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Visto el recurso de alzada interpuesto por Dña. María del Pino Padrón Rodríguez contra la Resolución nº 632, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de fecha 26 de marzo de 2001, por la que se procede a dar cumplimiento al Fallo de la Sentencia nº 486/98, de 12 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de Las Palmas de Gran Canaria.
Y en atención a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2001, con entrada en esta Consejería de Sanidad y Consumo, el 13 de agosto siguiente, Dña. María del Pino Padrón Rodríguez interpone recurso de alzada contra la Resolución nº 632, de 3 de abril de 2001, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se procede a dar cumplimiento al Fallo de la Sentencia nº 486/98, de 12 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria.
Segundo.- Que en la señalada impugnación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente:
1. La naturaleza de los hechos de los que trajo causa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias nº 486/1998, de 12 de mayo, y el orden jurisdiccional ante el que se sustancia la Litis impide la invocación y aplicación en la Resolución impugnada de preceptos afectantes a otro orden jurisdiccional distinta de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por ello, acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materias que están por ley atribuidas a otro orden jurisdiccional deviene en contrario al ordenamiento constitucional y jurídico.
2. Debe aplicarse el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que señala que cuando la condena es al pago de cantidad líquida se añadirá el interés legal del dinero, calculada desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia. La Resolución recurrida señala una cantidad que se corresponde tan solo con el importe reconocido en Sentencia, pero sin que a la misma le hayan sido añadidos los intereses de mora indicados en el artículo 106 citado.
Solicitando se declare la nulidad de la Resolución nº 632 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de 3 de abril de 2001, por la que se ordena el abono de la cantidad de 442.328 pesetas, y se emita nueva Resolución por la que se le reconozca el derecho al percibo de la cantidad de 512.564 pesetas, resultante de sumar la cantidad fijada en la Sentencia referenciada y la cantidad de 70.236 pesetas, en concepto de intereses de demora.
Tercero.- Que con fecha 20 de septiembre de 2001, se solicita a la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud la remisión de la documentación obrante al caso, así como el correspondiente Informe-Propuesta.
Dicha documentación tuvo entrada en esta Consejería de Sanidad y Consumo el 8 de noviembre de 2001.
A los antecedentes citados le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Que hemos de partir de que la Resolución nº 632, de 3 de abril de 2001, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud se dicta para dar cumplimiento a la ejecución de la Sentencia nº 486/1998, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Ordinario 1.399/1995.
Y en realidad lo que la recurrente viene a impugnar es la misma ejecución de la mencionada Sentencia.
Es decir, la recurrente expresamente señala que ha existido una ejecución parcial de la Sentencia nº 486/1998 del señalado Tribunal, pero que entiende que la misma no ha sido total puesto que no se le han abonado los intereses de demora.
Sin embargo, ha de señalarse que no es posible interponer recurso de alzada basado en dicho motivo.
Y así el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, señala que contra las Resoluciones podrá interponerse por los interesados los recursos de alzada que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad y anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. Por tanto, al no señalarse motivos de nulidad o anulabilidad basados en el motivo impugnatorio, no cabe admitir el escrito como de recurso de alzada al adolecer de naturaleza jurídica administrativa de carácter impugnador, sin que se pueda dar naturaleza de fundamentación jurídica en este sentido a la normativa que se señala en el escrito.
Lo anteriormente expresado viene referido al procedimiento y a la base jurídica a que se han de atener los recursos de alzada contra la Resolución recurrida basado en dicho motivo, ejecución parcial de una Sentencia, por no ser competencia de un órgano administrativo superior la revisión de los actos de ejecución de Sentencia efectuados por un órgano administrativo subordinado, al ser ello competencia del órgano judicial que dictó la Sentencia en única o primera instancia, en el presente caso el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Así, bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional anterior, pues recordemos que el procedimiento judicial se inició en 1995, la discordancia entre el artículo 117.3 de la Constitución Española, que atribuye a los Jueces Çhacer ejecutar lo juzgadoÈ, y el artículo 103 de la LJCA de 1965, que afirmaba que la ejecución correspondía Çal órgano que hubiere dictado el acto o disposición objeto del recursoÈ fue salvada por el Tribunal Constitucional que elaboró una importante y matizada Doctrina señalando que la Administración está obligada a ejecutar las sentencias pero que, al ejecutarlas, el órgano administrativo no está ejerciendo, en realidad, una potestad administrativa sino concretando el deber de cumplir los fallos judiciales y colaborando con los Tribunales (entre otras, Sentencias de 7.6.82 y 7.6.84 -RTC1982\32 y 1984\67-).
En ese mismo sentido ha sido recogido en el actual artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al señalar ÇLa Potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primer o única instanciaÈ.
Por tanto, en el presente caso ha de señalarse que no cabe interponer recurso de alzada contra la Resolución que ejecuta una Sentencia de los Juzgados y Tribunales y, menos aún, basada en el motivo ya señalado de ejecución parcial, por lo que el mismo debe inadmitirse.
Segundo.- Que subsidiariamente, por si no se estiman los argumentos señalados en el Fundamento de Derecho anterior, debe indicarse que la Resolución recurrida es ajustada a Derecho, sobre la base de las siguientes razones.
El artículo 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que las Sentencias se ejecutarán en sus propios términos.
El artículo 103.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que ÇLas partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignenÈ, por tanto, en la Sentencia nº 486/1998, de 12 de mayo de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 1.399/1995, no hace referencia alguna a intereses de demora alguno, por lo que la resolución impugnada ha cumplido con el Fallo dictado.
Tercero.- Que, si a pesar de ello, tuviera que aplicarse el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio no podría abonarse la cantidad de 70.236 pesetas que reclama la recurrente. Y ello porque el mencionado artículo señala que el interés legal del dinero se calculará desde la fecha de notificación de la Sentencia, entendiéndose que debe ser desde el momento de la notificación de la firmeza, dado que a efectos ejecutivos lo relevante es la firmeza de la misma, pues la ejecutoria, tal y como se define en el artículo 245.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se produce ya vigente la nueva Ley 29/1998.
Así mediante Resolución Judicial de fecha 2 de febrero de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se declara la firmeza de la Sentencia nº 486/1998, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 1.399/1995, la cual fue notificada a esta Consejería de Sanidad y Consumo el 21 de febrero de 2001.
Por tanto, la fecha de inicio de esos supuestos intereses de demora comenzaría a contar desde el día 21 de febrero hasta el día 26 de junio, pues el día 27 de junio de 2001, se abonó a la interesada la cantidad señalada en el Fallo de la Sentencia indicada.
Según la Disposición Adicional Sexta de la Ley General de Presupuestos del Estado para el ejercicio 2001, el interés legal del dinero para el presente año viene establecido en el 5,5%. El período que va desde el día 21 de febrero hasta el día 26 de junio de 2001, ambos inclusive, da un total de 126 días. Si dividimos 5,5 entre 365 días y lo multiplicamos por 126 días nos da el tanto por ciento a aplicar a la cantidad abonada por la Sentencia, y este es el 1,89%. Si a la cantidad de 442.328 pesetas le hallamos el 1,89% nos da la cifra de ocho mil trescientas sesenta pesetas, que sería la cantidad a abonar en concepto de intereses legales.
En cualquier caso, por lo señalado en los Fundamentos de Derecho primero y segundo, ha de desestimarse el presente recurso de alzada.
En su virtud y vistas las demás normas de general y pertinente aplicación,
D I S P O N G O:
Inadmitir el recurso de alzada interpuesto por Dña. María del Pino Padrón Rodríguez contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud nº 632, de 3 de abril de 2001, por la que se procede a dar cumplimiento al Fallo de la Sentencia nº 486/98 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de Las Palmas de Gran Canaria.
Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria o ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 4 de diciembre de 2001.- El Consejero de Sanidad y Consumo, José Rafael Díaz Martínez, firmado y rubricado.
Santa Cruz de Tenerife, a 6 de febrero de 2002.- El Secretario General Técnico, Carlos M. Martín Nieto.
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