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El Pleno del Parlamento de Canarias, en sesión celebrada los días 26 y 27 de marzo de 2003, aprobó la Reforma del Reglamento del Parlamento de Canarias.
Para general conocimiento, se ordena la publicación de la citada Reforma del Reglamento en el Boletín Oficial de Canarias.
En la Sede del Parlamento, a 2 de abril de 2003.- El Presidente, José Miguel Bravo de Laguna Bermúdez.
REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO
DE CANARIAS
Artículo primero.- Se modifican los artículos del Reglamento del Parlamento en la forma siguiente:
1. Artículo 12.- Queda redactado así:
"Artículo 12.
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los diputados, a través de la Presidencia del Parlamento, podrán recabar de las administraciones públicas canarias y de las instituciones, organismos públicos y empresas públicas dependientes de las mismas, los datos, informes y documentos que obren en su poder. La Administración requerida remitirá la documentación de que disponga en el plazo improrrogable de un mes, o manifestará al diputado, dentro de ese plazo, las razones fundadas en derecho que lo impidan. Dicho plazo no será susceptible de interrupción en ningún caso.
2. Si el volumen de la documentación solicitada dificultase el traslado, se pondrá a disposición de los diputados en la dependencia en la que aquélla se encuentre. Para el examen de esta documentación podrán los diputados designar hasta tres asesores.
3. Cuando los datos, informes o documentos solicitados por los diputados afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa del Parlamento, a petición motivada del Gobierno, podrá declarar el carácter secreto de las actuaciones a los efectos previstos en el artículo 16 del presente Reglamento, así como disponer el acceso directo a aquéllos en los términos establecidos en el apartado anterior, si bien el diputado podrá tomar notas, aunque no obtener copia o reproducción ni actuar acompañado de personas que le asistan.
4. Cuando la Administración incumpliera su obligación de facilitar la información o documentación requerida, o la cumpliera de forma defectuosa o inadecuada, el diputado podrá interesar la intervención de la Mesa, que adoptará las medidas que estime procedentes, teniendo en cuenta la conformidad de la solicitud a lo establecido en este artículo, las razones que se hubieran alegado por la Administración, así como las demás circunstancias concurrentes.
5. La solicitud, para igual fin, de datos, informes y documentos que obren en poder de un ente u organismo administrativo no integrado en la Comunidad Autónoma habrá de efectuarse a través de la Presidencia del Parlamento.
6. Los diputados tienen derecho también a recibir del Parlamento y de sus instituciones dependientes, directamente o a través de su grupo parlamentario, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus tareas. Los servicios correspondientes tienen el deber de facilitárselas."
2. Artículo 13.- Queda redactado así:
"Artículo 13.
1. Los diputados percibirán las ayudas, franquicias e indemnizaciones fijadas por la Mesa para el cumplimiento de su función. Las indemnizaciones serán irretenibles e inembargables, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias.
2. Los diputados que opten por su dedicación exclusiva a las tareas parlamentarias tendrán derecho a percibir una retribución económica fija o periódica que les permita cumplir eficazmente su función.
La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará las obligaciones de asistencia y de otro tipo que se deriven del régimen de dedicación exclusiva. Este régimen será de aplicación, en todo caso, al Presidente y a los restantes miembros de la Mesa del Parlamento, por su labor de gobierno y de gestión permanente al frente de la Cámara.
La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces y previa audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión del régimen de dedicación exclusiva o, excepcionalmente, acordar otras medidas que se consideren adecuadas, en relación con aquellos diputados que de forma continuada e injustificada incumplieran las obligaciones que el mismo conlleva.
3. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de la asignación económica de los portavoces de los grupos parlamentarios, de los presidentes de Comisión y de los restantes diputados, así como sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, garantizando, en todo caso, su adecuada relación con la responsabilidad y dedicación de los diputados."
3. Artículo 18.- Queda redactado así:
"Artículo 18.
1. Los diputados deberán efectuar declaración de sus bienes patrimoniales y de las actividades que les proporcionen ingresos, a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
2. La declaración deberá ser presentada dentro de los dos meses siguientes a la adquisición de la condición plena de diputado ante la Secretaría General de la Cámara o efectuarse ante notario, en cuyo caso deberá presentarse en la Cámara testimonio notarial de su realización. En caso de ser incumplida esta obligación por parte de un diputado, y una vez haya sido requerido por la Mesa de la Cámara hasta por dos veces para su cumplimiento, ésta, oída la Junta de Portavoces, acordará la suspensión de los derechos económicos del artículo 13.1 del presente Reglamento hasta que el diputado cumplimente de forma satisfactoria su obligación de presentar la declaración de bienes y actividades.
3. Las declaraciones sólo podrán ser examinadas por la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones, por acuerdo de ésta, en los casos en que resulte imprescindible para su trabajo. A tal efecto, los diputados deberán poner la declaración a disposición de la Comisión, cuando ésta se lo requiera."
4. Artículo 21.- Queda redactado así:
"Artículo 21.
1. La constitución de grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa.
2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el grupo, deberán constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, el de su portavoz y los de los diputados que eventualmente puedan sustituirle.
3. Para el caso de que en la solicitud de constitución del grupo no constara la relación de diputados suplentes del portavoz, o cuando se quisiera alterar dicha relación, bastará con un escrito en tal sentido suscrito por dicho portavoz.
4. La sustitución del titular del cargo de portavoz de un grupo parlamentario será comunicada a la Mesa de la Cámara mediante escrito firmado por la mayoría absoluta de los miembros que integran dicho grupo, en el que ha de constar expresamente la aceptación del diputado designado.
La Mesa de la Cámara, recibido un escrito de comunicación de cambio de portavoz, procederá en su primera reunión a calificar, con carácter de urgencia, dicho escrito y decidirá sobre su admisibilidad. Si el escrito fuese admitido a trámite, la Mesa notificará al nuevo portavoz designado, al cesante, en su caso, y a los demás portavoces de los grupos parlamentarios, la toma de razón de la nueva designación, y se dispondrá su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, produciendo dicho cambio efectos inmediatos.
5. Los diputados que no sean miembros de ninguno de los grupos parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el portavoz del grupo a que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo de cinco días después de la constitución de los grupos.
6. Los asociados se computarán para fijar el número de diputados de cada grupo en las distintas Comisiones.
7. Cuando el número de componentes de un grupo parlamentario se reduzca a menos de tres quedará automáticamente disuelto y sus integrantes pasarán a formar parte del Grupo Mixto."
5. Artículo 23.- Queda redactado así:
"Artículo 23.
1. Los diputados que abandonen, por cualquier causa, el grupo parlamentario al que pertenezcan, pasarán a tener la condición de no adscritos. El diputado no adscrito mantendrá dicha condición durante toda la legislatura, salvo en el caso a que se refiere el apartado siguiente.
2. Asimismo los diputados que sean expulsados del grupo parlamentario al que pertenezcan por acuerdo mayoritario de todos sus miembros, pasarán a tener la condición de no adscritos y que sólo perderán si se reincorporan a su grupo parlamentario de origen, previo consentimiento expreso de su portavoz.
3. Los diputados no adscritos tendrán los derechos que el presente Reglamento reconoce a los diputados individualmente. De acuerdo con lo anterior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, concretará el ejercicio de tales derechos. Cada diputado no adscrito tendrá, en todo caso, el derecho a formar parte de una Comisión. Para garantizar este derecho, la Mesa de la Cámara determinará, cuando proceda, la Comisión a la que quedará incorporado. Asimismo, la Mesa de la Cámara asignará a cada uno de los diputados no adscritos los medios materiales que considere adecuados para el cumplimiento de sus funciones.
4. Los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no serán de aplicación a los diputados integrados en el Grupo Mixto."
6. Artículo 25.- Queda redactado así:
"Artículo 25.
1. El Parlamento pondrá a disposición de los grupos parlamentarios locales y medios materiales suficientes, y les concederá, con cargo a su presupuesto:
a) Una subvención económica suficiente, distribuida entre aquéllos de manera proporcional, y destinada específicamente a la contratación de personal adscrito a los grupos parlamentarios, sin que esta última circunstancia pueda, en ningún caso, generar una vinculación laboral de dicho personal con el Parlamento.
b) Una subvención fija, idéntica para todos los grupos parlamentarios, y otra variable en función del número de diputados de cada uno de ellos.
Las cuantías de ambos tipos de subvenciones se fijarán por la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.
2. Los grupos parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento siempre que ésta lo pida."
7. Artículo 32.- Queda redactado así:
"Artículo 32.
La Mesa del Parlamento se reunirá a convocatoria del Presidente, bien a iniciativa propia, bien, excepcionalmente, a solicitud de, al menos, dos de sus miembros.
Corresponde al Letrado-Secretario General el asesoramiento de la Mesa del Parlamento, así como la redacción del acta de las sesiones y el cuidado, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos."
8. Artículo 33.- Queda redactado así:
"Artículo 33.
1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del Parlamento.
2. No podrá formar parte de la Mesa del Parlamento ningún diputado que perteneciera a una formación política que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20.1 del presente Reglamento, no estuviera en condiciones de constituir grupo parlamentario propio.
3. Ninguna formación política podrá ocupar más de dos cargos en la Mesa, salvo que alguna de ellas alcance la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, en cuyo caso podrá ocupar un máximo de tres cargos.
4. Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos diputados hayan adquirido la plena condición de tales."
9. Artículo 35, apartado 4.- Se suprime, al quedar integrado en el apartado 3 del artículo 33.
10. Artículo 37.- Queda redactado así:
"Artículo 37.
1. Los portavoces de los grupos parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la Presidencia del Presidente del Parlamento. Éste la convocará a iniciativa propia, a petición de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.
2. De la convocatoria de la Junta se dará cuenta al Gobierno para que envíe en su representación, si lo estima oportuno, a uno de sus miembros o a un Viceconsejero, quienes podrán estar acompañados, en su caso, por persona que les asista.
3. A las reuniones de la Junta deberán asistir, al menos, un Vicepresidente, uno de los Secretarios de la Cámara y el Secretario General. Los portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su grupo, que no tendrá derecho a voto.
4. El portavoz del Grupo Mixto será designado por decisión unánime de sus miembros, que habrá de ser comunicada por escrito a la Mesa de la Cámara. La duración del mandato conferido no podrá ser inferior a un período de sesiones. La propuesta deberá ser ratificada o modificada cada vez que se altere el número de diputados que integren el Grupo Mixto.
A falta de propuesta unánime, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Grupo Mixto sobre el particular. En su defecto, será la Mesa quien dicte las normas necesarias para resolver la cuestión.
5. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado. El portavoz del Grupo Parlamentario Mixto deberá acreditar el sentido del voto de cada uno de los diputados.
6. Corresponderá al Presidente dirigir los debates que se produzcan en la Junta de Portavoces, velando por el adecuado equilibrio de las intervenciones."
11. Artículo 38.- Queda redactado así:
"Artículo 38.
1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los grupos parlamentarios, en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara.
2. Los grupos parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo grupo, previa comunicación por escrito al Presidente del Parlamento. Si la sustitución fuere sólo para determinados asuntos, debates o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión y en ella se indicará que tiene carácter meramente eventual, y el Presidente admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.
3. Las intervenciones en Comisión de los grupos parlamentarios habrán de efectuarse a través de los correspondientes miembros de la Comisión o, en su caso, de los sustitutos designados según lo dispuesto en el apartado anterior.
4. Los miembros del Gobierno Autónomo podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de que formen parte."
12. Artículo 40.- Queda redactado así:
"Artículo 40.
1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, de acuerdo con el del Parlamento, por iniciativa propia, a petición de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.
2. El Presidente del Parlamento podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquella de que forme parte.
3. En el supuesto de que por inasistencia de dos miembros de la Mesa de una Comisión ésta no pudiera constituirse, la Comisión, para esa única sesión, y con el fin de que la misma pueda celebrarse, podrá elegir de entre sus miembros presentes un sustituto que haga las veces de Presidente o Secretario, según sea necesario."
13. Artículo 42.- Queda redactado así:
"Artículo 42.
1. Las Comisiones, por acuerdo de sus respectivas Mesas y por conducto del Presidente del Parlamento, podrán recabar:
1º) La información y documentación que precisen del Gobierno y de las administraciones canarias, así como de las instituciones, organismos públicos y empresas públicas dependientes de las mismas, dentro del plazo que fije la correspondiente Mesa.
2º) La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno, de los viceconsejeros, de los presidentes y de otros cargos directivos similares de los organismos autónomos, entes y empresas públicas para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos o entidades.
3º) La presencia de autoridades y funcionarios públicos que pertenezcan, dependan o hayan sido designados por las instituciones de la Comunidad Autónoma, que sean competentes por razón de la materia objeto del debate.
4º) La presencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.
2. Los acuerdos de las Mesas de las Comisiones de solicitud de comparecencia se fundamentarán en la necesidad y oportunidad, determinándose con exactitud la documentación o los extremos sobre los que se recaba información o asesoramiento.
3. En los supuestos contemplados en los números 3º y 4º del apartado primero, será requisito previo indispensable para que puedan adoptarse acuerdos por las Mesas que las Comisiones se encuentren conociendo asuntos cuya naturaleza permita la aplicación del presente artículo, siendo éstos los relativos a iniciativas legislativas, a tareas de estudio o investigación, a programas y planes del Gobierno y a informes con propuestas de resolución.
4. En las sesiones en que se produzca cualquiera de las comparecencias anteriores, sólo se admitirán preguntas aclaratorias o solicitudes de información complementaria de los grupos parlamentarios y de los diputados, sin que pueda haber lugar a debate."
14. Artículo 44.- Queda redactado así:
"Artículo 44.
1. Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:
1ª) Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico.
2ª) Educación, Cultura y Deporte.
3ª) Presupuestos y Hacienda.
4ª) Turismo y Transportes.
5ª) Agricultura, Ganadería y Pesca.
6ª) Economía y Comercio.
7ª) Industria, Energía y Nuevas Tecnologías.
8ª) Obras Públicas, Vivienda y Aguas.
9ª) Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
10ª) Trabajo y Asuntos Sociales.
11ª) Sanidad y Consumo.
2. Son también Comisiones Permanentes aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:
1ª) Reglamento.
2ª) Estatuto de los Diputados y de Peticiones.
3ª) Comisión General de Cabildos Insulares.
4ª) Asuntos Europeos e Internacionales.
5ª) De Control de Radiotelevisión Canaria.
3. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará la fecha de constitución de las Comisiones Permanentes, dentro del mes siguiente a la sesión constitutiva.
4. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá modificar el número y denominación de las Comisiones."
15. Artículo 46.- Queda redactado así:
"Artículo 46.
1. La Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones estará compuesta por un miembro de cada uno de los grupos parlamentarios. Tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, que corresponderán, por su orden, a los representantes de los tres grupos parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la legislatura.
2. La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados, salvo en caso de que la propuesta corresponda a la Presidencia o a la Mesa del Parlamento.
3. La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y razonadas, las propuestas que en su seno se hubieren formalizado."
16. Artículo 46-bis.- Se añade un artículo 46-bis, nuevo:
"Artículo 46-bis.
1. Recibida una petición individual o colectiva dirigida al Parlamento de Canarias, la Mesa de la Cámara la calificará y admitirá a trámite, siempre que aquélla se formule por escrito, y consten en la solicitud los datos completos que permitan identificar al peticionario, un domicilio a efectos de notificaciones y se señale de forma clara cuál es el objeto de la petición.
2. Admitida a trámite la solicitud, la Mesa de la Cámara dará traslado de la misma a la Comisión del Estatuto de Diputados y de Peticiones, siempre y cuando, a la vista de su contenido, éste se refiera a una materia que es competencia del Parlamento de Canarias. En caso contrario, la Mesa de la Cámara remitirá la solicitud al Diputado del Común a los efectos que éste estime pertinentes según su normativa reguladora. Asimismo, la Mesa de la Cámara podrá acordar el archivo, sin más trámites, de la solicitud, cuando a juicio de aquélla, la petición formulada fuese irrazonable o arbitraria, abusiva o con manifiesta carencia de sentido, o bien carezca de los requisitos mínimos indispensables para su tramitación según el apartado primero de este mismo artículo.
3. En cualquiera de los casos anteriores, la Mesa de la Cámara deberá notificar al peticionario cuál ha sido el destino final que se ha dado a su solicitud.
4. Remitida, en su caso, la solicitud a la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones, la Mesa de la Comisión podrá acordar excepcionalmente dar una audiencia especial al peticionario al objeto de que pueda, si lo desea, completar o aclarar su petición en los extremos que aquélla aprecie incompletos u oscuros, fijando a tales efectos una fecha para su realización.
5. La Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones deberá notificar al peticionario el acuerdo adoptado en relación con su solicitud, cualquiera que fuera el sentido de aquél.
6. En los supuestos en que una iniciativa legislativa popular haya resultado inadmitida por no cumplir con todos los requisitos previstos en su normativa reguladora, a solicitud de sus firmantes podrá convertirse en petición ante el Parlamento de Canarias, en los términos previstos en el presente artículo."
17. Artículo 49.- Queda redactado así:
"Artículo 49.
1. El Pleno del Parlamento, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.
2. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Parlamento, de cualquier persona para ser oída.
Dicho requerimiento deberá ser comunicado con una antelación mínima de quince días, salvo cuando, por concurrir circunstancias de urgente necesidad, se haga con un plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días.
El requerimiento se efectuará mediante citación fehaciente, en la que se hará constar:
a) La fecha del acuerdo y la Comisión de Investigación ante la que se ha de comparecer.
b) El nombre y apellidos de la persona requerida.
c) El lugar, el día y la hora de la comparecencia, con apercibimiento expreso de las responsabilidades en que pudiera incurrir en caso de incomparecencia, según las disposiciones vigentes.
d) Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida.
e) La referencia expresa a los derechos reconocidos al compareciente.
3. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento.
4. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara, junto con los votos particulares que presenten los grupos parlamentarios dentro del plazo abierto al efecto. El Presidente del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.
5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
6. A petición del grupo parlamentario proponente se publicarán también en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias los votos particulares rechazados."
18. Artículo 52.- Queda redactado así:
"Artículo 52.
1. La Comisión General de Cabildos Insulares es el órgano a través del cual éstos participan en el Parlamento de Canarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 del Estatuto de Autonomía y en este Reglamento. Sus funciones son de carácter consultivo e informativo.
2. La composición y el funcionamiento de la Comisión, en lo no previsto específicamente para ésta, se ajustarán a las normas contenidas en este Reglamento con carácter general para las Comisiones.
La Mesa de la Comisión estará integrada por el Presidente del Parlamento, y por un Vicepresidente y un Secretario elegidos según lo dispuesto en el artículo 39.2 de entre los que ocupan similar cargo en la Mesa del Parlamento, manteniéndose la composición institucional de la misma y la representación proporcional de cada grupo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, cualquier Cabildo Insular podrá pedir la convocatoria de la Comisión así como la inclusión de un asunto en una sesión concreta, en los términos del artículo 70.3.
4. Tanto los Presidentes de los Cabildos como, al menos, un miembro del Gobierno asistirán, con voz, a las sesiones de la Comisión, a cuyo fin serán convocados en la misma forma que los diputados miembros de ésta. Asimismo, podrán solicitar que se haga constar en el acta de la sesión su posición sobre los asuntos sometidos a votación."
18-bis. Artículo 53-bis (nuevo).- Queda redactado así:
"Artículo 53-bis.
La Comisión General de Cabildos Insulares emitirá informe sobre las propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias en los supuestos contemplados en el artículo 65 de éste. La Mesa del Parlamento remitirá a la Comisión la propuesta de reforma antes de la apertura del plazo para la presentación de enmiendas a la totalidad. La Mesa de la Comisión fijará el procedimiento para el debate y la emisión del informe."
19. Artículo 55.- Queda redactado así:
"Artículo 55.
1. A los efectos de informar sobre el ejercicio por los Cabildos Insulares, en su actuación como instituciones de la Comunidad Autónoma, de las competencias delegadas o transferidas por ésta, y a instancias de un grupo parlamentario o a petición propia, comparecerán ante la Comisión los Presidentes de los Cabildos, que podrán asistir acompañados del Consejero responsable por razón de la materia. Se aplicará a estas comparecencias el mismo régimen que las previstas para las del Gobierno.
2. Asimismo, la Comisión podrá recabar información de los Cabildos y del Gobierno acerca de las competencias transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma, así como del ejercicio de las actuaciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 23 del Estatuto de Autonomía."
20. Artículo 55-bis.- Se añade un artículo 55-bis, nuevo:
"Artículo 55-bis.
1. A petición de un grupo parlamentario, y por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, asistirán a la Comisión los miembros del Gobierno de Canarias para informar sobre el contenido de los acuerdos adoptados en el seno de las Conferencias Sectoriales y del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
2. En estos casos, tras una primera exposición por el miembro del Gobierno de Canarias, y con intervención de aquellos Presidentes de los Cabildos que lo soliciten a efectos informativos, podrán intervenir los representantes de los grupos parlamentarios para fijar posiciones por un tiempo no superior a diez minutos, sin que en ningún caso pueda producirse debate."
21. Se incorpora una Sección V, nueva, al Capítulo III del Título III, en los siguientes términos:
"Sección V
De las Subcomisiones"
22. Artículo 55-ter.- Se añade un artículo 55-ter, nuevo:
"Artículo 55-ter.
1. El Pleno del Parlamento podrá acordar la creación de Subcomisiones en el seno de las Comisiones de la Cámara para la realización de informes sobre asuntos concretos de interés público en materia de su competencia. Con tal fin, las Subcomisiones que se creen podrán propiciar la audiencia en su seno tanto de ciudadanos como de aquellos colectivos sociales en los que éstos se organizan.
2. El acuerdo del Pleno de creación de una Subcomisión se adoptará, sin debate previo, a propuesta de la Comisión en la que aquélla haya de constituirse. La iniciativa para que una Comisión proponga al Pleno la creación de una Subcomisión podrá ser presentada por un grupo parlamentario o por la quinta parte de los miembros de aquélla. Dicha iniciativa será examinada y votada por la Comisión, pudiendo los grupos parlamentarios intervenir para fijar su posición por un tiempo máximo de diez minutos.
3. La Comisión, en su propuesta de creación, someterá a la aprobación del Pleno la composición de la Subcomisión, sus reglas de organización y funcionamiento y el plazo máximo para la rendición de su informe a la Comisión, que será de seis meses si no se ha previsto otro menor.
4. Las reuniones de las Subcomisiones se celebrarán, en todo caso, a puerta cerrada. Sus miembros podrán acordar la grabación de las reuniones en que se celebren comparecencias a efectos de facilitar la elaboración del informe correspondiente.
5. Las Subcomisiones que se constituyan elaborarán un informe en el que detallarán sus conclusiones y, en su caso, las recomendaciones que formulen a los poderes públicos.
Dentro del plazo que establezca al efecto la Subcomisión, los miembros de ésta así como los grupos parlamentarios que discrepen con el contenido del informe podrán formular votos particulares al mismo, mediante escrito presentado en el Registro General de la Cámara.
El informe, junto a los votos particulares que se hubieran formulado, será elevado a la Comisión correspondiente a efectos de su debate, en el que podrá intervenir un representante de cada grupo parlamentario.
6. Las Subcomisiones que se constituyan quedarán extinguidas a todos los efectos en el momento en que, aprobado su informe, se eleve a la Comisión o, en su caso, el día en que concluya el plazo máximo previsto en el párrafo tercero.
7. Terminado el debate en la Comisión, tanto el informe elaborado por la Subcomisión como los votos particulares eventualmente formulados al mismo y el texto aprobado por la Comisión serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.
8. Si en el plazo de cinco días dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los diputados lo solicitan, la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar excepcionalmente la elevación del informe al Pleno para su consideración, junto con los votos particulares al mismo, caso de haber sido formulados."
22-bis. Artículo 63.4.- Queda redactado así:
"Artículo 63.4
a) El Letrado-Secretario General, bajo la superior dirección del Presidente, tiene a su cargo la dirección y coordinación de la Administración Parlamentaria y de los demás servicios de la Cámara. Asimismo cumple las funciones de asistencia y asesoramiento de los órganos rectores del Parlamento, asistido por los letrados de la Cámara.
b) A los efectos previstos en el párrafo anterior, la Secretaría General estará integrada por el Letrado-Secretario General, por los demás letrados que integran el servicio jurídico del Parlamento de Canarias y por los restantes servicios de la Administración Parlamentaria.
c) El Letrado-Secretario General será nombrado por la Mesa de la Cámara de entre los letrados del Parlamento que reúnan las condiciones profesionales y de antigüedad que la misma decida."
23. Artículo 64.- Queda redactado así:
"Artículo 64.
1. La administración parlamentaria dispondrá de los servicios necesarios para el seguimiento y control presupuestario y, a través de éstos, desarrollará las siguientes funciones:
a) La evaluación, desde el punto de vista económico, de cualquier iniciativa legislativa tramitada en el Parlamento de Canarias.
b) El análisis de la documentación económica que, con arreglo a las disposiciones vigentes, deba ser remitida al Parlamento por el Gobierno de Canarias.
c) La prestación de asesoramiento técnico a los órganos de la Cámara, así como de información a los grupos parlamentarios y a los diputados sobre la ejecución durante cada ejercicio de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y sobre aquellos aspectos de la actividad legislativa que tengan repercusión en el ingreso y en el gasto público.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, al final de cada trimestre de ejercicio presupuestario, la Consejería competente del Gobierno de Canarias en materia presupuestaria, así como los organismos autónomos, los entes y las empresas públicas que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, remitirán al Parlamento de Canarias la información necesaria en relación con la ejecución del Presupuesto.
3. La organización y el funcionamiento interno de los servicios necesarios para el seguimiento y control presupuestario se regularán por las Normas de Gobierno Interior que, a tal efecto, se aprueben, adecuándose la relación de puestos de trabajo del Parlamento a la estructura de aquellos servicios, y garantizándose la mayor eficacia en la prestación a los grupos parlamentarios de la información obtenida."
23-bis. Artículo 66.- Queda redactado así:
"Las sesiones se celebrarán, por regla general, en los días comprendidos entre el lunes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana."
24. Artículo 67.- Queda redactado así:
"Artículo 67.
Las sesiones del Pleno serán públicas, con las siguientes excepciones:
1ª) Cuando se traten cuestiones concernientes a la dignidad de la Cámara o de sus miembros, o a la suspensión de un diputado.
2ª) Cuando se debatan propuestas o dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones o formuladas por las Comisiones de Investigación, salvo que, por razón del interés público, la Mesa y la Junta de Portavoces acuerden por unanimidad la publicidad de las sesiones.
3ª) Cuando lo acuerde el Pleno a iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate, continuando la sesión con el carácter que se hubiere acordado.
En el supuesto de que la solicitud de sesión secreta lo sea para un punto determinado del orden del día, la tramitación se efectuará de igual forma que en el caso anterior, debatiéndose dicho asunto con tal carácter, sin perjuicio de continuar la sesión de forma ordinaria, una vez terminado dicho asunto."
25. Artículo 68.- Queda redactado así:
"Artículo 68.
1. Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir a las mismas los representantes de los medios de comunicación debidamente acreditados, excepto a las de las Comisiones de Estudio, que se desarrollarán a puerta cerrada, y a las sesiones de carácter secreto.
2. Las sesiones de las Comisiones serán secretas cuando así lo acuerden las mismas, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Gobierno, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de sus componentes.
3. Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones.
Las sesiones de las Comisiones de Investigación preparatorias de su plan de trabajo o de las decisiones del Pleno, o de deliberación interna, o las reuniones de las Ponencias que se creen en su seno, serán siempre secretas. Serán también secretos los datos, informes o documentos facilitados a estas Comisiones para el cumplimiento de sus funciones, cuando lo disponga una Ley o cuando así lo acuerde la propia Comisión.
Por el contrario, podrán asistir a las sesiones de las Comisiones de Investigación que tengan por objeto la celebración de comparecencias informativas los representantes de los medios de comunicación debidamente acreditados, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes:
a) Cuando la comparecencia verse sobre materias que hayan sido declaradas reservadas o secretas conforme a la legislación vigente.
b) Cuando, a juicio de la Comisión, los asuntos a tratar coincidan con actuaciones judiciales que hayan sido declaradas secretas.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 11.1, sólo podrán asistir a las sesiones de las Comisiones que tengan el carácter de secretas los miembros de la Comisión o sus sustitutos."
25-bis. Artículo 70.2.- Queda redactado así:
"Artículo 70.2
El orden del día de las Comisiones será fijado por sus respectivos presidentes, por delegación de las Mesas correspondientes, de acuerdo con el Presidente de la Cámara, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del Parlamento."
26. Artículo 73.- Queda redactado así:
"Artículo 73.
1. Ningún diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.
2. Las intervenciones se producirán personalmente y el orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.
3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a algunos de sus miembros o al público.
4. Los diputados que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente y para un caso concreto, cualquier diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo grupo parlamentario.
5. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, salvo en aquellos supuestos en que el Reglamento establezca otra cosa, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates correspondan al Presidente de la Cámara o de la Comisión, los cuales procurarán que exista equilibrio en las intervenciones.
6. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra."
27. Artículo 76.- Queda redactado así:
"Artículo 76.
En todo debate, el que fuera contradicho en los hechos o datos expuestos por otro u otros intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos."
28. Artículo 83.- Queda redactado así:
"Artículo 83.
1. Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. En las sesiones plenarias de la Cámara, la Mesa, para efectuar el cómputo de la mayoría a la que se refiere el apartado anterior, deducirá previamente el número de los escaños pertenecientes tanto a los diputados que hayan sido suspendidos como a los que hayan perdido la condición de tales, por aplicación de las correspondientes previsiones de este Reglamento. De igual forma procederá para la determinación de las mayorías especiales exigidas reglamentariamente.
3. Si llegado el momento de la votación o celebrada ésta resultase que no existe el quórum a que se refiere el apartado primero, se pospondrá la votación por un plazo no superior a dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.
4. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan el Estatuto de Autonomía, las Leyes y este Reglamento.
5. El voto de los diputados es personal e indelegable. Ningún diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de diputado."
29. Artículo 92.- Queda redactado así:
"Artículo 92.
La votación secreta se realizará siempre por papeletas. A tales efectos, los diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente."
29-bis. Artículo 97.2.- Queda redactado así:
"Artículo 97.2
Se considerarán dentro de plazo los documentos remitidos por fax, siempre que los originales sean presentados en el Registro de la Secretaría General del Parlamento en los dos días siguientes a su vencimiento. A estos efectos, los documentos que se reciban por fax se anotarán como entradas, remitiéndose el original del fax a la unidad administrativa correspondiente y procediéndose a dejarlos sin efecto en caso de no recibirse el original dentro de aquel plazo."
30. Artículo 104.- Queda redactado así:
"Artículo 104.
1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación social y al público en general la información sobre las actividades de la Cámara.
2. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente de la Cámara, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara."
31. Capítulo VII-bis.- Se incorpora un Capítulo VII-bis, nuevo, al Título IV, en los siguientes términos:
"CAPÍTULO VII-bis
DE LA SOLICITUD DE DICTAMEN FACULTATIVO DEL CONSEJO CONSULTIVO"
32. Artículo 104-bis.- Se añade un artículo 104-bis, nuevo:
"Artículo 104-bis.
El Presidente del Parlamento podrá recabar del Consejo Consultivo dictámenes en asuntos de especial relevancia. El objeto de la consulta deberá expresarse con claridad y precisión, delimitando el alcance e incidencia de la materia o disposiciones afectadas y el ámbito concreto de pronunciamiento del Consejo."
33. Artículo 118.- Queda redactado así:
"Artículo 118.
1. Terminado el plazo de presentación de enmiendas a la totalidad, tendrá lugar un debate de primera lectura ante el Pleno.
2. El debate se iniciará con una única intervención del Gobierno para la presentación del proyecto. A continuación se someterán a debate las enmiendas, concediéndose un turno a favor y otro en contra de quince minutos. A continuación tendrá lugar un turno en el que podrán fijar posición los grupos que no hayan intervenido en el debate de las enmiendas. Finalizado el debate, se someterán las enmiendas a votación, comenzándose por las que propongan la devolución del proyecto.
3. Cuando el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, éste se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, a los efectos previstos en el artículo siguiente.
4. De no haber enmiendas, tras la intervención del Gobierno se abrirá un turno de fijación de posiciones."
34. Artículo 121.- Queda redactado así:
"Artículo 121.
1. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas al articulado, la Mesa de la Comisión nombrará una Ponencia, que se compondrá de un miembro por cada grupo parlamentario presente en la Comisión, salvo que la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, disponga otra cosa.
2. Durante el plazo establecido para formular enmiendas al articulado a cada iniciativa legislativa, los grupos parlamentarios propondrán los diputados y sus eventuales sustitutos para formar parte de la Ponencia, pudiendo proponer como ponentes a los diputados de la respectiva Comisión o a sus sustitutos.
3. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas al articulado, la Mesa de la Comisión calificará las que hayan sido presentadas en relación con la iniciativa legislativa de que se trate.
Los diputados y los grupos parlamentarios enmendantes podrán interponer reclamación ante la Mesa de la Cámara contra el acuerdo de calificación de la Mesa de la Comisión dentro del plazo de tres días desde la notificación del acuerdo.
Dicha reclamación no tendrá efectos suspensivos, debiendo ser resuelta por la Mesa de la Cámara antes de la emisión del dictamen de la Comisión.
4. Corresponde a la Ponencia elaborar un informe a la vista del texto de la iniciativa y de las enmiendas presentadas. Dicho informe deberá elaborarse en plazo que permita el cumplimiento del término previsto en el artículo 41.3 de este Reglamento.
5. El Presidente de la Comisión convocará la primera reunión de la Ponencia y efectuará un seguimiento de su trabajo. Las ulteriores reuniones de la misma tendrán lugar en las fechas que, por acuerdo de la mayoría, fijen los ponentes.
6. Las discrepancias que se susciten respecto de los artículos o disposiciones de la iniciativa legislativa correspondiente se resolverán en función del criterio del voto ponderado, según el número de miembros con que cada grupo cuente en la Comisión correspondiente."
34-bis. Artículo 124.- Queda redactado así:
"Artículo 124.
Una vez terminado el dictamen de la Comisión, éste será firmado por su Presidente y por su Secretario, y será elevado al Pleno a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda."
35. Artículo 129.- Queda redactado así:
"Artículo 129.
1. Las proposiciones de ley del Parlamento podrán ser adoptadas a iniciativa de:
1º) Un diputado con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara.
2º) Un diputado con la firma del portavoz de su grupo.
3º) Un grupo parlamentario con la sola firma de su portavoz.
4º) Todos los grupos parlamentarios, conjuntamente, conforme a lo establecido en la sección II, del capítulo III, del presente título.
2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.
3. Transcurridos treinta días sin que el Gobierno hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.
4. Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio del Gobierno, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de primera lectura, correspondiendo a uno de los proponentes o a un diputado del grupo autor de la iniciativa su presentación y defensa ante el Pleno.
5. Acto seguido, el Presidente preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, y una vez evacuado el trámite de solicitud del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo, la Mesa de la Cámara acordará la apertura de un plazo de quince días para la presentación de enmiendas a la totalidad, sin que sean admisibles enmiendas de devolución. La proposición de ley seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley. De no presentarse enmiendas a la totalidad, la Mesa dispondrá la apertura del plazo para presentar enmiendas al articulado y designará la Comisión competente para la tramitación."
36. Sección II-bis.- Se incorpora una Sección II-bis, nueva, al Capítulo II del Título V, en los siguientes términos:
"Sección II-bis
Del dictamen del Consejo Consultivo en los procedimientos legislativos"
37. Artículo 132.- Queda redactado así:
"Artículo 132.
1. El Gobierno, al remitir al Parlamento un proyecto de ley, incluirá entre los antecedentes a que se refiere el artículo 116 copia del dictamen del Consejo Consultivo emitido en relación con dicha iniciativa legislativa.
2. Una vez tomada en consideración una proposición de ley, y antes de la apertura del plazo de presentación de enmiendas a la totalidad, el Presidente del Parlamento solicitará de inmediato el dictamen del Consejo Consultivo. Tratándose de una proposición de ley de desarrollo institucional, el dictamen será solicitado una vez cumplimentados los trámites a que se refiere el artículo 138.1 del presente Reglamento.
3. Presentado el texto de una proposición de ley de iniciativa legislativa popular, admitida, en su caso, a trámite por la Mesa del Parlamento, y una vez la proposición haya sido tomada en consideración, aquélla recabará dictamen del Consejo Consultivo.
4. Si el Gobierno, un grupo parlamentario o la quinta parte de los diputados denunciaran la omisión del dictamen preceptivo del Consejo Consultivo en relación a un proyecto, proposición de ley o proyecto de decreto legislativo, el Presidente del Parlamento deberá recabarlo en el plazo de diez días.
5. La Mesa podrá recabar, con carácter facultativo, y a través de la Presidencia del Parlamento, dictamen sobre los textos alternativos de enmiendas a la totalidad aprobados por el Pleno referentes a proyectos y proposiciones de ley en tramitación.
6. Igualmente, la Mesa, a propuesta de las Mesas de las Comisiones, podrá recabar, a través de la Presidencia del Parlamento, dictamen sobre la adecuación constitucional y estatutaria de los informes de las Ponencias sobre proyectos y proposiciones de ley. La consulta, que tendrá carácter excepcional, se ceñirá a los artículos y disposiciones que alteren el texto inicial a consecuencia de la incorporación de enmiendas.
7. El Consejo Consultivo, salvo ampliación justificada, deberá emitir las consultas en el plazo de treinta días desde la recepción en el registro de la correspondiente solicitud de dictamen.
Cuando en la solicitud del dictamen se haga constar su urgencia, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Presidente del Parlamento, en su caso, fijara otro menor.
8. Los dictámenes remitidos fuera de plazo no serán admitidos y serán devueltos al Consejo Consultivo. Tanto en dicho supuesto como en el caso de que el Consejo Consultivo no remita el correspondiente dictamen, la Mesa del Parlamento dispondrá de inmediato que prosiga la tramitación del procedimiento legislativo de acuerdo a las previsiones de este Reglamento."
38. Artículo 135.- Queda redactado así:
"Artículo 135.
1. El debate de primera lectura del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma tendrá lugar en el Pleno de la Cámara. En dicho debate quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los Presupuestos. De haber sido presentadas enmiendas a la totalidad de devolución al proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, podrá intervenir en turno a favor exclusivamente el grupo parlamentario enmendante, y en turno en contra el Gobierno. Asimismo, y en un turno de fijación de posiciones, podrán intervenir los representantes de los grupos parlamentarios que así lo soliciten. Una vez finalizado este debate, el proyecto será inmediatamente remitido a la Comisión de Presupuestos y Hacienda.
2. El debate del Presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar a aquél.
3. El Presidente de la Comisión y el de la Cámara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, ordenarán los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto, con posibilidad de desarrollar el debate en Comisión durante varias sesiones cuando, a la vista de las enmiendas al articulado presentadas, así se considerase conveniente. Asimismo, y a los efectos del debate en Comisión, podrá intervenir más de un diputado por cada grupo parlamentario.
4. El debate final de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en el Pleno de la Cámara se desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la Ley y cada una de sus secciones."
38-bis. Artículo 141.4.- Queda redactado así:
"Artículo 141.4.
Publicado el informe, los diputados y grupos parlamentarios comunicarán en un plazo de dos días las enmiendas y votos particulares que pretendan defender ante el Pleno."
38-ter. Rúbrica de la Sección IV del Capítulo III del Título V.- Queda redactada así:
"De la tramitación en lectura única de proyectos y proposiciones de ley."
38-quater. Artículo 142.2.- Queda redactado así:
"Artículo 142.2.
Acordada la elevación de la propuesta al Pleno, se abrirá un plazo común de presentación de enmiendas a la totalidad y al articulado."
39. Artículo 150.- Queda redactado así:
"Artículo 150.
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación de éste, puede plantear ante la Cámara la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general en los términos y con los efectos previstos en el artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
2. Si el Presidente del Gobierno manifestara, al tiempo de someter al Parlamento una declaración de política general, su intención de tramitación como cuestión de confianza, se sustanciará según lo previsto en este capítulo. A tales efectos, cuando no se indicare por el Presidente del Gobierno tal cuestión, la Mesa de la Cámara, antes de su inclusión en el orden del día del Pleno, podrá solicitar de aquél aclaración al respecto."
40. Artículo 156.- Queda redactado así:
"Artículo 156.
1. Los diputados y los grupos parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus miembros. Las interpelaciones presentadas por los diputados individualmente precisarán la firma del portavoz del grupo, a los meros efectos de conocimiento.
2. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo de Canarias en cuestiones de política general, bien del Gobierno o de una consejería.
3. Una vez presentado el escrito de la interpelación, la Mesa procederá a la mayor brevedad posible, y siempre antes de los siete días siguientes a su presentación, a calificarlo y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito."
41. Artículo 163.- Queda redactado así:
"Artículo 163.
1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto o a informarle acerca de algún extremo.
2. Las preguntas ordinarias se presentarán con una antelación mínima de siete días naturales para su inclusión en el orden del día.
3. Asimismo, podrán presentarse preguntas urgentes hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de una sesión plenaria. En orden a su calificación y admisibilidad, la Mesa valorará los fundamentos de su oportunidad y urgencia.
4. Las preguntas se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las presentadas por diputados que todavía no hubieren formulado preguntas en el Pleno en el mismo período de sesiones. Sin perjuicio de este criterio, el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre diputados correspondiente a cada grupo parlamentario.
5. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el diputado, contestará el Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del Gobierno, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el Presidente a partes iguales entre los intervinientes, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder de cinco minutos.
6. En la tramitación de una pregunta ante el Pleno, el diputado autor de la misma podrá ser sustituido por otro de su mismo grupo, previa comunicación a la Presidencia.
7. Finalizado un período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito."
41-bis. Artículo 166.1.- Queda redactado así:
"Artículo 166.1
La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro del plazo improrrogable de los treinta días siguientes a su publicación."
42. Artículo 166-bis.- Se añade un artículo 166-bis, nuevo:
"Artículo 166-bis.
1. Cualquier ciudadano residente en Canarias podrá formular preguntas para su respuesta oral al Gobierno de Canarias o a cada uno de sus miembros.
2. Las preguntas se presentarán por escrito en el Registro General del Parlamento de Canarias, debiendo contener los requisitos de identificación que se prevén en la Ley reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
3. Una vez examinadas por la Mesa de la Cámara, y de ser admitidas si cumplen los requisitos que se exigen en el presente capítulo a las demás preguntas, aquélla ordenará su traslado a los distintos grupos parlamentarios.
4. Sólo podrán tramitarse ante el Pleno o en Comisión aquellas preguntas que sean asumidas por un diputado, para lo cual éste habrá de comunicarlo por escrito a la Mesa de la Cámara. De ser varios los diputados que desearan asumir una misma pregunta, se le asignará a aquel que primero manifieste fehacientemente su intención de hacerlo.
5. Las preguntas admitidas a trámite por la Mesa de la Cámara que no hayan sido asumidas por ningún diputado en el plazo de quince días desde la fecha de su admisión se considerarán decaídas, no pudiendo ser objeto de tramitación ni en Pleno ni en Comisión.
6. La decisión sobre si la pregunta de iniciativa popular se tramita en Pleno o en Comisión corresponde al diputado que la haya asumido aunque, en todo caso, éste habrá de hacer constar en su intervención el autor de la iniciativa, salvo que expresamente éste haya solicitado permanecer en el anonimato haciéndolo constar en su escrito de presentación. Asimismo, el diputado no podrá modificar de forma sustancial en su intervención el contenido originario del texto de la pregunta.
7. En cada sesión plenaria sólo podrán formularse dos preguntas de este tipo como máximo. Para su inclusión en el orden del día se tendrá en cuenta como criterio prioritario el orden cronológico de su presentación, sin perjuicio de que éste pueda ser alterado por razones de urgencia o de actualidad, cuando la materia sobre la que versa la pregunta así lo aconseje.
8. Finalizado un período de sesiones, las preguntas de iniciativa popular asumidas dentro de plazo por un diputado que no hayan podido ser sustanciadas en Pleno o Comisión, se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito."
43. Artículo 170.- Queda redactado así:
"Artículo 170.
1. La proposición no de ley será objeto de debate, en el que podrá intervenir, tras el grupo parlamentario autor de aquélla, un representante de cada uno de los grupos parlamentarios que hubieren presentado enmiendas. Fijada su posición sobre las enmiendas por el grupo autor de la proposición no de ley, a continuación intervendrán los grupos no enmendantes.
Las intervenciones del grupo proponente y las de los enmendantes no podrán exceder de diez minutos cada una, ni la de los restantes grupos parlamentarios de cinco minutos cada una.
2. Una vez concluidas las intervenciones señaladas en el apartado anterior, y a solicitud del Presidente, intervendrá el grupo proponente exclusivamente a los efectos de precisar si admite o no las enmiendas presentadas y, seguidamente, la proposición no de ley será sometida a votación.
3. El Presidente de la Comisión o de la Cámara podrá acumular, a efectos de debate, las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí."
44. Artículo 171.- Queda redactado así:
"Artículo 171.
1. Cada uno de los años que componen la legislatura, el Pleno celebrará un debate sobre la orientación política general del Gobierno de Canarias. Dicho debate tendrá lugar en el mes de marzo, salvo aquel año de la legislatura en que hayan de celebrarse elecciones al Parlamento de Canarias, en cuyo caso tendrá lugar en el mes de enero.
2. El debate será objeto único del orden del día de una sesión que durará tres días, comenzando con la intervención del Presidente del Gobierno, que se desarrollará en la primera jornada de la sesión.
3. A lo largo de la segunda jornada intervendrá un representante de cada grupo parlamentario, durante treinta minutos cada uno.
4. El Presidente del Gobierno podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite. Cuando responda individualmente a uno de los diputados que hayan intervenido, éste tendrá derecho a una réplica de diez minutos. Si el Presidente del Gobierno respondiera de forma global a los representantes de los grupos, cada uno de éstos tendrá derecho a una réplica de diez minutos.
5. Al término del debate, y dentro de las dos horas siguientes, podrán presentarse propuestas de resolución que sean congruentes con los temas debatidos, a juicio de la Mesa, pero en ningún caso serán admitidas aquellas que implicaran cuestiones de confianza o de censura encubierta.
6. Las mociones que hayan sido admitidas podrán ser defendidas por sus proponentes a lo largo de la tercera jornada de la sesión en una sola intervención de treinta minutos y, concluido el turno en contra, si lo hubiere, serán sometidas a votación."
45. Artículo 177.- Queda redactado así:
"Artículo 177.
1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de las Comisiones para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para tales acuerdos corresponderá a un grupo parlamentario.
Cuando se trate de comparecencias ante las Comisiones, y así se hubiera solicitado por el grupo parlamentario autor de la iniciativa, podrá comparecer un Viceconsejero.
2. Después de la exposición oral del Gobierno, por tiempo no superior a diez minutos, podrán intervenir los representantes de cada grupo parlamentario por diez minutos fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará aquél en un último turno de diez minutos. El orden de las intervenciones será el establecido en el artículo 78 de este Reglamento.
3. Terminadas las intervenciones, en casos excepcionales, la Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir un turno para que los grupos parlamentarios puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada. El Presidente, al efecto, fijará un número o tiempo máximo de intervenciones.
4. Cuando la comparecencia sea a iniciativa de un grupo parlamentario, comenzará la misma con la intervención, por un tiempo máximo de cinco minutos, de un representante del grupo parlamentario solicitante. A continuación se efectuará la exposición del asunto objeto de la comparecencia por un miembro del Gobierno, por un tiempo máximo de diez minutos. Los grupos parlamentarios no solicitantes de la comparecencia podrán intervenir de forma breve, por un tiempo máximo de tres minutos, exclusiva-mente a los efectos de formular preguntas escuetas o solicitar aclaraciones al miembro del Gobierno que comparezca.
Tanto el grupo parlamentario solicitante de la comparecencia como el miembro del Gobierno que comparezca dispondrán de sendos turnos de réplica, que no excederán de diez minutos cada uno.
5. Cuando se trate de comparecencias a desarrollar ante el Pleno, podrá incluirse en el orden del día de cada sesión, como máximo, una comparecencia de iniciativa de cada grupo parlamentario, y otra más por cada cinco diputados o fracción que integren el grupo."
46. Artículo 177-bis.- Se añade un artículo 177-bis, nuevo:
"Artículo 177-bis.
1. Las autoridades y demás cargos nombrados o designados por el Gobierno que ejerzan funciones directivas en la Administración Pública de Canarias o en sus organismos autónomos o empresas públicas, así como los representantes de aquellas empresas privadas que gestionen servicios públicos esenciales, o participen en sectores estratégicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrán comparecer ante las Comisiones en sesiones informativas, por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, previa solicitud motivada de un grupo parlamentario, con referencia expresa a las cuestiones que hayan de tratarse.
2. La comparecencia se ceñirá estrictamente a los puntos expresados por el grupo parlamentario en su escrito de solicitud, comenzando por la exposición del compareciente por un tiempo no superior a diez minutos. A su término, podrán intervenir los representantes de los distintos grupos parlamentarios por igual tiempo para formular preguntas o pedir aclaraciones. El compare-ciente contestará a las preguntas y observaciones formuladas, sin que pueda haber lugar a debate."
47. Título XVI-bis.- Se incorpora un Título XVI-bis, nuevo:
"TÍTULO XVI-bis
DE LAS RELACIONES DEL PARLAMENTO CON EL DIPUTADO DEL COMÚN"
48. Artículo 181-bis.- Se añade un artículo 181-bis, nuevo:
"Artículo 181-bis.
1. La Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe anual que el Diputado del Común debe presentar a la Cámara, ordenará su publicación y lo enviará a la Comisión parlamentaria correspondiente.
2. El debate del informe en la Comisión se ajustará a las siguientes reglas:
1ª) Exposición general del Diputado del Común por un tiempo máximo de quince minutos.
2ª) Intervención de los representantes de los distintos grupos parlamentarios por cinco minutos exclusivamente para formular preguntas o solicitar aclaraciones.
3ª) Contestación del Diputado del Común.
3. El debate en el Pleno del informe se ajustará al siguiente procedimiento:
1º) Exposición por el Diputado del Común de un resumen del informe.
2º) Terminada dicha exposición, podrá intervenir por un tiempo máximo de diez minutos un representante de cada grupo parlamentario para fijar su posición.
3º) Los informes especiales que el Diputado del Común envíe al Parlamento se tramitarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados anteriores. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decidirá si deben ser tramitados en Pleno o en la Comisión competente por razón de la materia, en consideración a la importancia de los hechos que hayan motivado el informe. Cuando el trámite se realice en Comisión podrán comparecer para exponer los informes especiales los Adjuntos del Diputado del Común."
49. Artículo 184.- Queda redactado así:
"Artículo 184.
1. El Director General de Radiotelevisión Canaria, a petición propia o por acuerdo de la Mesa de la Comisión previa solicitud de un grupo parlamentario, comparecerá ante ésta para celebrar sesiones informativas, que se ajustarán al siguiente procedimiento:
1º) Exposición oral del Director del Ente Público por un tiempo máximo de quince minutos.
2º) Suspensión, en su caso, por el tiempo que acuerde el Presidente, para que los grupos parlamentarios puedan proponer la formulación de preguntas u observaciones, que se efectuarán por un tiempo máximo de cinco minutos cuando se reanude el debate.
3º) El Director General contestará a las preguntas u observaciones formuladas por un tiempo de diez minutos.
4º) Tras la intervención del Director General, los distintos grupos parlamentarios podrán fijar posiciones por un tiempo máximo de cinco minutos, sin que el compareciente pueda intervenir en el debate.
2. Si la comparecencia se produjera a solicitud de un grupo parlamentario, ésta comenzará con la intervención del grupo solicitante por un tiempo máximo de cinco minutos, a los efectos de enunciar brevemente los asuntos que motivaron su solicitud de comparecencia. A continuación se seguirá el mismo procedimiento señalado en el apartado anterior de este mismo artículo."
50. Artículo 187.- Queda redactado así:
"Artículo 187.
1. En el caso de que hubieran de elegirse otras personas, la elección se realizará por el Pleno en la forma que establezca la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, según una fórmula de sufragio restringido en función del número de nombramientos a hacer y de la composición de la Cámara.
2. Los candidatos que, según las respectivas normas reguladoras, correspondan ser propuestos por el Parlamento de Canarias para los cargos de Diputado del Común, de Consejero del Consejo Consultivo o de Auditor de la Audiencia de Cuentas, comparecerán previamente ante la Comisión parlamentaria competente a los efectos de verificar su idoneidad para ocupar el cargo para el que se les propone."
51. Artículo 188.- Queda redactado así:
"Artículo 188.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 13.f) del Estatuto de Autonomía, el Pleno del Parlamento, o, en su caso, la Diputación Permanente, podrá acordar por mayoría el acuerdo de:
a) Interponer el recurso de inconstitucionalidad a que hacen referencia los artículos 161.1.a) de la Constitución y 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.
La propuesta deberá indicar expresamente los preceptos de la Ley, disposición o actos con fuerza de ley impugnados y el precepto constitucional que se considere infringido.
b) Comparecer en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del número 1 del artículo 161 de la Constitución, así como en los conflictos en defensa de la autonomía local a que se refieren los artículos 75-bis y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre."
52. Título XX.- Se incorpora un Título XX, nuevo, en los siguientes términos:
"TÍTULO XX
DE LAS CONSULTAS POPULARES EN EL ÁMBITO DE CANARIAS"
53. Artículo 190.- Se incorpora un artículo 190, nuevo:
"Artículo 190.
1. Requerirán la aprobación previa de la mayoría absoluta del Parlamento de Canarias las solicitudes del Gobierno para las convocatorias, en el ámbito territorial de Canarias, de consultas populares vía referéndum sobre cuestiones políticas de especial trascendencia.
2. La solicitud, dirigida por el Gobierno al Parlamento de Canarias conteniendo los términos exactos de la consulta, así como el ámbito territorial de la misma, será debatida en el Pleno de la Cámara. El debate y su posterior votación se ajustarán a las normas previstas para los de primera lectura.
3. La decisión del Parlamento de Canarias será comunicada por el Presidente de la Cámara al de la Comunidad para, en el caso de resultar afirmativa, su posterior remisión al órgano estatal competente para la autorización de la celebración del referéndum, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias."
Artículo segundo.- Se autoriza a la Mesa del Parlamento a la publicación del texto completo del Reglamento introduciendo las correspondientes modificaciones en la ordenación sistemática y numeración del articulado, resultantes de la presente Reforma.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Reforma entrará en vigor el día 26 de mayo de 2003.- En la Sede del Parlamento, a 27 de marzo de 2003.- La Secretaria Primera, María Luisa Zamora Rodríguez.- Vº.Bº.: el Presidente, José Miguel Bravo de Laguna Bermúdez.
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