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BOC Nº 097. Miércoles 21 de Julio de 1999 - 1226

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

1226 - ORDEN de 7 de junio de 1999, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen “Valle de Güímar” y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 5 de mayo de 1995.

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En la zona de producción que abarca la Denominación de Origen “Valle de Güímar”, se está elaborando vino espumoso con resultados bastante satisfactorios y con buenas expectativas de mercado.

Asimismo, se han realizado por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación varias experiencias de vino espumoso con uvas procedentes de distintas zonas y con diferentes variedades y que los resultados obtenidos han sido bastante buenos, lo cual es indicativo de la bondad de nuestras viníferas para la elaboración de este tipo de vinos. La Orden de 5 de mayo de 1995 (B.O.C. nº 59, de 12.5.95), por la que se reconoce la Denominación de Origen “Valle de Güímar” y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador, establece los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen, entre los que no se encuentran los vinos espumosos.

Por lo expuesto, y en virtud de las facultades que tengo atribuidas,

D I S P O N G O:

Artículo único.- El artículo 13 del Reglamento de la Denominación de Origen “Valle de Güímar” y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 5 de mayo de 1995 queda redactado como sigue:

“Artículo 13.- 1. Los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen “Valle de Güímar” y su graduación alcohólica adquirida mínima expresada en tanto por ciento en volumen, son los siguientes:

- Blancos 10,0% vol

- Rosados 10,5% vol

- Tintos 11,5% vol

- Vino dulce clásico 15,0% vol

- Vino de licor 15,0% vol

- Vino espumoso 11,0% vol

2. Vino dulce clásico: será el obtenido a partir de las variedades “Malvasía” o “Moscatel”, que sometidas a un proceso de sobremaduración en la misma planta, o mediante “asoleado”, presenten un contenido mínimo en azúcares residuales de 45 gramos por litro.

3. Vino de licor: será el obtenido mediante el apagado de la fermentación con adición de alcohol vínico y cuyo contenido mínimo en azúcares residuales sea de 55 gramos por litro.

4. Vino espumoso: será el obtenido según el método tradicional, a partir de las variedades blancas citadas en el artículo 5.1. El período de crianza en botella, incluida la segunda fermentación deberá tener una duración mínima de 9 meses. El vino base deberá presentar las siguientes características:

- Graduación alcohólica adquirida: mínima 10,0 por 100 vol; máxima 12 por 100 vol.

- Acidez volátil inferior a 0,6 gramos/litro en ácido acético. - Acidez total superior a 5,5 gramos/litro en ácido tartárico.

- Anhídrido sulfuroso total inferior a 140 miligramos/litro.

El rendimiento máximo permitido será de 100 litros de mosto por cada 150 kilogramos de uva. Respecto al resto de las características de este tipo de vino y de las menciones relativas al tipo de producto elaborado se estará a lo dispuesto en las normas que establecen los Reglamentos (C.E.E.) números 2.332/92 y 2.333/92, ambos del Consejo de 13 de julio de 1992, relativo a los vinos espumosos producidos en la Unión.

5. Podrá utilizarse el nombre de una variedad preferente cuando el vino haya sido elaborado, al menos con un 85% de uva de la correspondiente variedad.

6. La acidez volátil de los vinos amparados, salvo los que se sometan a crianza, a los que se aplicará la legislación vigente al respecto, no será nunca superior a 0,8 gramos de ácido acético por litro.”

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 7 de junio de 1999.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Gabriel Mato Adrover.

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