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BOC Nº 155. Viernes 22 de Noviembre de 2002 - 1673

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad y Consumo

1673 - DECRETO 154/2002, de 24 de octubre, por el que se regula el transporte terrestre sanitario.

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Actualmente el transporte terrestre sanitario se rige por la normativa estatal, en concreto por la Orden de 3 de septiembre de 1998 del Ministerio de la Presidencia por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, en materia de transporte sanitario por carretera, y por el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, si bien el control de las empresas dedicadas a esta actividad se incluye dentro del ámbito del Decreto 225/1997, de 18 de septiembre, por el que se regulan las autorizaciones de instalación y funcionamiento de centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias.

No obstante, las características propias de nuestra Comunidad Autónoma hacen necesario establecer un régimen jurídico diferenciado en algunos aspectos del recogido en la normativa estatal de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de la actividad de transporte terrestre sanitario, así como los requisitos de los vehículos afectos a la actividad, su sustitución y el visado de las autorizaciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La complejidad de la actividad del transporte terrestre sanitario y la interrelación de normativas sectoriales que inciden en el mismo justifican la existencia de una regulación específica y diferenciada de este subsector, que contemple los aspectos más sobresalientes del régimen al que han de someterse las autorizaciones administrativas en esta materia: los requisitos objetivos y subjetivos que han de concurrir en el solicitante de dichos títulos, las características de los vehículos, las modalidades de ejercicio de la actividad, las condiciones de otorgamiento y los procedimientos de expedición, sustitución, extinción y rehabilitación de las autorizaciones.

En la elaboración del presente Decreto se ha dado audiencia a las entidades y asociaciones más representativas de los sectores afectados o interesados, incluidas las de consumidores y usuarios, así como a los Cabildos Insulares como corporaciones competentes en la gestión de las autorizaciones de transporte.

En su virtud y en ejercicio de las competencias exclusivas en materia de transportes por carretera, así como de las competencias legislativas en materia de sanidad, que tiene asumidas la Comunidad Autónoma de Canarias en el Estatuto de Autonomía, a propuesta conjunta de las Consejerías de Turismo y Transportes y de Sanidad y Consumo, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 24 de octubre de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del transporte terrestre sanitario que se realiza en el ámbito territorial de Canarias, ya sean servicios urbanos o interurbanos, así como el establecimiento de los requisitos que deben cumplir los vehículos que presten tales servicios.

2. Se considera transporte terrestre sanitario aquel que tiene por objeto el traslado de personas enfermas, accidentadas, o el que se efectúa por otro motivo de índole sanitario en vehículos especialmente acondicionados al efecto.

Artículo 2.- Autorizaciones administrativas de transporte terrestre sanitario.

1. Para la realización del transporte terrestre sanitario será necesario la obtención previa de una autorización administrativa por cada vehículo, que será expedida por el Cabildo Insular que corresponda en virtud del domicilio que deba constar en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

2. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Decreto tendrán ámbito autonómico.

3. Estarán exentos de autorización los vehículos de titularidad de las Administraciones Públicas que realicen transporte terrestre sanitario oficial, debiendo cumplir en todo caso la exigencia de antigüedad y las condiciones técnicas establecidas en el presente Decreto.

Artículo 3.- Domicilio.

En la autorización de transporte terrestre sanitario figurará como domicilio el que conste en el permiso de circulación del vehículo a que se refiera y deberá coincidir con la localidad en que el titular de la autorización disponga de establecimiento abierto al público.

Artículo 4.- Titulares de las autorizaciones.

Los titulares de las autorizaciones de transporte terrestre sanitario deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física o bien persona jurídica debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil. No podrá otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona física. Sólo en el caso de autorizaciones de transporte terrestre sanitario privado complementario, además podrán ser otorgadas a las comunidades de bienes y a entidades sin ánimo de lucro.

b) Tener nacionalidad española o la de un Estado de la Unión Europea o de otro país extracomunitario con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios suscritos por España, así se permita, y, respecto a estos últimos, contar con permiso de residencia y trabajo que con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficiente para amparar la realización de la actividad de transporte.

c) Estar al corriente en las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.

d) Estar al corriente en las obligaciones laborales y sociales exigidas por la correspondiente legislación.

Artículo 5.- Antigüedad de los vehículos.

Los vehículos podrán dedicarse a la realización de transporte terrestre sanitario de cualquier clase siempre que tengan una antigüedad inferior a ocho años, contados desde su primera matriculación.

Artículo 6.- Clasificación de los transportes.

1. El régimen de servicio de transporte terrestre sanitario, puede ser:

A) Público: es el transporte terrestre sanitario que se realiza, mediante retribución económica y por cuenta ajena.

B) Privado complementario: es el transporte terrestre sanitario que se realiza como actividad complementaria a la principal, no percibiéndose retribución independiente alguna por el transporte.

El transporte terrestre sanitario privado complementario podrá ser realizado por las empresas cuya actividad principal sea distinta al transporte terrestre sanitario, siempre y cuando se destine el mismo, al traslado de accidentados o enfermos y éstos sean empleados o asalariados de las mismas.

C) Oficial: es el que se realiza con vehículos que dispongan las Administraciones Públicas de acuerdo con el artículo 7 del presente Decreto, para cubrir las necesidades sanitarias y asistenciales propias de la institución.

En todo caso, los servicios se prestarán con conductores y vehículos integrados en la organización empresarial, comunidad de bienes, entidad sin ánimo de lucro o institucional.

Artículo 7.- Forma de disposición de los vehículos.

Los vehículos destinados al transporte terrestre sanitario, podrán ser:

a) Propiedad del titular de la autorización debiendo estar igualmente a su nombre el permiso de circulación.

b) Bienes en régimen de usufructo.

c) Arrendados en régimen de "leasing" o "renting".

d) Arrendados en la modalidad sin conductor de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 8.- Clases de vehículos.

Según las características técnico-sanitarias de los vehículos, éstos se clasifican en los siguientes grupos:

a) Ambulancias no asistenciales: son vehículos destinados al transporte en camilla de enfermos o accidentados que lo precisen por causas sanitarias justificadas sin dotación asistencial en ruta.

b) Ambulancias asistenciales: son vehículos acondicionados para permitir la asistencia técnico-sanitaria en ruta. En esta categoría se consideran incluidos tanto las ambulancias destinadas a proporcionar soporte vital básico, como las de soporte vital avanzado, en función del equipamiento sanitario y la dotación de personal exigidos en la normativa estatal básica.

c) Vehículos o ambulancias de transporte sanitario colectivo: son vehículos destinados al traslado conjunto de enfermos que no revistan carácter de urgencia ni estén aquejados de enfermedad infecto-contagiosa.

Artículo 9.- Otorgamiento de las autorizaciones de transporte terrestre sanitario público.

1. Para obtener las autorizaciones de transporte terrestre sanitario público, el solicitante deberá acreditar ante el Cabildo Insular competente, además de los requisitos generales establecidos en el presente Decreto, los siguientes:

a) La disponibilidad de al menos un local u oficina, con nombre o título registrado, abierto al público y en condiciones de prestar servicios durante las veinticuatro horas del día en la localidad en donde estén domiciliados los vehículos.

b) Contar con un número de conductores que en ningún caso podrá ser inferior en uno al número de vehículos de que se disponga.

2. Las autorizaciones de transporte terrestre sanitario público requerirán informe del Ayuntamiento del municipio en el que vayan a estar domiciliados.

Artículo 10.- Otorgamiento de las autorizaciones de transporte terrestre sanitario privado complementario.

Para obtener las autorizaciones de transporte terrestre sanitario privado complementario, el solicitante deberá acreditar ante el Cabildo Insular competente, además de los requisitos generales establecidos en el presente Decreto, los siguientes:

a) La disponibilidad de un establecimiento por quienes prestan el servicio en la modalidad prevista en el artículo 6.1.B) del presente Decreto.

b) Justificar la necesidad de realizar el transporte terrestre sanitario para el que solicita la autorización, de acuerdo con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa, comunidad de bienes o entidad sin ánimo de lucro de que se trate, pudiendo el órgano competente, en función de los datos comprobados, limitar el número de vehículos para los que se concede la autorización.

c) Contar con un número de conductores que en ningún caso podrá ser inferior en uno al número de vehículos de que se disponga.

Artículo 11.- Solicitud de autorizaciones.

1. A las solicitudes de autorizaciones será necesario acompañar, además de los documentos acreditativos de cumplir los requisitos establecidos en los artículos precedentes, la siguiente documentación:

a) En el caso de personas físicas, documento nacional de identidad en vigor, o documento de identificación que surta los mismos efectos equivalentes en el Estado de origen, pasaporte, o permiso de residencia y trabajo con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando se trate de personas jurídicas, deberá presentar copia autorizada del documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal, así como acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

b) Permiso de circulación de los vehículos a los que se pretendan referir las autorizaciones, en el que conste tanto el destino del vehículo a la actividad de transporte terrestre sanitario, como si van a destinarse a las modalidades de transporte terrestre sanitario público o privado complementario.

c) Tarjeta de inspección técnica en vigor de los vehículos.

d) Último recibo del Impuesto de Actividades Económicas o justificante de exención en su caso.

e) Documento acreditativo de la disponibilidad del local o establecimiento en el que la empresa, comunidad de bienes o entidad sin ánimo de lucro ejerza su actividad.

f) Certificación expedida por la Administración Tributaria correspondiente, acreditativa de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con el Estado y con la Comunidad Autónoma de Canarias, o justificante de exención en su caso.

g) Certificación acreditativa de la inscripción y situación de alta en la Seguridad Social de la empresa y de los trabajadores que presten su servicio a dicha empresa.

h) Relación de conductores al servicio de la empresa, comunidad de bienes o entidad sin ánimo de lucro que dispongan de los permisos de conducción vigentes de la clase adecuada.

i) Documento acreditativo de tener suscrito con compañía o mutua autorizada el seguro obligatorio de viajeros previsto por la legislación vigente.

Cuando se trate de vehículos destinados al transporte terrestre sanitario público, deberá acreditarse además tener suscrito un seguro que cubra de forma ilimitada la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que se deriven del uso y circulación de cada vehículo al que se haya de referir la autorización.

j) Certificación técnico-sanitaria referida al vehículo, en la que figure hallarse vigente el reconocimiento periódico previsto en el presente Decreto.

2. Cuando se solicite autorización simultáneamente para varios vehículos, únicamente será necesario acompañar la documentación referida a la empresa, comunidad de bienes o entidad sin ánimo de lucro en una de las solicitudes.

3. Los documentos a presentar serán originales o copias siempre que revistan carácter de autenticadas o compulsadas.

4. La Cruz Roja Española y demás entidades dedicadas legalmente a la prestación de servicios de asistencia sanitaria sin ánimo de lucro podrán sustituir la documentación señalada en la letra g) del apartado 1 del presente artículo, por una certificación expedida por el órgano competente de las mismas que acredite la relación desinteresada que con ellas guardan los trabajadores.

5. Para la obtención de sucesivas autorizaciones de transporte terrestre sanitario por quien ya sea titular de autorizaciones de transporte terrestre sanitario en vigor, el impreso de solicitud habrá de acompañarse únicamente de la documentación prevista en las letras b), c), h), i) y j) del apartado 1 de este artículo, y en el caso de autorizaciones de transporte terrestre sanitario privado complementario, deberá acompañar, además de lo señalado en este apartado, la documentación del apartado b) del artículo anterior.

Artículo 12.- Documentación obligatoria de los vehículos sanitarios.

Sin perjuicio de la documentación preceptiva de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, y en la normativa que le sea de aplicación, los vehículos destinados al transporte terrestre sanitario deberán llevar a bordo la siguiente:

- Registro de las revisiones del material sanitario.

- Hojas de reclamaciones ajustadas al modelo establecido por la Administración competente en materia de sanidad, las cuales deberán estar a disposición de los usuarios en todo momento.

- Registro de solicitudes y prestaciones de servicios.

- Registro de desinfecciones del habitáculo y del equipamiento.

Artículo 13.- Eficacia de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones administrativas habilitantes para el desarrollo de la actividad de transporte terrestre en vehículos sanitarios se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su eficacia quedará condicionada a la comprobación periódica del cumplimiento de los requisitos que motivaron su otorgamiento inicial y de aquellas otras que resulten de obligado cumplimiento. Esta comprobación se llevará a efecto mediante el correspondiente visado que se realizará cada dos años por el Cabildo Insular correspondiente.

2. Las autorizaciones de transporte reguladas en el presente Decreto que no hayan sido visadas en el período establecido se considerarán caducadas.

Artículo 14.- Tarjetas de transportes.

1. Las autorizaciones administrativas reguladas en este Decreto, se documentarán en tarjetas de transporte de la clase VS: Vehículo Sanitario de Servicio Público y VSPC: Vehículo Sanitario de Servicio Privado. En ellas se especificarán su titularidad y domiciliación, vehículo al que están referidas y su clase, según lo dispuesto en el artículo 8, ámbito de actuación y demás circunstancias de la actividad que se determinen.

2. En todo caso, los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones, deberán tener en vigor la correspondiente tarjeta de inspección técnica de vehículos, así como la certificación técnico-sanitaria, como condición para la eficacia de las mismas.

3. Dichas autorizaciones deberán llevarse a bordo del vehículo en todo momento, sin que sea preciso colocarla en lugar visible.

Artículo 15.- Sustitución de vehículos.

Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones de transporte terrestre sanitario podrán sustituirse por otros previa autorización del Cabildo competente, el cual habrá de referir en tal caso, dichas autorizaciones a los nuevos vehículos.

El vehículo sustituto no podrá superar ni la antigüedad del vehículo sustituido, ni la establecida en el artículo 5 del presente Decreto.

La sustitución quedará subordinada a que el nuevo vehículo cumpla los requisitos previstos en el presente Decreto.

La solicitud de la sustitución del vehículo deberá acompañarse de la documentación prevista en los apartados 1.b), h), i) y j) del artículo 11.

Artículo 16.- Rehabilitación de autorizaciones.

Las autorizaciones caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su otorgamiento cuando así se solicite en el plazo de un año contado a partir del día de vencimiento del plazo normal del visado y se acrediten las causas que impidieron el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 17.- Deber de comunicación en el ejercicio de la actividad de transporte terrestre sanitario.

Los titulares de los vehículos de transporte terrestre sanitario quedarán obligados a comunicar al órgano competente del Servicio Canario de la Salud y al Cabildo Insular correspondiente, el cese, la modificación o el traslado de la actividad de los vehículos a los que les ha sido expedida la certificación técnico-sanitaria y autorización de transporte, en un plazo máximo de quince días contados desde el momento que se produzca el hecho.

Artículo 18.- Certificación técnico-sanitaria.

1. Todos los vehículos sanitarios deberán contar con una certificación técnico-sanitaria expedida por el órgano competente del Servicio Canario de la Salud, como requisito previo a la autorización administrativa.

2. Para la obtención de dicha certificación, los vehículos sanitarios deben reunir los requisitos técnico-sanitarios y contar con el equipo humano con la titulación exigible, según la clase de vehículo y de acuerdo con la normativa estatal básica, así como en la normativa de desarrollo.

Artículo 19.- Suspensión y revocación de la certificación técnico-sanitaria.

1. La eficacia de la certificación técnico-sanitaria podrá quedar en suspenso cautelarmente a criterio del órgano competente del Servicio Canario de la Salud, desde el momento en que la inspección sanitaria haya ordenado realizar reparaciones, completar o renovar elementos sanitarios, mientras estas actuaciones no se efectúen.

2. La certificación técnico-sanitaria será revocada en caso de producirse alteraciones sustanciales y determinantes de las características técnico-sanitarias del vehículo y de la dotación de personal con el que deba contar el mismo de acuerdo con lo exigido en la normativa estatal básica.

3. La suspensión o revocación de la certificación técnico-sanitaria se comunicará al Cabildo Insular otorgante de la autorización de transportes procediendo a la suspensión o revocación de la autorización.

Artículo 20.- Registro de certificaciones técnico- sanitarias.

El órgano competente del Servicio Canario de la Salud elaborará un registro en el que se anotarán las certificaciones técnico-sanitarias iniciales y de renovación, las comunicaciones de cese, modificación o traslado y cuantos otros datos de interés se estime conveniente. Para ello, los interesados facilitarán toda la información que se solicite para la adecuada catalogación de los vehículos de transporte sanitario y para el mejor conocimiento de los recursos sanitarios existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 21.- Solicitudes de certificación técnico-sanitaria.

1. Las solicitudes de certificación técnico-sanitaria deberán dirigirse al órgano competente del Servicio Canario de la Salud e irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Solicitud según modelo oficial que figura en el anexo.

b) Documento nacional de identidad o documento de identificación que surta efectos equivalentes en el Estado de origen, pasaporte o permiso de residencia y trabajo del solicitante. Si actúa por representación, documento acreditativo de la que ostenta el solicitante.

c) Relación del personal que preste servicio en los vehículos y documentos que acrediten estar en posesión de los títulos o formación específica exigible en cada caso.

d) Memoria descriptiva de las características referentes a los aspectos técnico-sanitarios que reúne el vehículo, exigidos por la legislación vigente.

2. A la vista de la documentación presentada y una vez se haya procedido a la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto y en la normativa estatal básica, se otorgará la certificación.

3. La certificación técnico-sanitaria será referida a un vehículo concreto y en ella figurará su encuadramiento dentro de la clasificación establecida en los artículos 6 y 8 del presente Decreto.

4. La certificación técnico-sanitaria, al cumplirse el segundo año de antigüedad del vehículo, contado desde su primera matriculación, deberá ser renovada anualmente, para lo cual se presentará la correspondiente solicitud según modelo oficial, sometiéndose al régimen de inspecciones previsto en la legislación sanitaria.

5. El órgano competente para emitir la certificación técnico-sanitaria es el Director del Servicio Canario de la Salud.

Artículo 22.- Condiciones de las autorizaciones y sistema sancionador.

1. El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones previstas en este Decreto, así como la comisión de las infracciones relativas al transporte terrestre sanitario, se sancionarán de conformidad con lo establecido en la legislación de transporte por carretera.

2. El incumplimiento o falseamiento de los requisitos técnico-sanitarios que afecten al vehículo y al equipo humano, exigidos en este Decreto se sancionarán de conformidad con lo establecido en la legislación sanitaria y sus normas de desarrollo.

3. El Director del Servicio Canario de la Salud ordenará la suspensión provisional de la actividad de un vehículo, cuando se acredite su utilización careciendo de la certificación técnico-sanitaria.

Artículo 23.- Atención sanitaria de urgencia.

Las ambulancias que efectúen atención de urgencias vendrán obligadas a prestar sus actividades ajustándose a las instrucciones operativas que establezca el órgano de coordinación de la Red de Asistencia Urgente, prevista en la legislación sanitaria de Canarias.

Las ambulancias que excepcionalmente atiendan una situación de emergencia sanitaria o actúen en un lugar de pública concurrencia deberán notificarlo de inmediato al órgano de coordinación de la Red de Asistencia Urgente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La contratación de servicios para transporte de personas enfermas o accidentadas, por entidades o instituciones sanitarias, públicas o privadas, o con responsabilidad en dicha materia, se hará con empresas debidamente autorizadas de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, normativa estatal básica y normas de desarrollo.

Segunda.- Los vehículos de transporte terrestre sanitario regulados en este Decreto sólo podrán realizar el transporte de personas que tengan la consideración de enfermos, accidentados o acompañantes de los mismos, y de acompañante exigible que se indica en la normativa estatal básica y normas de desarrollo.

Tercera.- El pago de las sanciones pecuniarias impuestas al titular por resolución firme en vía administrativa en el ejercicio del transporte terrestre sanitario, será requisito necesario para que proceda la realización del visado de las autorizaciones de transporte, así como la transmisión de las mismas.

Asimismo, el pago de sanciones será exigible cuando proceda la autorización de sustitución de vehículos.

Cuarta.- El órgano competente del Servicio Canario de la Salud establecerá las características y programas formativos de los equipos humanos que intervengan en la prestación y gestión de la asistencia y del transporte terrestre sanitario.

Quinta.- El transporte terrestre sanitario prestado por la Cruz Roja Española y otras entidades sin ánimo de lucro cuya actividad principal sea la prestación de servicios de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social de carácter general se considerará complemento necesario de ésta y, en consecuencia, se conceptuará como transporte privado complementario en los siguientes supuestos:

a) Transporte de personas cuya asistencia sanitaria realice la propia entidad sin ánimo de lucro.

b) Transportes sanitarios que se realicen sin percibir retribución alguna.

c) Transportes sanitarios derivados de urgencias o emergencias no previsibles.

d) Transportes sanitarios derivados de situaciones especiales, tales como operaciones de rescate y salvamento, accidentes, catástrofes, calamidades públicas, conflictos sociales, epidemias, riesgos o siniestros colectivos y sucesos similares.

e) Transporte inmediato de los lesionados en un accidente de tráfico al correspondiente centro hospitalario o asistencial.

f) Transportes realizados con ocasión de la cobertura sanitaria por la entidad sin ánimo de lucro de que se trate, de actividades deportivas culturales y recreativas.

g) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio en que el nivel de competencia sea insuficiente o inadecuado para garantizar la libre elección del usuario, a juicio del órgano que ostente la competencia en materia de sanidad previo informe del Cabildo competente.

h) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio en el que los medios de transporte público y oficial existentes resulten insuficientes.

Los costes que la prestación de los mencionados transportes generen a las entidades a que se refiere la presente Disposición se considerarán incluidos en el conjunto de los que soportan como consecuencia de su actividad principal, y la remuneración que en estos casos pueda percibir se entenderá referida a la actividad principal, no teniendo el carácter de remuneración independiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las empresas e instituciones que en el momento de entrada en vigor del presente Decreto vengan legalmente ejerciendo la actividad de transporte terrestre sanitario dispondrán de un plazo de tres años, para que a los vehículos adscritos a las mismas se les exija la antigüedad máxima establecida en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogado el artículo 3.3 del Decreto 225/1997, de 18 de septiembre, por el que se regulan las autorizaciones de instalación y funcionamiento de centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a las Consejerías competentes en materia de transportes y sanidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas normas consideren precisas en ejecución y desarrollo de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE

TURISMO Y TRANSPORTES,

Juan Carlos Becerra Robayna.

EL CONSEJERO DE

SANIDAD Y CONSUMO,

José Rafael Díaz Martínez.

Ver anexos - página 19067

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