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El Reglamento (C.E.E.) nº 2.392/89 del Consejo de 24 de julio, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, en su artículo 12.1, párrafo 3º, establece: los Estados miembros podrán autorizar que la indicación del nombre de la región determinada mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 11, vaya acompañada de la indicación del nombre de una unidad geográfica mayor de la que forme parte la región determinada en cuestión, para precisar la localización de la misma, siempre que se respeten las condiciones que regulen tanto el empleo del nombre de la región determinada anteriormente citada como el del nombre de la mencionada unidad geográfica.
El interés legítimo de los embotelladores en precisar la localización territorial de sus productos, el uso consuetudinario del término Tenerife en el etiquetado de los vinos de esta isla, e incluso, la garantía de la lealtad en las transacciones comerciales, aconsejan que en el etiquetado de los vinos de calidad producidos en la isla de Tenerife, el nombre de la región de la que procedan vaya acompañado de la indicación Tenerife.
En virtud de las facultades que tengo atribuidas,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- En el etiquetado de los vinos de calidad producidos en la isla de Tenerife, el nombre de la región determinada irá acompañado de la indicación Tenerife.
Artículo 2.- Las condiciones de utilización de la indicación Tenerife son las siguientes:
1. La indicación Tenerife aparecerá en las etiquetas justo encima del nombre de la región determinada, con caracteres cuyas dimensiones no superen las de los caracteres de la referencia específica tradicional Denominación de Origen.
2. La separación entre líneas del nombre de la región determinada, de la indicación Tenerife y de la referencia específica tradicional Denominación de Origen, debe ser la misma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Los artículos de los Reglamentos de las Denominaciones de Origen y de sus Consejos Reguladores, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue:
a) Apartado 1 del artículo 25 del Reglamento de la Denominación de Origen Abona y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 5 de mayo de 1995 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación (B.O.C. nº 59, de 12.5.95):
En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen Abona, acompañado de la indicación Tenerife, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.
b) Apartado 1 del artículo 25 del Reglamento de la Denominación de Origen Ycoden - Daute - Isora y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 16 de febrero de 1994 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación (B.O.C. nº 29, de 9.3.94):
En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen Ycoden - Daute - Isora, acompañado de la indicación Tenerife, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.
c) Apartado 1 del artículo 24 del Reglamento de la Denominación de Origen Tacoronte - Acentejo y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 22 de enero de 1992 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación (B.O.C. nº 15, de 31.1.92):
En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen Tacoronte - Acentejo, acompañado de la indicación Tenerife, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.
d) Apartado 1 del artículo 25 del Reglamento de la Denominación de Origen Valle de Güímar y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 5 de mayo de 1995 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación (B.O.C. nº 59, de 12.5.95):
En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen Valle de Güímar, acompañado de la indicación Tenerife, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.
e) Apartado 1 del artículo 25 del Reglamento de la Denominación de Origen Valle de La Orotava y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 29 de diciembre de 1994 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación (B.O.C. nº 2, de 4.1.95):
En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen Valle de La Orotava, acompañado de la indicación Tenerife, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente disposición producirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 7 de junio de 1999.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Gabriel Mato Adrover.
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