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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por la entidad recurrente.
Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a la entidad mercantil Phayre Knott Management Services, S.L.., titular de la explotación turística de 66 unidades alojativas en el establecimiento denominado Apartamentos Mareverde, la Resolución de 16 de octubre de 2002 (libro nº 1, folio 123, nº 134), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 182/02 (expediente nº 274/01), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 62, de fecha 18 de febrero de 2002.
Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Adeje (Tenerife) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 17 de enero de 2003.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.
A N E X O
Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve el recurso de alzada nº 182/02, interpuesto por D. Alan Henry Ott, en representación de la entidad mercantil Phayre Knott Management Services, S.L.
Visto el recurso de alzada nº 182/02 formulado por D. Alan Henry Ott, en representación de la entidad mercantil Phayre Knott Management Services, S.L., titular de la explotación turística de 66 unidades alojativas en el establecimiento denominado Apartamentos Mareverde sito en Urbanización Torviscas Bajo, término municipal de Adeje, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 62, de fecha 18 de febrero de 2002, recaída en el expediente sancionador nº 274/01, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística consistente en "explotar turísticamente 66 unidades alojativas en el establecimiento consignado, el cual consta de 468 unidades, incumpliendo el principio de unidad de explotación legalmente establecido".
Hecho que determinó la imposición de sanción de multa en cuantía de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos (30.050,61 euros).
Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando se dicte Resolución por la que se disponga el sobreseimiento del expediente, a tal fin se expone, en síntesis, el siguiente argumento:
La entidad, ahora recurrente, está exenta de responsabilidad administrativa ya que las 66 unidades alojativas fueron cedidas en su día a la entidad mercantil PLC 2 Developments, S.L.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, 23.10.95), por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y de transportes.
Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite.
Tercero.- Teniendo en cuenta que de la documentación obrante en el expediente sancionador tramitado se constata que ha operado la caducidad del procedimiento, no resultando procedente entrar a conocer del fondo, dado que según se establece en el artículo 4, apartado 1 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo "El procedimiento ordinario deberá ser tramitado y resuelto en el plazo máximo de seis meses, contados desde la notificación al interesado de la resolución de iniciación del mismo", y en el presente expediente sancionador entre dicha fecha, la de notificación de incoación, 26 de julio de 2001, y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora, ahora impugnada, 27 de febrero de 2002, ha transcurrido un plazo superior al de seis meses, previsto en el precepto antes citado, sin que figuren de forma expresa en dicho expediente la práctica de actuaciones que puedan interrumpir el cómputo de dicho plazo en el sentido expuesto en el artículo 6.3 del referido Decreto 190/1996, de 1 de agosto, siendo procedente, en base a lo dispuesto en el artículo 6.1 del indicado Decreto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con los artículos 44.2 y 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y de conformidad con el informe propuesto con fecha 21 de mayo de 2002 por la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, declarar la caducidad del procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones recaídas en el expediente sancionador.
Cuarto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestión de Derecho (la caducidad del procedimiento) ya resulta en anteriores recursos (Dictamen nº 13/00-C, emitido con fecha 1 de marzo de 2000 por la Letrada-Habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, modificado por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
R E S U E L V O:
Declarar la caducidad del procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones recaídas en el expediente sancionador nº 274/01, que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos (30.050,61 euros) a la entidad mercantil Phayre Knott Management Services, S.L. titular de la explotación turística de 66 unidades alojativas en el establecimiento denominado Apartamentos Mareverde sito en Urbanización Torviscas Bajo, término municipal de Adeje.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante la Sala correspondiente en función a la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica, p.d., Orden de 9.10.95 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), Rosa María Rodríguez Martín.
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