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BOC Nº 081. Martes 29 de Abril de 2003 - 696

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

696 - DECRETO 44/2003, de 28 de abril, por el que se regulan las condiciones de locales, urnas, papeletas, sobres y demás elementos materiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Canarias.

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La Ley 7/2003, de 20 de marzo, de elecciones al Parlamento de Canarias, faculta al Gobierno en su Disposición Final Segunda, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de dicha Ley.

Procede en consecuencia definir el formato, medidas y composición de los elementos materiales a emplear en las elecciones, fundamentalmente urnas, cabinas, papeletas y sobres, así como los modelos oficiales de impresos electorales, ante la reciente publicación del Decreto 52/2003, de 31 de marzo, del Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se convocan elecciones al Parlamento de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 28 de abril de 2003,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Los locales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Canarias habrán de reunir las condiciones necesarias para tal fin, deberán disponer de la adecuada señalización de las Secciones y Mesas, serán preferentemente de titularidad pública y de entre ellos los de carácter docente, cultural o recreativo, y deberán ser accesibles a las personas con movilidad reducida.

Artículo 2.- Cada mesa electoral dispondrá de una urna diferenciada en el color de la tapa que coincidirá con el de la papeleta de votación claramente identificada, reuniendo las características que se señalan en el anexo 1.

Artículo 3.- En la misma habitación, que deberá estar suficientemente iluminada, y en un lugar intermedio entre la entrada y la Mesa Electoral, existirá, al menos, una cabina que garantizará en todo momento la privacidad del elector en el ejercicio de su derecho de sufragio activo y en la que el votante, si lo desea, podrá seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los sobres correspondientes. En su interior, en los casilleros destinados al efecto, o junto a la misma en una mesa dispuesta para ello, los electores tendrán a su disposición un número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura. La mesa electoral cuidará de la existencia de papeletas en número suficiente, que estén dispuestas en buen orden y que no se mezclen las candidaturas.

Artículo 4.- Para las elecciones al Parlamento de Canarias se utilizarán las cabinas que se emplean para las elecciones a las Corporaciones Municipales, Cabildos Insulares y Parlamento Europeo, debiendo reunir las características y dimensiones señaladas en el anexo 2.

Artículo 5.- Las papeletas electorales se confeccionarán en papel sepia, impresas por una sola cara, salvo convocatoria simultánea de elecciones al Senado, en cuyo caso, se utilizarán papeletas de cualquier otro color claro diferenciado del señalado, conteniendo las indicaciones expresadas en el artículo 25 de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de elecciones al Parlamento de Canarias, y con las características y condiciones que figuran en el anexo 3.

Artículo 6.- Los sobres se ajustarán a las características, dimensiones y condiciones señaladas en el anexo 4. Además, los de votación serán del mismo color que las papeletas.

Artículo 7.- La Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de procesos electorales, pondrá a disposición de los Presidentes de las Mesas Electorales, papeletas y sobres en número suficiente de cada candidatura para atender las necesidades electorales.

Artículo 8.- Si iniciada la votación o en cualquier momento de la misma, se advirtiera la carencia de papeletas o sobres de votación, el Presidente de la Mesa Electoral lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de Zona, que dispondrá lo necesario para su suministro.

La Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de procesos electorales, proveerá en todo momento, a las Juntas Electorales de Zona, de papeletas y sobres, y velará para asegurar el normal ejercicio de la votación.

Artículo 9.- 1. Los impresos que habrán de utilizarse en las elecciones al Parlamento de Canarias son los que figuran en los anexos 5 al 7.

2. Los impresos recogidos en los anexos citados tendrán carácter oficial, y se facilitarán por la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de procesos electorales a la Administración electoral.

3. En el supuesto de coincidencia de elecciones a Cortes Generales, Parlamento Europeo, Corporaciones Municipales y Cabildos Insulares con las reguladas en el presente Decreto, si se dispone por el órgano competente de la Administración del Estado la utilización conjunta de impresos electorales, corresponde a la Consejería competente en materia de procesos electorales cumplir lo dispuesto en el apartado anterior, en relación con los impresos electorales de utilización no conjunta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- En los modelos que figuran en los anexos al presente Decreto y que contengan la expresión "Elecciones al Parlamento de Canarias 2003", para sucesivos procesos electorales, la referencia a la anualidad se entenderá hecha a aquella en que tengan lugar los mismos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogado el Decreto 75/1991, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones de Locales, Urnas, Papeletas, Sobres y demás elementos materiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Canarias y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓNES FINALES

Primera.- En lo no previsto en el presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, modificado por el Real Decreto 1.382/2002, de 20 de diciembre, de regulación complementaria de los procesos electorales.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2003.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

ELECCIONES AL PARLAMENTO DE CANARIAS.

URNAS, CABINAS Y RELACIÓN DE IMPRESOS

CON EXPRESIÓN DE SU REFERENCIA

Y CONTENIDO

ANEXO 1

URNA ELECTORAL

ANEXO 2

CABINA ELECTORAL

ANEXO 3

PAPELETAS DE VOTACIÓN

Referencia Contenido del impreso

PC 3.1 Papeletas de votación al Parlamento de Canarias.

ANEXO 4

SOBRES

PC 4.1 Para Votación.

PC 4.4 Para remisión de documentación de voto por correo a inscritos en el Censo Especial de Residentes Ausentes en el extranjero.

PC 4.5 Para remisión de voto por correo al Presidente de la Junta Electoral de Canarias.

PC 4.5a Para remisión de voto por correo al Presidente de la Junta Electoral de Canarias.

PC 4.6 Sobre número 1. Documentación para entregar en el Juzgado de Primera Instancia o de Paz.

PC 4.7 Sobre número 2. Documentación para entregar en el Juzgado de Primera Instancia o de Paz.

PC 4.8 Sobre número 3. Documentación para entregar al funcionario del Servicio de Correos.

ANEXO 5

CONSTITUCIÓN DE COALICIONES ELECTORALES Y PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS

PC 5.1 Comunicación de la constitución de la coalición electoral.

PC 5.1 a Comunicación de la constitución de la coalición electoral (reverso).

PC 5.2 Presentación de candidaturas.

PC 5.3 Presentación de candidatos por Agrupación de electores.

PC 5.3 a Presentación de candidatos por Agrupación de electores (reverso).

PC 5.4 Presentación de candidatos por Agrupación de electores.

PC 5.4 a Presentación de candidatos por Agrupación de electores (Hojas siguientes al PC 5.4).

ANEXO 6

DOCUMENTACIÓN PARA LA ACTUACIÓN DE LAS MESAS ELECTORALES

PC 6.2 Recibo del Juez de Primera Instancia o de Paz justificativo de la entrega de los sobres número 1 y 2.

PC 6.3 Recibo del funcionario de Correos, justificativo de la entrega del sobre número 3.

PC 6.4 Acta de escrutinio.

PC 6.5 Acta de sesión.

ANEXO 7

CREDENCIALES

PC 7.1 Credencial de Diputado.

A N E X O 1

URNA ELECTORAL

Serán de un material resistente y transparente, y ocuparán, una vez desmontadas o plegadas, el menor espacio posible para su almacenamiento. Contarán con el menor número de piezas separables posibles para facilitar su montaje y desmontaje.

Las medidas interiores, aproximadas, serán las siguientes: 42 centímetros (largo) por 31 centímetros (alto) por 29 centímetros (ancho).

Las medidas exteriores no excederán en más de 3 centímetros de las medidas interiores.

La tapa de la urna llevará una ranura en el centro de 18 centímetros y 0,5 centímetros de abertura (medidas aproximadas).

A los efectos del oportuno precinto de la urna se dispondrán los correspondientes orificios que, permitiendo mecanismos de sellado adecuados, no sobresalgan de la parte lateral de la urna. La tapa cerrará completamente la urna.

A N E X O 2

CABINA ELECTORAL

Su estructura será metálica. La cabina ocupará, una vez desmontada o plegada, el menor espacio posible para su almacenamiento.

Las medidas aproximadas de la cabina serán las siguientes: 2 metros de altura por 1 metro de anchura por 1 metro de fondo.

La cabina electoral contendrá, necesariamente, los siguientes elementos:

a) Casillero metálico incrustado en el interior de la cabina que contenga, al menos 36 casillas (de 14 centímetros de altura por 10 centímetros de anchura, aproximadamente, cada casilla) para introducir las papeletas de votación.

b) Repisa unida a la estructura de la cabina a una altura aproximada de 1 metro del suelo.

c) Una base que proporcione suficiente estabilidad a la cabina y que, al mismo tiempo, permita un fácil acceso a la misma.

d) El diseño de la cabina garantizará el secreto de la votación del elector, para lo cual contará con elementos tales como cortinas o similares.

Con la finalidad de obtener un mejor aprovechamiento del espacio y de abaratar los costes, se habilita la posibilidad de utilizar cabinas electorales dobles, que habrán de tener idénticas características que las detalladas en este anexo para las cabinas sencillas.

Ver anexos - páginas 6511-6530

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