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En la zona de producción que abarca la Denominación de Origen Valle de Güímar, se está elaborando vino espumoso con resultados bastante satisfactorios y con buenas expectativas de mercado.
Asimismo, se han realizado por la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación varias experiencias de vino espumoso con uvas procedentes de distintas zonas y con diferentes variedades y que los resultados obtenidos han sido bastante buenos, lo cual es indicativo de la bondad de nuestras viníferas para la elaboración de este tipo de vinos. La Orden de 5 de mayo de 1995 (B.O.C. nº 59, de 12.5.95), por la que se reconoce la Denominación de Origen Valle de Güímar y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador, establece los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen, entre los que no se encuentran los vinos espumosos.
Por lo expuesto, y en virtud de las facultades que tengo atribuidas,
D I S P O N G O:
Artículo único.- El artículo 13 del Reglamento de la Denominación de Origen Valle de Güímar y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 5 de mayo de 1995 queda redactado como sigue:
Artículo 13.- 1. Los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen Valle de Güímar y su graduación alcohólica adquirida mínima expresada en tanto por ciento en volumen, son los siguientes:
- Blancos 10,0% vol
- Rosados 10,5% vol
- Tintos 11,5% vol
- Vino dulce clásico 15,0% vol
- Vino de licor 15,0% vol
- Vino espumoso 11,0% vol
2. Vino dulce clásico: será el obtenido a partir de las variedades Malvasía o Moscatel, que sometidas a un proceso de sobremaduración en la misma planta, o mediante asoleado, presenten un contenido mínimo en azúcares residuales de 45 gramos por litro.
3. Vino de licor: será el obtenido mediante el apagado de la fermentación con adición de alcohol vínico y cuyo contenido mínimo en azúcares residuales sea de 55 gramos por litro.
4. Vino espumoso: será el obtenido según el método tradicional, a partir de las variedades blancas citadas en el artículo 5.1. El período de crianza en botella, incluida la segunda fermentación deberá tener una duración mínima de 9 meses. El vino base deberá presentar las siguientes características:
- Graduación alcohólica adquirida: mínima 10,0 por 100 vol; máxima 12 por 100 vol.
- Acidez volátil inferior a 0,6 gramos/litro en ácido acético. - Acidez total superior a 5,5 gramos/litro en ácido tartárico.
- Anhídrido sulfuroso total inferior a 140 miligramos/litro.
El rendimiento máximo permitido será de 100 litros de mosto por cada 150 kilogramos de uva. Respecto al resto de las características de este tipo de vino y de las menciones relativas al tipo de producto elaborado se estará a lo dispuesto en las normas que establecen los Reglamentos (C.E.E.) números 2.332/92 y 2.333/92, ambos del Consejo de 13 de julio de 1992, relativo a los vinos espumosos producidos en la Unión.
5. Podrá utilizarse el nombre de una variedad preferente cuando el vino haya sido elaborado, al menos con un 85% de uva de la correspondiente variedad.
6. La acidez volátil de los vinos amparados, salvo los que se sometan a crianza, a los que se aplicará la legislación vigente al respecto, no será nunca superior a 0,8 gramos de ácido acético por litro.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 7 de junio de 1999.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, Gabriel Mato Adrover.
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