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Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 22 de marzo de 2001 (B.O.C. nº 38, de 26.3.01), se establecieron los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo que presta sus servicios en los Hospitales del Servicio Canario de la Salud en el Área de Salud de Fuerteventura, durante la huelga convocada para el día 29 de marzo de 2001.
Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 19 de abril de 2001 (B.O.C. nº 51, de 25.4.01), se establecieron los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que presta sus servicios en los Hospitales del Servicio Canario de la Salud en el Área de Salud de Fuerteventura, durante la huelga convocada por el Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas para el día 26 de abril de 2001.
Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 2001 (B.O.C. nº 61, de 18.5.01), se establecieron los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en los Hospitales del Servicio Canario de la Salud-Áreas de Salud de Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura, durante la huelga convocada por el Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas y que tendría lugar durante los días 21, 25 y 28 de mayo y 1, 4, 8, 11, 15, 18, 22, 25 y 29 de junio de 2001, en horario comprendido entre las 8,30 y las 11,30 horas.
Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 20 de junio de 2001 (B.O.C. nº 77, de 20.6.01), se ampliaron los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura en el nivel de Atención Especializada (Hospital General de Fuerteventura), como consecuencia del acuerdo adoptado por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (C.E.S.M.) de ampliar el horario de la huelga a jornada completa los días 25 y 29 de junio de 2001 en dicha Área de Salud.
Por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 10 de julio de 2001 (B.O.C. nº 85, de 11.7.01), se establecieron los servicios mínimos a realizar por el Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura en el nivel de Atención Especializada (Hospital General de Fuerteventura), como consecuencia del acuerdo adoptado por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (C.E.S.M.) de declarar huelga los días 13, 20 y 27 de julio de 2001 en dicha Área de Salud, durante la jornada completa de trabajo de cada uno de esos días.
Por escrito de 17 de julio de 2001, con registro de entrada en la Consejería de Sanidad y Consumo nº 186.830, D. Santiago González-Jaraba Lorenzo, actuando como Presidente del Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas, comunica el acuerdo adoptado por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (C.E.S.M.) de declarar huelga indefinida a jornada completa de trabajo todos los viernes a partir del día 3 de agosto de 2001, para el Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en el Hospital gestionado y dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias en el ámbito del Área de Salud de Fuerteventura.
En reunión celebrada el 26 de julio de 2001 con el Comité de Huelga, se manifiesta por la Administración la necesidad de determinación de los servicios mínimos, discrepando el Comité de Huelga con la propuesta de la Administración.
El Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 32, de 16.3.87) c.e. B.O.C. nº 34, de 20.3.87), asigna a los titulares de las Consejerías del Gobierno de Canarias competencias para la determinación de los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus departamentos. El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a recepción y registro de documentos, salud pública y asistencia sanitaria.
El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce "el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses", reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de "las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la Comunidad.
La ponderación de lo que es necesario o estricto ha de hacerse valorando la incidencia de la huelga en los bienes objeto de protección, y no haciendo abstracción de ellos para fijarse sólo en el número de las personas que convocan la huelga y los servicios que globalmente puedan prestar, pues no siempre han de guardar idéntica proporción sino que, como la experiencia ha demostrado, aun reduciéndose de manera escasa los servicios y las personas encargadas, la incidencia es grande en las personas receptoras -conservándose la suficiente capacidad de presión en que la huelga consiste-, dada la naturaleza de los bienes jurídicos afectados y las circunstancias notorias que concurren en la obtención de tales servicios esenciales, con la repercusión social que ello comporta.
Sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar de forma tal que el ejercicio de derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite de derecho de huelga que recoge el artº. 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que Çel derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxitoÈ, de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquél no haga inane el derecho de éstos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquél de la comunidad.
La huelga convocada por el Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas a jornada completa, para todos los viernes a partir del día 3 de agosto de 2001, respecto del Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes que prestan sus servicios en la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Fuerteventura, en el nivel de Atención Especializada (Hospital General de Fuerteventura), que supone la extensión de la llevada a cabo los días 29 de marzo, 26 de abril, 21, 25 y 28 de mayo y 1, 4, 8, 11, 15, 18 y 22 de junio de 2001, en horario comprendido entre las 8,30 y las 11,30 horas, y los días 25 y 29 de junio y 13, 20 y 27 de julio de 2001, a jornada completa, indudablemente aconseja la fijación de unos mínimos asistenciales, ante el progresivo aumento del retraso en la atención de los enfermos.
Como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute.
Desde su inicio, en la fecha del 29 de marzo de 2001, la situación de huelga convocada por el Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas, ha tenido una repercusión importante sobre las listas de espera de los pacientes cuya asistencia sanitaria se presta por el Hospital General de Fuerteventura, listas de espera que, sin duda, constituyen uno de los puntos críticos de la asistencia sanitaria pública que en determinadas patologías pueden repercutir gravemente en el deterioro de la salud de los pacientes.
Y es que, mediante Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 2001 (B.O.C. nº 61, de 18.5.01) , los servicios mínimos a prestar quedaron fijados, con carácter general, con idénticos criterios asistenciales que los que rigen para un domingo o festivo, mínimos asistenciales que respondían a la duración de la huelga en las 12 jornadas de huelga convocadas -como es sabido, 3 horas en los días lunes y viernes-, lo que ha generado supresión de intervenciones quirúrgicas e incremento en las listas de espera. En la práctica esta situación equivaldría a reconvertir dos medias jornadas en una completa, por lo que en cada semana ha habido 3 días inhábiles, toda vez que en sábados no se programa actividad asistencial.
Posteriormente, por Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 20 de junio de 2001 (B.O.C. nº 77, de 20.6.01), se dispuso la modificación de tales servicios mínimos como consecuencia de la ampliación del horario de la huelga a jornada completa, y por Orden de 10 de julio de 2001 de esta Consejería de Sanidad y Consumo (B.O.C. nº 85, de 11.7.01) se establecieron nuevos servicios mínimos, dado que en algunas áreas asistenciales, los servicios fijados se habían revelado insuficientes.
Las jornadas de huelga que quedan por desarrollar por el presente preaviso determinan que el Hospital General de Fuerteventura va a estar funcionando, con carácter indefinido, a razón de cuatro días semanales, en lugar de los cinco habituales, llevándose a cabo la huelga justamente la jornada anterior al fin de semana, considerándose por el momento suficientes los servicios mínimos establecidos en la citada Orden de 10 de julio de 2001 de esta Consejería de Sanidad y Consumo (B.O.C. nº 85, de 11.7.01).
Ello sin perjuicio de su eventual modificación en cualquier momento posterior si, como consecuencia de la prolongación de la huelga, los mismos se revelaren insuficientes. Y es que, como tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1989 (RJ 1989\4375), no cabe duda alguna que en materia de asistencia médica hospitalaria las garantías de servicios esenciales para la comunidad no puede ni debe ser enjuiciada con el rasero rígido de un porcentaje irrebasable, de modo que la inicial fijación de unos servicios mínimos no puede servir de precedente para estimar arbitrario cualquier incremento posterior, porque no puede negarse que la repetición en períodos cortos de los paros multiplica los efectos perturbadores sobre los necesitados de asistencia.
A mayor abundamiento, señala el Tribunal Constitucional, en auto de fecha 17 de septiembre de 1997 (RTC 1997\304) que "es indudable que no son equiparables en modo alguno las exigencias de funcionamiento propias de un día festivo, que se intercala con los días laborables en los que se presta servicio normalmente, que las exigencias propias de un día de huelga, cuando (como es el caso) la huelga es indefinida y puede, por ende, prolongarse durante un plazo de tiempo largo y, en cualquier caso, imprevisible en el momento de fijar los servicios mínimos."
En general, la situación de huelga existente en el Hospital General de Fuerteventura ha dado lugar a una reducción de la asistencia sanitaria de aproximadamente un 30%, porcentaje que se ha visto incrementado considerablemente con ocasión de la ampliación del horario de la huelga a jornada completa los días 25 y 29 de junio y 13, 20 y 27 de julio de 2001 con respecto al existente con motivo de los anteriores paros de 3 horas de duración.
La fijación de los servicios mínimos se realiza tras una valoración objetiva de los resultados asistenciales de las jornadas de huelga pasadas, basada en datos reales y efectivos y no desde una posición apriorística que pretenda garantizar eventuales situaciones de desatención sanitaria, resultados que obligan a ponderar los bienes o derechos de los usuarios que se están viendo afectados. Con ella en modo alguno se alcanzará el nivel de funcionamiento normal de los centros sanitarios, toda vez que se trata de mínimos indispensables para garantizar servicios absolutamente esenciales que no admiten demora en su prestación, pues de lo contrario, podría causar perjuicios irreparables en la salud o situación socio-laboral de los usuarios.
En tal sentido señala el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53) que "la consideración de un servicio como esencial no significa la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las Çgarantías precisasÈ para su mantenimiento, término éste que, sin necesidad de recurrir a otro canon hermenéutico que el que brinda la interpretación lexicológica, excluye aquellas garantías ordenadas al funcionamiento normal. Mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual."
Las razones específicas que justifican la necesidad de establecimiento de los servicios mínimos son las siguientes:
1.- Consultas externas y pruebas funcionales.
La citación en régimen de Consultas Externas es una modalidad de asistencia en la que el ciudadano-paciente, sin necesidad de requerir su ingreso en el Hospital, es atendido de cara a conseguir un diagnóstico, un tratamiento o un seguimiento evolutivo de su enfermedad. Los propios Hospitales habilitan citas para los pacientes con necesidad de atención ya indicada por Facultativo de atención primaria, nunca a petición propia. La interrupción completa de dichas citas genera, dentro de la oferta propia de cada centro sanitario, su reubicación temporal en fechas no afectadas por la Huelga, situación que genera de forma sostenida:
- Un incremento desmesurado y no tolerable de acceso al sistema sanitario especializado.
- La paradoja de la cancelación de visitas, exploraciones o tratamientos ineludiblemente no retrasables, pues competiría gravemente con la adecuada necesidad de adopción de decisiones no extemporáneas que afectan a la salud de los pacientes (control y pruebas diagnósticas durante el embarazo, tratamientos o seguimientos en pacientes oncológicos o en todas aquellas patologías en la que la lex artis reconoce que la celeridad y prontitud de asistencia es pieza crucial en la curación o minimización de las consecuencias de la enfermedad). La acumulación progresiva de dichos pacientes imposibilita que la administración pueda darle asistencia de manera eficaz si no controla el progresivo incremento de las listas de espera.
- La interrupción de la secuencia de la asistencia sanitaria, de forma que el acceso de los pacientes desde la Atención Primaria a la Atención Hospitalaria no quede garantizada. La indicación de asistencia a nivel especializado es realizada por Médicos de Atención Primaria que, bajo su criterio, indican el tiempo de respuesta esperado para sus pacientes en los centros terciarios, clasificándolos en Urgentes, Preferentes o Normales. La existencia de los dos primeros criterios son claramente indicativos de que un profesional sanitario ha establecido un orden de prelación en la atención al paciente que el sistema sanitario debe cumplir para no mermar las posibilidades de cura de los mismos.
2.- Actividad urgente o crítica.
La actividad en las Unidades Hospitalarias de Urgencias, Cuidados Intensivos, Paritorios y Diálisis debe cubrir el 100% de la demanda.
Tales unidades asistenciales prestan una asistencia vital; su propia denominación conduce a plantearnos la situación clínica que requieren los pacientes que precisan la atención que en ellas se presta. La desatención de cualquiera de los usuarios por estas unidades puede tener un resultado fatal.
3.- Hospitalización.
La asistencia sanitaria en régimen de Hospitalización es la forma en que la medicina arbitra los cuidados a los pacientes en los que concurren enfermedades que requieren de tecnología o cuidados que no pueden darse en régimen ambulatorio. La indicación de la Hospitalización la realizan los facultativos especialistas de Hospitales, quedando ya implícita en la adopción de dicha decisión los cuidados y tratamientos a recibir por dichos pacientes. Los facultativos deben velar por que dichos cuidados y tratamientos sean los correctos, así como por el control de la evolución del paciente, para que en caso de no precisar ese nivel de asistencia, reintegrarlo en su medio habitual y posibilitar el acceso de otro paciente a dicho recurso en condiciones de garantizar la equidad de los ciudadanos en el acceso a dichos recursos públicos. En estos momentos, desde el comienzo de la huelga planteada por los facultativos, los indicadores de uso de las camas demuestran una alteración respecto a los indicadores previos (incremento de la estancia media, aumento de los índices de ocupación hospitalarios, disminución de los índices de rotación). Dicha situación ha llevado a la reorganización del uso de las camas, quedando priorizado el criterio de ingreso urgente en menoscabo de la posibilidad de realizar ingresos programados, flujo organizativo no habitual en él. Dicha realidad ha llevado a la cancelación de la actividad habitual del Hospital respecto a intervenciones quirúrgicas programadas.
La administración, ante el incremento de jornadas en huelga, debe velar por la atención continuada de los pacientes hospitalizados, garantizando genéricamente esa necesidad de asistencia y seguimiento.
4.- Servicios centrales.
La actividad de los Servicios Centrales de un hospital es clave de cara a la doble prestación asistencial, esto es, en régimen ambulatorio o a los pacientes ingresados. Los servicios centrales (Radiología, Farmacia, Análisis Clínico, Bioquímica, Hematología, Rehabilitación, Anatomía Patológica, Microbiología) aportan información diagnóstica o terapéutica esencial para dichos pacientes, de forma que, por orden de prelación, asignan su prestación asistencial en virtud de criterios clínicos. El retardo de dicha prestación clínica en pacientes urgentes, preferentes o con ciertas patologías puede hacer decrecer las expectativas de curación. Es por ello que se intenta minimizar el impacto que la cancelación por motivos de huelga pueda suponer a dichos pacientes, no teniendo la administración otra fórmula alternativa diferente al incremento de los mínimos.
5.- Bloque quirúrgico.
Desde el momento inicial de la huelga hasta la actualidad se ha visto reducida la capacidad de atención quirúrgica en el Área de Salud de Fuerteventura. El incremento del horario de la huelga aumenta, aún más, la pérdida de opciones para la realización de procedimientos quirúrgicos, comprometiendo ya incluso a pacientes en los que el retardo en la actuación podría hacer peligrar las expectativas de curación que brinda la medicina actual. El mantenimiento de la actividad quirúrgica durante las días de huelga garantizará la asistencia a pacientes con criterios clínicos de urgencia, neoplasias o que se encuentren ingresados con tal fin.
A lo anterior hay que añadir que el Hospital General de Fuerteventura presenta diferencias sustanciales con respecto a los de las restantes Áreas de Salud, por tratarse de un hospital comarcal con una alta presión asistencial, que ha quedado absolutamente desbordado por el incremento poblacional, motivo por el cual va a ser objeto de una próxima ampliación, estando en estudio el plan director, con lo cual los tiempos de espera mínimos para la primera consulta y los tiempos de demora para las listas de espera en términos globales son muy superiores a los de cualquier otro Hospital de la Comunidad Autónoma, teniendo una mayor repercusión en dicho Hospital cualquier dilación en dichos plazos.
Para cubrir tales servicios se consideran imprescindibles los siguientes efectivos, referidos a los previstos para una jornada normal:
- Los Facultativos que atienden los servicios los domingos o festivos mediante guardia localizada desempeñarán su actividad en presencia física, tal y como se estableció en la Orden de esta Consejería de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 2001 (B.O.C. nº 61, de 18.5.01), en la que se plasma el acuerdo alcanzado con el Comité de Huelga en reunión celebrada el 14 de mayo de 2001.
A dichos efectivos se añadirán, también en presencia física, los siguientes:
- 1 Facultativo de Cardiología. La naturaleza de las patologías no permite la ausencia de asistencia por un facultativo durante tres jornadas continuas a los pacientes ingresados y ambulatorios de carácter preferente.
- 1 Facultativo de Neurología. La naturaleza de las patologías no permite la ausencia de asistencia por un facultativo durante tres jornadas continuas a los pacientes ingresados y ambulatorios de carácter preferente.
- 1 Facultativo de Ginecología para cubrir al Área de Paritorio y pruebas funcionales del embarazo. Los mínimos establecidos hasta la actualidad se han fijado para el Área de Ginecología-Obstetricia en 2 facultativos que abordan las intervenciones quirúrgicas de carácter urgente. Pero en este ámbito se considera absolutamente necesario realizar los registros de final de embarazo, al ser objetivo de los mismos determinar la existencia de patología fetal que requiera actitud obstétrica activa de carácter urgente. De igual forma, según el Plan de Atención a la Mujer vigente en la Comunidad Autónoma de Canarias, la protocolización de la ecografía obstétrica obliga a la realización de 3 ecografías por embarazo a determinadas semanas de la gestación (8-12 sem., 18-20 sem., y 34-36 sem.). Existiendo en el Área de Salud de Fuerteventura problemática en relación con esta prueba, ha sido necesario realizar un programa de tarde, puesto que no hacer dicha exploración puede obviar la detección de problemas importantes para la salud materno-fetal.
- 1 Facultativo de Farmacia. Se hace necesario asegurar el funcionamiento y la dispensación de medicamentos en aquellos tratamientos que precisen los pacientes ingresados.
Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo (B.O.C. nº 34, de 29.3.87), así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,
D I S P O N G O:
Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el Personal Facultativo y Médicos Internos Residentes del Hospital gestionado y dependiente de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias en el ámbito del Área de Salud de Fuerteventura durante la huelga convocada por el Sindicato Profesional de Médicos de Las Palmas a jornada completa, para todos los viernes a partir del día 3 de agosto de 2001, en los siguientes términos:
A.- Servicios a cubrir.
La asistencia sanitaria a prestar con carácter de servicios mínimos será la siguiente:
A.1. Área de consultas externas: atención, como mínimo, al 50% de la actividad programada, garantizándose en todo caso la atención de:
- 100% de los pacientes citados con carácter preferente.
- 100% de los pacientes que presenten patologías oncológicas y aquellas otras cuya demora en la atención pueda causar empeoramiento del pronóstico para la vida o para la función de órganos.
- En Obstetricia y Ginecología garantizar que al menos todas las gestantes sean valoradas en el primer trimestre para poder realizar la ecografía de screening de las 20 semanas y la amniocentesis en las fechas previstas en la legislación vigente.
A.2. Actividad urgente o crítica: Paritorio, Área de Urgencias, Críticos, Unidad de Medicina Intensiva, Diálisis:
- Atención al 100% de los pacientes.
A.3. Área de hospitalización: se mantendrá la atención normal de los enfermos ingresados, garantizando que se puedan dar altas todos los días.
A.4. Servicios centrales y exploraciones especiales: atenderán, como mínimo, el 50% de la actividad programada, garantizándose en todo caso la asistencia de:
- 100% de los pacientes ingresados.
- 100% de los pacientes ambulatorios con carácter de urgente (además de los que provengan del Servicio de Urgencias).
- 100% de los pacientes ambulatorios con carácter de preferentes.
- En Farmacia se atenderá la correcta preparación y distribución de la medicación a pacientes ingresados, garantizando la unidosis y el control de stock de farmacia.
A.5. Área quirúrgica: atención, como mínimo, al 50% de la actividad programada preferente, garantizándose en todo caso la atención del 100% de la demanda oncológica y urgente.
B.- Efectivos mínimos.
Para cubrir los anteriores servicios mínimos, serán imprescindibles los efectivos que se señalan a continuación, referidos a los previstos para una jornada normal.
B.1. Los Facultativos que atienden los servicios los domingos o festivos mediante guardia localizada desempeñarán su actividad en presencia física.
B.2. A dichos efectivos se añadirán, también en presencia física, los siguientes:
- 1 Facultativo de Cardiología.
- 1 Facultativo de Neurología.
- 1 Facultativo de Ginecología.
- 1 Facultativo de Farmacia.
Por la Gerente de Servicios Sanitarios se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándose a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante este Consejero, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recuso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Santa Cruz de Tenerife, a 26 de julio de 2001.
EL CONSEJERO DE
SANIDAD Y CONSUMO,
José Rafael Díaz Martínez.
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