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Vistos los recursos de alzada interpuestos por Dña. María Teresa Alonso García, Dña. Aurora Doreste López, y D. Rafael Miranda Flores, contra la Resolución nº 128, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de fecha 29 de mayo de 2001, y en atención a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que con fecha 8 de febrero de 2001, Dña. María Teresa Alonso García, con fecha 9 de febrero de 2001, D. Rafael Miranda Flores, y con fecha 13 de febrero de 2001, Dña. Aurora Doreste López, presentan ante la Dirección General de Recursos Humanos solicitudes, con carácter de reclamación previa sobre derecho y cantidad, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban solicitando se declarase su derecho a percibir el incremento de sus retribuciones, según la previsión presupuestaria del crecimiento del IPC en el año 1997, más las cantidades dejadas de percibir durante los años sucesivos como consecuencia de la inaplicación del señalado incremento, y se dictase Resolución por la que se ordenara el abono de dichas cantidades.
Segundo.- Que mediante Resolución nº 128, de 29 de mayo de 2001, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, se desestima la solicitud a que se hace referencia en el antecedente de hecho anterior, siendo notificada a D. Rafael Miranda Flores el 31 de mayo de 2001, a Dña. María Teresa Alonso García, el 5 de junio de 2001 y a Dña. Aurora Doreste López el 5 de julio de 2001.
Tercero.- Que Dña. María Teresa Alonso García y D. Rafael Miranda Flores presentan en la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud en fecha 28 de junio de 2001 y Dña. Aurora Doreste López el 6 de julio siguiente, escritos por los que interponen recursos de alzada contra la meritada Resolución, en los que alegan, en síntesis, lo siguiente:
1. Que el artículo 1.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública declara básico el artículo 23: "conceptos retributivos", y en consecuencia, aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas, con lo cual queda clara la no competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de retribuciones e incrementos retributivos, lo cual es especial y singularmente predicable respecto de, cuando menos, las retribuciones básicas, y por consiguiente, la obligada vinculación de esas Administraciones a la normativa emanada del Estado.
2. Que en lógica y perfecta concordancia con las prescripciones constitucionales, las Leyes de Presupuestos del Estado de cada año establecen los, en su caso, incrementos que habrán de experimentar las retribuciones del denominado "personal al servicio del sector público", en el que se integran "las Administraciones de las Comunidades Autónomas", lo cual convierte en innecesaria cualquier argumentación adicional al respecto de la no competencia de la Comunidad Autónoma en lo atinente a los incrementos que hayan de ser aplicados a las retribuciones de los empleados públicos de ella dependientes.
3. Que dados el marco constitucional y legal sucintamente expuestos en los puntos anteriores, resulta fácilmente desmontable lo que de forma un tanto rebuscada pretende concluirse con carácter general en el punto quinto de la Resolución impugnada acerca de la presunta no vinculación de las Administraciones Autonómicas respecto de los Acuerdos suscritos entre la Administración del Estado y los Sindicatos más representativos a nivel estatal.
4. Que en relación con lo expuesto en el fundamento de derecho sexto de la Resolución recurrida, es del todo necesario hacer notar que el demandante no ha invocado en ningún momento de su solicitud la aplicación a su caso de la extensión de la Sentencia a que se refiere el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción, tal como al parecer pretende deducir el texto citado, siendo tal interpretación una mera hipótesis carente de fundamento y, además un supuesto que afectaría de forma muy intensa a las tesis nucleares en que se sustenta el presente recurso. Y ello porque la Resolución pretende de forma descarada y declarada que, en todo caso, es a la Administración del Estado a la que compete el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de la Sentencia de la Audiencia Nacional, punto de vista a todas luces erróneo dado que el Gobierno de Canarias no está legitimado para eludir las consecuencias derivadas de las prescripciones constitucionales anteriormente invocadas.
5. Que el recurso de casación interpuesto por el Estado de la Nación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, ni prejuzga en modo alguno acerca de la decisión que el Tribunal Supremo adoptará finalmente acerca de su admisibilidad o no por razón de la materia ni, por otro lado, es razón suficiente para coartar o limitar el derecho de la demandante a reclamar ante la Administración a cuyo servicio está lo que cree ser de justicia, teniendo en cuenta además que en base a las alegaciones hechas anteriormente, es la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y no la estatal la obligada en su caso al abono de las diferencias retributivas reclamadas.
Por todo lo expuesto, solicitan se declare contraria a Derecho y nula la Resolución nº 128, de 29 de mayo de 2001, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se desestiman sus peticiones de reconocimiento del derecho al incremento de sus retribuciones correspondientes al año 1997, según la previsión presupuestaria del IPC para ese año, más las cantidades dejadas de percibir en años sucesivos como consecuencia de la inaplicación del señalado incremento, con el interés de mora correspondiente.
Los recursos tienen entrada en este Departamento en las siguientes fechas: el 11 de julio de 2001, el de Dña. Aurora Doreste López, y el 21 de septiembre de 2001, los de Dña. María Teresa Alonso García y D. Rafael Miranda Flores.
Cuarto.- Que con fecha 21 de agosto de 2001, la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud emite el correspondiente Informe-Propuesta. Dicho Informe tuvo entrada en esta Consejería de Sanidad y Consumo el 23 de agosto siguiente:
A los antecedentes citados le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero "las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó".
Segundo.- Que la competencia para resolver los presentes recursos de alzada corresponde al Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en virtud de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, anteriormente citada, y en el artículo 30.1 del Decreto Territorial 32/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud (B.O.C. nº 32, de 15 de marzo), de acuerdo con el cual "los actos dictados por los órganos centrales del Servicio Canario de la Salud son susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero competente en materia de sanidad, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa". Por mor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, toda referencia al recurso ordinario debe entenderse hecha al recurso de alzada.
Tercero.- Que los recurrentes se encuentran encuadrados dentro del concepto de interesados, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Cuarto.- Que el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que se podrá disponer la acumulación de un procedimiento a otro con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.
De los escritos de los recursos interpuestos se infiere claramente la existencia de tal identidad sustancial, variando sólo los datos personales de cada una de los reclamantes.
En consecuencia, y por economía procedimental, debe acordarse la acumulación de los recursos interpuestos y resolverse en un solo procedimiento administrativo.
Quinto.- Que entrando en el fondo de los recursos, hay que señalar que de acuerdo con el artículo 24.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, "las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifican los cuerpos, escalas, categorías o clases de funcionarios (...)". Retribuciones básicas que, con arreglo al artº. 23.2 de la misma Ley, son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias.
El referido artº. 24.1 es norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos (ex artº. 149.1.18ª CE), según lo dispone terminantemente el artº. 1.3 de la citada Ley 30/1984.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, una norma merece tal calificativo cuando garantiza en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales; regulación normativa uniforme que, no obstante, debe permitir que cada Comunidad Autónoma introduzca, en persecución de sus propios intereses, las peculiaridades que estime pertinentes dentro del marco competencial que en la materia dibuje el bloque de la constitucionalidad (entre otras muchas, SSTC 1/1982, fundamento jurídico 1; 44/1982 (RTC 1882/44), fundamento jurídico 2; 69/1988 (RTC 1988/69), fundamento jurídico 3; 141/1993 (RTC 1993/141), fundamento jurídico 3 y 197/1996 (RTC/197), fundamento jurídico 5).
Según precisa la STC 237/1992, las competencias que las Comunidades Autónomas ostenten sobre el régimen estatutario de sus funcionarios no pueden impedir la intervención estatal que, "en el marco del artº. 149.1.18.ª CE, asegure un trato uniforme de determinados problemas en orden a la consecución de los objetivos de la política económica general o sectorial, evitando que, dada la estrecha interdependencia de las actuaciones llevadas a cabo en las distintas partes del territorio nacional, se produzca un resultado disfuncional y disgregador" (fundamento jurídico 4). A la luz de esta línea jurisprudencial, resulta palmaria la adecuación al orden constitucional de competencias de un precepto que determina la nivelación de la cuantía de las retribuciones básicas en todas las Administraciones Públicas (esto es, sueldos, trienios y pagas extraordinarias, según el artº. 23.2 de la Ley 30/1984), pues no persigue otro objetivo que lograr una mínima y fundamental homogeneidad en un aspecto sustancial del régimen funcionarial, cual es el atinente a los derechos económicos.
La necesidad de que las bases estatales respeten un margen suficiente de autonomía en este ámbito, imprescindible para que cada Comunidad Autónoma pueda desarrollar su competencia en materia funcionarial debe entenderse adecuadamente satisfecha en la Ley 39/1984, dado que la exigida igualación de la cuantía deja libertad de opción en lo tocante a las retribuciones complementarias. En el bien entendido, claro está, dentro del respeto por la normativa autonómica del límite fijado por el Estado al incremento del volumen total de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos.
Sexto.- Que en materia de retribuciones la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 (B.O.E. nº 315, de 31 de diciembre), en su Título III, establece la congelación salarial del personal funcionario y laboral del sector público, extensible a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en uso de la competencia del Estado para fijar las bases y criterios de coordinación de la actividad económica, sin perjuicio, en todo caso, de la autonomía financiera de aquéllas.
De acuerdo con el artículo 17.1.b) de la citada Ley, a efectos de lo establecido en dicho artículo, constituye el sector público "las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes".
El artículo 17.2 señala expresamente: "Con efectos de 1 de enero de 1997, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar variación con respecto a las del año 1996, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al presente artículo".
Por su parte, el artículo 17.5 establece: "Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1997 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo".
En estricto y adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.5 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997 (B.O.C. nº 169, de 30.12.96), en su Título III ("De los gastos de personal") establece la congelación salarial del personal funcionario y laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Séptimo.- Que en Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2000, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras contra la Resolución del Ministro para las Administraciones Públicas, de fecha 19 de septiembre de 1996, declarando no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, que anula, y declarando el derecho de los funcionarios incluidos en el ámbito del Acuerdo de 15 de septiembre de 1994 adoptado entre la Administración General del Estado y los Sindicatos para el período 1995-1997, sobre condiciones de trabajo en la Función Pública, a percibir el incremento en su retribución, según la previsión presupuestaria del crecimiento de IPC en el año 1997, más las cantidades dejadas de percibir durante los años sucesivos como consecuencia de la inaplicación del señalado incremento.
Frente a la citada Sentencia, se ha interpuesto recurso de casación por el Gobierno de la Nación, tenido por preparado en tiempo y forma por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta de la Audiencia Nacional, mediante Auto de fecha 1 de febrero de 2001, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 10 de mayo de 2001 de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley, estando por tanto pendiente de resolución.
Con fecha 31 de mayo de 2001, Comisiones Obreras instó a la Audiencia Nacional la ejecución provisional de la citada Sentencia, que le es denegada mediante Auto notificado con fecha 25 de julio de 2001 por causas de interés económico general, al entender que el inmediato abono de las cantidades reclamadas incidiría directamente en la realidad preexistente a tal pago, de suerte que, caso de resultar estimado el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia y declarada por el Tribunal Supremo la inexistencia del derecho, sería imposible restablecer la situación anterior a su completa identidad.
En consecuencia, no habiendo adquirido firmeza la Sentencia de 7 de noviembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional y habiendo sido denegada su ejecución provisional, no tiene cabida su invocación, no siendo pertinente en este momento alegar, al amparo de la misma, ruptura por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma del principio de homogeneidad de la cuantía de las retribuciones básicas en todas las Administraciones Públicas (Sueldos, trienios y pagas extraordinarias, según el artº. 23.2 de la Ley 30/1984), sin perjuicio de que, caso de confirmarse el fallo por el Tribunal Supremo, tengan cabida sus alegaciones en un momento posterior.
En su virtud y vistas las demás normas de general y pertinente aplicación,
D I S P O N G O:
Primero.- Acumular los recursos de alzada interpuestos por Dña. María Teresa Alonso García, Dña. Aurora Doreste López y D. Rafael Miranda Flores, contra la Resolución nº 128, de 29 de mayo de 2001, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se desestiman las solicitudes a que se hace referencia en el antecedente de hecho primero.
Segundo.- Desestimar los recursos de alzada interpuestos por Dña. María Teresa Alonso García, Dña. Aurora Doreste López y D. Rafael Miranda Flores, contra la Resolución nº 128, de 29 de mayo de 2001, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se desestiman sus solicitudes de abono de las diferencias retributivas como consecuencia del Fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 7 de noviembre de 2000; Resolución que se confirma en su totalidad.
Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 8 de octubre de 2001.- El Consejero de Sanidad y Consumo, José Rafael Díaz Martínez, firmado y rubricado.
Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de 2002.- El Secretario General Técnico, Carlos M. Martín Nieto.
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