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El Gobierno de Canarias, según el artº. 16 del Estatuto de Autonomía, está compuesto, además de por el Presidente, por el Vicepresidente y los Consejeros, sin que el número de sus miembros pueda exceder de once, siendo el Presidente quien los designa libremente (artº. 18.1 del Estatuto). Tales prescripciones son reiteradas por los arts. 14 y ss. de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que además dispone (artº. 14.3) la designación de un secretario de entre sus miembros.
Por su parte, la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, de la Ley 4/1997, de 6 de junio, sobre sedes de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, faculta al Presidente para establecer, mediante Decreto, el número y denominación de las Consejerías del Gobierno y, consecuentemente, para determinar el ámbito funcional competencial de cada una de aquéllas.
Haciendo uso de esa habilitación, y en el marco de los principios constitucionales y estatutarios a los que debe responder la organización del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, procede adaptar su estructura a las exigencias derivadas del programa expuesto por el Presidente del Gobierno ante el Parlamento de Canarias, y por el que obtuvo la confianza de la Cámara, tras el último proceso electoral.
En su virtud,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Bajo la superior dirección del Presidente, el Gobierno de Canarias se organiza en las siguientes Consejerías:
a) Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda;
b) Consejería de Presidencia y Justicia;
c) Consejería de Economía y Hacienda;
d) Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación;
e) Consejería de Educación, Cultura y Deportes;
f) Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial;
g) Consejería de Sanidad;
h) Consejería de Empleo y Asuntos Sociales;
i) Consejería de Turismo;
j) Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías.
Artículo 2.- La Presidencia del Gobierno continúa con las competencias que legal y reglamentariamente tiene atribuidas, así como las correspondientes al área de relaciones con el Parlamento que tenía encomendadas la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica.
Artículo 3.- La Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda asume las competencias que legal y reglamentariamente tenía encomendadas la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, a excepción de las de costas, que se asignan a la Consejería de Turismo.
Asimismo le corresponden las competencias que en materia de transportes tenía encomendadas la Consejería de Turismo y Transportes.
Artículo 4.- La Consejería de Presidencia y Justicia asume las competencias que legal y reglamentariamente tenía encomendadas la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, a excepción del área competencial de relaciones con el Parlamento, que se asigna a la Presidencia del Gobierno, y del área competencial de industria, que se asigna a la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías.
Artículo 5.- La Consejería de Economía y Hacienda asume las competencias que legal y reglamentariamente tenía encomendadas la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, a excepción del área competencial de comercio, que se asigna a la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías.
Artículo 6.- La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial asume las competencias que legal y reglamentariamente tenía encomendadas la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 7.- La Consejería de Sanidad asume las competencias que legal y reglamentariamente tenía encomendadas la Consejería de Sanidad y Consumo, a excepción del área competencial de consumo, que se asigna a la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías.
Artículo 8.- La Consejería de Turismo asume las competencias que legal y reglamentariamente tenía encomendadas la Consejería de Turismo y Transportes, a excepción del área competencial de transportes, que se asigna a la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda.
Asimismo le corresponden las competencias que en materia de costas tenía encomendadas la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.
Artículo 9.- La Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías asume las competencias en las siguientes materias:
a) política industrial y nuevas tecnologías;
b) política energética;
c) política minera y metalúrgica;
d) política de apoyo a las pequeñas y medianas empresas industriales;
e) gestión del sistema de incentivos regionales industriales;
f) artesanía;
g) política comercial, ferias y mercados;
h) política de apoyo a las pequeñas y medianas empresas comerciales;
i) gestión del sistema de incentivos regionales comerciales;
j) consumo.
Artículo 10.- Continúan con las competencias que actualmente tienen asignadas las Consejerías de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación; de Educación, Cultura y Deportes; y de Empleo y Asuntos Sociales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- 1. El Secretario del Gobierno encauzará las relaciones con el Parlamento.
2. El Secretario del Gobierno será el titular de la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda.
Segunda.- Las referencias orgánicas y funcionales del ordenamiento jurídico vigente se entienden remitidas a las Consejerías establecidas en el presente Decreto en función de las áreas materiales de competencias que asumen.
Tercera.- Los organismos autónomos y demás entes públicos quedarán adscritos de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el presente Decreto y en los términos que determinen los decretos por los que se apruebe la estructura orgánica de cada uno de los departamentos.
Cuarta.- En aplicación del artículo 5.3 del Reglamento de Precedencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 202/1997, de 7 de agosto, la Relación Anexa del mismo queda modificada en los términos del artículo 1 de este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Por la Consejería de Economía y Hacienda se realizarán en las correspondientes secciones presupuestarias las adaptaciones técnicas y las transferencias de créditos precisas para la ejecución y cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto, todo ello de conformidad con lo establecido a tales fines en la Ley 13/2002, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2003.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 11 de julio de 2003.
EL PRESIDENTE,
Adán Martín Menis.
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