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BOC Nº 044. Lunes 9 de Abril de 2001 - 546

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

546 - DECRETO 81/2001, de 19 de marzo, por el que se modifica el Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La normativa educativa en Canarias sobre derechos y deberes se contiene en el Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el tiempo que ha mediado desde entonces la propia realidad convivencial de los centros ha pasado por cambios, variando determinadas circunstancias que inciden en esta materia como la generalización actual de la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO) en contraposición con su escasa incidencia en el curso académico 1995/1996, momento en el que sólo se impartía la escolarización obligatoria, anticipadamente, en el tramo de edad que va de los 14 a los 16 años en un determinado número de centros.

En la actualidad ya está escolarizado todo el alumnado en ese último tramo de edad de la ESO con lo que, lógicamente, a mayor número de escolarizados obligatoriamente en estas edades, mayores posibilidades de dificultades de convivencia se detectan. Asimismo, en el resto de las etapas educativas, como es lógico, pueden aparecer y aparecen dificultades en la convivencia. No en vano, los cambios sociales, que no siempre favorecen la constante presencia de valores de convivencia en las relaciones interpersonales, también inciden en un lugar de vida comunitaria cotidiana como son los centros educativos que, a la postre, difícilmente pueden aislarse de determinados problemas convivenciales de un entorno más amplio como es el de la propia sociedad dentro de la cual se incardinan.

Asimismo, existen otros factores de tipo técnico que concurren en esta materia: experiencia en la aplicación de los procedimientos disciplinarios en los centros, dificultades en la aplicación más o menos sistematizada de estos procedimientos, efectiva ejecución de las medidas acordadas, entre otros, que coadyuvan más en la necesaria revisión del modelo vigente tratando de dar con ello la mejor respuesta posible a los centros y sus comunidades educativas a la hora de articular sus normas de convivencia.

En respuesta a estas circunstancias constatadas, el presente Decreto regula cuestiones tales como la incorporación de un procedimiento conciliado para la resolución de problemas de disciplina que, en última instancia, tratan de proporcionar a los centros instrumentos jurídicos favorecedores de soluciones de carácter educativo o como la revisión de determinadas medidas provisionales a través de las cuales, con todas las garantías posibles, queden aquilatados los derechos tanto de los alumnos infractores como los de los demás miembros de la comunidad educativa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, con el preceptivo informe del Consejo Escolar de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 19 de marzo de 2001,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación normativa.

Se modifica el Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos que se establecen a continuación:

1. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado de la siguiente forma:

"1. El alumnado que de forma intencionada o por uso indebido cause daños a las instalaciones del centro o a su material, así como a los bienes y pertenencias de cualquier miembro de la comunidad educativa, queda obligado a reparar el daño causado o a hacerse cargo del coste económico de su reparación. Igualmente, quienes sustrajeren bienes del centro o de cualquier miembro de la comunidad escolar deberán restituir lo sustraído o su valor económico. En todo caso, los padres o representantes legales de los alumnos serán responsables civiles en los términos previstos en las leyes."

2. Se añaden tres nuevos subapartados al apartado 2 del artículo 42, con la redacción siguiente:

e) El incumplimiento de una sanción previamente impuesta por la comisión de una falta grave o muy grave.

f) La concurrencia de la circunstancia de violencia en los actos infractores.

g) La concurrencia de la circunstancia de personal docente en los agredidos física o verbalmente.

3. El apartado 3 del artículo 42 queda redactado como sigue:

"En el caso de la sustracción de bienes o pertenencias del centro o de cualquier otro miembro de la comunidad educativa se atenderá al valor de lo sustraído. En idénticos términos se procederá cuando el alumno o la alumna de forma intencionada o por uso indebido cause daño intencionado en los citados bienes o pertenencias."

4. El apartado d) del artículo 47 queda redactado con el texto que sigue:

"d) Cuando se trate de faltas relativas al deterioro de recursos del centro o de los miembros de la comunidad educativa, reparación del daño o, en su caso, realización de tareas durante el tiempo necesario para proceder a su reparación."

5. El apartado c) del artículo 48 tendrá la siguiente redacción:

"c) Cuando se trate de las faltas relativas al deterioro de recursos del centro o de los miembros de la comunidad educativa, reparación del daño o, en su caso, realización de tareas durante el tiempo necesario para proceder a su reparación."

6. El apartado b) del artículo 49 queda redactado de la siguiente forma:

"b) Cuando se trate de las faltas relativas al deterioro de recursos del centro o de los miembros de la comunidad educativa, reparación del daño o, en su caso, realización de tareas durante el tiempo necesario para proceder a su reparación."

7. Se añade un segundo párrafo al artículo 50 con el siguiente tenor:

"Asimismo, las sanciones consistentes en la realización de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro podrán ser cumplidas participando en actividades o tareas no lucrativas desarrolladas por organizaciones no gubernamentales o de interés social. A tales efectos, el Consejo Escolar podrá acordar al inicio de cada curso académico los necesarios procedimientos de colaboración con estas organizaciones, así como la forma en que se verificará la realización de tales tareas o actividades que tendrán la consideración de actividades extraescolares al objeto de garantizar la cobertura de su realización."

8. El artículo 51 queda redactado con el texto que sigue:

"1. Las faltas leves prescribirán a los quince días, las graves al mes y las muy graves a los dos meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado o la interesada, del procedimiento sancionador, salvo caducidad de dicho procedimiento por el transcurso del plazo previsto en el artículo 58.1.

2. Las sanciones impuestas prescribirán a los quince días, si son leves, las graves al mes y las muy graves a los dos meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado o la interesada, del procedimiento de ejecución volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor."

9. El artículo 54 tendrá la siguiente redacción:

"1. Al inicio de cada curso el Consejo Escolar designará a tres profesores del centro, para que cualquiera de ellos instruya los expedientes que puedan incoarse a lo largo del curso académico. No obstante, el Consejo Escolar podrá designar como instructor a cualquier otro profesor cuando lo considere conveniente. Si la complejidad del expediente así lo exigiese, podrá designar igualmente a un secretario, que deberá ser un profesor del centro.

La instrucción del expediente deberá acordarse en el menor plazo posible, en todo caso no superior a cinco días hábiles, desde que se tuviera conocimiento de los hechos tipificados como faltas graves y muy graves. Tal acuerdo deberá notificarse de inmediato al alumno implicado o a su padre, madre o representante legal, si es menor de edad, con expresión de los hechos por los que se acuerda la apertura del expediente, el nombre del instructor, la posibilidad, cuando proceda, de acogerse a la terminación conciliada del expediente con arreglo a lo previsto en los apartados 5 y 6 de este artículo y, finalmente, la indicación del derecho que le asiste a presentar alegaciones cuando se formule el pliego de cargos.

2. Además de las causas previstas en la legislación sobre procedimiento administrativo común para la recusación, el alumno o, en su caso, su padre, madre o representante legal podrán recusar al instructor ante el Director del centro cuando de su conducta o manifestaciones pueda inferirse falta de objetividad en la instrucción del expediente. Asimismo, en aquellos expedientes en los que intervenga el Consejo Escolar, se abstendrán de deliberar y participar en la posterior decisión aquellos de sus miembros que aparezcan interesados en el procedimiento.

3. El Consejo Escolar, o en su caso la Comisión de Convivencia, a propuesta del Director, podrá decidir la no incoación del expediente sancionador cuando concurran circunstancias colectivas que así lo aconsejen.

4. Excepcionalmente y cuando sean necesarias para garantizar el normal desarrollo de las actividades del centro, el Director, a propuesta, en su caso, del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que estime convenientes que podrán consistir en el cambio temporal de grupo o en la suspensión temporal de asistencia a determinadas clases, a determinadas actividades complementarias o extraescolares o de asistencia al propio centro, por un período máximo de ocho días lectivos, en cualquiera de ellas. En el último de los supuestos, cuando la suspensión supere los cinco días lectivos, la medida sólo podrá acordarse oída, con carácter previo, la Comisión de Convivencia del Consejo Escolar.

Una vez acordada la medida y con el fin de garantizar el derecho a la evaluación continua, el tutor comunicará por escrito al alumno, y en caso de ser menor de edad al padre, madre o tutor, qué actividades, por áreas o materias, debe realizar durante el tiempo que dure la sanción, así como las formas de seguimiento y control que, en su caso, sean necesarias para su aprovechamiento.

Las medidas adoptadas serán comunicadas al Consejo Escolar que podrá revocarlas en cualquier momento.

5. La Consejería competente en materia de educación establecerá en qué supuestos un procedimiento disciplinario o situación de conflicto puede resolverse por conciliación. En dichos supuestos el instructor de un expediente disciplinario podrá proponer a la Comisión de Convivencia su terminación conciliada en cualquier momento de la tramitación, siempre y cuando el alumno reconozca la falta cometida o el daño causado. En este procedimiento el alumno infractor deberá, además, disculparse ante el perjudicado, si lo hubiere, y en su caso, comprometerse a realizar las acciones reparadoras que se determinen, seguido de su realización efectiva, todo ello con la conformidad del padre, madre o tutor legal si el alumno es menor de edad.

6. La aplicación del procedimiento conciliado interrumpirá los plazos previstos en los artículos 56 y 58 para la tramitación del expediente disciplinario, de forma que, cuando no hubiera acuerdo conciliado, se podrá reanudar el cómputo del plazo que resta para la finalización ordinaria del mismo. Finalmente, con la suscripción por escrito del acuerdo conciliado se dará por terminado el expediente disciplinario.

En cualquier caso, los centros deberán adaptar sus Reglamentos de Régimen Interior a lo que a estos efectos se determine, sin perjuicio de la concreción última que acuerde a través de su Consejo Escolar y en uso de su autonomía organizativa."

10. El artículo 58 queda redactado con el texto que sigue:

"1. La resolución y notificación del procedimiento, que podrá contemplar la imposición de sanción o el sobreseimiento del expediente, deberá producirse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la fecha de iniciación del mismo.

2. La citada resolución del Consejo Escolar contemplará, al menos, los siguientes extremos:

- Hechos probados.

- Circunstancias atenuantes y agravantes, en su caso.

- Sanción aplicable.

- Derecho que asiste al interesado para interponer recurso de alzada en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la notificación de la sanción, ante el Director Territorial de Educación correspondiente, que resolverá en el plazo de tres meses, agotando la vía administrativa."

11. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales con el siguiente texto:

Disposición Adicional Cuarta.

"Los Reglamentos de Régimen Interior podrán contemplar la posibilidad de que el profesor de un grupo suspenda el derecho de asistencia de un alumno o alumna a una clase concreta cuando esté perturbando el normal desarrollo de la misma, siempre que exista profesorado disponible para tutelar al alumno durante el tiempo en que no asista a clase y que se comunique tal circunstancia y sus motivos en el transcurso de la jornada escolar al tutor del alumno o, en su caso, al jefe de estudios."

Disposición Adicional Quinta.

"El cómputo de los plazos establecidos en el presente Decreto se entenderá interrumpido durante los períodos determinados como no lectivos con carácter anual por la Consejería competente en materia de educación en el calendario escolar oficial."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los centros docentes tendrán el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor del presente Decreto, para adaptar sus reglamentos de régimen interior a la nueva reglamentación a cuyos efectos podrán contar con el asesoramiento de la Inspección de Educación. A partir de ese momento, quedarán sin efectos todas aquellas prescripciones de los citados reglamentos de régimen interior que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- Se regirán por las normas vigentes en el momento de su incoación los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto salvo que de las normas del mismo se derivasen efectos más favorables para los presuntos infractores.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada cuanta norma de igual o inferior rango se oponga o contradiga a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2001.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Miguel Ruano León.

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