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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
Las Resoluciones que se notifican no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Turismo, de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de noviembre de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.
RESOLUCIONES QUE SE CITAN:
1º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 89, nº 1052.
Resolución de 14 de septiembre de 2000, de la Ddirección General de Ordenación e Infraestructura Turística recaída en el expediente sancionador nº 00/203, instruido a D. Víctor Sacristán y Jesús Benavides, SCP, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Discoteca Área.
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Víctor Sacristán y Jesús Benavides, SCP, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 24 de mayo de 2000, como consecuencia de la Hoja de Reclamación nº 37562, de fecha 4 de julio de 1999, formulada por D. Antonio Gómez Santos, y del acta de inspección nº 11.305, de 31 de julio de 1999.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
1º) Con fecha 15 de julio de 1999, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nº 7066 Hoja de Reclamación nº 37562, de fecha 4 del mismo mes y año, formulada por D. Antonio Gómez Santos, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que se cobra una entrada de acceso al local sólo a las personas de sexo masculino.
2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 31 de julio de 1999 se personó en el establecimiento de referencia, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 11.305, en la que esencialmente se hace constar que a la entrada se cobra una consumición por importe de mil pesetas y en la lista de precios, notificada el 13 de julio de 1999, se ofrecen los refrescos, zumos y cervezas a 600 pesetas.
Finalmente, se indica por el compareciente que es habitual que a partir de ciertas horas de la noche se cobre en la puerta una consumición. Respecto al no pago de consumiciones por las mujeres, es una gentileza de la empresa.
3º) El 24 de mayo de 2000, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 00/203, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo, el 5 de junio de 2000.
4º) La empresa expedientada en escrito de fecha 22 de junio de 2000 recibido en esta Consejería en la misma fecha, registro de entrada nº 6385, en síntesis, ha alegado lo siguiente: que la empresa se ajusta en todo momento a lo notificado a la Administración, por lo que debe dejarse sin efecto la sanción.
5º) Examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados no queda desvirtuado el hecho imputado pues si se cobra por una consumición el importe de mil pesetas, si aquélla es de refrescos, zumos o cervezas, se está percibiendo precio superior al notificado a la Administración turística competente, toda vez que el precio sellado con fecha 13 de julio de 1999, para los productos señalados es de 600 pesetas, debiéndose mantener la formulación del hecho imputado objeto del presente expediente, como sigue:
Percibir precios superiores, toda vez que según lista de precios comunicados el 13 de julio de 1999, figuran los refrescos, zumos y cervezas a 600 pesetas, habiendo cobrado a D. Antonio Gómez Santana, 1.000 pesetas.
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la titular consignada no ha sido sancionada por infringir la normativa turística en vigor, se estima debe atenuarse la sanción inicial dada.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 12 de julio de 2000, formuló Propuesta de sanción de multa en cuantía de 15.000 pesetas.
6º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.
7º) El siguiente
HECHO: haber modificado el contenido de la relación de servicios y precios, sin haberlo notificado previa y preceptivamente a la Administración turística competente, así como en otros percibir precios superiores. El 13 de julio de 1999 figuran los refrescos, zumos y cervezas a 600 pesetas y cobran a D. Antonio Gómez Santana 1.000 pesetas.
Se considera probado en virtud de la Hoja de Reclamación nº 37.562, de 4 de julio de 1999 y del acta de inspección nº 11.305, de 31 de julio de 1999.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.95).
Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).
Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 11.305, de 31 de julio de 1999, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta en base a que el hecho probado constituye la infracción prevista en el artículo 2º de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (B.O.E. de 23 de junio), en relación con el artº. 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2º (B.O.E. de 19 de julio) (B-16.1).
Dicho hecho viene tipificado en el artº. 76.5, en relación con el artº. 77.7, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),
R E S U E L V O:
Imponer la sanción de multa de 15.000 pesetas a Víctor Sacristán y Jesús Benavides, SCP, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Discoteca Área.
2º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 91, nº 1098.
Resolución de 28 de septiembre de 2000, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 0/233, instruido a Dña. Juana Pantoja Tobaja, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante La Marina.
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Dña. Juana Pantoja Tobaja, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 26 de junio de 2000, como consecuencia del acta de inspección nº 11.351, de 23 de agosto de 1999.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
1º) El 23 de agosto de 1999 se personó en el establecimiento de referencia, sito en la Avenida de La Playa, 16, locales 1, 2 y 3 en Puerto del Carmen, término municipal de Tías, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 11.351 en la que esencialmente se hace constar que no se facilitó documentación turística alguna, realizando la actividad de restaurante sin la preceptiva autorización de la Administración turística canaria. El local posee número de licencia municipal 250-A/97, a nombre de Dña. Juana Pantoja Tobaja.
Finalmente se constata que carecía de Libro de Inspección, de Hojas de Reclamaciones y lista de precios sellada por la Administración turística canaria.
2º) El 26 de junio de 2000 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 00/233, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo el 8 de julio de 2000.
3º) Con fecha 10 de agosto de 2000 y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase el hecho imputado, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 225.000 pesetas.
4º) La expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.
5º) El siguiente hecho: alterar las condiciones esenciales de la autorización de la que está provista la actividad, toda vez que se ha producido un cambio de titularidad a favor de Dña. Juana Pantoja Tobaja, que explota el establecimiento consignado sin comunicarlo como es preceptivo a la Administración turística competente.
Se considera probado en virtud del acta de inspección nº 11.351, de 23 de agosto de 1999.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).
Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).
Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 11.351, de 23 de agosto de 1999, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.
El hecho probado constituye la infracción prevista en los artículos 2º y 5º de la Orden de 23 de septiembre de 1988, por la que regula el procedimiento para los cambios de titularidad de los establecimientos turísticos (B.O.C. nº 127, de 7 de octubre).
Dicho hecho viene tipificado en el artº. 76.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, en relación con el artº. 77.7, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) (R-5.2).
Calificado como leve.
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),
R E S U E L V O:
Imponer la sanción de multa de 225.000 pesetas a Dña. Juana Pantoja Tobaja, con D.N.I. nº 25.388.886-V, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante La Marina.- Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.
3º) Libro nº 3 de Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 28, nº 1100.
Resolución de 28 de septiembre de 2000, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 00/237, instruido a Evaristo Ramos & Co., S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Terraza La Markesina.
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Evaristo Ramos & CO., S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 26 de junio de 2000, como consecuencia del acta de inspección nº 11435, de 9 de septiembre de 1999.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
I. ANTECEDENTES
1º) Con fecha 9 de septiembre de 1999, se personó en el establecimiento de referencia, sito en la Trasera Edificio Miller, Parque Santa Catalina, en Las Palmas de Gran Canaria, el Servicio de Inspección de esta Dirección General, levantando al efecto el acta nº 11435, en la que esencialmente se hace constar que el establecimiento se encuentra abierto al público en general, no estando expuestas las listas de precios.
2º) El 26 de junio de 2000, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 00/237, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo el 6 de julio de 2000.
3º) Con fecha 10 de agosto de 2000 y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase el hecho imputado, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 15.000 pesetas.
4º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.
5º) El siguiente hecho: no anunciar, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, la relación de servicios con los precios que rigen en la prestación de los mismos.
Se considera probado en virtud del acta de inspección nº 11435, de 9 de septiembre de 1999.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).
Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).
Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 11435, de 9 de septiembre de 1999, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.
El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artº. 10.3 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 1º (B.O.E. de 19 de julio), y en aplicación del artículo 4º de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (B.O.E. de 23 de junio) (B-29.1).
Dicho hecho viene tipificado en el artº. 77.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril) (B-29.2).
Calificado como leve.
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95),
R E S U E L V O:
Imponer la sanción de multa de 15.000 pesetas a Evaristo Ramos & CO., S.L., con C.I.F. B-35321470, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Terraza Markesina.- Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2000.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.
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