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BOC Nº 097. Miércoles 1 de Agosto de 2001 - 1105

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

1105 - DECRETO 154/2001, de 23 de julio, por el que se establece el procedimiento para la puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales.

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El Real Decreto 2.135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, vino a completar tras la publicación de la Constitución Española, el proceso de liberalización industrial iniciado por los Decretos 1.775/1967, de 22 de julio y 378/1977, de 25 de febrero, no sólo a través de la eliminación de la autorización administrativa previa para la mayoría de las industrias, sino de la eliminación de trámites administrativos, de tal forma que la presentación de un proyecto y la correspondiente certificación por un técnico competente, fueran requisito suficiente para la puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales, descargando a la Administración de trámites burocráticos a favor de una mayor agilidad administrativa que redunde, en definitiva, en beneficio del administrado, garantizando por otra parte el cumplimiento de las normas de seguridad, a través de la participación de los técnicos competentes, tanto en cuanto a funciones, como en cuanto a responsabilidad.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, viene a establecer las normas básicas de ordenación de las actividades industriales por las Administraciones Públicas, teniendo particularmente en cuenta, dentro del ámbito de seguridad y calidad industriales, el objetivo de eliminación de barreras técnicas, dentro del ámbito de la Comunidad Europea a través de la normalización y la armonización de las reglamentaciones e instrumentos de control, así como el nuevo enfoque comunitario basado en la progresiva sustitución de la homologación administrativa de productos, por la certificación que realizan empresas y otras entidades, con la correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos.

La Ley reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades industriales, requiriéndose tan sólo la autorización administrativa previa cuando así lo establezca una Ley por razones de interés público o cuando se establezca reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de tratados y convenios internacionales. El cumplimiento de las condiciones de seguridad, de acuerdo con los reglamentos que sean aplicables en cada caso, se acreditará por declaración del titular de las instalaciones, fabricante, representante, distribuidor o importador del producto, por certificación o acta de organismo de control, instalador o conservador autorizado o técnico facultativo competente o por cualquier otro medio de comprobación previsto en el derecho comunitario.

La singularidad canaria no se le ha escapado al legislador y por ello el Estatuto de Autonomía, de un modo singular dentro del conjunto de las Comunidades Autónomas, otorga a Canarias competencia exclusiva en instalaciones de producción, distribución y transporte de energía de acuerdo con las bases del régimen minero y energético.

En concreto, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 31.2 atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general.

En ejecución de tales competencias, parece conveniente establecer un procedimiento para la instalación, ampliación y traslado de industrias e instalaciones industriales que combine la agilidad administrativa y la eliminación de plazos que demoran innecesariamente la tramitación, como el mes del que dispone la Administración según el artículo 2 del Real Decreto 2.135/1980, para pedir aclaraciones sobre el grado de calidad y seguridad de los proyectos, con la garantía más absoluta del cumplimiento reglamentario en materia de seguridad industrial, sin perjuicio de introducir nuevas tecnologías que impliquen un mayor control que redunde en la seguridad de las instalaciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica y previa deliberación del Gobierno, en la reunión del día 23 de julio de 2001,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Constituye el objeto del presente Decreto la regulación del procedimiento para la puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones industriales incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Clasificación de establecimientos e instalaciones industriales.

A los efectos de aplicación del presente Decreto los establecimientos e instalaciones industriales se clasifican en dos grupos:

a) Grupo I: establecimientos e instalaciones industriales que no requieren la obtención de autorización administrativa previa para su puesta en funcionamiento.

b) Grupo II: establecimientos e instalaciones industriales que, de acuerdo con su normativa específica, necesitan con carácter previo a su puesta en funcionamiento la obtención de autorización administrativa por parte de la Consejería competente en materia de industria o de otros organismos.

Artículo 3.- Procedimiento de puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones del grupo I.

1. Para la puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones del grupo I, incluidas en la relación que figura como anexo al presente Decreto, no será necesario otro requisito que, una vez finalizadas las obras, la presentación ante la Dirección General de Industria y Energía de la comunicación en la que se hagan constar los datos y características de la instalación, acompañada de la documentación técnica que sea necesaria, de acuerdo con los reglamentos de seguridad y otras normas que resulten de aplicación.

En el caso de que, de acuerdo con la normativa específica aplicable a cada instalación, sea necesaria la presentación de proyecto, éste se presentará firmado por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial y acompañado de certificado de dirección de obra, visado también por el Colegio Oficial pertinente, expedido por técnico competente en el que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto, tanto al general como a los específicos que pudieran haber resultado necesarios y en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que en cada caso correspondan. Dicho certificado vendrá acompañado, en su caso, de los documentos justificativos del cumplimiento de normas reglamentarias, incluidos los certificados de los instaladores intervinientes. Los Colegios Oficiales velarán por la integridad y corrección formales de los proyectos y certificaciones sometidas a su visado.

El justificante de la presentación de dichos documentos en la Dirección General de Industria y Energía servirá al interesado como acreditación del cumplimiento de sus obligaciones administrativas, a efectos de iniciar la actividad y obtener la prestación de los servicios públicos o de interés general correspondientes. En ningún caso la expedición del justificante supondrá la aprobación técnica del proyecto, ni de cualquier otro documento aportado, por parte de la Administración.

No se podrá iniciar la actividad sin la obtención previa de la correspondiente licencia de apertura o actividad en su caso, o cualquier otro permiso que fuere necesario disponer.

2. La puesta en funcionamiento de las instalaciones del grupo I no incluidas en el anexo continuará rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto 2.135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, y la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1980 que lo desarrolla.

Artículo 4.- Procedimiento de puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones del grupo II.

Para la puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales del grupo II será necesaria la obtención de la autorización administrativa previa por parte de la Consejería competente en materia de industria. A tales efectos, la solicitud y la documentación que en cada caso sea exigible de acuerdo con la normativa específica de aplicación, se presentará en la Dirección General de Industria y Energía, tramitándose el procedimiento según lo dispuesto en dicha normativa sectorial.

Artículo 5.- Control administrativo.

La Dirección General de Industria y Energía podrá comprobar en cualquier momento, por sí mismo o a través de los medios que prevé la normativa vigente, el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y los requisitos de seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales.

Artículo 6.- Responsabilidades, infracciones y sanciones.

Las responsabilidades, infracciones y sanciones derivadas de las actuaciones reguladas en el presente Decreto se regirán por lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los expedientes que, a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite, se regirán por la normativa vigente en el momento de presentación de las solicitudes correspondientes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica queda facultado para dictar, mediante Orden, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto y expresamente para actualizar el anexo.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de julio de 2001.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

A N E X O

1. Establecimientos industriales: todos los que no requieren la obtención de autorización administrativa previa para su puesta en funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 2.135/1980, de 26 de septiembre.

2. Instalaciones industriales:

a) Instalaciones eléctricas de baja tensión: todas.

b) Instalaciones eléctricas de alta tensión: instalaciones referidas a un abonado, sin instalaciones afectas al servicio público y realizadas en recintos de su propiedad.

c) Instalaciones receptoras de gas no pertenecientes a empresas de transporte o distribución.

d) Instalaciones de aparatos elevadores: todas.

e) Instalaciones de aparatos a presión: todos los de P x V 50 y no estén incluidos en los MIE-AP-1 y 10.

f) Instalaciones frigoríficas: todas excepto las que utilicen refrigerante del grupo segundo y tercero.

g) Instalaciones receptoras de agua: todas.

h) Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria (Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios): todas.

i) Instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos gaseosos o líquidos: todas las no sometidas al procedimiento de autorización administrativa.

j) Instalaciones de protección contra incendios: todas.

k) Almacenamiento de productos químicos: todos.

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