedan realizarse en el interior del área protegida, para compatibilizarlos con la prioritaria conservación de los valores naturales.
TÍTULO II
ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN
Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1
ZONIFICACIÓN
Artículo 9.- Objetivos de la Zonificación.
Con el fin de establecer el grado de protección del Monumento Natural de La Caldera, y teniendo en cuenta los objetivos de las Normas de Conservación y la finalidad de los Monumentos Naturales, así como la calidad ambiental, la fragilidad y la capacidad de usos actuales y potenciales, se delimita la totalidad del Monumento Natural de La Caldera como Zona de Uso Restringido.
Artículo 10.- Zona de Uso Restringido.
Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en la que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ella sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas. A los efectos de estas Normas de Conservación, en estas zonas se primará la estricta protección de los sistemas y elementos naturales, por lo que únicamente se admitirá un reducido uso público por medios pedestres.
CAPÍTULO 2
CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Sección Primera
Clasificación del suelo
Artículo 11.- Objetivos de la clasificación del suelo.
1. Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.
2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.
Artículo 12.- Suelo Rústico.
1. El Título II del Texto Refundido, en el artículo 49 establece los tres tipos de suelo en los que se puede clasificar el territorio: Urbano, Urbanizable y Rústico.
2. En atención a este artículo, a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 de dicho Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase y categoría suelo más adecuada para los fines de protección del Monumento Natural de La Caldera, y considerando que el artículo 22.7 del Texto Refundido establece que en los Monumentos Naturales no podrá establecerse otra clase de suelo que la de rústico, la totalidad del suelo del Monumento Natural de La Caldera queda clasificado como Suelo Rústico.
3. El suelo rústico del Monumento Natural es aquel que por sus condiciones naturales o culturales, sus características ambientales o paisajísticas, o por su potencialidad productiva, debe ser mantenido al margen de los procesos de urbanización.
4. Este suelo cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales, configurar un paisaje de calidad y servir de soporte para los recursos naturales y las actividades agrícolas.
Sección segunda
Categorización de suelo rústico
Artículo 13.- Objetivo de la categorización de Suelo Rústico.
1. Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.
2. A los efectos de la regulación de uso, el Suelo Rústico del ámbito territorial del Monumento Natural de La Caldera se califica como Suelo Rústico de Protección Ambiental, en la categoría de Suelo Rústico de Protección Natural.
Artículo 14.- Suelo Rústico de Protección Natural.
Constituido por zonas de alto valor geológico y ecológico que incluye sectores de elevada calidad y alta fragilidad. El destino previsto es la protección integral de sus valores geológicos, paisajísticos y ecológicos, así como la investigación científica y un uso educativo y recreativo de baja intensidad, y siempre compatible con la conservación.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15.- Régimen Jurídico.
1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.
2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el Espacio Natural Protegido o cualquiera de sus elementos característicos y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del Monumento Natural de La Caldera, y sobre los cuales las Normas de Conservación establecen que no es admisible su desarrollo dentro de su ámbito. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de Suelo. Además se considerará prohibido aquel uso al que, siendo autorizable, le haya sido denegada la autorización por la Administración Gestora.
3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables, así como las actuaciones que se promuevan por la Administración Gestora en cumplimiento de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.
4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establezcan para cada uno en las presentes Normas de Conservación, sin perjuicio de la obtención de las licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas. Los usos autorizables recogidos en estas Normas, están sujetos a previa autorización otorgada por la Administración Gestora, Las solicitudes de autorización se presentarán por escrito acompañadas de la documentación oportuna. Las autorizaciones deberán contener, como condición resolutoria, un plazo determinado para iniciar su ejecución o ejercicio, a contar desde la notificación del título autorizable al interesado.
5. Los usos que se desarrollen en Suelo Rústico y que no estén previstos como autorizables en las presentes Normas, pero sometidos a la autorización de otras administraciones distintas a la encargada de la gestión y administración del Monumento Natural, requerirán del informe preceptivo de la Administración Gestora, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Por su parte, la autorización de la Administración Gestora exime del previo informe a que hace referencia el artículo 63 del Texto Refundido.
6. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes de la Administración Gestora será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.
Artículo 16.- Régimen Jurídico Aplicable a las Construcciones, Usos y Actividades Fuera de Ordenación.
1. A los efectos de las presentes Normas de Conservación, se consideran construcciones usos y actividades fuera de ordenación a todas aquellas construcciones, usos y actividades que, estando parcial o totalmente construidas o en desarrollo, respectivamente, no se adecuen en su localización, disposición, aspectos formales y dimensionales o por cualquier otro motivo a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo en que se ubiquen. Se exceptúan de esta consideración las construcciones, usos y actividades ilegales, es decir aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.
2. Con carácter general, en aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, las obras de reparación, conservación o consolidación están sometidas a lo previsto en el artº. 44.4.b) del Texto Refundido.
3. Cualesquiera otras obras serán ilegales, y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.
4. Todas las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación, deberán mantenerse en los términos en que fueron autorizados en su día, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.
Artículo 17.- Determinaciones aplicables a los Proyectos de Actuación Territorial.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección Ambiental.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 18.- Usos prohibidos.
1. Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad del Monumento Natural o a los objetivos de las presentes Normas de Conservación.
2. Las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de la Administración Gestora, se realicen sin contar con una u otro, o en contra de sus determinaciones.
3. Los cambios de uso del suelo no agrícola.
4. Todo uso o actividad que pudiera suponer una iniciación o aceleración de procesos erosivos.
5. La roturación de nuevas tierras de cultivo.
6. La instalación de invernaderos u otros tipos de protecciones climáticas para los cultivos.
7. Las conducciones y depósitos de agua.
8. Los vallados, cercados y cerramiento de fincas.
9. Los movimientos de tierras de cualquier tipo.
10. Las construcciones y edificaciones de cualquier tipo.
11. La construcción de carreteras.
12. La construcción de pistas de tierra.
13. La implantación de tendidos y líneas de comunicación o transporte de cualquier tipo.
14. La implantación de antenas, así como de cualquier artefacto u objeto que sobresalga más de 2,5 m sobre la rasante del terreno.
15. Las extracciones de áridos, así como las canteras de cualquier tipo.
16. La introducción de taxones no nativos del Monumento Natural, salvo:
a) Cuando se trate de plantas objeto de cultivo agrícola, en cuyo caso estará permitido en aquellos lugares y condiciones acordes con estas Normas de Conservación.
b) Cuando se trate de especies animales de interés ganadero, que será autorizable a excepción del tránsito o estancia de caballerías o animales de montura de cualquier tipo, que estará prohibido.
17. Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas nativas o partes de las mismas, así como la recogida de cualquier material biológico o geológico, salvo:
a) Cuando se haga por la Administración Gestora y por motivos de gestión, en cuyo caso estará permitido.
b) Cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación debidamente autorizados.
c) Cuando se trate de la cosecha de plantas objeto de cultivo agrícola, en cuyo caso estará permitido.
d) Cuando se haga a consecuencia de aprovechamientos productivos debidamente autorizados.
18. Los vertidos de cualquier tipo así como el abandono de objetos y residuos, así como su quema.
19. La circulación de vehículos de motor y bicicletas.
20. La acampada.
21. Encender fuego.
22. La práctica del parapente u otras modalidades de deportes aéreos.
23. La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados.
24. Las actividades deportivas de competición organizada.
25. Aquellas actividades de uso público que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo.
26. La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto por parte de la Administración Gestora y por motivos de gestión, o para estudios científicos debidamente autorizados.
27. La realización de actuaciones que comporten degradación del patrimonio arqueológico o etnográfico.
28. Todos aquellos usos o actividades constitutivos de infracción en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido, así como los constitutivos de infracción conforme al artículo 38 de la Ley 4/1989.
Artículo 19.- Usos Autorizables.
1. La reocupación de tierras de cultivo abandonadas o en barbecho en rotación superior a tres años.
2. Las actividades ganaderas, siempre que la Administración Gestora no demuestre, mediante un estudio de la capacidad de carga ganadera del Monumento Natural de La Caldera, que tal actividad está incidiendo de manera negativa en la conservación de los ecosistemas del Monumento Natural, en cuyo caso está actividad se regulará en función de tal estudio, quedando prohibida más allá de la capacidad de carga de los ecosistemas.
3. La aplicación de productos fitosanitarios, pudiéndose autorizar únicamente aquellos que muestren una baja toxicidad, a los efectos de evitar afecciones a la fauna autóctona.
4. Aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.
5. La colocación de carteles, rótulos u otro tipo de señales indicadoras.
6. La realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.
7. Cualquier actividad que conlleve un uso intensivo del territorio, con características de concentración múltiple de personas, rentabilidad, peligrosidad o exclusividad, y que deberá garantizar que en su desarrollo no pone en peligro la conservación de los recursos naturales del Monumento Natural.
Artículo 20.- Usos Permitidos.
1. Todas aquellas actividades compatibles con la finalidad de protección del Espacio Natural Protegido y las que no sean prohibidas o autorizables según lo dispuesto en las presentes Normas de Conservación.
CAPÍTULO 3
CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES
Sección Primera
Para los actos de ejecución
Artículo 21.- Definición.
1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Monumento Natural de La Caldera deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detalladas en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.
2. Se consideran actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso, si bien el inicio de estas actividades, en tanto supongan la alteración de las características reales del ámbito en que se desarrollen, sí se considerarán actos de ejecución.
Artículo 22.- Condiciones específicas para la señalización y los rótulos indicadores.
1. La señalización vinculada a la gestión del Monumento Natural tendrá que ajustarse a lo establecido en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
2. No se permitirán señales ni rótulos con contenido publicitario.
3. La señalización de carácter general vinculada a la actividad agraria o a cualquier otro tipo de actividad económica deberá colocarse, cuando sea posible, adosada a fachadas u otros elementos verticales ya existentes, no pudiendo sobresalir de los mismos ni suponer una reducción del campo visual. En el caso en que esto no fuera posible, no podrán exceder una superficie de 1m2.
4. Ninguna señal podrá contener elementos luminosos ni reflectantes.
Sección segunda
Para los usos, la conservación y el
aprovechamiento de los recursos
Artículo 23.- Condiciones específicas para la reocupación de tierras de cultivo abandonadas o en barbecho en rotación superior a tres años.
1. Que no sean necesarias obras de reposición de muros de piedra, al estar los muros originales en buen estado de conservación.
2. No será necesaria la construcción de nuevos muros de piedra o de contención de tierras.
3. No serán necesarios movimientos de tierras para la puesta en producción de las fincas.
4. Que la vegetación original del terreno no haya recolonizado la parcela en superficie superior al 50% de la misma.
Artículo 24.- Condiciones específicas para aquellas actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación fija o temporal de infraestructura de apoyo a la investigación o gestión del Monumento Natural.
1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.
2. El promotor deberá comprometerse a entregar informes parciales durante la ejecución del proyecto, cuando así se les haya solicitado por la Administración Gestora previamente al inicio de los trabajos.
3. Al concluir la investigación, el promotor deberá hacer entrega de un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Espacio Natural Protegido pueda mejorarse gracias a los mismos.
Artículo 25.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, cuando tengan carácter profesional, comercial o mercantil.
1. No precisarán la construcción de ningún tipo de infraestructura o instalaciones de carácter permanente.
2. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el Monumento Natural, de manera que no puedan alterar sus recursos naturales.
3. El promotor depositará una fianza que cubra las responsabilidades de restitución o de riesgos sobrevenidos para el Monumento Natural.
4. No podrá utilizarse ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.
TÍTULO IV
DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN
Artículo 26.- Coordinación de actuaciones.
En todo caso, la Administración Gestora velará por coordinar tanto las actuaciones que realizándose en el exterior del Espacio Natural Protegido puedan tener incidencia en el área protegida, como de aquellas que se desarrollen en el interior del Monumento Natural e incidan en el exterior, con el propósito de optimizar todas estas actividades en beneficio del Monumento Natural y de la isla, y siempre que se garantice la conservación de los recursos naturales del mismo.
Artículo 27.- Criterios para el seguimiento ecológico.
1. El seguimiento se desarrollará preferentemente en aquellas zonas donde se encuentre ubicada la finalidad de protección del Monumento Natural, representada por el cono volcánico de La Caldera, en sentido estricto.
2. El sistema de seguimiento deberá incluir parámetros del medio físico, tales como la influencia de la climatología -y especialmente de sus valores extremos- en la evolución morfogenética del cono volcánico, la medición de la erosión -tanto natural como antrópica- y el establecimiento de umbrales a partir de los cuales se desencadenen procesos erosivos, o la potencialidad de determinadas actividades antrópicas -caso del tránsito de cazadores o del pisoteo generado por el ganado- para producir cambios en la evolución morfológica de las laderas del cono.
3. En el sistema de seguimiento se dará preferencia a aquellas especies y comunidades con mayor potencial para erigirse en indicadoras del estado de conservación de los ecosistemas del Espacio Natural, debiéndose contemplar al menos las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza, así como los manchones de tabaibal dulce existentes en el Espacio.
Artículo 28.- Conservación.
1. Se procurará conservar en su integridad el cono volcánico de La Caldera por su excepcional valor a escala insular, al ser el único cono bien conservado de la isla.
2. Se recomienda proceder a la repoblación de La Caldera con tabaiba dulce (Euphorbia balsamifera) u otras especies de amplia distribución que se encuentren en el lugar, con el fin de atenuar los efectos de la erosión, utilizando preferentemente material vegetal procedente de la zona o, en el peor de los casos, de la isla de La Gomera para evitar fenómenos de contaminación genética, y previa firma de los correspondientes acuerdos con los propietarios de los terrenos afectados.
Artículo 29.- Ordenación de la actividad agraria.
1. En el caso de que exista algún tipo de amenaza para los ecosistemas del Monumento Natural a consecuencia de actividades ganaderas, se redactará un estudio de capacidad de carga, que permita regular convenientemente esta actividad.
Artículo 30.- Uso público.
1. Se velará porque el uso público que se desarrolle en el interior del Monumento Natural se desarrolle de manera ordenada y compatible con la finalidad del Monumento Natural de La Caldera.
Artículo 31.- Estudios e investigación.
1. Se recomienda realizar estudios específicos sobre la biota del Monumento Natural, en especial acerca de la fauna invertebrada terrestre y la avifauna, con el objeto de poder llegar a valorar plenamente los impactos antrópicos que pudieran afectar al Espacio Natural Protegido.
TÍTULO V
VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1
VIGENCIA
Artículo 32.- Vigencia de las Normas de Conservación.
La vigencia de las presentes Normas será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.
CAPÍTULO 2
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 33.- Revisión y Modificación de las Normas de Conservación.
1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo a los cinco años de su entrada en vigor.
2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas dentro de su estrategia de gestión constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del mencionado Texto Refundido.
3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas.
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