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BOC Nº 081. Martes 29 de Abril de 2003 - 697

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

697 - DECRETO 42/2003, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias.

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La caza constituye una importante actividad de arraigada tradición popular en Canarias. Pero esta actividad, en cuanto genera una gran incidencia sobre los recursos naturales, debe ejercitarse de una manera ordenada, en aras de garantizar el aprovechamiento adecuado de los recursos cinegéticos y la conservación de nuestra biodiversidad.

La Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, ha establecido las condiciones imprescindibles para una mayor racionalización de la actividad cinegética, armonizando los diversos intereses económicos y sociales afectados, con los objetivos conservacionistas aludidos. No obstante, se hace preciso dotar a la Comunidad Autónoma de Canarias de un Reglamento de desarrollo de las numerosas previsiones generales contenidas en dicha Ley, que complemente las disposiciones susceptibles de desarrollo y, por tanto, el ordenamiento jurídico sobre la actividad cinegética de esta Comunidad Autónoma.

El Reglamento anexo al presente Decreto se estructura en nueve títulos.

El Título I trata diversas disposiciones generales que versan sobre la acción de cazar, el derecho a la práctica de la caza y los límites generales de tal derecho.

El Título II establece los requisitos generales y específicos exigidos para la caza, las clases de licencias y el procedimiento para el otorgamiento y renovación de aquéllas. También merece especial atención la regulación que se hace de las pruebas de aptitud del cazador, dando respuesta, de esta manera, a las reiteradas peticiones realizadas por diversos sectores implicados en la actividad cinegética, respecto de la necesidad de que toda persona que desee practicar la caza en Canarias por primera vez deba, de forma previa, superar un examen.

El Título III está dedicado al aprovechamiento cinegético común y especial de los terrenos, contemplando la caza practicada en los espacios naturales protegidos y zonas especiales de conservación, refugios de caza, zonas de caza controlada, cotos de caza, cercados y en los terrenos sometidos con carácter temporal a regímenes especiales. Igualmente, es notable la aclaración de conceptos que se realiza en relación a las zonas de seguridad, en concreto, respecto de las vías y caminos de uso público, y las casas aisladas, con la pretensión de resolver las dudas planteadas, en este sentido, por el colectivo de cazadores y por el personal responsable de la vigilancia de la caza.

El Título IV determina las especies susceptibles de aprovechamiento cinegético y regula la ocupación de las piezas de caza, así como las actividades de reintroducción, repoblación, traslado, suelta y control biológico de especies cinegéticas, adoptando varias medidas preventivas, en orden a la conservación de la diversidad biológica de Canarias.

Por su parte, el Título V regula los medios de caza.

Corresponde a los Títulos VI, VII y VIII, respectivamente, determinar la responsabilidad por daños; exigir el seguro obligatorio de responsabilidad civil y establecer las conductas prohibidas en la práctica de la caza.

Por último, el Título IX regula la acción administrativa en materia de caza. Se ocupa, entre otras cuestiones, de la organización administrativa de la actividad cinegética, esto es, del Consejo de Caza de Canarias y de los Consejos Insulares de Caza, fijando con detalle la composición de éstos y su funcionamiento, así como la representación colectiva de los cazadores ejercida a través de las sociedades colaboradoras. Asimismo, se encarga de la ordenación y planificación de la caza, y de la función de vigilancia. Finalmente, siguiendo las previsiones de la Ley 7/1998, de 6 de julio, contiene el régimen jurídico de infracciones y sanciones en materia de caza.

En su virtud, teniendo en cuenta los Decretos 63/1988, de 12 de abril, y 153/1994, de 21 de julio, que transfieren a los Cabildos Insulares funciones y competencias en materia de caza, reservando a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria de las materias transferidas, y que la propia Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, a través de su Disposición Final Primera, autoriza al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias en orden al desarrollo y aplicación de dicha ley; oídos los Cabildos Insulares, visto el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 7 de abril de 2003,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobar el Reglamento de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, en los términos del anexo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- A los efectos previstos en el artículo 41.2.e) del Reglamento anexo a este Decreto, tienen la consideración de centros públicos de investigación el Observatorio de Izaña, en la isla de Tenerife, el Instituto Geográfico de Canarias y el Centro del Roque de los Muchachos, en la isla de La Palma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los efectos de las autorizaciones y permisos concedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes al tiempo de su otorgamiento, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Caza de Canarias.

Segunda.- Los planes técnicos de caza vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adaptarse al mismo en el plazo máximo de un año.

Tercera.- El Consejo de Caza de Canarias y los Consejos Insulares de Caza deberán constituirse, de acuerdo con lo prevenido en el Reglamento anexo a este Decreto, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de éste.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Quedan derogados el Decreto 107/1986, de 6 de junio, sobre creación del Consejo Regional de Caza de Canarias, así como el Decreto 190/1990, de 2 de octubre, de modificación del Decreto 107/1986.

Segunda.- Queda derogada igualmente la Disposición Transitoria Quinta del Decreto 89/2000, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente.

Tercera.- Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza se procederá a la aprobación de las Órdenes previstas en los artículos 15, 19, 22, 46 y 81 del Reglamento anexo a este Decreto, en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril de 2003.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE POLÍTICA

TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE,

Fernando José González Santana.

A N E X O

REGLAMENTO DE LA LEY 7/1998, DE 6 DE JULIO, DE CAZA DE CANARIAS.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y finalidad.

Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de la Ley Territorial 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, con la finalidad de fomentar, proteger, conservar y aprovechar ordenadamente los recursos cinegéticos, armonizándolos con los diversos intereses afectados y con la preservación y mejora de la biodiversidad.

Artículo 2.- De la acción de cazar y del derecho de caza.

Se considera acción de cazar, a los efectos del presente Reglamento, la actividad deportiva ejercida por las personas mediante el uso de armas, artes y otros medios autorizados para buscar, seguir, rastrear y cobrar los animales definidos por la normativa aplicable como especies objeto de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por un tercero.

El derecho de caza sólo podrá ejercerse por las personas, sobre los animales, en los terrenos, con los medios y en las épocas, condiciones y limitaciones que se determinen por la legislación aplicable, el presente Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación, en el marco de los instrumentos de planificación y ordenación cinegética y de los recursos naturales que se establezcan y previa habilitación conferida por la Administración competente.

Artículo 3.- Límites generales.

El ejercicio del derecho de caza está subordinado a los intereses generales y al respeto de los valores naturales, de la flora y fauna, y del derecho de propiedad privada, en los términos previstos en la normativa sectorial aplicable, en la Ley de Caza de Canarias y en el presente Reglamento.

TÍTULO II

DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE CAZA

CAPÍTULO I

REQUISITOS GENERALES

Artículo 4.- Requisitos generales.

1. El ejercicio de la caza sólo podrá realizarse por las personas mayores de catorce años en las que concurran los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellos otros que, con carácter específico, se contemplan en el presente Reglamento:

a) Estar en posesión de la correspondiente licencia de caza en vigor.

b) Tener suscrito seguro obligatorio de responsabilidad civil de cazador, en vigor.

c) Ostentar los permisos específicos para utilizar los medios de caza que se precisen, en su caso.

d) Disponer de la licencia o permiso de armas y la guía de pertenencia, según la legislación específica, en el caso de utilizar armas de fuego.

e) Ostentar los permisos necesarios para cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, en su caso.

f) Disponer de los permisos necesarios para practicar modalidades específicas de caza sujetas a habilitación específica, en su caso.

2. La caza con armas sólo podrá ser realizada por personas mayores de edad o mayores de dieciséis años si van acompañados de uno o más cazadores mayores de edad que estén en posesión de licencia de armas. A estos efectos, se considera que un menor de edad va acompañado por otro cazador mayor de edad cuando la distancia entre ambos permita a éste vigilar las actividades cinegéticas de aquél, y sin que, en ningún momento, tal distancia pueda ser superior a cincuenta metros, debiendo existir, en cualquier caso, contacto visual entre ellos.

3. Todo cazador deberá llevar consigo, según proceda, los documentos en que se acredite el cumplimiento de los requisitos expuestos en los apartados anteriores y, además, el Documento Nacional de Identidad, los españoles, el documento equivalente identificativo, los extranjeros comunitarios, y el Pasaporte, los extranjeros no comunitarios.

Artículo 5.- Concepto y requisitos de morraleros o auxiliares y acompañantes.

1. Son morraleros o auxiliares aquellas personas que, sin tener la condición de cazador, asisten a la actividad cinegética bajo la exclusiva responsabilidad del cazador titular de la correspondiente licencia, colaborando con éste durante el ejercicio de la caza mediante tareas de asistencia o apoyo, pero sin poder portar armas de fuego ni ejercer la acción de cazar, conforme se define en el artículo 2 del presente Reglamento.

Los morraleros o auxiliares deberán ir provistos del Documento Nacional de Identidad, documento equivalente identificativo o Pasaporte y de certificación administrativa otorgada por el respectivo Cabildo Insular que acredite la condición de morralero, al amparo de la licencia del cazador responsable. A estos efectos, para la expedición de la certificación administrativa se requerirá declaración jurada del cazador titular de la correspondiente licencia, en la que se deje constancia de los datos personales identificativos del morralero o auxiliares a su cargo.

2. Son acompañantes las personas que, sin tener la condición de cazador ni la de morralero o auxiliar, asisten a la actividad cinegética como meros observadores pasivos, bajo la exclusiva responsabilidad y compañía del cazador titular de la correspondiente licencia.

Los acompañantes deberán portar el Documento Nacional de Identidad, documento equivalente identificativo o Pasaporte.

CAPÍTULO II

DE LA LICENCIA DE CAZA

Artículo 6.- Naturaleza.

1. La licencia de caza de Canarias es el acto administrativo que habilita a su titular para el ejercicio de la caza en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La licencia de caza se otorga a título personal e intransferible.

Artículo 7.- Clases.

Las licencias de caza en el ámbito de la Comunidad Autónoma se clasifican en las siguientes categorías:

a) Licencias Clase A: autorizan el ejercicio de la caza con armas de fuego y cualquier otro medio autorizado, salvo los previstos en el apartado c) siguiente.

Dentro de dicha Clase, se encuadran las siguientes subcategorías:

A-1: otorgada a nacionales, comunitarios y extranjeros no comunitarios, todos ellos residentes y mayores de 18 años, con vigencia anual.

A-2: otorgadas a nacionales, comunitarios y extranjeros no comunitarios, todos ellos residentes y menores de 18 años, con vigencia anual.

A-3: otorgadas a no residentes con vigencia de tres meses, dentro del año natural.

b) Licencias Clase B: autorizan el ejercicio de la caza con cualquier medio autorizado, salvo el uso de armas de fuego.

Dentro de dicha Clase, se encuadran las siguientes subcategorías:

B-1: otorgada a nacionales, comunitarios y extranjeros no comunitarios, todos ellos residentes y mayores de 18 años, con vigencia anual.

B-2: otorgadas a nacionales, comunitarios y extranjeros no comunitarios, todos ellos residentes y menores de 18 años, con vigencia anual.

B-3: otorgadas a no residentes, con vigencia de tres meses, dentro del año natural.

c) Licencias Clase C: autorizan el ejercicio de la caza con hurones.

Los titulares de licencias de la Clase C deberán ser titulares, a su vez, de una licencia Clase A o B, según pretendan utilizar o no armas de fuego.

d) En todo caso, la vigencia anual de las licencias coincidirá con el año natural.

Artículo 8.- Requisitos.

Para la obtención de la licencia de caza se requiere el cumplimiento y acreditación fehaciente, por el solicitante, de los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos los 14 años de edad.

b) Contar con autorización expresa de su representante legal, respecto a los menores de edad, y mayores de 14 años, no emancipados.

c) No hallarse inhabilitados para la práctica cinegética por resolución judicial o administrativa firme, ni suspendidos para dicho ejercicio.

d) Haber superado las pruebas de aptitud previstas en el presente Reglamento.

e) Disponer de la preceptiva licencia o permiso de armas en vigor, respecto a las licencias que habiliten para el ejercicio de la caza con armas de fuego.

f) Abonar las tasas y recargos exigidos por la legislación aplicable.

g) Tener suscrito seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador, en vigor.

Artículo 9.- Exclusiones.

No podrán obtener licencia ni tendrán derecho a renovación:

a) Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.

b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia firme.

c) Los infractores de la Ley de Caza y del presente Reglamento a los que, por resolución firme recaída en el expediente sancionador instruido al efecto, se les haya impuesto sanción de inhabilitación o retirada de licencia con carácter temporal o definitivo.

Artículo 10.- Procedimiento.

1. La solicitud de licencia de caza deberá formularse por el interesado ante el Cabildo Insular de la isla donde tenga su residencia o ante las sociedades de cazadores y federaciones de caza, acompañándola de los siguientes documentos, mediante original o copia fehaciente de los mismos:

a) Documento Nacional de Identidad, documento equivalente identificativo o Pasaporte.

b) Autorización de los representantes legales, cuando el solicitante fuera menor no emancipado, formalizada en documento fehaciente o por comparecencia ante el propio Cabildo, diligenciada por el funcionario competente.

c) Acreditación del abono de las tasas y recargos exigibles, en los términos previstos por la normativa aplicable.

d) Póliza de seguro obligatorio en vigor.

2. La solicitud se tramitará conforme a las normas establecidas en la legislación de procedimiento administrativo común, correspondiendo su otorgamiento o denegación al mismo Cabildo Insular.

3. El plazo para dictar y notificar la resolución al interesado será, como máximo, de un mes, computado desde la recepción de la solicitud en el Cabildo Insular, considerándose estimada la solicitud de licencia en los supuestos de silencio administrativo.

Artículo 11.- Del título documental de la licencia.

1. Otorgada la licencia de caza, se expedirá por el Cabildo Insular un documento acreditativo de la misma, y en el que habrán de figurar, como mínimo, los siguientes datos:

- Categoría y subcategoría de la licencia.

- Nombre y apellidos del titular.

- Domicilio habitual.

- Número del Documento Nacional de Identidad, documento equivalente identificativo o Pasaporte.

- Vigencia temporal de la licencia y renovaciones sucesivas.

- Fecha y lugar de expedición de la licencia.

2. El documento de licencia será personal e intransferible y su tenencia es imprescindible para el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, debiendo ser siempre exhibido el documento original o copia compulsada por la misma Administración autorizante, así como el Documento Nacional de Identidad, documento equivalente identificativo o Pasaporte.

Artículo 12.- Eficacia.

1. La licencia tendrá alcance regional, habilitando para la práctica de la caza en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La licencia tendrá una vigencia temporal hasta el 31 de diciembre del año en que se otorgue, pudiendo ser renovada sucesivamente, previo pago de la tasa correspondiente, por períodos de un año cada vez.

3. Los Cabildos Insulares podrán otorgar licencias temporales de caza, válidas hasta tres meses, y renovables cada tres meses, cuando se trate de solicitantes no residentes en Canarias.

4. La eficacia de la licencia se condiciona, en todo caso:

- A que en el titular, durante el período de vigencia de la licencia o de sus renovaciones, sigan concurriendo los requisitos exigidos para su obtención.

- A que el ejercicio de la caza habilitado por la licencia se realice en los términos y condiciones exigidos por la normativa aplicable.

- A que por su titular se ostenten, plenamente vigentes, las licencias y permisos específicos exigidos por razón del medio de caza utilizado o del lugar donde dicha caza se vaya a realizar.

- A que por su titular se disponga del seguro obligatorio exigido por la Ley de Caza y el presente Reglamento.

Artículo 13.- Revocación y suspensión de licencias.

1. La Administración podrá acordar la revocación de licencias como consecuencia de la imposición de sanciones por infracciones a la normativa de caza y cuando desaparezcan las condiciones que motivaron la concesión de la licencia, en los términos previstos en la Ley de Caza.

2. Asimismo, durante la tramitación del procedimiento sancionador podrá acordarse la suspensión temporal de licencias, como medida cautelar durante la tramitación de dicho procedimiento. La suspensión temporal de licencias podrá tener una duración máxima de dos meses contados desde el acuerdo de suspensión.

3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, la revocación o suspensión de la licencia obligará al titular de la misma a entregar a la Administración competente o a los agentes autorizados el original del documento de licencia, cuando sea requerido para ello, debiendo otorgarse al cazador justificante que acredite tal acto.

Artículo 14.- Renovación.

1. Los titulares de licencias de caza podrán solicitar su renovación, previa acreditación de cumplir los requisitos exigidos en las letras b), c), e), f) y g) del artículo 8, referidos al momento de solicitar la renovación.

2. La solicitud de renovación deberá formalizarse con antelación a la fecha de finalización de la licencia en vigor o de su renovación en vigor.

3. La tramitación de la solicitud de renovación se someterá al mismo procedimiento establecido para la solicitud inicial de licencia. El plazo para dictar resolución y notificar la misma al interesado será, como máximo, de 15 días, considerándose estimada la solicitud de renovación de licencia en los supuestos de silencio administrativo, siempre que conste acreditado en el expediente el cumplimiento de los requisitos preceptivos exigidos al interesado para su otorgamiento.

4. La renovación surtirá efectos desde el día siguiente al de la finalización de la vigencia de la licencia cuya renovación se pretenda, si la renovación ha sido concedida con anterioridad a dicha fecha, o desde la fecha de su otorgamiento, si la renovación ha sido concedida con posterioridad a la finalización del período de vigencia de la licencia renovada.

5. El otorgamiento de la renovación se plasmará en el documento de licencia, señalándose en la misma la fecha en que se otorga tal renovación y su período de vigencia.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS DE APTITUD

Artículo 15.- Contenido de las pruebas de aptitud.

1. Para el ejercicio de la caza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y obtención, por primera vez, de la preceptiva licencia de caza, será requisito previo y necesario la superación de las pruebas de aptitud previstas en el presente Reglamento y en la normativa de desarrollo.

2. Las pruebas de aptitud versarán sobre el conocimiento de la legislación cinegética, armas y artes, materiales empleados en la caza, distinción de las diversas especies de animales y ética y comportamiento del cazador.

3. El contenido de las pruebas, común para todo el Archipiélago, se establecerá por Orden de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, previa audiencia a la Federación Canaria de Caza y a los Cabildos Insulares, por plazo común de un mes.

4. Sólo se considerará que han superado las pruebas de aptitud quienes hayan obtenido la puntuación mínima exigida para cada una de ellas, sin que, en ningún caso, sea acumulable o computable para la superación de dichas pruebas la puntuación obtenida en la otra.

Artículo 16.- Convocatoria y realización de las pruebas.

1. Las pruebas serán convocadas y realizadas, como mínimo, una vez al año por cada uno de los Cabildos Insulares, salvo delegación de éstos en las sociedades colaboradoras.

2. La convocatoria se realizará, al menos, con tres meses de antelación al inicio de las pruebas, y será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva, en el Boletín Oficial de Canarias y en dos diarios de gran difusión en la respectiva provincia, conteniendo dicha convocatoria, como mínimo, los siguientes extremos:

- Requisitos exigidos para ser admitido a las mismas.

- Sistema selectivo y desarrollo de las pruebas.

- Baremos de valoración.

- Composición del órgano de selección.

- Calendario para la celebración de las mismas.

- Remisión al programa oficial que se apruebe por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

- Tasas a abonar por derechos de examen y expedición de certificado.

3. El órgano de calificación, en el ámbito de la respectiva isla, vendrá integrado por un Tribunal, que se compondrá de un Presidente, tres Vocales y un Secretario, actuando todos ellos con voz y voto, sin perjuicio de la incorporación de asesores especialistas, previa invitación del Tribunal, con voz pero sin voto. En caso de empate, el voto del Presidente será dirimente.

El Presidente y Secretario serán designados por el Cabildo Insular correspondiente; uno de los Vocales será designado por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza; otro Vocal por la Federación Canaria de Caza o Federación Insular en quien delegue, y otro Vocal por la asociación colaboradora de cazadores con mayor representatividad a nivel insular.

4. La composición del órgano de calificación será, en todo caso, la establecida en el apartado anterior, tanto si las pruebas de aptitud son convocadas y realizadas directamente por los Cabildos Insulares como si son efectuadas, previa la delegación oportuna, por las sociedades colaboradoras.

Artículo 17.- Del certificado de aptitud.

1. La superación de las pruebas de aptitud se acreditará, por el respectivo Cabildo Insular o por la sociedad colaboradora delegada, mediante la expedición del certificado de aptitud.

2. El certificado de aptitud así expedido tendrá eficacia en el ámbito de toda la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Se reconocerán, igualmente, como válidos y eficaces para obtener la licencia de caza en Canarias, los certificados de aptitud expedidos por otras Comunidades Autónomas, o la documentación equivalente expedida por Estados extranjeros.

TÍTULO III

DEL APROVECHAMIENTO CINEGÉTICO

DE LOS TERRENOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18.- Delimitación general.

El derecho de caza sólo podrá ejercerse en los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Caza y en el presente Reglamento, así como en la normativa vigente en cada momento en materia de conservación y protección de la naturaleza.

Artículo 19.- De la facultad de exclusión de la caza sobre terrenos de propiedad privada.

1. La facultad de exclusión de un terreno para la práctica de la caza, independientemente del carácter público o privado de su propiedad, se ejercerá de forma expresa, por la utilización conjunta de los siguientes medios:

- Por el cercado material del terreno, en su totalidad, mediante muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios. En cualquier caso, el cercado material del terreno no pondrá en riesgo o peligro a las personas o animales silvestres, y procurará ser respetuoso con el entorno natural desde el punto de vista del impacto ecológico.

- Por la colocación de señales perfectamente visibles, unas de otras, que prohiban la entrada a los mismos, con carácter general o para la práctica de la caza, en particular, colocadas en los accesos practicables del respectivo terreno.

Por Orden de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza se aprobará el modelo de señal de prohibición y el régimen de distancias entre las mismas.

2. La exclusión de la actividad de caza, en los términos previstos en el presente artículo, impedirá el ejercicio de la misma por cualquier persona, incluida el propietario del terreno, equiparándose su régimen jurídico al de los terrenos cercados.

3. La facultad de exclusión no impedirá el derecho del cazador a perseguir y cobrar la pieza herida en dicho terreno, en los términos previstos en la Ley de Caza de Canarias y en el presente Reglamento, así como su sometimiento al régimen de las zonas de emergencia cinegética temporal, cuando proceda.

Artículo 20.- Clasificación.

Los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético se clasifican en terrenos de aprovechamiento cinegético común y especial.

CAPÍTULO II

TERRENOS DE APROVECHAMIENTO

CINEGÉTICO COMÚN

Artículo 21.- Terrenos de aprovechamiento cinegético común.

1. Son terrenos de aprovechamiento cinegético común todos los que no estén sometidos a régimen cinegético especial y no hayan sido excluidos del ejercicio de la caza, en los términos previstos en el artículo 19 del presente Reglamento.

2. La condición de terrenos de aprovechamiento cinegético común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su titularidad dominical.

3. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común, el ejercicio de la caza es libre, sin más limitaciones que las fijadas en la legislación civil, en la Ley de Caza de Canarias y disposiciones que la desarrollen, y se ejercerá en condiciones de igualdad por cualquier persona habilitada para ello.

4. La gestión y administración de la caza en los terrenos de aprovechamiento cinegético común corresponde a los distintos Cabildos Insulares, en los términos previstos en la Ley de Caza de Canarias y en el presente Reglamento.

CAPÍTULO III

TERRENOS DE APROVECHAMIENTO

CINEGÉTICO ESPECIAL

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 22.- Terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

1. Son terrenos de régimen cinegético especial aquellos en los que la actividad cinegética está, temporal o permanentemente, prohibida o restringida, o sujeta a un aprovechamiento cinegético especial, clasificándose en los siguientes:

a) Los espacios naturales protegidos y zonas especiales de conservación.

b) Los refugios de caza.

c) Las zonas de caza controlada.

d) Los cotos sociales de caza.

e) Los cotos privados de caza.

f) Los cotos intensivos de caza.

g) Los cercados.

h) Las zonas de seguridad.

2. Los Cabildos Insulares podrán establecer un registro de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

3. Los terrenos sometidos a régimen cinegético especial deberán estar perfectamente señalizados en la forma y condiciones que se establezcan por Orden de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza o, en su caso, por los Planes Insulares de Ordenación.

Artículo 23.- De los permisos de caza en terrenos de aprovechamiento cinegético especial.

1. Para el ejercicio de la caza en los terrenos sometidos a régimen cinegético especial en los que esté permitida la caza es necesario contar con un permiso escrito, otorgado por la Administración, entidad o persona encargada, en cada caso, de la gestión o explotación cinegética de los mismos, en el que deberá figurar:

- Entidad o persona que expide el permiso.

- Coto o terreno de aprovechamiento especial sobre el que se proyecta la autorización.

- Nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente de la persona autorizada.

2. Los permisos de caza son personales e intransferibles y autorizan a su titular al ejercicio de la actividad cinegética, en las condiciones fijadas en los planes técnicos de caza, en su caso.

3. Los permisos de caza deberán ser comunicados a los Cabildos Insulares, con carácter previo a su efectividad, para su constancia oficial, a menos que éstos fueran la entidad otorgante de los mismos.

Sección 2ª

De los cotos de caza

Subsección 1ª

Disposiciones Generales

Artículo 24.- De los cotos de caza en general.

1. Se denomina coto de caza la superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético especial que haya sido declarada como tal por el Cabildo Insular competente.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considera interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en cotos de caza por la existencia de carreteras, vías, cauces, canales u otra construcción semejante, sin perjuicio de las limitaciones inherentes a las mismas.

3. La declaración de un coto de caza llevará inherente la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas recogidas en el plan técnico aprobado a las personas habilitadas para ejercer la caza en el mismo.

4. No se podrán declarar como cotos de caza aquellos terrenos que, conforme a la Ley y al presente Reglamento, vengan sujetos a un especial régimen de protección cinegética, salvo lo dispuesto para los cotos sociales de caza.

5. Los cotos de caza se clasifican en sociales, privados e intensivos.

Subsección 2ª

De los cotos sociales de caza

Artículo 25.- De los cotos sociales de caza.

1. Se denominan cotos sociales de caza aquellos cuyo establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades.

2. La constitución de un coto social de caza, cuya declaración corresponde al Cabildo de la isla donde aquél se pretenda establecer, requerirá la aprobación de un plan técnico de caza, debiendo contar con el preceptivo informe del Consejo Insular de Caza.

3. La administración y la gestión de estos cotos corresponderá a los distintos Cabildos Insulares, que deberán destinar en sus presupuestos las cantidades necesarias para su constitución y mantenimiento.

4. El establecimiento de estos cotos podrá llevarse a cabo en terrenos propios de los Cabildos Insulares o sobre aquellos terrenos sometidos a régimen cinegético especial o común, que, para dicha finalidad, puedan quedar a disposición de los Cabildos por contratación directa o por cualquier otro negocio jurídico válido.

5. El ejercicio de la caza en los cotos sociales de caza podrá llevarse a efecto por cualquier persona, previa obtención del preceptivo permiso por parte del organismo encargado de la gestión. En todo caso, los cazadores residentes en los municipios donde los cotos sociales estén ubicados, tendrán preferencia para disponer de al menos un cupo máximo del 50% de los permisos que se otorguen.

Subsección 3ª

De los cotos privados de caza

Artículo 26.- Requisitos.

1. Se podrán constituir cotos privados de caza, con o sin ánimo de lucro, siempre que éstos tengan una superficie mínima de 200 hectáreas, cualquiera que sea el aprovechamiento cinegético que se persiga. Los Cabildos Insulares, teniendo en cuenta las propuestas del Consejo Insular respectivo, podrán variar la superficie mínima exigida.

2. Los terrenos integrantes de estos cotos podrán pertenecer a uno o a varios propietarios o titulares de terrenos colindantes, requiriendo, en este último supuesto, que los mismos se hayan asociado voluntariamente con esta finalidad. Cuando se trate de fincas cuya propiedad corresponda pro indiviso a varios dueños, para constituir o integrarse en un acotado, será preciso que concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil.

Artículo 27.- Autorización administrativa.

1. La constitución de un coto privado de caza está sujeta a la previa declaración y autorización del Cabildo Insular de la isla donde aquél radique y requerirá la aprobación, por dicho Cabildo Insular, de un plan técnico de caza, previo informe del Consejo Insular de Caza.

2. La solicitud de declaración y autorización del coto privado deberá ser presentada por el propietario o propietarios de las fincas que pretenden afectarse o por quienes pretendan resultar arrendatarios, con fines cinegéticos, de los terrenos sobre los que se pretende la constitución.

Igualmente, podrá ser formulada por las personas, físicas o jurídicas, titulares de derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los predios y su aprovechamiento cinegético, debiendo acompañar, en tal caso, la autorización de los propietarios para la constitución del coto privado.

Artículo 28.- Solicitud de autorización.

1. La solicitud a que hace referencia el artículo anterior deberá venir acompañada de los siguientes documentos, mediante original o, en su caso, copia fehaciente:

a) Memoria informativa realizada en modelo oficial, suscrita por el solicitante o su representante, que contenga, al menos, los datos identificativos del solicitante, su relación con los terrenos afectados, aprovechamiento cinegético principal que se pretende, régimen de explotación, características de los cercados y otras infraestructuras cinegéticas preexistentes, si las hubiere, y servicio de vigilancia o guardería previsto. La memoria incluirá una declaración sobre la veracidad de los datos y documentos aportados.

b) Documentación acreditativa de la identidad del solicitante:

Las personas físicas presentarán una copia del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente.

- Cuando se trate de asociaciones de propietarios o de asociaciones deportivas de cazadores, con la solicitud deberá incluirse copia de los estatutos aprobados y registrados por los organismos competentes de la Administración.

- Las personas jurídicas no incluidas en el párrafo anterior aportarán sus respectivas escrituras de constitución, certificado de inscripción en el registro correspondiente y escrituras de poderes del firmante.

c) Documentación acreditativa de la disponibilidad de los terrenos:

- Cuando éstos sean propiedad del solicitante, títulos de propiedad.

- Cuando lo sea por arrendamiento o cesión, mediante los oportunos documentos, de los que se deberá deducir claramente, al menos, la identidad del propietario y su derecho de propiedad, el período y finalidad del arrendamiento o cesión, sus condiciones particulares y la superficie de las parcelas aportadas, identificadas preferentemente por polígonos y parcelas catastrales.

- En supuestos diferentes a los anteriores, mediante la documentación acreditativa que corresponda.

d) En su caso, relación de todos los propietarios de terrenos o de derechos cinegéticos sobre los mismos incluidos en el acotado, con las superficies que aporta cada uno, la suma de éstas y mención expresa de los polígonos y parcelas catastrales afectadas.

e) Relación de fincas enclavadas con mención de sus propietarios, superficies y polígonos y parcelas catastrales.

f) Plano parcelario catastral con indicación de las parcelas aportadas al coto y las parcelas enclavadas, en aquellos casos en que el Cabildo Insular lo estime necesario para dictar resolución.

g) Planos de límites del coto. Plano de situación a escala 1/5.000 y ortofotomapa a escala 1/5.000. La cartografía a utilizar habrá de ser la oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

h) Proyecto del Plan Técnico de Caza.

2. Si se apreciaran defectos de forma, errores, omisiones, falta de requisitos, insuficiente concreción o alguna circunstancia que hiciera inadmisible la documentación o el Plan Técnico presentados, el Cabildo Insular recabará del solicitante las subsanaciones que procedan o la presentación de un nuevo Plan Técnico, dándole para ello un plazo no superior a tres meses.

El Cabildo podrá efectuar la declaración provisional del acotado para proteger la riqueza cinegética, no pudiéndose realizar en él ninguna actividad cinegética en tanto no recaiga resolución definitiva. El plazo que dure su declaración provisional no podrá rebasar los seis meses.

3. En el caso de que los derechos cinegéticos del que pretenda la titularidad del coto se hayan adquirido mediante arrendamiento o cesión, la declaración de acotado expresará el plazo por el que el mismo se establece, reducido a temporadas cinegéticas completas.

Artículo 29.- Titularidad y matriculación.

1. La autorización administrativa asignará la titularidad del coto a favor del solicitante o, en su caso, de la entidad, asociación o agrupación a la que éste represente.

2. El Cabildo Insular, previa constancia del ingreso de las tasas que procedan, expedirá la matrícula acreditativa de la condición de acotado de los terrenos. Dicha matrícula se renovará anualmente antes del 31 de marzo, salvo que se formalice de una sola vez para todo el período de vigencia del Plan Técnico del Coto.

Una vez cumplido el período de vigencia del Plan Técnico, para la renovación de la matrícula se requerirá la previa presentación del Plan Técnico revisado.

Cuando se haya declarado provisionalmente un coto se procederá a su matriculación e inscripción provisional, previo ingreso de la tasa correspondiente.

Artículo 30.- Aprovechamiento y explotación cinegética.

En los cotos privados de caza el ejercicio del derecho de caza corresponderá al propietario o propietarios de los terrenos o a los titulares de derechos de aprovechamiento cinegético de los mismos y a las personas que por éstos se autorice por escrito, mediante el correspondiente permiso.

Artículo 31.- Arrendamiento y cesión de la explotación cinegética.

1. La explotación con fines cinegéticos de los cotos privados de caza podrá arrendarse o cederse a un tercero, persona física o jurídica, por el propietario o propietarios de los mismos, en cuyo supuesto corresponderá a éste otorgar los permisos para el ejercicio de la caza en el mismo. El contrato que habilite dicha explotación deberá ser comunicado al Cabildo Insular competente, para su constancia oficial.

2. Queda prohibido el subarriendo de la explotación cinegética de los cotos privados de caza.

3. El arriendo, la cesión, así como cualquier otro negocio jurídico con similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos por los titulares de los cotos privados de caza no eximirá a éstos de su responsabilidad, como tales titulares, ante el Cabildo Insular, en relación con la actividad cinegética en el acotado.

Cuando los correspondientes contratos conlleven un fraccionamiento de los terrenos del coto, no podrán implicar la ruptura de la unidad de gestión inherente al Plan Técnico aprobado.

Artículo 32.- Cambio de titularidad.

1. Todo cambio de titularidad del coto deberá ser previamente aprobado por el Cabildo Insular, a petición de las partes interesadas y con la conformidad expresa de los propietarios de los terrenos. Con la solicitud se aportará la pertinente documentación contractual, la conformidad de la propiedad y los documentos identificativos de la personalidad del que pretende la nueva titularidad.

2. Para que se autorice el cambio referido en el apartado anterior, el nuevo titular deberá aceptar por escrito las condiciones en que se produjo la declaración del coto, asumiendo el Plan Técnico vigente. En caso contrario, deberá presentar un nuevo plan, cuya aprobación será requisito para inscribir el cambio de titularidad.

3. El arriendo, cesión o cualquier otro negocio jurídico con similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos del coto no implicará, por sí mismo, el cambio de titularidad del acotado.

Artículo 33.- Terrenos enclavados.

1. A los efectos previstos en el presente artículo se considerarán enclavados los terrenos de fincas ajenas al coto que estén encerrados dentro del área del mismo.

2. Cuando en un coto privado de caza existan fincas enclavadas que individual o agrupadamente no reúnan la superficie continua mínima para constituirse en acotado, de no mediar acuerdo entre los afectados, debidamente suscrito, para que dichos enclavados se integren en el coto, el Cabildo Insular, a petición de la parte interesada, podrá establecer vedados sobre los mismos con el fin de salvaguardar su riqueza cinegética cuando se vea amenazada.

Si el solicitante es el titular del coto privado, el Cabildo Insular dará previa audiencia a los propietarios de las fincas afectadas y recabará informe del Consejo Insular de Caza.

Si el solicitante es el dueño del enclavado, se dará audiencia al titular del coto, no siendo necesario el informe a que se refiere el párrafo anterior.

3. La señalización de los vedados será por cuenta de los solicitantes.

Artículo 34.- Limitaciones.

1. Los terrenos acotados deberán estar perfectamente señalizados y delimitados por su titular.

2. En los terrenos acotados de caza, los titulares cinegéticos serán responsables del cumplimiento de la normativa de caza, sin perjuicio de la responsabilidad individual de los cazadores, y en especial, que las personas que ostenten los permisos para cazar en los mismos estén en posesión de los requisitos y documentación exigida para su práctica.

3. En los cotos privados la caza deberá estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada. Especial protección deberá propiciarse a las especies de la fauna silvestre no cinegética, con independencia de que estén o no incluidas en el catálogo de especies amenazadas.

4. Cuando los cotos de caza no cumplan su finalidad de protección, fomento y ordenado aprovechamiento cinegético, los Cabildos Insulares podrán ordenar, previa incoación del oportuno expediente, la declaración de un vedado de caza y, en su caso, la revocación de la resolución que autorizaba la creación del coto.

Artículo 35.- Suspensión y revocación de la actividad cinegética y de la condición de acotado.

1. Se podrá acordar la suspensión de la actividad cinegética, o en su caso la revocación de la autorización de coto, en los casos siguientes:

a) Cuando el titular del coto no haya renovado la matrícula o por vencimiento de la vigencia del Plan Técnico. En estos casos se acordará de oficio la suspensión de la actividad cinegética durante un plazo de hasta seis meses, transcurrido el cual, si el titular no ha cumplido los trámites para la renovación de la matrícula se procederá a la revocación del acotado, pasando a tener los terrenos la condición de Vedado de Caza, por un tiempo que podrá alcanzar hasta la finalización de la temporada cinegética correspondiente.

b) Cuando por razones de interés público o social así lo requieran.

c) Cuando la titularidad cinegética sea discutida o pueda lesionar intereses ajenos, con riesgo de generarse conflictos de orden público o social. Los terrenos se declararán Vedados de Caza mientras persistan las circunstancias mencionadas, sin perjuicio de que con posterioridad se adopte la resolución que proceda de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes en conflicto o de lo que, en su caso, falle la jurisdicción competente.

d) A petición del titular cinegético.

e) En los demás supuestos previstos en este Reglamento que sean de aplicación.

2. Previamente a adoptar la resolución, el Cabildo Insular incoará el oportuno expediente, dando audiencia al titular del coto y, en su caso, a los terceros implicados, y recabará informe al Consejo Insular de Caza.

Subsección 4ª

De los cotos intensivos de caza

Artículo 36.- De los cotos intensivos de caza.

1. Tendrán la consideración de cotos intensivos de caza aquellos que, localizados generalmente en terreno cinegético de bajo rendimiento, se dediquen a la liberación de especies cinegéticas criadas en cautividad con el fin de propiciar prácticas deportivas, como adiestramiento de perros de caza, además de posibilitar en ellos las pruebas de aptitud del examen de cazador.

2. La constitución, declaración y autorización de un coto intensivo de caza corresponde a los Cabildos Insulares, los cuales fijarán las normas de uso y funcionamiento del mismo y elaborarán el correspondiente Plan Técnico de caza.

3. Los cotos intensivos sólo podrán ser de titularidad pública y su gestión podrá llevarse a cabo de forma indirecta a través de un concesionario o de una sociedad colaboradora de cazadores.

Sección 3ª

Otros terrenos de aprovechamiento

cinegético especial

Artículo 37.- De la caza en los espacios naturales protegidos y zonas especiales de conservación.

En los espacios naturales protegidos y en las zonas especiales de conservación que se establezcan, el ejercicio de la caza se ajustará a lo dispuesto tanto en la legislación básica del Estado como en la autonómica, así como en las normas declarativas y en los instrumentos de ordenación de dichos espacios o zonas.

Artículo 38.- De los refugios de caza.

1. Cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna cinegética, a propuesta de los Cabildos Insulares, y en su caso, a instancia del propietario de los terrenos o de entidades públicas o privadas cuyos fines sean culturales o científicos, se podrán crear refugios de caza. Las entidades promotoras acompañarán memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.

2. Corresponderá a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, a propuesta de los Cabildos Insulares, el establecimiento de refugios de caza, previa audiencia al propietario de los terrenos, oído el Consejo de Caza de Canarias y el Consejo Insular afectado. Su vigilancia se ejercerá en los términos dispuestos en los artículos 80 y 81 de este Reglamento.

3. La administración de los refugios de caza corresponderá en todo caso a los Cabildos Insulares.

4. En los refugios de caza está prohibido, con carácter permanente, el ejercicio de la caza, salvo que, por razones de orden biológico, técnico o científico, debidamente justificadas, el Cabildo Insular conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso.

5. La declaración de desafección de los refugios de caza se hará igualmente por resolución de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, a propuesta de los Cabildos Insulares o a instancia del propietario del terreno, con el informe favorable de la institución insular, acompañado de las razones técnicas que fundamenten la ausencia o desaparición de los hechos que motivaron la afección del terreno. A tales efectos, serán oídos los consejos insulares correspondientes y el Consejo de Caza de Canarias.

Artículo 39.- De las zonas de caza controlada.

1. Se denominan zonas sometidas a régimen de caza controlada aquellas que se constituyan sobre terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, en los cuales la protección, conservación, fomento y aprovechamiento de su riqueza cinegética deberán adaptarse a los planes técnicos de caza que con este objeto aprueben los Cabildos Insulares.

2. El señalamiento, gestión y administración de la caza en las zonas de caza controlada corresponde a los Cabildos Insulares, los cuales controlarán y regularán el ejercicio de la caza por sí o a través de sociedades de cazadores colaboradoras o agrupaciones de sociedades que obtengan la preceptiva declaración de entidad colaboradora. Su adjudicación se hará mediante concurso, pudiendo éste declararse desierto.

3. Los propietarios de los terrenos sometidos a régimen de caza controlada tendrán, a efectos del ejercicio de la caza en la zona, consideración de socios de la sociedad o sociedades colaboradoras adjudicatarias de su gestión, debiendo, en su caso, abonar la misma cuota que la estatuida para los restantes socios.

4. En los terrenos de caza controlada gestionada por una sociedad colaboradora, deberá reservarse a los cazadores ajenos a la sociedad, un número de permisos no inferior a la cuarta parte del total, sin que el importe de los mismos pueda exceder del 50% de lo que por el mismo concepto abonan los socios. Tendrán preferencia en la adjudicación, las sociedades federadas ubicadas en la isla y entre ellas las que, por su alcance, repercusión social de sus actividades y el mayor número de afiliados, así lo aconsejen.

5. El tiempo mínimo de gestión de la caza controlada será de cinco años y máximo de diez años.

Artículo 40.- De los terrenos cercados.

1. A los efectos del presente Reglamento, son terrenos cercados aquellos que se encuentren rodeados materialmente por cercas, muros, vallas, setos o cualquier otro medio construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios.

2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, y que carezcan de accesos practicables, la caza estará permanentemente prohibida a cualquier persona, incluido el propietario del terreno.

3. En los supuestos de tener accesos practicables, podrá ejercerse la caza en dichos terrenos, salvo que por el propietario se hubieran colocado señales perfectamente visibles que prohíban la entrada a los mismos, en cuyo supuesto quedará prohibida la caza en los mismos por cualquier persona, incluido el propietario del terreno.

4. Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán constituirse, en cualquier caso, de forma tal que no impida la circulación de la fauna silvestre no cinegética. Asimismo, en ningún caso el cercado material del terreno pondrá en riesgo o peligro a las personas o animales silvestres, y procurará ser respetuoso con el entorno natural desde el punto de vista del impacto ecológico.

5. Por Orden de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza se aprobará el modelo de señal de prohibición y el régimen de distancias entre las mismas.

Artículo 41.- De las zonas de seguridad.

1. A los efectos del presente Reglamento, son zonas de seguridad aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza con armas, así como disparar en dirección a las mismas aunque no se esté dentro de ellas.

2. Se consideran zonas de seguridad:

a) Las vías y caminos de uso público, incluidas las vías pecuarias y vías férreas, si las hubiere. A estos efectos, son vías y caminos de uso público las carreteras y pistas con algún tipo de firme (asfaltado, cemento, losetas, etc.); las pistas principales (sin firme, anchas, de tránsito frecuente, con señalización en los cruces, etc.); las pistas no asfaltadas o veredas que conduzcan a un grupo de casas, casa aislada o industria.

b) Las aguas públicas y los embalses.

c) Los núcleos de población urbanos y rurales.

d) Las zonas habitadas y sus proximidades, así como las casas aisladas y sus alrededores.

A estos efectos, se entiende por casas aisladas las construcciones de bloque, piedra u otro material duradero y las cuevas que tengan signos o indicios racionales y aparentes de estar siendo utilizadas por personas, tales como la presencia de cables de luz y/o teléfono, vehículos estacionados en sus inmediaciones, plantas o cultivos atendidos a su alrededor, o cualquier otro indicio.

e) Los terrenos afectos a los centros públicos de investigación.

f) Los lugares concurridos o donde se evidencie una concurrencia, tales como los jardines y parques destinados al uso público.

g) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como zona de seguridad por los Cabildos Insulares, oídos los Consejos Insulares de Caza, en razón de lo previsto en el número anterior.

3. A los efectos del presente Reglamento, no tienen la consideración de zonas de seguridad:

a) Las pistas secundarias (carentes de firme y/o salida, antiguas pistas para repoblación o aprovechamientos forestales, etc.).

b) Las pistas sin firme con indicios racionales y aparentes de estar abandonadas o de ser muy poco transitadas (sin huellas de neumáticos, muy mal estado de conservación, etc.).

c) Las veredas, salvo las que conduzcan a un grupo de casas, casa aislada o industria.

d) Las edificaciones aisladas ruinosas o con indicios racionales y aparentes de abandono (puertas y/o ventanas rotas, techos y/o paredes derrumbados total o parcialmente, etc.).

e) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

4. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, los límites de las zonas de seguridad serán los mismos que para cada caso establezca su legislación específica, en cuanto al ámbito territorial de la zona de dominio público y de servidumbres legales en relación al mismo. Para cazar con armas se considerará, en todo caso, a los efectos de este Reglamento, como zona de seguridad en los supuestos de las letras a) y b) del apartado 2 una distancia mínima de 50 metros desde el borde de la calzada.

5. En los supuestos contemplados en las letras c), d) y g) del apartado 2 del presente artículo, para cazar con armas, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliadas en una franja de 100 metros en todas las direcciones. Se considerará la misma franja de seguridad de 100 metros, en el caso de casas aisladas que no formen parte de un núcleo rural o urbano.

6. En los supuestos contemplados en la letra e) del apartado 2 de este artículo, la zona de seguridad estará constituida por una franja de 100 metros, en todas las direcciones.

7. En los supuestos contemplados en la letra f) del apartado 2 de este artículo, la zona de seguridad estará constituida por una franja de 200 metros, en todas las direcciones.

8. A los efectos previstos en la letra g) del apartado 2 de este artículo, cualquier entidad pública, privada o particular interesado podrá solicitar del Cabildo Insular la declaración de zonas de seguridad respecto a instalaciones o parajes distintos de los previstos en dicho apartado, cuando razones de seguridad lo exijan. Formulada tal solicitud, que deberá venir acompañada de la oportuna justificación y del plano de situación, el Cabildo, oído el Consejo Insular competente, resolverá lo procedente en el plazo de 1 mes, debiendo fijar, asimismo, en su caso, el ámbito territorial de la zona declarada y el ámbito de vigencia de la misma.

9. El Cabildo Insular, de oficio o a instancia de entidad pública, privada o particular interesado, podrá ampliar el ámbito de las zonas de seguridad establecidas en el presente artículo mediante resolución motivada, cuando así lo exija la protección de las personas y bienes.

CAPÍTULO IV

DE LOS REGÍMENES ESPECIALES

DE CARÁCTER TEMPORAL

Artículo 42.- De los vedados de caza.

1. Se consideran vedados de caza aquellos terrenos en los cuales se prohíbe con carácter temporal el ejercicio de la caza. Tal prohibición podrá ser establecida por los Cabildos Insulares en los casos previstos en el apartado 5 del artículo 16 de la Ley de Caza de Canarias o por Orden de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, oídos los Cabildos Insulares o a iniciativa de los mismos cuando se trate de:

a) Zonas de cotos privados de caza en los que la titularidad cinegética pueda ser discutida y lesionar, en su caso, intereses ajenos, pudiendo generar conflictos de orden público o social.

b) Zonas que por razones de índole biológica así lo aconsejen.

2. La condición de los vedados se dará a conocer materialmente por medio de carteles en los accesos y caminos principales, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 43.- De las zonas de emergencia cinegética temporal.

El Cabildo Insular competente, de oficio o a petición de parte, y con el previo informe de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, y las consultas y comprobaciones que estime oportunas, podrá declarar zona de emergencia cinegética temporal a una comarca o zona superior o inferior, cuando exista en ella determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial para la agricultura, la ganadería, la flora, la vegetación o la caza.

A estos efectos, la petición del informe previo deberá formularse por el Cabildo Insular respectivo con, al menos, 15 días de antelación a la fecha prevista como inicio de la vigencia de la emergencia cinegética, y será evacuado en el plazo de 15 días.

La petición del informe preceptivo aludido, así como la declaración de zona de emergencia cinegética temporal, habrá de precisar los siguientes datos: la especie cinegética a la que se refiere, la localización de la zona afectada, los métodos a emplear para eliminar el riesgo y reducir el número de los animales, el período temporal que comprende y cuantas otras determinaciones fueren precisas.

La declaración de zona de emergencia cinegética temporal deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva y en dos diarios de gran difusión en la isla a la que afecte.

Artículo 44.- De la protección de los cultivos.

Con el fin de proteger zonas en las que predominen los huertos o los campos de frutales y en los montes plantados recientemente, sólo se podrá cazar en las épocas y condiciones que determinen los Cabildos Insulares.

Artículo 45.- De los concursos de caza.

1. Para la celebración de los concursos de caza, organizados por las sociedades federadas de cazadores, federaciones insulares o Federación Canaria de Caza, tales como Campeonato de Caza Menor con Perro, San Huberto, Campeonato de Podenco y Hurón, Recorridos de Caza, y otros, se requerirá la autorización del Cabildo Insular.

2. La solicitud de autorización vendrá acompañada de los siguientes documentos:

- Autorización de la Intervención de Armas de la Guardia Civil, para aquellos concursos que tengan lugar fuera de campos, polígonos o galerías de tiro no autorizados permanentemente.

- Autorización del Ayuntamiento competente.

- Autorización de la Federación Insular de Caza.

- En caso de celebrarse la prueba en terreno de aprovechamiento cinegético común, la autorización de su propietario.

- En caso de celebrarse la prueba en terreno de aprovechamiento cinegético especial, autorización del titular del mismo a efectos cinegéticos.

- Croquis del lugar de celebración de la prueba.

- Copia del seguro de responsabilidad civil para competiciones organizadas por Federaciones y Sociedades Deportivas.

Artículo 46.- Zonas de adiestramiento y entrenamiento.

1. Los Cabildos Insulares, de oficio o a instancia de parte, autorizarán y fijarán los lugares, épocas y condiciones en que podrá llevarse a cabo el adiestramiento o entrenamiento de perros de caza, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento respecto a los cotos intensivos de caza.

2. Las zonas de adiestramiento y entrenamiento deberán estar perfectamente señalizadas en la forma y condiciones que se establezcan por Orden de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

TÍTULO IV

DE LAS ESPECIES SUSCEPTIBLES DE CAZA

CAPÍTULO I

DELIMITACIÓN

Artículo 47.- Las especies de caza.

1. La caza sólo podrá realizarse, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre las especies siguientes:

a) Caza mayor: se consideran piezas de caza mayor el muflón y el arruí.

b) Caza menor: se consideran piezas de caza menor el conejo, la perdiz moruna, la perdiz roja, la tórtola común, la codorniz común, la paloma bravía y los animales asilvestrados.

A estos efectos, se consideran animales asilvestrados aquellos de origen doméstico que no dependen del hombre para su subsistencia y los que no habitan en Canarias de manera natural, que se hallen, en uno u otro supuesto, en terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético y carezcan de signo aparente de dominio o posesión por un tercero.

2. El Gobierno de Canarias, oídos los Cabildos Insulares y mediante Decreto, y en el marco establecido por la normativa comunitaria y básica estatal, así como por la legislación autonómica canaria, podrá reducir motivadamente, en todo o en parte del Archipiélago, las especies enumeradas en el apartado 1 anterior, así como determinar otras especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, sin más limitaciones que las previstas en la normativa básica estatal y de la Unión Europea.

3. En ningún caso podrán ser objeto de caza las especies, subespecies o poblaciones catalogadas como especies amenazadas, salvo en los supuestos excepcionales que así se autoricen de forma expresa por el órgano competente según la normativa específica.

CAPÍTULO II

DE LA OCUPACIÓN DE LAS ESPECIES DE CAZA

Artículo 48.- De la apropiabilidad de las piezas de caza.

1. El ejercicio de la caza sobre un animal concreto, perteneciente a alguna de las especies previstas en los apartados 1 y 2 del artículo anterior, sólo podrá realizarse si, además de cumplir con los demás requisitos previstos en la Ley y en el presente Reglamento y en la normativa sectorial aplicable y no concurrir ninguna de las prohibiciones establecidas en dichas normas, el mismo es apropiable, por ocupación, a través de la caza.

A estos efectos, se consideran animales apropiables, por ocupación, mediante el ejercicio de la caza, los animales pertenecientes a las especies cinegéticas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo anterior que se encuentren en estado libre en un terreno susceptible de aprovechamiento cinegético y carecieren de dueño o poseedor, o que, de tenerlo, éstos autoricen el ejercicio de la caza sobre los mismos.

2. Se presumirá, en todo caso, que carecen de dueño o poseedor los animales que se hallen en estado de libertad y carezcan de signo aparente de dominio o posesión actual por un tercero.

3. La suelta o liberación, con fines cinegéticos, de piezas de caza criadas en cautividad o producidas o adquiridas con fines cinegéticos implicará su abandono por su propietario o poseedor y su susceptibilidad de ser ocupadas mediante el ejercicio de la caza por cualquier persona que cuente con las preceptivas licencias y permisos para el ejercicio de la caza.

4. No serán susceptibles de apropiación, a los efectos previstos en el presente artículo, los animales que encontrándose en terrenos no susceptibles de aprovechamiento cinegético o que, de serlo, el cazador carezca de permiso para cazar en él, y sean atraídos por el mismo o por tercero hacia terreno distinto, con ánimo de ejercer sobre el mismo la caza. No se considerarán como atracción, a estos efectos, las mejoras de hábitat natural que puedan realizarse en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, aun cuando supongan atracción para la caza en los terrenos colindantes.

Artículo 49.- De la ocupación de las piezas de caza.

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de este Reglamento, el cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación.

Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.

2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar, tiene derecho a cobrarla aunque entre en propiedad ajena. No obstante lo anterior, cuando el predio ajeno estuviere cercado o sometido a régimen cinegético especial, necesitará permiso del dueño de la finca, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. El que se negare a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que fuere hallada y pudiere ser aprehendida.

3. En los terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial o en los que su propietario haya prohibido su acceso para la caza, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior siempre que se tratara de piezas de caza menor y el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin armas ni perro, y aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde.

4. Cuando en terrenos de aprovechamiento cinegético común o especial, uno o varios cazadores o sus perros levantaren y persiguieren una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.

5. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.

6. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza cobradas, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.

CAPÍTULO III

DE LA REINTRODUCCIÓN, TRASLADO Y SUELTA

DE LAS ESPECIES CINEGÉTICAS

Artículo 50.- De la reintroducción, repoblación, traslado y suelta de especies cinegéticas.

1. La reintroducción, repoblación, traslado y suelta de especies cinegéticas vivas en el medio natural requerirá autorización del Cabildo Insular correspondiente, previo informe favorable de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza. A estos efectos, la petición del informe aludido deberá formularse por el Cabildo Insular respectivo con, al menos, 15 días de antelación a la fecha prevista para la liberación o traslado, y habrá de evacuarse en el plazo de 15 días.

2. Queda prohibida la introducción y proliferación de especies y subespecies distintas a las autóctonas en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética u ocasionar desequilibrios en los ecosistemas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si se considerase en algún caso aconsejable la introducción de alguna especie no autóctona, el Cabildo Insular podrá autorizarla, previo informe favorable de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, que deberá ser solicitado al Departamento autonómico con, al menos, 30 días de antelación a la fecha prevista para la introducción, y será emitido en el plazo de 15 días.

4. La solicitud de autorización a que hace referencia el presente artículo deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

- Personas físicas o jurídicas que van a realizar la acción.

- Especie objeto de la autorización.

- Localización cartográfica de la zona en que se va a realizar la liberación.

- Fecha prevista para la realización de la actividad objeto de autorización.

- Número de ejemplares.

- Certificado veterinario sobre el estado de salud de los ejemplares objeto de la autorización.

- Certificado de estado taxonómico a nivel de especie o subespecie de dichos ejemplares, expedido por institución u organismo oficial homologado a tal efecto.

- Método a emplear para la acción.

5. Asimismo, la introducción o liberación de especies animales no autóctonas estará sujeta a lo que disponga, en su caso, la legislación de impacto ecológico y de conservación de la biodiversidad.

Artículo 51.- Control biológico.

1. El control biológico de poblaciones animales que de alguna forma afecten a las especies cinegéticas requerirá la autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

2. La solicitud de autorización a que hace referencia el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

- Personas físicas o jurídicas que van a realizar el control biológico.

- Localización cartográfica de la zona en que se va a realizar.

- Período previsto para la realización de la actividad objeto de autorización.

- Especie objeto de control biológico.

- Métodos, materiales y, en su caso, especies que se pretenden emplear en el control.

3. No obstante lo anterior, la introducción o liberación de especies animales no autóctonas para el control biológico estará sujeta a lo que disponga, en su caso, la legislación de impacto ecológico y de conservación de la biodiversidad.

CAPÍTULO IV

DEL CONTROL SANITARIO

Artículo 52.- Enfermedades.

1. Las Consejerías del Gobierno de Canarias competentes en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza y de agricultura, adoptarán coordinada y conjuntamente con el Cabildo Insular correspondiente las medidas necesarias para evitar la difusión de epizootias y zoonosis que puedan padecer las especies comprendidas en el ámbito de este Reglamento.

2. A los efectos anteriores, las citadas Consejerías oído el Cabildo Insular correspondiente, podrán prohibir o limitar el ejercicio de la caza en aquellas zonas o comarcas en que se compruebe la aparición de epizootias y zoonosis.

3. Los titulares de terrenos acotados, así como cualquier autoridad o particular que tenga conocimiento de la aparición o existencia de cualquier epizootia o zoonosis estarán obligados a notificar esta circunstancia a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, o bien al Cabildo Insular correspondiente o a cualquier otra administración o sociedad colaboradora, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la referida Consejería.

TÍTULO V

DE LOS MEDIOS DE CAZA

Artículo 53.- Las armas.

1. Respecto al uso y tenencia de armas de caza, se estará a lo dispuesto en la legislación específica del Estado.

2. Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

Artículo 54.- De los perros y la caza.

1. Sólo se podrá hacer uso de perros para el ejercicio de la caza cuando se ostente la licencia de caza que habilite para dicho uso, debiendo su titular ostentar la custodia de los perros en todo momento.

2. Las personas que estén en posesión de licencia de caza que habilita para la utilización de perros sólo podrán hacer uso de estos animales en terrenos donde por razón de época, especie y lugar estén facultados para hacerlo, siendo responsables de las acciones de los mismos en cuanto éstas infrinjan preceptos establecidos en el presente Reglamento o en las normas que se dicten para su aplicación.

Artículo 55.- Deberes de los propietarios.

Los propietarios de los perros y otros animales utilizados para la caza están sujetos a las normas sobre medidas higiénico-sanitarias generales y a las ordenanzas municipales dictadas al respecto, así como a lo previsto en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales y su normativa de desarrollo.

Artículo 56.- Registro.

Los Cabildos Insulares llevarán un registro y control de los perros y demás animales auxiliares para la caza y promoverán la conservación y el fomento de las razas autóctonas por sí o en colaboración con las sociedades de cazadores.

Artículo 57.- Del hurón.

1. El hurón se utilizará como elemento auxiliar para la caza del conejo siempre que cuente con el registro sanitario y vaya provisto, en el momento de su uso, del correspondiente zálamo o bozal atado al cuello, y sólo cuando el cazador esté acompañado de perros podencos canarios u otros de caza de pelo.

2. Sólo podrán ejercer la caza mediante la utilización del hurón las personas que cuenten con licencia de caza específica que les habilite para ello. La Orden Canaria de Caza establecerá anualmente las determinaciones relativas a la caza en cuadrilla y al uso del hurón.

Artículo 58.- Artes y medios de caza prohibidos.

1. Se prohíbe, con carácter general, la utilización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

2. Quedan prohibidos los siguientes medios para cazar:

a) El ojeo y la caza con reclamo.

b) Liga, lazos, anzuelos, trampas, cepos y rozaderas.

c) Aparatos electrocutantes o paralizantes.

d) Faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.

e) Redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como redes abatibles, redes niebla o verticales y redes-cañón.

f) Cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes y explosivos.

g) Armas semiautomáticas o automáticas o de repetición cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, rifles del calibre 22, armas de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que inyecten sustancias paralizantes.

h) Utilizar postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala en el que se hayan producido manipulaciones en el proyectil.

i) Aeronaves, vehículos terrestres, animales y embarcaciones como lugar desde donde realizar los disparos.

3. No obstante, si no hubiere otra solución satisfactoria, previa autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, podrán quedar sin efecto algunas de las prohibiciones expresadas en el artículo 65 de este Reglamento y en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando concurran algunas de las circunstancias y condiciones siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción o se precise para la cría en cautividad.

e) Para prevenir accidentes con relación a la seguridad de la navegación aérea.

4. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, los sistemas o los métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán, en su caso.

e) El objetivo o la razón de la acción.

TÍTULO VI

DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

Artículo 59.- Responsabilidad por daños derivados de especies cinegéticas procedentes de terrenos sujetos a régimen cinegético especial.

1. Los daños producidos por las especies cinegéticas procedentes de los terrenos sujetos a régimen cinegético especial serán indemnizados por los titulares de aprovechamientos cinegéticos sobre dichos terrenos. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos.

Si el terreno acotado perteneciera a varios propietarios que se hubieran asociado voluntariamente, la parte que corresponda abonar a cada uno de ellos se fijará en proporción a la superficie respectiva de los predios.

En los casos en que no resulte posible precisar la procedencia de la caza respecto a uno determinado de los varios terrenos que colinden con la finca, la responsabilidad por los daños originados en la misma por las piezas de caza será exigible solidariamente de todos los titulares de acotados que fueren colindantes y subsidiariamente de los dueños de los terrenos.

2. La responsabilidad por daños a que hace referencia este precepto se regirá por lo dispuesto en la legislación civil.

Artículo 60.- Responsabilidad por daños derivados de especies cinegéticas procedentes de terrenos sujetos a régimen cinegético común.

Los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de terrenos sometidos a régimen cinegético común, serán indemnizados de acuerdo con lo establecido en la legislación civil ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, cuando resultare aplicable.

Artículo 61.- Responsabilidad de la Administración Pública.

Las Administraciones responderán de los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético común o especial sometidos a su gestión o administración, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.

Dicha responsabilidad se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable sobre responsabilidad de las Administraciones Públicas.

Artículo 62.- Responsabilidad de los cazadores.

1. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor.

No se considerarán como casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones.

2. En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la cuadrilla de caza. A estos efectos, se considerarán únicamente como miembros de la partida aquellos cazadores que hayan practicado el ejercicio de la misma en la ocasión y lugar que el daño haya sido producido y que hubieren utilizado armas de la clase que originó el daño.

TÍTULO VII

DEL SEGURO OBLIGATORIO

Artículo 63.- Del seguro obligatorio.

1. Todo cazador deberá concertar un contrato de seguro de suscripción obligatoria de responsabilidad civil que cubra la obligación de indemnizar a las personas como consecuencia del ejercicio de dicha actividad.

El ámbito de cobertura de dicho seguro será el establecido en la normativa estatal, debiendo extenderse, en todo caso, a la obligación de todo cazador, con o sin armas de fuego, de indemnizar los daños corporales y materiales causados a las personas y bienes con ocasión de la acción de cazar, sometiéndose a los límites cuantitativos, exclusiones y duración previstos en dicha normativa.

2. No podrá obtenerse licencia de caza sin haber acreditado la previa celebración del contrato de seguro a que hace referencia el apartado anterior, ni practicar la caza con o sin armas de fuego sin la existencia de este contrato con plenitud de efectos.

Artículo 64.- Del seguro voluntario.

Todo cazador podrá suscribir una póliza de seguro cuya cobertura cubra la responsabilidad civil del cazador por encima de los límites que para el seguro de suscripción obligatoria se señalan en el artículo anterior.

TÍTULO VIII

DE LAS PROHIBICIONES GENERALES

Artículo 65.- Prohibiciones generales.

Además de las prohibiciones específicas que se contemplan en la Ley de Caza de Canarias y en el presente Reglamento, queda prohibido:

1. Cazar en época de veda.

2. Cazar antes de la salida y después de la puesta del sol.

3. Cazar cuando la lluvia, nieve, niebla, falta de luz u otras causas similares reduzcan la visibilidad, de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o sus bienes.

4. Cazar en zonas de seguridad con armas de fuego.

5. Cazar en las proximidades de lugares concurridos o donde se estén celebrando actos públicos.

6. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa y obligados a concentrarse en determinados lugares.

7. Entrar con armas, perros o artes dispuestas para cazar, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial debidamente señalizados sin estar en posesión del permiso necesario.

8. Cazar en aquellos terrenos sometidos a régimen cinegético especial en los que esté prohibido por la Ley el ejercicio de la caza, salvo que se esté en posesión del correspondiente permiso emitido por el Cabildo Insular, atendiendo a razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o control de determinadas especies. En el caso de los parques nacionales, estos permisos podrán ser otorgados por sus órganos gestores.

9. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de autorización competente.

10. Cazar con armas de fuego quienes no reúnan los requisitos exigidos para ello o no dispongan de los permisos pertinentes.

11. Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.

12. Cazar o transportar especies cinegéticas cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o no cumplan los requisitos reglamentarios.

13. El transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época de veda, sin cumplir los requisitos previstos en la legislación vigente sobre la materia.

14. Cazar en bebederos, cebaderos y comederos.

15. La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será preciso disponer de autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

16. Cazar con perros de caza que no estén debidamente identificados con su cartilla de vacunación, o con hurones que no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

17. Cazar en época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las aves migratorias.

18. Cazar en terrenos en los que no estén recogidas las cosechas.

TÍTULO IX

DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA

EN MATERIA DE CAZA

CAPÍTULO I

DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 66.- Régimen competencial general.

El ejercicio de las competencias administrativas previstas en la Ley de Caza de Canarias y en el presente Reglamento se ejercerán por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares, con arreglo a las normas atributivas de competencia, y por los órganos que determinen dichas disposiciones o las normas organizativas internas de la respectiva Administración, sin perjuicio de las que otorguen las disposiciones vigentes a las sociedades colaboradoras.

Sección 2ª

Del Consejo de Caza de Canarias

Artículo 67.- Naturaleza y funciones.

El Consejo de Caza de Canarias, adscrito a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, actuará como órgano asesor de la misma en las materias relacionadas con las actividades cinegéticas, a cuyo efecto deberá ser oído en aquellos procedimientos que así se establezca por la Ley de Caza de Canarias, el presente Reglamento y restante normativa de aplicación, o cuando así se estime conveniente por los órganos competentes de dicha Consejería.

Artículo 68.- Composición.

1. El Consejo de Caza de Canarias estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Consejero competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

b) Vicepresidente primero: el Viceconsejero competente en materia de medio ambiente.

c) Vicepresidente segundo: el Director General competente en materia de política ambiental.

d) Vocales:

1) Un representante de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, con categoría de Jefe de Servicio o Sección, a designar por el Presidente, y que actuará al mismo tiempo como Secretario del Consejo.

2) El Presidente de cada uno de los Consejos Insulares de Caza o miembro del Consejo Insular en quien delegue.

3) El Presidente de la Federación Canaria de Caza o miembro de la Federación Canaria de Caza en quien delegue.

4) Un representante de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de agricultura y ganadería, a designar por el titular del Departamento.

5) Un representante de las sociedades de cazadores elegido por los representantes de dichas sociedades en los respectivos Consejos Insulares de Caza.

6) Un representante de las asociaciones de agricultores y ganaderos elegido por los representantes de dichas asociaciones en los Consejos Insulares de Caza.

7) Un representante de las asociaciones relacionadas con la defensa de la naturaleza, elegido por los representantes de dichas asociaciones en los Consejos Insulares de Caza.

8) Un representante de la Administración General del Estado, que fuera al efecto designado por la misma, si así lo estimara procedente.

2. El Presidente del Consejo de Caza de Canarias, por sí o a petición de algún miembro del Consejo, podrá incorporar a las sesiones, a efectos informativos, a expertos en las materias que se vayan a tratar.

3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en función a su orden. Por su parte, la ausencia o enfermedad de los Vocales podrá ser suplida mediante la sustitución de aquéllos por otro miembro de la institución o colectivo que representen en el Consejo.

Artículo 69.- Elección de sus miembros.

La elección de los representantes de las asociaciones señaladas en los números 5), 6) y 7) del artículo 68.1.d) se efectuará por un período máximo de cuatro años, renovable, y sin perjuicio de su revocación en cualquier momento, de acuerdo con el mismo procedimiento establecido para su designación.

Artículo 70.- Disposiciones generales de funcionamiento.

1. El Consejo de Caza de Canarias se reunirá, por lo menos, una vez al año, sin perjuicio de otras convocatorias que puedan realizarse cuando la presidencia lo considere necesario o cuando así lo soliciten la tercera parte de sus miembros.

2. Deberá reunirse necesariamente antes del mes de junio de cada año, para informar sobre la orden de caza.

3. El Presidente del Consejo convocará las sesiones del mismo con una antelación mínima de cinco días, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias que podrán convocarse con una antelación de 24 horas.

4. Para la válida constitución del Consejo de Caza de Canarias será necesaria la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan, y de, al menos, la mayoría de los restantes miembros.

De no conseguirse este quórum, se entenderá automáticamente convocada la sesión para media hora después, requiriéndose en este caso para la válida constitución del Consejo la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes le sustituyan, así como de al menos cuatro de los restantes miembros.

5. Por lo demás, el funcionamiento del Consejo de Caza de Canarias se regirá supletoriamente, para todo lo no previsto en el presente Decreto, por lo dispuesto respecto a los órganos colegiados en el Capítulo II, Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Los miembros del Consejo de Caza de Canarias se incluyen en la categoría segunda a los efectos de la percepción de las cuantías previstas en el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, modificado por el Decreto 67/2002, de 20 de mayo.

Sección 3ª

De los Consejos Insulares de Caza

Artículo 71.- Carácter y funciones.

Los Consejos Insulares de Caza están adscritos al Consejo de Caza de Canarias y son órganos asesores de los Cabildos Insulares, debiendo ser oídos, a tales efectos, en aquellos procedimientos que se determinen por la Ley de Caza de Canarias, el presente Reglamento y demás normativa sectorial aplicable, así como en cualquier otro asunto en que así lo determine el Consejo de Caza de Canarias, el órgano competente del Cabildo Insular respectivo o de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza.

Artículo 72.- Composición.

1. Los Consejos Insulares de Caza estarán integrados por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Presidente del Cabildo Insular o Consejero en quien delegue.

b) Vicepresidente: el Consejero del Cabildo Insular que tenga atribuidas las competencias en materia cinegética u otro Consejero que se designe por la Corporación Insular o persona en quien delegue.

c) Vocales:

1) Un representante de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, a designar por dicho Departamento.

2) El Presidente de la Federación Insular de Caza o miembro de la Federación Insular en quien delegue.

3) Un representante de las sociedades de cazadores, pudiendo a juicio del Presidente del Consejo, aumentarse a dos miembros, si la representatividad de dichas sociedades así lo aconseja.

4) Un representante de los titulares de cotos privados de caza.

5) Un representante de las asociaciones relacionadas con la defensa de la naturaleza.

6) Un representante de las asociaciones agrícolas y ganaderas insulares.

7) El Director-Conservador del Parque Nacional ubicado en la isla, cuando proceda.

8) Un representante de la Administración General del Estado, que fuera al efecto designado por la misma, si así lo estimara procedente.

9) Un representante del Cabildo Insular con competencias en materia de agricultura y ganadería.

10) Una persona designada por el Presidente del Consejo que ostente cargo o desempeñe funciones relacionadas con la conservación de la biodiversidad.

d) Secretario: actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario del Cabildo Insular que corresponda, designado por el Presidente del Consejo de entre los funcionarios Técnicos de Administración General o Especial adscritos a la Unidad Orgánica que tenga atribuidas las competencias en materia cinegética.

De no efectuarse esta designación actuará como Secretario el que lo sea de la Corporación.

2. Los Presidentes de los Consejos Insulares de Caza, por sí o a petición de algún miembro de los mismos, podrán incorporar a las sesiones, a efectos informativos, a expertos en las materias que se vayan a tratar.

3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente del Consejo.

Artículo 73.- Elección de los miembros.

1. La elección de los Vocales representantes de las sociedades de cazadores, de los titulares de cotos privados de caza, de las asociaciones relacionadas con la defensa de la naturaleza y de las asociaciones de agricultores y ganaderos, se producirá por mayoría simple de los colectivos representados y por un período de cuatro años, renovables, sin perjuicio de su revocación, en cualquier momento, por las entidades representadas.

2. A los efectos previstos en el apartado precedente, los Estatutos de los Consejos Insulares de Caza fijarán el procedimiento de elección de los Vocales que representen a estas organizaciones y colectivos.

Artículo 74.- Régimen de funcionamiento.

1. Los Consejos Insulares de Caza se reunirán, como mínimo, dos veces al año.

2. Deberán reunirse necesariamente antes del mes de junio de cada año, para informar sobre la Orden Canaria de Caza, debiendo remitir su informe al Consejo de Caza de Canarias con anterioridad al 30 de mayo de cada año.

3. El régimen de funcionamiento de los Consejos Insulares de Caza se regirá por las normas que los propios Consejos acuerden y supletoriamente por lo dispuesto para los órganos colegiados en el Capítulo II, Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Los miembros de los Consejos Insulares de Caza se incluyen en la categoría segunda a los efectos de la percepción de las cuantías previstas en el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, modificado por el Decreto 67/2002, de 20 de mayo.

Sección 4ª

De las sociedades colaboradoras de cazadores

Artículo 75.- Las sociedades colaboradoras de cazadores.

1. Los Cabildos Insulares podrán declarar sociedades colaboradoras a aquellas que, con carácter abierto y sin ánimo de lucro, contribuyan a la consecución de los fines perseguidos por la Ley de Caza de Canarias y el presente Reglamento.

2. Las sociedades de cazadores o agrupaciones de sociedades que traten de obtener el título de sociedades colaboradoras deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituidas.

b) Estar federadas.

c) Acreditar que la sociedad posee un marcado carácter deportivo con un mínimo de 60 socios federados.

d) Invertir, como mínimo, el 75% de todos los ingresos de la sociedad en actividades o trabajos que contribuyan a la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética.

CAPÍTULO II

DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 76.- Fines de la acción administrativa en la materia.

La acción administrativa en materia de caza tendrá por objeto fomentar, proteger, conservar y aprovechar ordenadamente los recursos cinegéticos a través del ejercicio de las potestades de ordenación, policía, vigilancia y, en su caso, sancionadora, previstas en la Ley de Caza y en el presente Reglamento y demás normativa de aplicación.

Sección 2ª

De la ordenación y planificación de la caza

Artículo 77.- La Orden Canaria de Caza.

1. Con el fin de realizar un adecuado aprovechamiento de las especies cinegéticas, la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, oídos el Consejo de Caza de Canarias y los Cabildos Insulares, aprobará la Orden Canaria de Caza, estableciendo el régimen de la actividad y las épocas de veda, sin perjuicio de poder adoptar posteriormente medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar dichas especies cinegéticas.

2. La publicación anual de la Orden Canaria de Caza en el Boletín Oficial de Canarias se efectuará antes del 30 de junio.

3. En la Orden Canaria de Caza se hará mención expresa de los días y períodos hábiles de caza según las distintas especies, modalidades, cuantías y limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas y de la vida silvestre en general, así como las medidas preventivas para su control en los terrenos cinegéticos y en las zonas de régimen cinegético especial.

Artículo 78.- Los planes insulares de caza.

Los Cabildos Insulares, previo informe de los Consejos Insulares, podrán elaborar y aprobar planes insulares de caza como instrumento de planificación cinegética. Su finalidad será la de definir un marco de actuación general y un modelo de organización cinegética basados en la estructura y clasificación de los terrenos de la isla, así como contemplar actuaciones especiales cuya ejecución se concrete en el tiempo a través de unos objetivos específicos.

Los citados planes deberán remitirse antes de su aprobación a informe de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, quien deberá oír, a estos efectos, al Consejo de Caza de Canarias.

Artículo 79.- Los planes técnicos de caza.

1. El Plan Técnico de caza es un instrumento de gestión aplicado a un determinado terreno, que tiene por finalidad su aprovechamiento cinegético de acuerdo con el tamaño de las poblaciones objeto de caza, y como prioridad la preservación y conservación de los hábitats, así como el mantenimiento del potencial biológico de las especies en el medio natural.

2. El Plan Técnico de caza, redactado y suscrito por facultativo competente, deberá contener, al menos, los siguientes apartados:

a) Situación geográfica del terreno, descripción física, superficie y colindancias.

b) Situación legal del terreno.

c) Características socioeconómicas, tales como posibilidades turísticas, carga ganadera, aprovechamientos agrícolas y forestales.

d) Condiciones ambientales, descripción de ecosistemas, inventario de fauna cinegética y no cinegética, haciendo especial referencia a las especies catalogadas.

e) Evaluación del potencial cinegético y factores limitantes.

f) Plan de mejoras.

g) Plan de capturas y modalidades de caza.

h) La conservación y mejora de los hábitats cinegéticos.

i) Programa de seguimiento, control y vigilancia.

j) Evaluación básica de impacto ecológico.

3. Los planes técnicos de caza se aprobarán por los Cabildos Insulares, previo informe de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, y su vigencia será de cinco años a partir de la fecha de su aprobación.

4. Estos planes técnicos serán de obligado cumplimiento por parte de los titulares cinegéticos y deberán someterse, en su caso, a las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de la zona.

5. Todo aprovechamiento cinegético en terrenos sometidos a régimen cinegético especial deberá hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y conforme al Plan Técnico de caza.

Sección 3ª

De la vigilancia de la caza y sus agentes

Artículo 80.- De los agentes de medio ambiente.

1. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Caza de Canarias, del presente Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la actividad cinegética corresponderá a los agentes de medio ambiente habilitados al efecto por los respectivos Cabildos Insulares, sin perjuicio de las competencias que, en materia de vigilancia, correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

2. Tendrán la consideración de agentes de medio ambiente, a estos efectos, el personal al servicio de la Administración que, siendo nombrados como tales por el respectivo Cabildo Insular, desempeñen funciones de vigilancia al servicio de la Administración, previa acreditación o constatación de su cualificación, los cuales deberán estar debidamente uniformados y con los distintivos y acreditación oportuna.

3. Los agentes de medio ambiente nombrados por los Cabildos Insulares tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad, a todos los efectos, estando legalmente habilitados para realizar las denuncias y adoptar las medidas cautelares establecidas en la Ley de Caza.

Artículo 81.- De los guardas de caza.

1. La Federación Canaria de Caza, las sociedades de cazadores y los propietarios o titulares de aprovechamiento cinegético de terrenos privados sujetos a aprovechamiento cinegético especial podrán tener a su servicio guardas de caza, cuya misión es observar y hacer observar lo dispuesto en la normativa de caza, como auxiliares de los agentes de medio ambiente, en las zonas a las que estuvieren adscritos. Asimismo, los guardas de caza podrán prestar servicios de vigilancia fuera de las respectivas zonas a las que estuvieren adscritos, a requerimiento de los agentes de medio ambiente y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en casos de necesidad.

2. Sólo ostentarán la condición de guardas de caza las personas mayores de edad que habiendo obtenido el previo certificado de aptitud a que se refiere el apartado siguiente sean acreditados como tales por el respectivo Cabildo Insular, a propuesta de la sociedad de cazadores, persona o entidad a la que presten sus servicios.

3. El certificado de aptitud para ejercer como guarda de caza será expedido por los Cabildos Insulares, previa superación, por el interesado, de las pruebas de aptitud que se establezcan, con carácter general, por Orden de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, que se realizarán periódicamente, al menos una vez al año, por los respectivos Cabildos Insulares. El certificado así obtenido tendrá eficacia en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

4. Las sociedades de cazadores y las demás entidades y personas a que se refiere el apartado primero del presente artículo, que precisen los servicios de guardas de caza solicitarán del respectivo Cabildo Insular la acreditación, como tales, de las personas que, habiendo obtenido certificado de aptitud, se propongan contratar para el ejercicio de dicha función, debiendo acompañar a dicha solicitud:

- Copia del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente de la persona a contratar.

- Tres fotografías de la persona a contratar.

- Copia del certificado de aptitud expedido por el Cabildo Insular.

- Certificado negativo de antecedentes penales.

5. Cumplidos los requisitos a que hace referencia el apartado anterior, el Cabildo Insular expedirá el documento de acreditación del guarda de caza respecto a la persona propuesta y con arreglo al modelo que se apruebe por Orden de la Consejería competente del Gobierno de Canarias y en que se habrá de especificar la condición de guarda de caza, la identificación del mismo, la entidad a la que presta sus servicios y el ámbito temporal de vigencia.

6. La acreditación de guardas de caza será renovable, a propuesta de la entidad que lo contrate, con arreglo al mismo procedimiento establecido en los apartados anteriores.

7. El Cabildo Insular revocará la acreditación de guardas de caza cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Incumplimiento o inobservancia de los preceptos legales que fueran de aplicación, previa incoación del oportuno expediente.

b) Extinción de la relación de servicios con la entidad o persona que propuso su acreditación, previa comunicación por ésta de dicho extremo.

c) Propuesta de la persona o entidad que propuso su acreditación.

En el supuesto previsto en el apartado a), la revocación de la acreditación impedirá la nueva acreditación del guarda de caza, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, por un período de cinco años.

En los supuestos previstos en los apartados b) y c), el guarda de caza podrá ser nuevamente acreditado a propuesta de la misma u otra entidad, con arreglo al procedimiento previsto en el presente artículo.

8. Los guardas de caza deberán estar debidamente acreditados con los distintivos y uniformes que se establezcan reglamentariamente, y sin que puedan portar armas de fuego, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal sobre seguridad privada.

9. Sin perjuicio de las funciones de auxilio y colaboración respecto a los agentes de medio ambiente, los guardas de caza carecerán de todo vínculo laboral o de servicios con los Cabildos Insulares, circunscribiéndose dicha relación, exclusivamente, con las personas o entidades que contraten sus servicios y que ostentarán, respecto de los guardas de caza, la condición de empresario o empleador.

10. Lo establecido en el presente Reglamento respecto a los guardas de caza se entenderá sin perjuicio de las funciones y régimen jurídico establecido en la normativa estatal sobre seguridad privada y, en particular, respecto a los guardas particulares del campo. En cualquier caso, el ejercicio por dicho personal de funciones de guarda de caza requerirá la preceptiva acreditación por el Cabildo Insular, a propuesta de las entidades para las que prestaran sus servicios y previa constatación de su habilitación como personal de seguridad privada.

Sección 4ª

De la potestad sancionadora

Artículo 82.- Competencias.

Corresponde a los Cabildos Insulares el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de caza, mediante la incoación, ordenación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común y normativa específica en materia sancionadora.

Artículo 83.- Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones en materia de caza son las establecidas en los artículos 46 a 51 de la Ley de Caza de Canarias, sin perjuicio de la aplicación de aquellas otras que se establezcan por la normativa sectorial aplicable. No obstante lo anterior, si la acción de cazar tuviera como finalidad o resultado la muerte o captura de especies no cinegéticas, prevalecerá el régimen sancionador previsto en la legislación específica.

2. Son infracciones administrativas en materia de caza todo incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la Ley de Caza de Canarias y con arreglo a la clasificación que la misma establece.

Artículo 84.- Del Registro Canario de Infractores de Caza y los Registros Insulares de Infractores de Caza.

1. En el Registro Canario de Infractores de Caza, dependiente de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, se inscribirán de oficio, mediante soporte informático, todos los que hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado por los Cabildos Insulares por infracción administrativa.

2. En el Registro Canario de Infractores de Caza deberá figurar el nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente del infractor, motivo de la sanción, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la caza y su duración en los términos de lo resuelto por los Cabildos Insulares.

3. El sistema registral garantizará la integración informática en el Registro Canario de Infractores de Caza de las anotaciones efectuadas en los respectivos registros insulares, de tal manera que simultáneamente quede constancia de que las inscripciones y variaciones que se produzcan en el Registro Canario de Infractores de Caza sean idénticas que las que se anoten en los Cabildos Insulares. Asimismo, las inscripciones y variaciones que se produzcan en el Registro Canario de Infractores de Caza serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y a todos los Registros Insulares de Infractores de Caza.

4. Los Cabildos Insulares llevarán un Registro Insular de Infractores de Caza y comunicarán al Registro Canario de Infractores de Caza las anotaciones referidas en el apartado 2 de este artículo en el plazo de treinta días desde que la resolución haya devenido firme en vía administrativa.

Artículo 85.- Comisos.

1. Toda supuesta infracción administrativa en materia de caza llevará consigo el comiso cautelar de la caza, viva o muerta que fuera ocupada, así como de cuantas artes materiales hayan servido para cometer el hecho.

2. En el caso de ocupación de caza viva, el agente denunciante adoptará las medidas precisas para su depósito en el lugar idóneo, o la libertará en el supuesto de que estime que pueda continuar con vida.

3. En el caso de ocupación de caza muerta, ésta se entregará mediante recibo en el lugar que se determine por los Cabildos Insulares.

4. Si al cometer una infracción se utilizasen perros, hurones, aves de presa, reclamos, u otros animales, el comiso será sustituido por el abono de una cantidad que no podrá ser superior a 30,05 euros por animal. Si se tratare de animales cuya posesión no requiera un permiso especial, el denunciante los podrá dejar depositados en poder del supuesto infractor, mediante recibo que extenderá al efecto y unirá a la denuncia.

Artículo 86.- Retirada de armas de caza.

1. El agente denunciante procederá a la retirada de las armas sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la infracción o se encuentren desenfundadas, cargadas, montadas y dispuestas para su uso en zonas prohibidas para el ejercicio de la caza, dando recibo de su clase, marca, número y dependencia de la Guardia Civil donde hayan de ser depositadas. Asimismo se procederá a la retirada de las armas cuando el infractor carezca total o parcialmente de la documentación necesaria para el ejercicio de la caza.

2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a la denuncia ante el juzgado competente, a los efectos previstos en la legislación penal.

3. A las armas decomisadas no recuperadas por sus dueños se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.

Artículo 87.- Devolución de armas de caza.

1. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o de archivo de actuaciones.

2. En el supuesto de una infracción administrativa leve, la devolución del arma será inmediata, por disposición del instructor del expediente. En los demás casos, se procederá a su devolución, previo abono de la sanción. El comiso podrá ser sustituido por una fianza, constituida mediante aval, seguro de caución o consignación en metálico, cuya cuantía será igual al importe de la sanción correspondiente a la infracción presuntamente cometida, a juicio del instructor, todo ello sin perjuicio de lo que disponga a estos efectos la normativa estatal en materia de armas.

Artículo 88.- De las responsabilidades civiles.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en su caso procedan, el cazador incurrirá en responsabilidad civil por los daños que cause en el ejercicio de la caza, en particular en relación con la infracción del deber de conservación de las especies protegidas, que se hará efectiva en el marco de la legislación específica.

2. Las indemnizaciones que perciba la Administración como consecuencia de esta responsabilidad civil del cazador, serán abonadas a los titulares de aquellos terrenos donde se hubiera cometido la infracción. Cuando se trate de especies cinegéticas, el importe será destinado a financiar programas de conservación de las especies de la fauna amenazada.

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