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BOC Nº 148. Miércoles 14 de Noviembre de 2001 - 1598

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

1598 - Dirección General de Industria y Energía.- Resolución de 11 de octubre de 2001, por la que se hacen públicos los precios máximos de venta en Canarias, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados.

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La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 28 de abril de 1994 extiende el sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y a granel en destino, de la península al ámbito del Archipiélago Canario, y liberaliza el precio del queroseno corriente en dicho ámbito.

Al precio máximo calculado para la modalidad de suministro de GLP envasado adquirido en el almacén de reparto se le podía aplicar un recargo promedio en concepto de reparto domiciliario de las botellas. Así mismo, autorizaba a la Comunidad Autónoma de Canarias a establecer recargos superiores o inferiores al promedio, hasta un límite máximo, con objeto de diferenciar por zonas dicho concepto, en función de factores locales específicos que diferencian los costes de reparto entre dichas zonas.

En base a ello, la Consejería de Industria y Comercio aprobó la Orden de 20 de junio de 1994, por la que se establecía la zonificación de recargo, a partir de la fórmula de precios máximos definida en la Orden anterior, para la distribución domiciliaria de gases licuados del petróleo en Canarias.

Así mismo, la citada Orden de 20 de junio de 1994 establece que dichos recargos podrían ser modificados en función de la actualización del recargo medio o por un cambio de la estructura de costes de distribución de las zonas, pudiendo, además, cambiar los municipios contenidos en las mismas.

En base a ello, la Consejería de Industria y Comercio, mediante Orden de 10 de abril de 1995, modificó la zonificación del recargo de la distribución domiciliaria de precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados de Canarias.

Por otro lado, esta Orden de 10 de abril de 1995 faculta a la Dirección General de Industria y Energía a actualizar, mediante Resolución, los valores del recargo a aplicar para ambas zonas de distribución, una vez entre en vigor la actualización de los costes de comercialización a que hace referencia el punto quinto de la Orden de 28 de abril de 1994, del Ministerio de Industria y Energía.

En virtud de dicha facultad, y tras la actualización del recargo promedio y del límite de incremento del mismo mediante Resolución del 10 de agosto de 1995, de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, esta Dirección General dictó la Resolución de 4 de agosto de 1995, por la que se actualizaban los valores del recargo de distribución domiciliaria de la fórmula de precios máximos de los GLP envasados de Canarias.

La Orden del Ministerio de Economía de 6 de octubre de 2000 establece la vigente fórmula de determinación de los precios máximos de venta al público antes de impuestos de los GLPÕs envasados. En ella se fijan los costes de comercialización, que recogen todos los costes necesarios para poner el producto a disposición del consumidor, incluyendo los correspondientes al reparto domiciliario.

Así mismo, la citada Orden de 6 de octubre de 2000 faculta a la Comunidad Autónoma de Canarias para establecer variaciones, en más o menos, sobre los costes de comercialización hasta un límite máximo en función de factores específicos locales que justifiquen diferencias en los costes de reparto entre dichas zonas.

En virtud de dicha facultad, esta Dirección General dictó la Resolución de 13 de junio de 2001, por la que se actualizaban los costes de comercialización máximos de los gases licuados del petróleo que podrán considerarse en las zonas definidas de la Orden de la Consejería de Industria y Comercio de 10 de abril de 1995, para envases de más de 8 kg.

En aplicación a los costes anteriores, y tomando como base los vigentes precios máximos de venta establecidos para el territorio peninsular y balear, la citada Resolución estableció los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kilogramos, para Canarias.

La Administración Central, en aplicación de la fórmula definida en la Orden de 6 de octubre de 2000, mediante Resolución de 20 de septiembre de 2001 de la Dirección General de Política Energética y Minas, ha establecido los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kilogramos.

Por otro lado, la nueva normativa estatal en la materia, en concreto el Real Decreto-Ley 15/1999, establece la obligatoriedad de aplicar unos descuentos mínimos cuando la venta se realiza en establecimientos comerciales y estaciones de servicio, por lo que debe normalizarse la aplicación de esta disposición en el Archipiélago.

Por todo ello, en base a la Resolución de 20 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Política Energética y Minas, la Orden de 6 de octubre de 2000, del Ministerio de Economía, y la Resolución de 13 de junio de 2001, de la Dirección General de Industria y Energía, esta Dirección General de Industria y Energía, en el ejercicio de sus competencias,

HA RESUELTO:

Primero.- Los costes de comercialización máximos de los gases licuados del petróleo que podrán considerarse en las zonas definidas en la Orden de la Consejería de Industria y Comercio de 10 de abril de 1995, en virtud de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía de 6 de octubre de 2000, serán, para envases de más de 8 kg:

Zona 1: 48,90 pesetas/kg.

Zona 2: 47,72 pesetas/kg.

De acuerdo con estos costes de comercialización, los precios máximos de venta en domicilio, antes de impuestos, de los GLP en envases de más de 8 kg serán los siguientes:

Zona 1: 107,54 pesetas/kg (0,6463 euros/kg).

Zona 2: 106,36 pesetas/kg (0,6392 euros/kg).

Segundo.- En virtud de lo establecido en el Real Decreto-Ley 15/1999, la comercialización en establecimientos comerciales o estaciones de servicio de los GLP en envases de más de 8 kg, tendrá un descuento mínimo del 5% sobre los precios máximos de venta en domicilio indicados en el apartado primero de esta Orden.

Tercero.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, en el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de octubre de 2001.- El Director General de Industria y Energía, Wenceslao Berriel Martínez.

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