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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2003.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.
RESOLUCIONES QUE SE CITAN:
1º) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 108, nº 148.
Resolución de 4 de diciembre de 2003, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 03/134, instruido a Esther Suárez Márquez, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Texas Grill.
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Dña. Esther Suárez Márquez, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación y Promoción Turística, de 23 de junio de 2003, como consecuencia de la solicitud de inspección formulada por el Patronato de Turismo, y del acta de inspección nº 15.968, de 15 de noviembre de 2003.
Vista la propuesta formulada por la Instructora del expediente sancionador consignado, y
Teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
1º) Con fecha 7 de noviembre de 2002, se recibió en esta Consejería, con registro de entrada nº 547.763 solicitud de inspección, de fecha 30 de octubre del mismo año formulada por el Patronato de Turismo, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que:
Dicho establecimiento se anuncia como taberna-western Texas Grill, el cual no consta estar autorizado, para ejercer dicha actividad.
2º) Para comprobar el hecho denunciado, el 15 de noviembre del mismo año, se realizó inspección turística al establecimiento de referencia, sito en La Calzada,18, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, levantándose al efecto el acta nº 15.968 en la que esencialmente se hace constar que: el establecimiento, se encuentra abierto al público en general desempeñando la actividad reglamentada de restaurante, careciendo de la preceptiva autorización, para la entrada en servicio y desempeño de la citada actividad turística, careciendo asimismo, del resto de documentación turística preceptiva.
3º) El 23 de junio de 2003, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 03/134, formulándose el hecho imputado y nombrándose a la Instructora y Secretaria del procedimiento, habiéndose notificado con la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, el 29 de julio de 2003.
4º) Con fecha 5 de septiembre de 2003 y habida cuenta que la titular consignada, no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase el hecho imputado, la Instructora formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 3.756,00 euros.
5º) La expedientada, no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.
6) El siguiente hecho: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Restaurante, se considera probado en virtud de la solicitud de inspección y del acta de inspección nº 15.968.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), modificada por la Ley 7/1997, de 4 de julio, por la Ley 5/1999, de 15 de marzo, por la Ley 2/2000, de 17 de julio, por la Ley 2/2002, de 27 de marzo y por la Ley 19/2003, de 14 de abril, que aprueba las directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) y sus modificaciones correspondientes.
Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la expedientada ya que todas las reglamentaciones, estatales o autonómicas, que han regulado los establecimientos turísticos en general, han condicionado el inicio de la explotación turística de aquellos a la previa obtención de la preceptiva autorización administrativa de apertura. Por lo que a este caso se refiere, la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, reguladora de los restaurantes, viene a disponer en su artículo 6º, que, con anterioridad a la apertura del establecimiento, su titular dará cuenta de su propósito a la Administración Turística competente, al objeto, de que se conceda la oportuna autorización, de tal modo, que quien explota el restaurante de referencia, incurre en responsabilidad administrativa, por mantener en funcionamiento el restaurante, careciendo de la preceptiva autorización, que debió solicitar y obtener con anterioridad al inicio de la explotación turística del establecimiento reseñado, responsabilidad que se le exige en virtud de lo establecido en el artº. 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, al constatarse y comprobarse la comisión de la infracción administrativa tipificada en el artº. 75.1 de la citada Ley, razón por la que no se desvirtúa la sanción imputada, en base a que, el hecho probado constituye la infracción prevista en el artículo 6º de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), en base al hecho probado constituye la infracción prevista en el:
Dichos hechos vienen tipificados en el artº. 75.1 en relación con el artº. 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril.)
Calificado como grave.
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artº. 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95) y artº. 10 del Decreto 123/2003, de 17 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (B.O.C. nº 139, de 19.7.03)
R E S U E L V O:
Imponer la sanción de multa de tres mil setecientos cincuenta y seis (3.756,00) euros a Dña. Esther Suárez Márquez, con D.N.I. 42.647.564 K, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Texas Grill.
La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99.)
Una vez firme la presente Resolución, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de diciembre de 2003.- La Viceconsejera de Turismo, Pilar Parejo Bello.
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