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ANTECEDENTES
Primero.- Por Decreto 107/2000, de 26 de junio, el Gobierno de Canarias declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto "Acondicionamiento de la carretera TF-142, de Icod de los Vinos a Buenavista del Norte, tramos I y II, p.k. 0 + 000 al p.k. 2 + 840", justificándose la urgencia en la necesidad de ejecutar cuanto antes las citadas obras de acondicionamiento para dar solución a los problemas de seguridad vial que tiene en la actualidad, debido a la existencia en la misma de diversos tramos peligrosos. Dicho Decreto fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 86, de 12 de julio de 2000.
Segundo.- Con fecha de entrada en la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, de 8 de agosto de 2000, D. Luis López de Ayala Aznar y D. José Brier y Bravo de Laguna interponen recurso de reposición contra el citado Decreto 107/2000, ambos con idéntico contenido -motivo éste por el que son resueltos en un mismo acto-, fundamentados en las siguientes alegaciones:
a) Nulidad del acto recurrido al no haberse publicado el proyecto de obras;
b) Omisión en el procedimiento, del acuerdo del Gobierno de Canarias resolviendo sobre la disconformidad del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Carreteras de Canarias;
c) Falta del acuerdo de inicio del procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico municipal por los Ayuntamientos afectados, a los efectos de dar cabida al trazado de la obra proyectada, incumpliéndose así lo dispuesto en el citado artículo 16;
d) No haberse solicitado y obtenido la preceptiva licencia municipal de obras, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Carreteras;
e) Por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas se ha invertido la regla general establecida en la legislación sobre expropiación forzosa, ya que la excepcionalidad, que es el procedimiento de urgencia, se ha convertido en el procedimiento utilizado en todos los expedientes expropiatorios;
f) Nulidad, también, por falta de consignación presupuestaria suficiente para hacer frente al abono del justiprecio a todos los expropiados;
g) Ausencia de justificación suficiente de la urgente ocupación.
Tercero.- En los recursos de reposición se solicita, además de la declaración de nulidad del acto recurrido, la suspensión de su ejecución, que ha de entenderse concedida al haber transcurrido más de treinta días sin que haya recaído resolución expresa sobre la misma, en virtud de lo previsto en el artículo 111, apartado 3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuarto.- Recibidos los recursos son remitidos a la Dirección General de Obras Públicas, que emite informe técnico con fecha de 6 de septiembre de 2000, habiéndose emitido, también, el día 8 de septiembre de 2000, informe jurídico por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.
Quinto.- Por la Dirección General del Servicio Jurídico se ha emitido informe con fecha de 25 de septiembre de 2000.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Concurren en la presente impugnación los requisitos formales mínimos necesarios para la admisión a trámite de los recursos planteados. Así, legitimación activa de los recurrentes, tiempo hábil de la impugnación y competencia de este Gobierno para la resolución de los mismos, tanto en razón de la materia como de ser el mismo órgano que dictó el acto objeto de recurso, procediendo, por tanto, el análisis del fondo del asunto planteado.
Segundo.- En la primera observación del recurso se alega la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "toda vez que el proyecto en base al cual se fundamenta la urgente ocupación carece de eficacia ya que el mismo no ha sido publicado, en virtud de lo regulado en el artículo 57.2 de la citada Ley 30/1992".
Al respecto, es necesario señalar que no existe precepto legal o reglamentario vigente que obligue a la Comunidad Autónoma de Canarias a la publicación de los actos administrativos por los que se aprueban proyectos de obras, no entendiendo la referencia que en el recurso se hace al artículo 57.2 de la Ley 30/1992, ya que éste lo único que determina es que la eficacia de los actos administrativos quede demorada cuando esté supeditada a su notificación o publicación, sin hacer ninguna referencia a qué tipo de actos están sujetos a la obligación de su publicación.
Si por el contrario, a lo que se están refiriendo los recurrentes es a la omisión del trámite de información pública, resulta de aplicación el artículo 35, segundo párrafo, del Reglamento de Carreteras de Canarias, aprobado por Decreto 131/1995, de 11 de mayo, que al respecto dispone que "En ningún caso serán preceptivos los trámites de información oficial y pública de los estudios que se refieran a acondicionamientos de trazado, mejoras de firme y, en general, aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente"; por lo que al tratarse de una obra de mero acondicionamiento no es necesario el cumplimiento de dicho trámite.
Se entiende, por tanto, en este punto, que no se ha omitido trámite alguno en el procedimiento de aprobación del proyecto de obras que pudiera determinar la nulidad o anulabilidad del Decreto 107/2000, de 26 de junio.
Tercero.- Respecto a la segunda observación -"Le consta a esta parte que en el planeamiento del municipio de Icod de los Vinos no se recoge el trazado aprobado por la Consejería de Obras Públicas, y que el Ayuntamiento del citado municipio ha informado negativamente el actual trazado, sin que conste en el expediente administrativo que el Gobierno de Canarias haya resuelto sobre la referida disconformidad"-, hay que precisar que, efectivamente, el proyecto de obras de "Acondicionamiento de la carretera TF-142, de Icod de los Vinos a Buenavista del Norte", no se encuentra contemplado en el planeamiento urbanístico municipal de Icod de los Vinos.
Es por ello, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, el proyecto fue remitido a los municipios afectados: Garachico e Icod de los Vinos. El primero, en sesión de la Comisión de Gobierno celebrada el día 1 de diciembre de 1998, acordó informar favorablemente el proyecto de obras de referencia, haciendo, no obstante, algunas recomendaciones. Por su parte, el Ayuntamiento de Icod de los Vinos, en sesión plenaria celebrada el día 30 de diciembre de 1998, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: "Aprobar los nuevos usos y protecciones del suelo en las obras proyectadas correspondientes al proyecto de Acondicionamiento de la carretera TF-142, de Icod de los Vinos a Buenavista del Norte", estableciendo, también, algunas recomendaciones sobre algunos aspectos de la ejecución de la obra; recomendaciones o sugerencias que en ninguno de los dos casos se plasman como condicionantes de la aprobación, o del informe favorable, de los dos Ayuntamientos afectados. No obstante lo cual, serán tenidos en cuenta por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, en el momento de la ejecución de las obras.
Lo anterior justifica, por tanto, que no se haya cumplido el trámite previsto en el último inciso del apartado primero del citado artículo 16, es decir, el acuerdo del Gobierno de Canarias resolviendo sobre la disconformidad municipal, que sólo es preceptivo en los supuestos en que haya habido oposición de alguno de los municipios afectados.
Cuarto.- La tercera de las alegaciones del recurso de reposición alude al incumplimiento de la precisión establecida en el último párrafo del reiterado artículo 16 de la Ley 9/1991: "En el plazo de dos meses a partir de la aprobación definitiva del proyecto de una carretera, las Corporaciones Locales afectadas deberán proceder a iniciar el trámite de modificación de sus respectivos planeamientos urbanísticos, adaptándolos a las nuevas circunstancias". Dicha obligación, como el propio texto del artículo preceptúa, incumbe a las entidades locales que hayan visto afectado su planeamiento vigente como consecuencia de la aprobación del proyecto de obras de una carretera, y no es sino un efecto deseado de la supremacía que el legislador autonómico ha querido dar a la planificación de carreteras sobre el planeamiento municipal en la Ley 9/1991 (así, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 23 de julio de 1999: "... la implantación territorial del servicio público viario no tiene como presupuesto habilitante inexcusable su previsión en un instrumento urbanístico municipal general. Consecuencia de lo anterior es el tratamiento que la jurisprudencia viene dispensando a las carreteras, a las que de forma reiterada y pacífica incluye no en el ámbito del urbanismo sino en la de ordenación del territorio, eximiéndolas del control preventivo municipal a través de la licencia de obras. De ahí que tanto la Ley Estatal (artículo 12) como la Ley Canaria de Carreteras (artículo 17) dispensen en principio a las obras de carreteras de la previa obtención de la licencia municipal, y no siéndolo, que es lo que aquí importa, tampoco será entonces requerible la licencia pero sí el agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 16.1, en el que bastará en un primer término para viabilizar la ejecución de la obra la conformidad de la Corporación afectada, ...). Obligación que puede, o no, ser cumplida por su destinatario, pero que, en modo alguno, puede condicionar la ejecución de unas obras por la Comunidad Autónoma de Canarias, ya que la afirmación contraria podría determinar el retraso "sine díe" del inicio de la ejecución de las obras, perjudicándose así el interés general que concurre en la ejecución de proyectos de carreteras según el artículo 17 de la Ley de Carreteras de Canarias.
Asimismo, se ha de entender que la modificación del planeamiento municipal es una obligación de la entidad local sobrevenida a la aprobación del proyecto de obras de una carretera, no un presupuesto para la validez de la aprobación de éste.
Quinto.- Por lo que respecta a la número cuatro de las alegaciones de los recursos, incumplimiento del trámite de información pública, basta con reproducir en este punto lo expuesto en el segundo de los fundamentos de derecho del presente Decreto.
Sexto.- Sobre la no obtención de la preceptiva licencia municipal de obras -punto quinto del recurso-, es claro el artículo 17 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo: "Por constituir obras de utilidad pública, las actuaciones relativas a carreteras regionales o insulares no estarán sujetas a licencia municipal, si estuviesen contempladas en la forma proyectada en los documentos de planeamiento urbanístico municipal vigentes o, no estándolo, se hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado Uno del artículo anterior". Como ya se ha justificado en el fundamento de derecho tercero, los requisitos establecidos en el artículo 16.1 se han cumplido con exactitud, no siendo preceptiva, por tanto, la licencia de obras.
Séptimo.- El artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, señala que "Excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada". La expropiación por el procedimiento de urgencia tiene su cobertura legal en el citado precepto, habiéndose seguido para su declaración el procedimiento previsto en la legislación vigente. Respecto a la excepcionalidad, o no, de su utilización, es una alegación de análisis imposible en un expediente concreto, careciendo, además, de fundamentación jurídica alguna, si en todos y cada uno de los expedientes donde aquélla se declara quedan suficientemente justificados los motivos que determinan la declaración de urgencia.
Octavo.- El punto número siete del recurso se refiere a la falta de retención del crédito necesario para el pago del justiprecio. Consta en el expediente que por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas se ha procedido a constituir en la Tesorería Territorial de Santa Cruz de Tenerife depósitos por importe de 360.000.000 de pesetas para responder del pago de los justiprecios de las expropiaciones necesarias para la ejecución del proyecto, que se corresponden, según se informa desde la Secretaría Territorial de esa Secretaría General Técnica, con cantidades consignadas en los presupuestos de la Consejería en el ejercicio 1999.
Noveno.- Finalmente, tampoco merece prosperabilidad la alegación relativa a la falta de motivación o justificación de la declaración de urgente ocupación que contiene el Decreto impugnado, por cuanto que en el mismo se detallan las razones que determinan tal declaración y que vienen referidas a la peligrosidad, que por diferentes circunstancias, presentan diversos tramos de la carretera, sin que en modo alguno tal declaración de urgencia venga referida como así parece haber entendido el recurrente en la necesidad de ejecutar o facilitar acceso a una estación, urbanización o campo de golf. Tal peligrosidad es especialmente predicable en el tramo de Icod de los Vinos, en el que a título de ejemplo existe un paso de peatones en un cambio de rasante sin visibilidad en una intersección y, también, en toda la travesía de El Guincho, donde coexiste la circulación interurbana con numerosas edificaciones al borde de la calzada, con el consiguiente peligro para los viandantes y conductores.
Décimo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acto objeto del presente recurso se ha de entender suspendido cautelarmente, en todos su efectos, desde el día 14 de septiembre de 2000, hasta la resolución del recurso de reposición.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 2 de octubre de 2000,
D I S P O N G O:
Uno.- Desestimar los recursos de reposición interpuestos por D. Luis López de Ayala Aznar y D. José Brier y Bravo de Laguna, contra el Decreto 107/2000, de 26 de junio, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto "Acondicionamiento de la carretera TF-142, de Icod de los Vinos a Buenavista del Norte, tramos I y II, p.k. 0 + 000 al p.k. 2 + 840", por entender que el mismo es ajustado a derecho, ordenando la continuación del expediente de expropiación por el procedimiento de urgencia.
Dos.- Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación o publicación; ello, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de octubre de 2000.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Román Rodríguez Rodríguez.
EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,
VIVIENDA Y AGUAS,
Antonio Ángel Castro Cordobez.
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