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BOC Nº 021. Viernes 31 de Enero de 2003 - 499

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

499 - ANUNCIO de 20 de enero de 2003, relativo a notificación del Decreto que resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador nº TF-40447-O-01 en materia de transportes.

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Providencia de 20 de enero de 2003, del Jefe de Servicio de Carreteras, Vivienda y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-40447-O-01.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40447-O-01.

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada en la cuenta corriente de CajaCanarias nº 2065 0000 01 1114005082, haciendo constar en el documento de ingreso el número de expediente sancionador y presentando copia justificativa del mismo en el Área de Transportes de esta Corporación, personalmente o por correo. Por ello dispondrá de un plazo, en el supuesto de recibir la notificación de la presente resolución entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, hasta el día 5 del mes siguiente. Caso de recibirla entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, dispondrá hasta el día 20 del mes siguiente. Si vencidos los plazos de ingreso no se hubiere satisfecho la deuda, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio con el recargo correspondiente al 20% del débito.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

La Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular, con fecha 23 de septiembre de 2002, ha dictado, entre otros, el siguiente Decreto:

"Visto escrito presentado por D. Juan Manuel Amador González, en nombre y representación de la entidad mercantil: Dulceboy, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes de fecha 15 de marzo de 2002 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora 22 de febrero de 2001, 11,45 por la Guardia Civil de Tráfico se formuló denuncia contra el vehículo matrícula TF-9654-CB, del que es titular Dulceboy, S.L. por circular con el vehículo transportando repostería, varias cremas y chocolates, desde Bajamar hacia varios puntos zona centro isla, careciendo del certificado de mercancías perecederas.

Resultando: que el día 25 de febrero de 2002 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº TF-40447-O-2001.

Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses.

Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha que venía a sancionar a Dulceboy, S.L. con multa que ascendía a 1.380,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 141.q) de la Ley 16/1987, artº. 198.s) Real Decreto 1.211/1990 (B.O.E. de 8.10.90), Real Decreto 237/2000, artº. 7 y en base al artículo 143 de la Ley 16/1987 y artículo 201 del Real Decreto 1.211/1990.

Notificándose dicha Resolución en fecha 11 de abril de 2002.

Resultando: que con fecha 18 de abril de 2002, D. Juan Manuel Amador González, en nombre y representación de Dulceboy, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: el artículo 1.2 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones, se establece que "A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá como vehículo especial, los vagones, camiones, remolques, semirremolques, contenedores, cajas móviles y otros vehículos análogos, isotermos, refrigerantes, frigoríficos o caloríficos utilizados de conformidad con la Reglamentación técnico-sanitaria sobre condiciones generales de transporte terrestre de alimentos y productos alimentarios a temperatura regulada, aprobada por Real Decreto 2.483/1986, de 14 de noviembre", y en base a ello, independientemente del cumplimento, por parte del vehículo denunciado, de las condiciones higiénicas necesarias, según certificado expedido por la Consejería de Sanidad, deberá, asimismo, contar con el certificado de autorización especial así como con una placa de certificación expedidos por Organismos de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1 y 7 del citado Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, y apéndice 3 del anejo 1 del Acuerdo sobre Transportes Internacionales de Mercancías Perecederas y sobre los vehículos Especiales utilizados en estos transportes (ATP), actualizados al 1 de enero de 1998. Disponiendo el artículo 7.1 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero que "Todos los vehículos especiales matriculados en España, para poder transportar por territorio nacional alimentos o productos alimentarios a temperatura regulada, sometidos a reglamentación técnico-sanitaria, deberán llevar a bordo, durante la operación de transporte, uno de los modelos de certificados de conformidad que se establecen en el artículo 9, o fotocopia de él autentificada por el organismo de control emisor. Dicho documento deberá ser presentado a requerimiento de cualquiera de los órganos competentes en materia de sanidad, transportes o industria, o de sus agentes". Añadiendo el apartado 3º del mismo artículo que si el vehículo tiene fijada la placa de certificación de conformidad que se reproduce en el apéndice 3 del Acuerdo sobre Transportes Internacionales de Mercancías Perecederas y sobre los vehículos Especiales utilizados en estos transportes (ATP), actualizados al 1 de enero de 1998, no será exigible llevar a bordo el certificado de conformidad, en contra de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo. En idéntico sentido se pronuncia el apartado 4º del anejo 1 apéndice 1 del referido Acuerdo, cuando establece que "si la placa de certificación de conformidad que se reproduce en el apéndice 3 del presente anejo está fijada al vehículo, dicha placa deberá ser aceptada como si fuera el certificado de A.T.P.". El citado apéndice 3 del anejo 1 del mismo cuerpo normativo regula el contenido de la referida placa de certificación, añadiendo que esta placa deberá fijarse al vehículo de manera permanente y en lugar bien visible al lado de otras placas de autorización expedidas a efectos oficiales, esa placa deberá ser rectangular, resistente a la corrosión y al fuego y de, al menos 160 mm x 100 mm, debiendo constar los datos de forma legible e indeleble.

Considerando: resultando suficientemente acreditado en el actual expediente que el vehículo matrícula TF-9654-CB circulaba realizando transporte de mercancías perecederas (reposterías de cremas y chocolates) careciendo del certificado especial para el transporte de dicha mercancía; y dada la mercancía transportada, se requiere, según los Anejos Técnicos 1 y 2 del Acuerdo sobre Transportes Internacionales de Mercancías Perecederas y sobre los Vehículos Especiales Utilizados en estos Transportes (ATP), un vehículo equipado con un equipo de frío que mantenga la temperatura a + 4ûC, resultando adecuados para alcanzar y mantener esa temperatura en el transporte, todos los vehículos de temperatura regulada excepto los Refrigerantes Normal clase A, y Refrigerante Reforzado clase A, de lo que se desprende la incapacidad para lograr y mantener esa temperatura en vehículos como el denunciado; habiendo incurrido la entidad recurrente en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, siendo los hechos denunciados considerados para la normativa vigente de transportes como una infracción grave, debidamente tipificada en los artículos 141.q) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 198.s) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sin que las argumentaciones esgrimidas por la recurrente hayan desvirtuado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos relatados por el agente, habida cuenta que el documento aportado por el recurrente en el pliego de alegaciones, suscrito por el Laboratorio productor de las mercancías transportadas, únicamente hace una referencia genérica a los mismos, asegurando que no requieren conservación en frío, lo que no sucede con las mercancías transportadas en el vehículo denunciado, repostería de crema y chocolate, en referencia a lo anteriormente expuesto.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Manuel Amador González, en nombre y representación de la entidad mercantil: Dulceboy, S.L. confirmando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes, de fecha 15 de marzo de 2002, que determinó la imposición de una sanción de mil trescientos ochenta (1.380,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2003.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

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