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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
El artículo 37.1 de la Ley Territorial 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que la enajenación de bienes y derechos a título gratuito deberá ser autorizada por el Pleno del Parlamento de Canarias.
Asimismo, el apartado 2 del citado artículo 37 de la Ley Territorial 8/1987, de 28 de abril, dispone que tal autorización contendrá cuantos condicionamientos, limitaciones y garantías estime oportunas y, en particular, las siguientes:
a) La fijación del plazo para la plena utilización del bien o derecho por el beneficiario.
b) El ejercicio de la actividad o uso para el que fue solicitado el bien o derecho.
c) La prohibición de enajenar el bien o derecho a terceros.
Por el Cabildo Insular de Gran Canaria se ha solicitado la cesión gratuita de una parcela de 5.645 m2, sita en la urbanización Nueva Paterna en Las Palmas de Gran Canaria, con destino a la construcción de un pabellón polideportivo cubierto, lo que contribuirá a incrementar las posibilidades de practicar el deporte.
Artículo 1.- Autorización de la enajenación.
1. Se autoriza la enajenación a título gratuito a favor del Cabildo Insular de Gran Canaria de una parcela de 5.645 m2, sita en la urbanización Nueva Paterna en Las Palmas de Gran Canaria. 2. La ubicación de la finca viene determinada por los siguientes linderos: al norte, en línea de 81 metros con resto de parcela deportiva; al sur, en línea de 81 metros con calle Manuel de Falla; al este y al oeste, en línea de 69,70 metros con la citada calle Manuel de Falla.
Artículo 2.- Destino.
El inmueble, cuya enajenación se autoriza por la presente Ley, será destinado por el Cabildo Insular de Gran Canaria a la construcción de un pabellón polideportivo cubierto.
Artículo 3.- Condiciones.
La enajenación queda sometida a las siguientes condiciones:
1. El plazo para la plena utilización por el Cabildo Insular de Gran Canaria del bien enajenado será indefinido y estará determinado exclusivamente por su aplicación al fin de pabellón polideportivo cubierto.
2. El inmueble se enajena con el destino único y exclusivo señalado, quedando el Cabildo Insular de Gran Canaria obligado al cumplimiento de dicho fin, revirtiendo automáticamente en caso contrario, a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual tendrá derecho además a percibir, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados en el inmueble.
3. El Cabildo Insular de Gran Canaria no podrá en ningún caso enajenar, ceder o arrendar el bien de referencia a terceros.
4. Todos los gastos que se deriven de la formalización de la enajenación serán sufragados por el Cabildo Insular de Gran Canaria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Formalización de la enajenación.
Por la Consejería de Economía y Hacienda se realizarán las actuaciones necesarias para la formalización de la enajenación autorizada por la presente Ley.
Segunda.- Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2000.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Román Rodríguez Rodríguez.
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