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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 25 de febrero de 2003, relativo a la Declaración de Impacto Ecológico del Proyecto denominado Granja marina de 24 jaulas flotantes para engorde de dorada y lubina, promovido por Productos de Crianza, S.L., a ubicar entre Punta Tenefé y el Aeroclub de Gran Canaria, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria, expediente nº 31/02, cuyo texto figura como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de abril de 2004.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 25 de febrero de 2003, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Declaración de Impacto Ecológico del Proyecto denominado "Granja marina de 24 jaulas flotantes para engorde de dorada y lubina", promovido por Productos de Crianza, S.L., a ubicar entre Punta Tenefé y el Aeroclub de Gran Canaria, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria (expediente nº 31/02).
La Viceconsejera de Medio Ambiente, en el ejercicio de las facultades atribuidas en virtud del artículo 4.2.b), puntos 8, 11 y 12, según proceda, del Decreto 89/2000, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, eleva a la C.O.T.M.A.C., a los solos efectos ambientales, la siguiente Declaración de Impacto Ecológico sobre el Proyecto denominado "Granja marina de 24 jaulas flotantes para engorde de dorada y lubina", promovido por Productos de Crianza, S.L., a ubicar entre Punta Tenefé y el Aeroclub de Gran Canaria, término municipal de San Bartolomé de Tirajana (expediente nº 31/02).
Examinado el expediente de referencia, se considera que debe emitirse Declaración de Impacto Ecológico sobre el proyecto en cuestión, cuyo contenido debería ser el siguiente:
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN
DE IMPACTO ECOLÓGICO
En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, se emite la siguiente Declaración de Impacto Ecológico:
A) El título del proyecto presentado para su evaluación es: "Granja marina de 24 jaulas flotantes para engorde de dorada y lubina".
B) El ámbito territorial de actuación es: superficie marina de 224.000 m2 entre el Aeroclub de Gran Canaria y Punta Tenefé, a 1,5 millas náuticas de La Caleta, rumbo 205û (aproximadamente SSW).
C) El proyecto está promovido por: Productos de Crianza, S.L.
D) El autor del proyecto es: Juan Carlos Díaz Grandío (Ingeniero Técnico Naval).
E) La autora del Estudio de Impacto Ambiental es: Marta Marrero Negrín (Licenciada en Ciencias del Mar) y colaboradores.
F) Al proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de evaluación de impacto ambiental.
G) La evaluación conjunta del impacto ambiental previsible, en opinión de la evaluadora y tomada de la página 42 el Estudio de Impacto Ambiental, resulta ser poco significativa.
H) La Resolución de este órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico solicitada, resulta ser condicionada.
Los condicionantes de la presente Declaración de Impacto Ecológico, relacionados en el apéndice, punto M) de este Acuerdo, se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H).
I) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.
J) Se ha considerado oportuno realizar las siguientes observaciones:
- Con fecha 2 de octubre de 2002 y número de registro de salida PTSG 9283 se solicita informe al Servicio de Biodiversidad, el cual es remitido con fecha 22 de octubre y registro de entrada PTSG 10066.
- El citado informe confirma que el lugar de instalación de la actividad se encuentra fuera de los espacios que integran la Red Natura 2000 en la isla de Gran Canaria. Además, este informe propone nuevas medidas correctoras y la modificación del Programa de Vigilancia Ambiental, ambos aspectos recogidos en la presente Declaración de Impacto Ecológico. Como "medida preventiva considera oportuno el alejamiento de la zona de instalación de las jaulas a una distancia mínima de media milla náutica de las praderas de Cymodocea nodosa, siendo aconsejable incrementar esta distancia a una milla náutica".
- A tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, con fecha 2 de octubre de 2002 y registro de salida nº 302906, se solicita informe al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria.
- El citado informe es recibido con fecha 15 de noviembre de 2002 y registro de entrada nº 566670. En el mismo se concluye que existe un elevado grado de posibilidad de afección a diversos vestigios del Patrimonio Histórico insular, recomendándose la realización de una prospección por un arqueólogo submarino en el emplazamiento exacto de la concesión.
- La citada prospección arqueológica es solicitada al promotor de la actividad a través de la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente nº 1136 de 16 de octubre de 2002.
- Con fecha 6 de febrero de 2003 el promotor presenta el Informe-Memoria final de la prospección arqueológica, en cuyas conclusiones se establece "En la zona del fondo marino donde van a ser instalados los muertos de fondeo del recinto acuícola, no se han localizado restos arqueológicos submarinos de ningún tipo. Por consiguiente, no existe impedimento alguno que obstaculice la instalación de esta estructura entre los vértices determinados por las coordenadas geográficas ya señaladas".
A la vista de la documentación aportada, se solicita con fecha 12 de febrero de 2003 y registro de salida nº 60812 nuevo informe al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Gran Canaria, recibiéndose el mismo en sentido favorable a las conclusiones obtenidas en la Memoria Final de la prospección arqueológica, de que no existe afección al patrimonio arqueológico subacuático por la instalación de la granja marina.
K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19.1 de la Ley Territorial 11/1990, son:
- Cabildo de Gran Canaria.
- Dirección General de Política Ambiental.
- Viceconsejería de Medio Ambiente.
- Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
L) El órgano ambiental actuante es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
M) Apéndice de condicionantes.
Examinada la documentación presentada, se establecen por la presente Declaración de Impacto Ecológico los siguientes condicionantes, de manera que se asegure la minimización de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización del proyecto pueda considerarse ambientalmente viable:
1º) Con objeto de minimizar los posibles impactos negativos consecuencia de las características de diseño de las jaulas flotantes, deberán considerarse los siguientes aspectos:
1.1. Con relación al impacto paisajístico, todas las estructuras flotantes, a excepción de las balizas de señalización, deberán ser preferiblemente de color gris y, si no es posible, azul marino o verde, debiendo quedar, una vez instaladas, mimetizadas e integradas en el entorno.
1.2. La red evita-saltos prevista en el proyecto deberá tener una luz de malla lo suficientemente tupida que impida posibles enmalles de aves.
1.3.- La longitud de las cadenas utilizadas en el sistema de anclaje de las jaulas deberá ser la mínima indispensable, de tal forma que permita el correcto cumplimiento de su misión y, al mismo tiempo, minimice la superficie de fondo afectada por arrastre de las mismas, ya que dicho arrastre elimina la cubierta vegetal existente y provoca la puesta en suspensión de material, con el consecuente aumento de la turbidez del agua.
2º) En las tareas de mantenimiento de la actividad proyectada, deberán tenerse en consideración las siguientes pautas:
2.1. Con objeto de evitar fugas o pérdidas de peces, cada jaula deberá someterse, como mínimo, a un mantenimiento semanal de las redes. Si durante la revisión de las redes se detectase alguna zona deteriorada, deberá procederse a su reforzamiento o arreglo.
Asimismo, se procederá a realizar un mantenimiento, al menos mensual, de las instalaciones de fondeo y señalización, debiéndose comprobar el estado de los muertos, cadenas, cabos, etc. Y, en su caso, proceder a las labores de reparación o renovación oportunas.
2.2. Las labores de limpieza de las redes, a fin de reducir la materia orgánica en suspensión y la acumulada en el fondo, deberán realizarse de tal forma que se evite que los restos desprendidos de las mismas queden libres en la columna de agua o se precipiten en el fondo.
A tal fin, se recomienda que dichas labores de limpieza se realicen en tierra. En caso de realizarse en el mar, se aconseja el uso de aspiradoras que depositen los restos en la embarcación auxiliar, que posteriormente los transportará a tierra. En ambos casos, los residuos resultantes de la limpieza de las redes deberán introducirse inmediatamente en los circuitos locales de recogida de residuos sólidos urbanos o, en su defecto, transportados a vertedero autorizado.
3º) La alimentación de los peces deberá realizarse únicamente con piensos comerciales, eligiéndose aquellos que sean más fácilmente metabolizados por las especies a cultivar, con una buena flotabilidad y con muy baja aportación de nitrógeno y fósforo al agua, adaptándose en todo momento a la evolución en el sector.
La cantidad de pienso a suministrar será la necesaria, evitando en todo momento cantidades excesivas, a fin de minimizar los efectos de acumulación de materia orgánica en el fondo.
4º) Se prohíbe el vertido al mar y/o abandono de cualquier tipo de residuo sólido, tanto durante la fase de ejecución del proyecto, como durante la fase operativa. Los residuos han de ser recogidos y transportados a tierra e introducidos inmediatamente en los circuitos locales de recogida de residuos sólidos urbanos o, en su defecto, transportados a vertedero autorizado.
5º) Queda expresamente prohibido arrojar al mar los cadáveres de peces procedentes de las jaulas. Los mismos deberán ser recogidos diariamente, introducidos en embalajes herméticos para evitar malos olores, llevados a tierra y transportados a vertedero autorizado.
6º) Ante la posibilidad de atracción por la instalación de las jaulas de ejemplares de cetáceos y tortugas y los posibles cambios de comportamiento que puedan detectarse en las citadas especies, se deberán tener en consideración las siguientes directrices:
6.1. En el ámbito de la concesión no se permitirá la alimentación de cetáceos y tortugas con peces, ya sean muertos o vivos, procedentes de las jaulas de cultivo.
6.2. Se prohíbe el acceso de embarcaciones no autorizadas a la concesión. El promotor de la actividad deberá vigilar el cumplimiento de esta prohibición.
7º) Para evitar la sobrepesca de poblaciones en las inmediaciones de las jaulas como consecuencia del efecto de atracción que las mismas generan, queda prohibida la pesca o captura de cualquier organismo en la zona delimitada por la concesión, excepto en casos excepcionales y bajo autorización administrativa.
8º) Se deberá avisar a las administraciones competentes en materia de pesca y medio ambiente ante cualquier suceso que implique la liberación masiva de los peces en cultivo. La instalación deberá contar con un plan de emergencia para actuar con rapidez y capturar la mayor parte de los individuos liberados tras un accidente.
9º) El Programa de Vigilancia Ambiental propuesto se encuentra desarrollado en los siguientes documentos:
- Estudio de Impacto Ambiental, realizado en febrero de 2001 (carpeta 2).
- Nuevo Estudio de Impacto Ambiental (carpeta 3).
- Anexo. Ampliación de capítulos del Estudio de Impacto Ambiental (carpeta 4).
- Documento de respuesta a las aclaraciones y precisiones solicitadas.
- Estudio de los fondos y comunidades de la zona de Castillo del Romeral.
Dada la diversidad de documentos en los que aparece redactado el Programa de Vigilancia Ambiental y las diferencias existentes entre ellos, se deberá unificar, reestructurar y modificar el mismo, debiéndose remitir un ejemplar al Órgano Sustantivo y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, en un plazo máximo de tres (3) meses desde la notificación del presente Acuerdo.
El Programa de Vigilancia Ambiental se adaptará a la siguiente estructura:
a) Etapa de Verificación: se comprobará que se han adoptado todas las medidas correctoras propuestas en el Es.I.A. y en esta Declaración de Impacto Ecológico, tanto en la fase de construcción como operativa. Para ello se elaborará un documento en el que se relacionen dichas medidas y se confirme su aplicación, según corresponda en el tiempo.
b) Etapa de Seguimiento y Control: se comprobará el funcionamiento de las medidas correctoras en relación con los impactos previstos, para los que se especificarán las relaciones causa-efecto detectadas, los indicadores de impacto a controlar y las campañas de medidas a realizar, determinándose la periodicidad de estas últimas y la metodología a seguir, en función de lo especificado en el Proyecto, en el Es.I.A. y en esta Declaración de Impacto Ecológico.
c) Etapa de Redefinición del Programa de Vigilancia Ambiental: se asegurará la adopción de nuevas medidas correctoras y/o modificación de las previstas en función de los resultados del seguimiento de los impactos residuales, de aquellos que se hayan detectado con datos de dudosa fiabilidad, de los identificados en el período de información pública, en particular por la población afectada, y de los impactos no previstos que aparezcan, tanto en fase de construcción como operativa.
En consecuencia, se podrá modificar la periodicidad, los puntos de muestreo, e incluso eliminar la necesidad de efectuar las mediciones propuestas en el Programa de Vigilancia Ambiental en función de los resultados obtenidos, se hayan adoptado o no medidas correctoras.
d) Etapa de Situaciones Episódicas: elaborándose para tal fin un Plan de Emergencia Medioambiental que recoja el protocolo de las actuaciones a realizar y los mecanismos y procedimientos de comunicación con autoridades y responsables.
e) Etapa de Emisión y remisión de Informes: se especificará la periodicidad de la emisión de los informes y su remisión al Órgano Sustantivo y Ambiental actuantes para la fase de construcción y operativa, así como para la fase de desmantelamiento. En este sentido, las previsiones recogidas en el Programa de Vigilancia Ambiental, del Es.I.A. presentado y las de esta Declaración de Impacto Ecológico, se deberán recoger en informes que se remitirán a la Viceconsejería de Medio Ambiente con la periodicidad adecuada en cada caso.
Una vez reestructurado y unificado el Programa de Vigilancia Ambiental y con carácter previo a la primera siembra, se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente un primer informe en el que se recojan los resultados de la primera campaña de mediciones, que constituirá el estado preoperacional respecto al cual se estudiará la evolución del medio una vez instalada la actividad.
El Programa de Vigilancia Ambiental deberá considerar, al menos, los siguientes aspectos:
- Su vigencia será durante todo el período de funcionamiento de las jaulas y después de su desmantelamiento como mínimo un ciclo anual, con objeto de evaluar la posible recuperación del ecosistema.
- Observaciones visuales sobre la posible aparición de manchas de grasas, transparencia y residuos flotantes.
- Seguimiento de los sedimentos analizando: granulometría, contenido en materia orgánica, contenido en nutrientes (nitrógeno, carbono y fósforo), potencial redox, color del sedimento, formación de burbujas de gas, formación de tapetes de bacterias o cualquier otro organismo y la presencia de restos de alimentos.
- Seguimiento de la infauna de los fondos blandos, analizándose preferentemente los poliquetos.
- Seguimiento de las comunidades bentónicas a través de estimaciones de riqueza, abundancia y diversidad de los principales grupos faunísticos y florísticos y propuesta de posibles bioindicadores presentes en la zona de estudio.
- Seguimiento de las comunidades pelágicas con estimaciones de riqueza, diversidad y abundancia de las especies piscícolas que frecuentan la zona, con especial atención a las especies de interés pesquero.
- Evolución de las poblaciones de fanerógamas marinas, en concreto, estudio de la densidad de haces, la cobertura, la biomasa foliar y análisis del contenido en carbono, nitrógeno y fósforo de los epífitos.
- Datos de muestreos llevados a cabo en la zona de baño más cercana, al objeto de detectar posibles restos orgánicos o inorgánicos procedentes de las instalaciones acuícolas (cadáveres de peces, pellets de pienso, restos de cabos, redes, etc.).
- Los informes ambientales propuestos deberán especificar cómo han evolucionado los parámetros analizados en relación con sus valores preoperacionales. Así mismo, deberán contener un resumen donde se expongan literal y cartográficamente (si procede), lo más conciso posible, los datos y las conclusiones alcanzadas. Además, en este resumen deberá indicarse cualquier tipo de incidencia detectada en el período correspondiente (aparición de enfermedades en los cultivos, aplicación de antibióticos, aparición de temporales, presencia de grandes peces, rechazo o aceptación social, etc.).
- Los informes deberán acompañarse de fotografías y/o vídeos submarinos.
- En cuanto a la periodicidad de los informes, se considera oportuna la realización de cuatro campañas anuales, de carácter estacional, durante los primeros cinco años de la fase operativa. En función de los resultados obtenidos, se podrá modificar la frecuencia de realización de campañas y remisión de los correspondientes informes.
El Programa de Vigilancia Ambiental deberá permitir diferenciar las perturbaciones originadas por los impactos de aquellas exclusivamente debidas a variaciones naturales. Para ello establecerá estaciones fijas de muestreos en zonas afectadas por la actividad y en zonas control (libres de toda afección). Todas las estaciones deben estar georreferenciadas para su fácil localización para inspecciones futuras.
10º) Durante los dos primeros años de implantación de la actividad, a no ser que se autorice, los promotores no podrán llevar a cabo labores de limpieza de sedimentos, ya que se podría desvirtuar el resultado del seguimiento ambiental y, en consecuencia, obtener datos erróneos acerca de la capacidad de autodepuración natural del medio.
11º) En caso de detectar afecciones ambientales significativas, se podrá reducir el número de jaulas flotantes autorizadas y/o la capacidad productiva anual, pudiéndose incluso llegar al desmantelamiento de las instalaciones, que deberá realizarse de forma inmediata.
12º) Una vez finalizada la fase operativa de este proyecto, o en caso de reducción o desmantelamiento de las instalaciones, se deberán retirar las jaulas y elementos asociados, dejando en perfecto estado el lugar donde fueron fondeadas.
13º) Las medidas correctoras incluidas en el Estudio de Impacto Ambiental serán de obligado cumplimiento siempre que no vayan en contra de lo explicitado en esta Declaración de Impacto Ecológico.
14º) La presente Declaración de Impacto Ecológico se emite en base a las acciones previstas en el Proyecto Técnico, en el Estudio de Impacto Ambiental y demás documentos complementarios obrantes en este expediente. La información relativa a cualquier modificación del proyecto, con respecto a lo previsto en el Estudio de Impacto Ambiental, en lo que se refiere a obras auxiliares o complementarias y futuras ampliaciones de las instalaciones deberá remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente, la cual emitirá un informe sobre la adecuación ambiental de dichas modificaciones y, en su caso, se hará constar si deben someterse al Procedimiento de Evaluación del Impacto Ecológico, en la categoría que le corresponda, según lo dispuesto en la legislación vigente en materia de Impacto Ambiental.
15º) Del examen de la información adicional solicitada en los condicionantes de esta Declaración de Impacto Ecológico, así como de los resultados del cumplimiento del Programa de Vigilancia Ambiental, la C.O.T.M.A.C. podrá establecer nuevos condicionantes y/o modificaciones de los previstos, en función de una mejor consecución de los objetivos ambientales de la presente Declaración de Impacto Ecológico.
16º) Será responsabilidad única del promotor, la solución de cualquier problema o alteración del medio causada por su actividad, debiendo poner de forma inmediata todos los medios necesarios para paliar cualquier situación conflictiva.
Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que se considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
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