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BOC Nº 078. Miércoles 16 de Junio de 1999 - 987

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

987 - DECRETO 93/1999, de 25 de mayo, por el que se regula la creación de los centros de educación obligatoria de la Comunidad Autónoma de Canarias y se aprueba su Reglamento orgánico.

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La actual reforma educativa, regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, presenta una concepción renovada de los centros escolares haciendo especial hincapié en su autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica. Asimismo, dispone que los poderes públicos darán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorezcan la calidad y la mejora de la enseñanza.

De otra parte, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes, a fin de reforzar las garantías para promover una enseñanza de calidad, dar un nuevo impulso a la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros y adecuar la actividad educativa a los principios y finalidades de la L.O.G.S.E., determina que los poderes públicos fomentarán la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes y en la definición y contextualización de su proyecto educativo; todo ello, a través de una mayor implicación de sus órganos de gobierno en la dinámica educativa para profundizar en la autonomía de su gestión.

El artículo 11.1, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación determina la tipología de los centros docentes en función de las enseñanzas que imparten. Asimismo, el apartado 2 de ese mismo artículo prevé la adaptación reglamentaria de lo preceptuado en esta ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en los tipos de centros determinados en el apartado anterior, así como a los centros integrados que imparten dos o más de las enseñanzas a que se refiere este artículo.

La implantación del nuevo sistema educativo, al reformar estructuralmente las distintas etapas educativas, modifica el contenido del precitado artículo, quedando explicitado en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, en los siguientes términos: “La adaptación de lo preceptuado en esta ley a los centros que imparten enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así como a los centros de educación infantil y a los centros integrados que abarquen dos o más de las enseñanzas a que se refiere este artículo, se efectuará reglamentariamente”.

La necesidad de conjugar el objetivo de extender la obligatoriedad de la educación hasta los 16 años con la implantación de la misma en el mayor número de municipios de esta Comunidad Autónoma, que compense las desigualdades derivadas de la especial configuración geográfica de nuestro Archipiélago, aconseja la creación y regulación de un nuevo tipo de centro en el que se impartan con las necesarias garantías de calidad todas las etapas que configuran la educación obligatoria. Se precisa, pues, adaptar la infraestructura educativa existente a las exigencias devenidas de la implantación del nuevo sistema educativo con el fin de satisfacer las necesidades educativas de un determinado contexto escolar.

Por otra parte, y con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, sobre mantenimiento, conservación y vigilancia de los edificios donde se ubiquen los centros públicos de educación obligatoria, se ha llegado al correspondiente acuerdo entre el Gobierno de Canarias y los Ayuntamientos afectados, de modo que pueda establecerse una corresponsabilidad efectiva entre ambas Administraciones públicas.

En virtud de lo expuesto, en el ejercicio de las competencias conferidas a las Comunidades Autónomas en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y al amparo de lo preceptuado en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, con el preceptivo informe del Consejo Escolar de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 25 de mayo de 1999,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. Podrán crearse en aquellos municipios donde la infraestructura educativa lo permita los Centros de Educación Obligatoria al objeto de agrupar en un solo Centro diferentes niveles de la educación obligatoria y favorecer los procesos de mejora de la calidad de la enseñanza, en especial de la educación secundaria obligatoria, rentabilizando los recursos estructurales disponibles.

2. Los Centros de Educación Obligatoria en los que se impartirá la Educación Secundaria Obligatoria y la Educación Primaria podrán igualmente acoger la Educación Infantil.

Artículo 2.- Los Centros de Educación Obligatoria tendrán el carácter de centros públicos a efectos administrativos en los términos previstos en las normas relativas a organización y gestión que les sean aplicables en función de las etapas educativas que impartan.

Artículo 3.- 1. Corresponde al Gobierno de Canarias, mediante Decreto y a propuesta del Consejero competente en materia educativa, la creación y supresión de los Centros de Enseñanza Obligatoria. 2. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la creación o supresión de las unidades que se estimen necesarias para la atención de núcleos poblacionales con especiales características sociodemográficas o escolares.

3. Las corporaciones locales podrán proponer la creación de Centros de Educación Obligatoria con arreglo a las siguientes normas:

a) Los centros que se creen se adaptarán a lo establecido en el Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio, sobre requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

b) El centro se creará y suprimirá a propuesta de la Consejería competente en materia de educación mediante Decreto aprobado en Consejo de Gobierno, velándose para que no se produzca duplicidad en la oferta educativa.

c) Previamente a su creación, la corporación local que promueva el centro y la Consejería competente en materia de educación firmarán un convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo, conforme a lo establecido en este Reglamento.

d) Los centros creados con arreglo a lo establecido en este apartado tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

e) Las funciones que en el Reglamento orgánico aprobado por este Decreto competen a la Administración educativa, en relación con el nombramiento y cese del director y del equipo directivo de estos centros, se entenderán referidas al titular público promotor.

Artículo 4.- Por Orden de la Consejería competente en materia de educación podrá modificarse la red de centros existente en función de la planificación de la enseñanza. La modificación incluirá las agrupaciones, desdoblamientos y transformaciones de unidades necesarias para la eficaz utilización de los recursos disponibles y de la calidad del servicio público de la educación.

Artículo 5.- 1. Los Centros de Educación obligatoria dependientes de la Consejería competente en materia de educación tendrán la denominación específica que apruebe dicha Consejería, a propuesta formulada por el Consejo Escolar, oído el ayuntamiento donde radique el centro.

2. En caso de centros de nueva creación, se esperará a la constitución del Consejo Escolar para realizar la propuesta de denominación del nuevo centro. 3. No podrá existir en el mismo municipio centros educativos con la misma denominación específica.

4. La denominación del centro figurará en la fachada del edificio y en lugar visible.

Artículo 6.- 1. Se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Obligatoria que se encuentren ubicados en el ámbito territorial de gestión que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, y cuyo texto figura como anexo al presente Decreto.

2. La estructura organizativa, el funcionamiento y la gestión de los Centros de Educación Obligatoria se regirá por lo dispuesto en el citado Reglamento, sin perjuicio de otras normas que resulten aplicables.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la Federación Canaria de Municipios acordarán las fórmulas apropiadas para corresponsabilizarse de la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los Centros de Educación Obligatoria dependientes de dicha Consejería, sin perjuicio de los acuerdos o convenios que procedan respecto a las Corporaciones en cuyo término municipal radiquen los Centros.

Segunda.- El alumnado del tercer ciclo de educación primaria podrá optar en igualdad de condiciones con el alumnado de la educación secundaria obligatoria, a la representación en el consejo escolar del centro en los términos que se establecen en este Reglamento, así como formar parte de la junta de delegados.

Tercera.- El profesorado y los padres y madres del alumnado de todas las etapas educativas que se impartan en el centro podrán optar en igualdad de condiciones a la representación en el consejo escolar del centro en los términos previstos en este Reglamento.

Cuarta.- En los Centros de Educación Obligatoria que la Consejería competente en materia de educación determine podrá existir la figura de Administrador con el régimen establecido para el citado órgano unipersonal en el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los órganos unipersonales de gobierno elegidos con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Territorial 128/1998, de 6 de agosto, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término de su mandato salvo que sobrevenga alguna de las causas de cese previstas en aquel Reglamento.

Los consejos escolares continuarán desempeñando sus funciones hasta tanto se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.6 del Reglamento aprobado por el presente Decreto.

Segunda.- Este Reglamento será de aplicación también a los centros de educación primaria que se reconviertan progresivamente en centros de educación secundaria, hasta tanto no se realice por completo esta reconversión.

Tercera.- Sin perjuicio de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, a los Centros de Educación Obligatoria que se creen a su amparo se les podrá reconocer efectos retroactivos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para desarrollar lo dispuesto en el presente Decreto, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación, previa audiencia de las organizaciones sindicales representativas del sector.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 1999.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.

A N E X O

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN OBLIGATORIA

TÍTULO I

ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN OBLIGATORIA

CAPÍTULO I

Artículo 1.- Órganos colegiados y unipersonales.

1. Los centros de educación obligatoria tendrán los siguientes órganos de gobierno: a) Unipersonales: director, jefe de estudios, secretario y, en su caso, vicedirector.

b) Colegiados: consejo escolar del centro y claustro de profesores.

2. Se establecerá la figura del vicedirector como órgano de gobierno unipersonal en los centros que cuenten con las etapas de educación primaria y educación secundaria obligatoria completas y educación infantil, así como en aquellos centros con 18 o más unidades en funcionamiento.

3. En atención a la especial complejidad organizativa de alguno de estos centros y a su elevado número de alumnos, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer una jefatura de estudios adjunta, que dependerá directamente de la jefatura de estudios, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 22 del Reglamento orgánico de los Institutos de Enseñanza Secundaria.

4. Los centros de educación obligatoria tendrán órganos colegiados de gobierno en los que podrán participar representantes de todos niveles educativos que se impartan en el centro.

5. Para determinar el número de unidades del centro, se sumarán las correspondientes a todas las etapas educativas que se impartan en el mismo.

Artículo 2.- Participación de la comunidad educativa.

1. La participación de los padres, madres o tutores del alumnado, profesorado, ayuntamientos, alumnado, así como del personal de administración y servicios, en aquellos supuestos que se determinen, en la gestión y funcionamiento de los centros se efectuará a través del consejo escolar, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes.

2. El profesorado participará además a través del claustro, en los términos previstos en la referida Ley Orgánica, y en el presente Reglamento.

3. Los padres, madres y tutores del alumnado podrán igualmente participar en el funcionamiento de los centros de educación obligatoria a través de sus asociaciones, la más representativa de las cuales en cada centro podrá designar a uno de los representantes del sector correspondiente en el consejo escolar, de acuerdo con dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

Asimismo, podrán abrirse también cauces de participación a través de los otros órganos de participación y colaboración previstos en el Título V de este Reglamento. 4. Los alumnos encauzarán su participación a través de sus representantes en el consejo escolar y en la junta de delegados, así como a través de sus asociaciones y otros órganos de participación y colaboración, previstos en este Reglamento.

Artículo 3.- Principios de actuación.

1. Los órganos de gobierno velarán para que las actividades de los centros de educación obligatoria se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva consecución de los fines de la educación, establecidos en las leyes y en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza.

2. Además, los órganos de gobierno garantizarán y dinamizarán, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de alumnos y personal de administración y servicios y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación, garantizando el ejercicio de su participación democrática.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO

Artículo 4.- Elección y nombramiento del director.

1. El director como responsable de la gestión y funcionamiento del centro y, en particular, de su actividad docente, actuando de conformidad con el consejo escolar, siguiendo la normativa vigente y las orientaciones emitidas por la Administración educativa, será elegido por el consejo escolar de entre aquellos profesores previamente acreditados para el ejercicio de esta función y nombrado por el Director Territorial de Educación correspondiente por un período de cuatro años.

2. Las elecciones para el cargo de director se celebrarán previa convocatoria de la Consejería competente en materia de educación.

3. El consejo escolar se reunirá diez días antes de la sesión extraordinaria en la que se procederá a la elección de director, para abrir los sobres, verificar el cumplimiento de los requisitos y admitir las candidaturas, así como poner los proyectos directivos a disposición de los miembros de este órgano de gobierno y participación.

4. Con una antelación no inferior a 48 horas a la fecha fijada para la realización de las votaciones para la elección de director, el consejo escolar podrá requerir a los candidatos información complementaria sobre su proyecto directivo.

5. El claustro, las asociaciones de padres, las asociaciones de alumnos, con un plazo mínimo de 7 días antes de la elección, deberán ser informados de las candidaturas y conocer los programas presentados, así como el equipo directivo propuesto. A tales efectos, el consejo escolar les remitirá los nombres de los candidatos, sus programas y equipos.

6. Se constituirá una mesa electoral que estará integrada por dos representantes del profesorado, un representante de los padres y madres de alumnos, y uno del alumnado, pertenecientes al consejo escolar y elegidos por sorteo. Actuará como Presidente el profesor de mayor edad y como secretario el de menor edad. En el caso de que alguno de los profesores designados sea candidato se acudirá a sucesivos sorteos.

7. La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto ante la mesa electoral constituida al efecto y la elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar en la reunión extraordinaria de dicho consejo, que a tal efecto se convoque. Si, concurriendo más de un candidato, ninguno de ellos obtuviera en primera votación la mayoría absoluta, se procederá a realizar una segunda votación en el plazo de cuarenta y ocho horas, en la que figurará como candidato únicamente el más votado en la primera. La elección en esta segunda votación requerirá también mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar del centro, tal y como determina el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes. De producirse un empate en mayor número de votos entre dos o más candidatos, podrán presentarse todos ellos a la segunda votación.

8. El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificado por el secretario de la mesa electoral al Director Territorial de Educación para su correspondiente nombramiento. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos de 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.

9. De conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica 9/1995, de la Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes, y en las condiciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, los directores nombrados de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento, que hayan ejercido su cargo con valoración positiva, durante el período de tiempo que en las mismas se fija, tendrán derecho mientras permanezcan en servicio activo, a la percepción de la parte del complemento retributivo que igualmente se establecerá en las citadas leyes presupuestarias, de acuerdo con el número de años que haya ejercido este cargo.

Artículo 5.- Presentación y requisitos de los candidatos.

1. Los candidatos al cargo de director deberán de reunir los siguientes requisitos:

a) Ser funcionario de carrera en servicio activo con una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública docente competente para impartir cualquiera de las enseñanzas establecidas en el centro desde el que se opta.

b) Haber sido profesor durante al menos cinco años en un centro que imparta alguna de las enseñanzas del nivel y régimen que las que se imparten en el centro.

c) Tener destino definitivo en el centro con una antigüedad en éste de al menos un curso académico.

d) Haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva por la Administración educativa competente.

2. No podrán presentarse como candidatos los profesores que hayan desempeñado el cargo de director durante tres períodos consecutivos inmediatamente anteriores en el centro en el que presentan la candidatura, nombrados de acuerdo con la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes.

3. Tampoco podrán presentarse como candidatos los profesores que, por cualquier causa conocida en el momento de la presentación, no vayan a prestar servicio en el centro en el curso académico inmediatamente siguiente a su toma de posesión como director.

4. En los centros de educación obligatoria de menos de ocho unidades donde no existan candidatos que reúnan todos los requisitos anteriormente establecidos podrán ser candidatos los profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) previstos en el apartado uno de este artículo. En el caso de que, además, no haya profesores que cumplan estos requisitos mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado uno de este artículo. De igual manera, si, además, no hubiese profesores que cumplieran los últimos requisitos citados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan el requisito c). Si no hubiera profesorado en el centro que cumpla alguno de los requisitos mencionados podrán presentarse como candidatos aquellos que tengan destino definitivo en el centro. Artículo 6.- Programa de dirección.

1. Las personas que presenten su candidatura deberán entregar por escrito, en sobre cerrado, en la Secretaría del centro, para su posterior traslado al consejo escolar, con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de la elección, su programa de dirección y la acreditación documental de sus méritos profesionales. Dicho sobre sólo se podrá abrir ante el consejo escolar una vez concluido el plazo de presentación de candidaturas.

2. El programa de dirección deberá contener:

a) Un análisis del funcionamiento y de los principales problemas y necesidades del centro, los objetivos que pretende alcanzar y las líneas fundamentales de su actuación.

b) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que forman la candidatura.

c) La certificación de haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva.

3. El consejo escolar valorará los programas de dirección presentados y los méritos profesionales de los candidatos, así como de los equipos directivos propuestos.

Artículo 7.- Designación del director por la Administración.

1. Según se contempla en el artículo 20 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes, y de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Territorial 4/1991, de 29 de abril, de homologación de retribuciones de los funcionarios docentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, en ausencia de candidatos, o cuando éstos no hayan obtenido la mayoría absoluta, el Director Territorial de Educación, oídos el claustro y el consejo escolar, nombrará un director que reúna los requisitos a), b) y d) fijados en el artículo 5.1 de este Reglamento. Dicho nombramiento recaerá preferentemente sobre un profesor del centro o, excepcionalmente, de otro centro de educación Infantil, Primaria o Secundaria ubicado en el ámbito de esa Dirección Territorial para que, en comisión de servicio acordada por la autoridad educativa competente y con carácter accidental, desempeñe la función directiva. La duración del mandato del director así nombrado será de cuatro años. En este caso el director nombrado pasará a designar a los cargos unipersonales de su equipo directivo.

2. En el caso de centros que, por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el artículo 5.1 de este Reglamento, el Director Territorial de Educación nombrará director, por un período de tres años y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, a un profesor que reúna los requisitos a), b) y d) establecidos en el precitado artículo. 3. En los centros de educación obligatoria incompletos, es decir, en aquellos que no cuenten con la totalidad de los cursos que comprende cada una de las dos etapas de educación obligatoria, cuando no sea posible el nombramiento de un profesor de otro centro que reúna los requisitos antes indicados, el Director Territorial de Educación podrá nombrar a cualquier profesor del centro, funcionario de carrera, que reúna el mayor número de requisitos. La duración del mandato del director así nombrado será de cuatro años.

Artículo 8.- Competencias del director.

Son competencias del director:

a) Ostentar la representación del centro y representar oficialmente a la Administración educativa en el centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.

b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.

c) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro hacia la consecución del proyecto educativo del mismo, convocar y presidir los actos académicos, los órganos colegiados de gobierno, sus comisiones, y la comisión de coordinación pedagógica y ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia, pudiendo delegar la presidencia de las comisiones en otros órganos unipersonales de gobierno.

d) Coordinar el proceso de elaboración participativa del proyecto educativo del centro, del reglamento de régimen interior y de la programación general anual, de acuerdo con las directrices y propuestas de los órganos de gobierno y de participación del centro, velando por su correcta aplicación de conformidad con los criterios establecidos por la Administración educativa.

e) Gestionar los medios humanos y materiales del centro asignando provisionalmente, oído el claustro, los diferentes ciclos, cursos, áreas y horarios al profesorado, teniendo en cuenta la especialidad del puesto de trabajo al que esté adscrito y las especialidades que tenga reconocidas, hasta su aprobación definitiva por la Inspección de Educación; coordinando, asimismo, las propuestas de utilización de los medios y materiales elevadas por el claustro, realizando las contrataciones de obras, servicios y suministros, conforme a la normativa en vigor, y administrando los ingresos, autorizando los gastos y ordenando los pagos, de acuerdo con el presupuesto del centro. f) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro, controlar su asistencia al trabajo y su régimen disciplinario, otorgar los permisos en los términos previstos normativamente, mantener las relaciones administrativas con la correspondiente Dirección Territorial de Educación y designar los órganos unipersonales de gobierno y de coordinación pedagógica que le competan.

g) Colaborar con la Administración educativa en lo relativo al logro de los objetivos educativos del centro, participando en las evaluaciones externas que periódicamente se lleven a cabo y propiciando la evaluación interna del funcionamiento del centro y de todos sus proyectos y actividades, proporcionar la información requerida por aquélla, visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, trasladar a la Inspección de Educación la memoria anual sobre las actividades y situación general del centro, así como, en su caso, las necesidades del mismo y facilitar la adecuada coordinación con los servicios educativos que incidan en el centro.

h) Coordinar y fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar y sus organizaciones representativas, procurándoles los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas competencias, facilitándoles la información sobre la vida del centro, recogiendo y canalizando sus aportaciones e intereses y buscando cauces de comunicación y colaboración. Asimismo, garantizará el derecho de reunión de los órganos de participación de los diferentes sectores de la comunidad escolar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes y en las disposiciones que regulan los órganos de representación y la negociación colectiva de los empleados públicos, las Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos y el alumnado.

i) Favorecer la convivencia en el centro y garantizar el procedimiento para imponer al alumnado las correcciones y las sanciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con el reglamento de régimen interior y normas de convivencia y con los criterios fijados por el consejo escolar.

j) Promover e impulsar las relaciones del centro con las instituciones de su entorno y firmar convenios de colaboración, una vez informados por el consejo escolar.

Artículo 9.- Cese del director.

1. El director del centro cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse algunas de las causas siguientes: a) Renuncia motivada aceptada por el Director Territorial de Educación, previo informe del consejo escolar.

b) Destitución o revocación acordada por el Director Territorial en los términos previstos en el apartado cuatro de este artículo.

c) Concurrencia en el director de alguna de las causas que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos y tres del artículo 5 de este Reglamento, hubiesen impedido su presentación como candidato.

d) Traslado voluntario o forzoso, comisiones de servicio o situaciones análogas, pase a la situación de servicios especiales, excedencias voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

2. Si el director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las causas enumeradas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 15, sin perjuicio de que se proceda a la convocatoria de nuevas elecciones o se designe otro director.

3. Cuando el director haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro centro, o cuando le reste menos de un año para alcanzar su edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice. El director elegido tomará posesión con fecha de 1 de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo, a todos los efectos, el director anterior.

4. El Director Territorial de Educación o autoridad que realizó el nombramiento podrá:

a) Destituir o suspender al director en sus funciones mediante expediente administrativo antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del consejo escolar del centro y con audiencia de la persona interesada, sin perjuicio del expediente disciplinario si procediera. Antes de proceder al cese, el Director Territorial podrá convocar a los diferentes sectores de la comunidad educativa del centro al objeto de documentar su resolución.

b) Revocar el nombramiento del director a propuesta razonada de los miembros del consejo escolar, acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros y después de la audiencia de la persona interesada. A tal fin, el consejo escolar será convocado con carácter urgente y extraordinario, siempre que lo solicite por escrito al menos un tercio de sus componentes.

Artículo 10.- Designación y nombramiento del vicedirector, jefe de estudios y secretario.

1. El jefe de estudios, el secretario y el vicedirector, en los casos que corresponda, serán profesores funcionarios de carrera, en situación de servicio activo, con destino en el centro, designados por el director previa comunicación al consejo escolar y nombrados por el Director Territorial de Educación correspondiente.

2. En el caso de centros que, por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no sea posible el nombramiento de profesorado que reúna los requisitos establecidos en el apartado anterior, excepcionalmente, el director del centro, previa comunicación motivada al consejo escolar, si lo hubiere, podrá designar para ocupar los cargos referidos a cualquier profesor que preste servicio en el centro, los cuales serán nombrados por el Director Territorial de Educación.

3. El director del centro remitirá al Director Territorial de Educación la propuesta de nombramiento de los profesores por él designados para ocupar los cargos de jefe de estudios, secretario y, en su caso, vicedirector.

4. La duración del mandato del jefe de estudios, el secretario y, en su caso del vicedirector, será la que corresponda al director que los haya designado, sin perjuicio de que éstos órganos unipersonales cesen antes de la finalización de dicho mandato por cualquiera de las causas previstas en el artículo 14 de este Reglamento.

5. En el supuesto de que el director no realice la designación correspondiente, el Director Territorial de Educación, consultado el consejo escolar, nombrará a los profesores necesarios para el desempeño de dichos cargos, que ejercerán por el mismo período de mandato que el director de cuyo equipo forman parte.

6. El nombramiento y toma de posesión se realizará con efectos de uno de julio siguiente.

Artículo 11.- Competencias del jefe de estudios.

Son competencias del jefe de estudios:

a) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico.

b) Velar por la ejecución de las actividades de carácter académico, de orientación y complementarias del profesorado y alumnado en relación con el proyecto educativo del centro, los proyectos curriculares de etapa y la programación general anual, coordinando las tareas de los equipos de ciclo, de los jefes de departamento, de los tutores y del profesorado especialista de apoyo a las necesidades educativas especiales. Coordinar, conjuntamente con el departamento de orientación, si lo hubiera, el plan de acción tutorial y el plan de orientación educativa, así como las actuaciones de los componentes de los equipos psicopedagógicos y de los otros servicios que inciden en el centro.

c) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, los horarios académicos del alumnado y del profesorado, de acuerdo con las directrices establecidas por la Administración educativa, con los criterios aprobados por el claustro y con el horario general incluido en la programación general anual, así como velar por su estricto cumplimiento, organizando la atención y cuidado de los alumnos en los períodos de recreo y en las otras actividades no lectivas, ejecutando las directrices emanadas del claustro y poniendo en marcha los mecanismos establecidos que contemplen los supuestos de ausencias cortas del profesorado, atención a alumnos accidentados y cualquier eventualidad que incida en el normal funcionamiento del centro.

d) Coordinar los procesos de evaluación, así como la respuesta del centro a la diversidad del alumnado, a las necesidades educativas especiales y a los proyectos de diversificación curricular.

e) Favorecer la convivencia en el centro y garantizar el procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, lo establecido en el reglamento de régimen interior y normas de convivencia y los criterios determinados por el consejo escolar.

f) Colaborar con el coordinador de formación del centro, en la coordinación de las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y organizar las actividades de formación de profesores realizadas en el centro.

g) Participar en el proceso de elaboración del proyecto educativo del centro, de la programación general anual y del reglamento de régimen interior y normas de convivencia del centro.

h) Establecer el procedimiento para el control de las faltas de asistencia del alumnado y proponer los criterios para la comunicación al ayuntamiento respectivo de los casos de absentismo escolar significativo de los menores escolarizados, conforme lo establecido en el artº. 19 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

i) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 12.- Competencias del secretario.

Son competencias del secretario:

a) Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices del director. b) Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno del centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director, así como dar a conocer y difundir a toda la comunidad educativa cuanta información sobre normativa, disposiciones legales o asuntos de interés general o profesional afecte al centro.

c) Custodiar los libros y archivos del centro, expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados, realizar el inventario general del instituto y mantenerlo actualizado, custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales e informáticos y del material didáctico, así como del mobiliario o cualquier material inventariable, velando por el mantenimiento material del centro en todos sus aspectos.

d) Ejercer en su caso, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al centro, el control de su asistencia al trabajo y su régimen disciplinario.

e) Elaborar el anteproyecto y el posterior proyecto de presupuesto económico del centro, de acuerdo con las directrices del consejo escolar, a propuesta de la comisión económica, ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante el consejo escolar y las autoridades correspondientes.

f) Participar en el proceso de elaboración del proyecto educativo del centro, de la programación general anual y del reglamento de régimen interior y normas de convivencia.

g) Cualquier otra función que le encomiende el director dentro de su ámbito de competencia.

Artículo 13.- Competencias del vicedirector.

Son competencias del vicedirector:

a) Sustituir al director en caso de enfermedad, ausencia, suspensión o cese hasta su sustitución por el procedimiento legalmente establecido.

b) Coordinar la realización de actividades complementarias y extraescolares, según las directrices aprobadas por el consejo escolar del centro, haciendo propuestas de distribución de los recursos económicos destinados a las mismas y elaborando un informe anual sobre dichas actividades que se incorporará a la memoria final de curso, y desempeñar la jefatura del Departamento de actividades complementarias y extraescolares si lo hubiera.

c) Organizar, conjuntamente con el jefe de estudios, los actos académicos, coordinando e impulsando la participación de todos los miembros de la comunidad escolar en las actividades del centro.

d) Participar en el proceso de elaboración del proyecto educativo del centro, de la programación general anual y del reglamento de régimen interior y normas de convivencia.

e) Planificar, administrar y coordinar la utilización de la biblioteca y sus recursos didácticos.

f) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Director dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 14.- Cese del jefe de estudios, del secretario y del vicedirector.

1. El jefe de estudios y el secretario y, en su caso, el vicedirector cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por el director, oído el consejo escolar.

b) Cuando por cese del director que los designó, se produzca la elección del nuevo director.

c) El Director Territorial de Educación podrá cesar a cualquier miembro del equipo directivo designado por el director, a propuesta de éste, mediante escrito razonado, previa comunicación al consejo escolar y audiencia al interesado.

d) El Director Territorial de Educación podrá cesar o suspender en sus funciones al jefe de estudios, al secretario o, en su caso, al vicedirector, mediante expediente administrativo, cuando incumpla gravemente sus funciones, dando audiencia al interesado, y oído el consejo escolar.

e) Traslado voluntario o forzoso, cambio de destino, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa, comisión de servicios o situaciones análogas y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

2. Si durante el período de mandato del director se produjera el cese de algún órgano unipersonal de gobierno del centro, el director designará a un profesor para cubrir dicha vacante, informando al consejo escolar y trasladando al Director Territorial de Educación la correspondiente propuesta de nombramiento.

Artículo 15.- Sustitución de los miembros del equipo directivo.

1. En caso de ausencia, enfermedad o suspensión de funciones del director, o en los supuestos previstos en el artículo 9, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el jefe de estudios, salvo que el centro disponga de vicedirector, en cuyo caso éste sustituirá al director.

2. En caso de ausencia, enfermedad o suspensión de funciones del jefe de estudios, del secretario o del vicedirector se hará cargo provisionalmente de sus funciones el profesor que designe el director, previa comunicación al consejo escolar del centro.

Artículo 16.- Equipo directivo.

1. El Director, el Jefe de Estudios, el Secretario y, en los centros que corresponda según sus características, el Vicedirector y los Jefes de Estudios Adjuntos, constituirán el equipo directivo del centro y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, favoreciendo la participación de la comunidad educativa.

2. El equipo directivo coordinará los distintos ámbitos de gestión para dar coherencia a todas las actuaciones y tendrá las siguientes funciones:

a) Asistir al director en la adopción de criterios sobre la dirección y sobre la coordinación del centro, así como en las decisiones que tengan mayor trascendencia en lo referente a su funcionamiento.

b) Coordinar el proceso de elaboración del proyecto educativo del centro y de la programación general anual, propiciando la efectiva participación de toda la comunidad educativa, garantizando su redacción final y evaluando, junto con el consejo escolar, su grado de cumplimiento cuyas conclusiones se recogerán en la memoria de fin de curso.

c) Velar por el buen funcionamiento del centro y proponer procedimientos de evaluación del mismo y de sus distintas actividades y proyectos, así como colaborar en las evaluaciones externas que se realicen.

d) Coordinar las relaciones de colaboración del centro con otros centros y con las instituciones de su entorno.

e) Estudiar y presentar al claustro y consejo escolar propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del centro y proponer actuaciones de carácter preventivo que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la integran y mejoren la convivencia en el centro.

f) Establecer los criterios para la elaboración del proyecto del presupuesto.

g) Impulsar los planes de seguridad y emergencia del centro, responsabilizándose de la ejecución periódica de los simulacros de evacuación, así como de evaluar las incidencias de los mismos.

h) Aquellas otras funciones que les delegue el consejo escolar en el ámbito de sus competencias.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes, la Administración educativa favorecerá el ejercicio de la función directiva mediante la adopción de medidas que mejoren la preparación y la actuación de los equipos directivos, en relación con los recursos humanos y materiales disponibles.

4. La Administración educativa organizará programas de formación para mejorar la cualificación de los equipos directivos.

5. El ejercicio de cargos directivos recibirá las compensaciones económicas y profesionales legal y reglamentariamente establecidas.

6. El equipo directivo podrá invitar a sus reuniones, con carácter consultivo, a cualquier miembro de la comunidad educativa o a cualquier persona que estime conveniente.

7. Siempre que se produzca un cambio de equipo directivo deberá realizarse por parte de la junta directiva saliente un informe sobre la situación del centro en los aspectos de gestión económica, administrativa, académica, así como aquellas cuestiones significativas de tipo organizativo que afecten al funcionamiento del centro, levantándose un acta rubricada por los equipos saliente y entrante, en que quede constancia de los pormenores del traspaso efectuado.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO

Sección 1ª

El consejo escolar

Artículo 17.- Carácter y composición del consejo escolar.

1. El consejo escolar del centro es el órgano de participación de la comunidad escolar en el gobierno de los centros de educación obligatoria y el órgano de seguimiento y evaluación general de sus actividades. 2. El régimen jurídico de los consejos escolares será el establecido en el presente Reglamento y en el Capítulo II, del Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El consejo escolar de los centros que tengan dieciséis o más unidades estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El director del centro, que será su presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Siete profesores elegidos por el claustro.

d) Cinco representantes de los padres, madres o tutores del alumnado.

e) Cuatro representantes del alumnado.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) Un concejal o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el centro.

h) El secretario del centro, que actuará como secretario del consejo, con voz pero sin voto.

4. En los centros de doce, trece, catorce y quince unidades el consejo escolar de los centros de educación obligatoria estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El director del centro que será su presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Cinco profesores elegidos por el claustro.

d) Cuatro representantes de los padres, madres o tutores del alumnado.

e) Dos representantes del alumnado.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) Un concejal o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el centro.

h) El secretario del centro que actuará como secretario del consejo escolar del centro, con voz pero sin voto.

5. En los centros de once o menos unidades el consejo escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El director del centro que será su presidente. b) El jefe de estudios.

c) Cuatro profesores elegidos por el claustro.

d) Tres representantes de los padres, madres o tutores del alumnado.

e) Dos representantes del alumnado.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) Un concejal o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el centro.

h) El secretario del centro que actuará como secretario del consejo, con voz pero sin voto.

6. En los centros incompletos de educación obligatoria en los que se atiendan necesidades educativas de diversos municipios, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa, determinará la composición del consejo escolar atendiendo a las peculiaridades de los mismos.

Artículo 18.- Elección y renovación del consejo escolar.

1. El proceso de elección de los miembros del consejo escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico. La Consejería competente en materia de educación fijará el calendario de celebración de las elecciones, excepto para la cobertura de las vacantes que se produzcan entre un proceso electoral y otro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. La condición de miembro electo del consejo escolar se adquiere por cuatro años. Cada dos años se renueva la mitad de los miembros de cada sector, sin perjuicio de que se cubran las vacantes que se produzcan. En este último supuesto la condición de miembro electo se extenderá hasta la fecha de finalización prevista para el mandato del miembro sustituido. Todo ello con independencia del representante designado por la asociación de padres y madres del alumnado más representativa del centro o quien lo sustituya, quien no formará parte de ninguna de las dos mitades, ya que su puesto se renovará cada dos años.

3. La primera renovación parcial de los miembros electos se efectuará conforme a los siguientes criterios:

a) Si el número total de miembros electos del respectivo sector es par, se renovará la mitad de los mismos. b) Si el número total de miembros electos del respectivo sector es impar, el número de miembros a renovar será el redondeo por defecto de la mitad del número total, incluyendo en la mitad a renovar las vacantes que se vayan a producir, las que se hayan producido y las que no se cubrieron en su momento.

c) Se contemplarán como criterios iniciales para determinar los miembros concretos que causarán baja, la voluntariedad o el acuerdo dentro los sectores afectados.

d) Si no se dilucida la cuestión aplicando los criterios precedentes, el consejo escolar del centro decidirá por mayoría absoluta los criterios para determinar los miembros concretos de cada sector afectados por la renovación, entre los que puede considerarse la regularidad a la asistencia de las sesiones del consejo. En el caso de que no se llegara a un acuerdo por mayoría absoluta, se aplicarán estos criterios:

- Sector del profesorado: los miembros afectados por la renovación serán sucesivamente los de más reciente destino en el centro, los de menos antigüedad en el cuerpo y los de menor edad.

- Sector de padres y madres del alumnado: los miembros afectados por la renovación serán los padres y madres que, vista la edad y el curso escolar de sus hijos, antes vayan a dejar de ser miembros de la comunidad educativa. En caso de coincidencia de criterio se procederá a efectuar un sorteo.

- Sector del alumnado: el alumnado afectado será el que antes abandone la escolaridad en el centro. De coincidir en este criterio, se dirimirá por sorteo.

4. La segunda mitad estará compuesta por los restantes profesores y representantes de los padres y madres de alumnos y del alumnado.

5. En los centros con un solo representante en el sector correspondiente la renovación se realizará cada dos años.

6. En el caso de centros de nueva creación en los que se constituya por primera vez el consejo escolar, se elegirán, en el primer trimestre de funcionamiento del centro, todos los miembros de cada sector de una vez. Los electores de cada uno de los sectores representados harán constar en sus papeletas, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. En la primera renovación parcial, posterior a la constitución del consejo escolar, que se convoque con carácter general, se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad conforme a los criterios establecidos en el apartado 3 de este artículo.

7. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de uno solo de dichos sectores, aunque pertenezcan a más de uno.

8. El director, el jefe de estudios, el secretario, el vicedirector, el concejal o representante del ayuntamiento y el miembro designado por la asociación de padres y madres del alumnado no podrán simultanear su condición con la de representante de ningún sector de la comunidad educativa. En el caso del secretario, actuará con voz pero sin voto.

9. El número de representantes de los padres y madres electos, incluido los del alumnado y el representante designado por la asociación de padres y madres más representativa del centro, conformarán el total de componentes de este sector en el consejo escolar.

10. Los miembros del consejo escolar cesarán:

1. En el caso de miembros electos:

a) Por renuncia motivada aceptada por este órgano colegiado.

b) Por dejar de pertenecer al centro.

c) Por cumplimiento del período de mandato para el que fueron elegidos.

2. En el caso de miembros designados:

a) Por conclusión del mandato para el que fueron designados.

b) Por revocación del órgano que los designó.

Artículo 19.- Procedimiento para cubrir vacantes en el consejo escolar.

1. Los miembros electos del consejo escolar del centro se renovarán por mitades cada dos años, tal como se establece en los apartados tres y cuatro del artículo 18 de este Reglamento.

2. Aquellos representantes elegidos que en el transcurso de este tiempo dejaran de tener los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano, serán sustituidos por elección en la primera convocatoria que se efectuará a comienzo del curso siguiente al del cese. No obstante, cuando la vacante se produzca durante el año en que no proceda realizar la renovación parcial, la vacante resultante será cubierta por el período de tiempo que reste hasta que se celebre la elección mediante el procedimiento ordinario establecido en este Reglamento, es decir, celebrándose nuevas elecciones para cubrir las vacantes existentes.

3. Igual procedimiento se seguirá para cubrir las vacantes que se produzcan por cualquier otra circunstancia, así como las existentes por no haberse completado el sector en su momento.

Artículo 20.- Junta electoral.

1. A los efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una junta electoral presidida por el director y compuesta por los siguientes miembros: un profesor, que actuará como secretario, un padre, madre o tutor, un alumno y un representante del personal de administración y servicios, todos ellos designados mediante sorteo público previamente notificado por escrito a los distintos sectores de la comunidad educativa.

2. En los referidos sorteos se preverá un número suficiente de elegidos para suplir las eventualidades derivadas del hecho de que concurra en la misma persona la condición de elegido con la de candidato, así como para sustituir las incomparecencias que se produzcan.

3. Las competencias de la junta electoral son las siguientes:

a) Aprobar y publicar los censos electorales de cada uno de los sectores de la comunidad educativa, que comprenderán nombre, apellidos y documento nacional de identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su condición de profesores, de padres, madres ó tutores de alumnos, de alumnos y de personal de administración y servicios.

b) Concretar el calendario electoral del centro establecido por la Consejería competente en materia de educación cuando se produzca la renovación parcial de los miembros del consejo escolar.

c) Ordenar el proceso electoral.

d) Adoptar medidas para facilitar la máxima participación de todos los sectores en el proceso electoral.

e) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.

f) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.

g) Acreditar a los supervisores del proceso de votación.

h) Solicitar del ayuntamiento donde se halle radicado el centro la designación del concejal o representante del municipio que vaya a formar parte del consejo escolar.

i) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales. j) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la Dirección Territorial. k) Solicitar de la asociación de padres y madres de alumnos legalmente constituida, con mayor número de socios, la designación de su representante en el consejo escolar.

Artículo 21.- Procedimiento para cubrir los puestos de designación.

En la primera constitución y siempre que se produzca una renovación parcial del consejo escolar, la junta electoral solicitará al ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro y a la asociación de padres de alumnos, legalmente constituida, con mayor número de socios, la designación de sus correspondientes representantes.

Subsección Primera

Artículo 22.- Elección de los representantes del profesorado.

1. Los representantes de los profesores en el consejo escolar serán elegidos por el claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.

2. Serán electores todos los miembros del claustro. Podrán ser elegidos los profesores que se hayan presentado como candidatos.

3. Los profesores sustitutos podrán ser electores pero no elegibles, pudiendo ser elegible el sustituido. En el supuesto de sustituciones hasta final de curso, el sustituido no podrá ser elector ni elegible.

4. Los profesores que impartan docencia en dos o más centros para completar horario tienen derecho a ser electores en los centros que imparten docencia y a ser elegibles únicamente en el centro que tenga destino o, careciendo de destino, en el centro que acumule mayor número de horas de permanencia. Los profesores desplazados se considerarán electores y elegibles en los centros donde se encuentren prestando servicio.

5. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el director convocará un claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección, debiendo publicarse las candidaturas presentadas en el tablón de anuncios del centro, al menos cuarenta y ocho horas antes de la elección.

6. En la sesión extraordinaria del claustro a que se refiere el apartado 5 de este artículo, el director del centro dará lectura a las normas de este Reglamento relativas al procedimiento de elección de los representantes de los profesores en el consejo escolar y constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por el director del centro, que actuará de presidente, el profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el centro, actuando este último como secretario. En los supuestos de igual antigüedad integrarán la mesa el de mayor edad y el más joven, respectivamente.

7. El quórum necesario será de la mitad más uno de los componentes del claustro. Cuando el número sea impar el quórum será el siguiente número entero que resulte de dividir por dos el número de miembros del claustro. Si no existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

8. Cada profesor hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como el número entero inmediatamente superior al de la mitad del número de puestos a cubrir. Serán elegidos los profesores con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, una vez considerados los desempates, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 28 de este Reglamento.

9. Concluida la elección, el secretario de la mesa hará llegar el acta con los resultados electorales a la junta electoral, que proclamará a los profesores electos.

Subsección Segunda

Artículo 23.- Elección de los representantes de los padres, madres o tutores.

1. Serán electores y elegibles, todos los padres y madres, tutores o representantes legales de los alumnos, sea cual fuere el número de hijos o tutelados escolarizados en el centro y que por, lo tanto, deberán figurar en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta electoral.

2. El ejercicio del derecho reconocido en el artículo 2.3 del presente Reglamento a la asociación de padres y madres que cuente con mayor numero de afiliados en cada centro se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Con anterioridad a la proclamación de las candidaturas electas, la asociación de padres, madres o tutores correspondiente comunicará a la junta electoral su intención de hacer uso del derecho de designar un representante del sector en el consejo escolar, notificándole por escrito el nombre del mismo. b) Si la mencionada asociación no hiciera uso del derecho de designación que le asiste, la junta electoral procederá a proclamar electos a tantos candidatos como sean necesarios para cubrir todas las vacantes.

c) Si la asociación de padres y madres designa su representante, el número de representantes a elegir de este colectivo se reducirá en uno, excepto cuando exista un solo representante de este sector en el consejo escolar, en cuyo caso no se procederá a tal designación.

3. Las Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos podrán presentar candidaturas diferenciadas en los términos que se establezcan en las correspondientes convocatorias.

4. La elección de los representantes de los padres, madres o tutores se realizará en el horario que posibilite la mayor concurrencia electoral.

Previa a la elección de los representantes de los padres, madres o tutores de los alumnos se constituirá una mesa electoral encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.

5. La mesa electoral estará integrada por el director del centro, que actuará de presidente, y dos padres, madres o tutores designados por sorteo. Actuará de secretario uno de los padres, madres o tutores elegido entre ellos. En todo caso, la junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo. En el supuesto de que los integrantes de la mesa no se presentaran en el momento de la constitución de la misma, se constituirá ésta con los dos primeros votantes, siempre que éstos no sean candidatos.

6. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres, madres o tutores de los alumnos matriculados en el centro propuestos por una asociación de padres de alumnos del mismo o avalados por la firma de al menos el cinco por ciento de los electores.

7. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir.

La personalidad del elector se acreditará mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad u otro documento de identificación legalmente establecido.

8. A fin de conseguir la mayor participación posible, la Administración educativa podrá establecer el sistema de voto por correo, siempre que se garantice el secreto del voto y la identidad del elector. A tal efecto, el voto debe ser enviado a la junta electoral antes de la realización del escrutinio mediante una carta que deberá contener el voto emitido y una fotocopia del Documento Nacional de Identidad o de un documento acreditativo equivalente. En este caso, la junta electoral conservará los votos recibidos hasta antes de la hora señalada para la finalización de las votaciones y los entregará a la mesa electoral antes de empezar el escrutinio. Los votos recibidos posteriormente no se computarán.

Subsección Tercera

Artículo 24.- Elección de los representantes del alumnado.

1. La representación de los alumnos en el consejo escolar de los centros de educación obligatoria corresponde a los alumnos del tercer ciclo de primaria y de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, garantizándose su participación en las deliberaciones y decisiones del mismo, con la salvedad expresada en el apartado siguiente.

2. Sólo los representantes del alumnado que cursen el segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria podrán intervenir en los casos de elección del director y propuesta de revocación del nombramiento del mismo.

3. Los representantes del alumnado en el consejo escolar se elegirán por quienes estén matriculados en el tercer ciclo de educación primaria y en la Enseñanza Secundaria Obligatoria entre las candidaturas admitidas por la junta electoral.

4. La mesa electoral estará constituida por el director, que actuará de presidente, dos alumnos designados por sorteo entre aquellos a los que corresponda tener representación en el consejo escolar, actuando como secretario de la mesa el alumno de mayor edad. La mesa deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.

5. La votación será secreta, directa y no delegable. Cada alumno hará constar en la papeleta electoral tantos nombres como representantes a elegir. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones de la junta electoral. Podrá utilizarse el voto por correo observándose el mismo procedimiento previsto en el artº. 23.8 de este Reglamento.

6. Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos que sean propuestos por una asociación de alumnos del centro o avalados por la firma de al menos el cinco por ciento de los electores. Subsección Cuarta

Artículo 25.- Elección del representante del personal de administración y servicios.

1. El representante del personal de administración y servicios, cuando haya más de un elector de este colectivo, será elegido por y entre el personal que realice en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo, o al ayuntamiento correspondiente, por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de persona electora y elegible.

2. En el caso de que exista un solo elector, será éste el representante del personal de administración y servicios en el consejo escolar, si se presenta como candidato.

3. Para la elección del representante en el consejo escolar del personal de administración y servicios se constituirá una mesa, integrada por el director, que actuará de presidente, el secretario del centro y el miembro del mencionado personal con más antigüedad en el centro. Si el número de electores es inferior a cinco, la votación se realizará ante la mesa electoral del profesorado, en urna separada.

4. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y personal. Cada votante depositará en la mesa electoral una papeleta en la que hará constar el nombre y apellidos de la persona a la que otorgue su representación.

Subsección Quinta

Artículo 26.- Finalización del proceso electoral. Escrutinio de los votos y elaboración de actas.

1. En cada uno de los actos electorales y una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar el nombre de los representantes elegidos y el nombre y número de votos obtenidos por todos y cada uno de los candidatos. También se recogerá en este acta cuantas incidencias se produzcan y las posibles observaciones que formulen los supervisores.

2. Las actas serán enviadas a la junta electoral del centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos, enviándose copias de las mismas al Director Territorial de Educación.

3. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo. Artículo 27.- Proclamación de candidatos electos y reclamaciones.

1. El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la junta electoral del centro, tras el escrutinio realizado por las mesas respectivas y la recepción de las correspondientes actas.

2. Contra las decisiones de la junta en lo relativo a este proceso, cabe recurso ordinario ante el Director Territorial de Educación en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3. En cada Dirección Territorial de Educación se constituirá una comisión provincial para prestar el debido asesoramiento en el desarrollo del proceso electoral, evaluar las reclamaciones presentadas ante aquel órgano administrativo y proponer la resolución de las mismas.

4. Por causas excepcionales, debidamente justificadas, el Director Territorial de Educación podrá autorizar alguna alteración en el calendario normativamente establecido para la realización del proceso electoral.

Artículo 28.- Constitución de consejo escolar.

1. En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos, el director convocará la sesión de constitución del consejo escolar.

2. Si alguno de los sectores de la comunidad escolar del centro no eligiera a sus representantes en el consejo escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución de ese órgano colegiado.

3. Cuando esta circunstancia se produjese, la mayoría absoluta se establecerá en relación al número de miembros que componen efectivamente el consejo escolar.

Subsección Sexta

Artículo 29.- Régimen de funcionamiento del consejo escolar.

1. El consejo escolar del centro se reunirá, como mínimo, cada dos meses y siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En este último caso, el presidente realizará la convocatoria en el plazo máximo de 20 días a contar desde el siguiente a aquel en el que se presente la petición. La sesión se celebrará como máximo en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la entrega de la petición de la convocatoria. De las cinco reuniones preceptivas, una se celebrará a principio de curso y otra al final del mismo.

2. Las reuniónes del consejo escolar del centro se celebrarán en horario de tarde, salvo acuerdo unánime de vigencia anual, para posibilitar la asistencia de todos sus miembros.

3. En las reuniones ordinarias el director enviará la convocatoria y pondrá a disposición de los miembros del consejo escolar y a las asociaciones de padres y madres del alumnado, en el supuesto que no tuviera representante en el consejo, la documentación que se precise para el desarrollo de la sesión con una antelación mínima de una semana. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje, podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

4. El consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple salvo en los casos siguientes:

a) Elección del director y aprobación del presupuesto y de su ejecución, que se realizará por mayoría absoluta.

b) Aprobación del proyecto educativo y del reglamento de régimen interior y normas de convivencia, así como sus modificaciones, que se realizarán por mayoría cualificada de dos tercios.

c) Acuerdo de revocación del nombramiento del director, que se realizará por mayoría cualificada de dos tercios.

d) Aquellas otras que así se determinen reglamentariamente.

5. Para los efectos de cómputo de votos para la toma de decisiones solamente se contabilizarán los miembros con derecho a voto.

6. Los miembros electos del consejo escolar y de las comisiones que se formen en el mismo no estarán sujetos a mandato imperativo en el ejercicio de su representación. Los representantes de cada sector están obligados a informar a sus representados de sus actuaciones en este máximo órgano de gobierno y participación.

7. Los representantes en el consejo escolar tendrán el deber de confidencialidad en los asuntos relacionados con personas concretas y que puedan afectar a su imagen.

8. Los representantes de los diferentes colectivos estarán a disposición de sus respectivos representados, cuando éstos los requieran, para informar de los asuntos que se vayan a tratar en el consejo escolar, para informarles de los acuerdos tomados y para recoger las propuestas que deseen trasladar para ser tratadas en este órgano de gobierno y participación.

9. Con carácter consultivo, los representantes de los sectores en el consejo escolar promoverán reuniones periódicas con sus representados y recabarán su opinión, especialmente cuando hubieran asuntos de trascendencia. Asimismo, podrán solicitar, en asuntos de especial interés, la opinión de los órganos de participación y colaboración de los diferentes colectivos de la comunidad educativa. Para ello se dispondrá de los recursos y facilidades que garanticen tal objetivo.

10. De cuantas decisiones se tomen en las sesiones del consejo se informará a los diferentes sectores representados. A tal fin, en la primera reunión que se realice una vez constituido el consejo o, en todo caso, al inicio del curso, los miembros del órgano colegiado decidirán el procedimiento que estimen más adecuado para garantizar este objetivo.

11. Cuando en el orden del día se incluyan temas o cuestiones relacionadas con la normal actividad del centro y que estén bajo la tutela o responsabilidad inmediata de algún miembro de la comunidad educativa que no sea miembro del consejo escolar, se le podrá convocar a la sesión con el fin de que informe sobre el respectivo tema o cuestión.

Artículo 30.- Comisiones del consejo escolar.

1. En el seno del consejo escolar del centro existirá una comisión económica, integrada por el director, el secretario, un profesor, un padre, madre o tutor del alumnado, un alumno, en su caso, y el representante del ayuntamiento en el consejo escolar.

2. La comisión económica informará al consejo escolar sobre cuantas materias de índole económica éste le encomiende. Sus reuniónes se realizarán, al menos, una vez al trimestre y previas a las convocatorias del consejo escolar.

3. Constituido el consejo escolar del centro, y en su primera sesión, los profesores del mismo elegirán, de entre ellos, al que deba formar parte de la comisión económica. De modo análogo, los padres, madres o tutores y, en su caso, el alumnado elegirán, de entre ellos, a su representante en la citada comisión.

4. En el seno del consejo escolar se constituirá una comisión de convivencia, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Territorial 292/1995, de 3 de octubre, en la forma que se determine en el reglamento de régimen interior y normas de convivencia y en la que, al menos, estarán presentes el director y/o el jefe de estudios, un profesor, un padre, madre o tutor del alumnado y un alumno, elegidos por cada uno de los sectores. Las competencias estarán especificadas en el reglamento de régimen interior y normas de convivencia.

5. La comisión de convivencia propondrá al consejo escolar medidas de mejora del clima escolar y le informará sobre la aplicación de las normas de convivencia y colaborará en la elaboración del informe que dicho órgano colegiado realizará sobre la aplicación de las normas de convivencia para su inclusión en la memoria anual.

6. Asimismo, el consejo escolar, podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos, que pueden tener carácter estable, o bien carácter coyuntural para abordar cuestiones puntuales. Dichas comisiones podrán ser coordinadas por cualquier miembro del consejo escolar designado por este órgano colegiado, siempre que se cuente con el consentimiento de los interesados. Podrán constituirse también subcomisiones. Por otra parte, el consejo escolar podrá asignar responsabilidades de trabajo entre sus miembros siempre que se cuente con el consentimiento del interesado. En su caso, y a criterio del consejo, podrán incorporarse a dichas comisiones, que no tendrán carácter decisorio ni vinculante, otros miembros de la comunidad educativa.

7. El consejo escolar podrá decidir, asimismo, por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, la celebración de algunas sesiones de carácter público, al objeto de dar a conocer el funcionamiento de este órgano colegiado de gobierno a la comunidad educativa y propiciar su vinculación con el quehacer escolar. En estas sesiones no se abordarán cuestiones, que por su carácter, precisaran de la confidencialidad a la que se refiere el artículo 29.7 de este Reglamento.

8. Cada centro en su reglamento de régimen interior y normas de convivencia podrá determinar las comisiones a establecer, el carácter de las mismas, sus funciones y los componentes que las integrarán, teniendo en cuenta que deben estar presentes, al menos, un profesor, un alumno y un padre, madre, tutor o representante legal del alumnado.

Artículo 31.- Competencias del consejo escolar.

El consejo escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones:

a) Elegir al director del centro y proponer la revocación del nombramiento del director, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios.

b) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente. c) Aprobar el proyecto del presupuesto del centro, hacer el seguimiento y aprobar la liquidación del mismo, así como aprobar, por delegación de la Consejería competente en materia de educación, la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros dentro de los límites que normativamente se establezcan, procurando la optimización del uso y vigilando la conservación de las instalaciones y material escolar y promoviendo su renovación.

d) Establecer las directrices y realizar propuestas para la elaboración del proyecto educativo del centro, proponer una comisión entre los representantes de los distintos sectores para la redacción de dicho proyecto, aprobarlo una vez elaborado, velar por su cumplimiento, evaluarlo e introducir, en su caso, las modificaciones pertinentes, sin perjuicio de las competencias que el claustro tiene atribuidas en relación a la planificación y organización docente. Asimismo, establecer los procedimientos para su revisión cuando proceda a resultas de su evaluación.

e) Aprobar y modificar el reglamento de régimen interior y normas de convivencia y resolver los conflictos e imponer las correcciones con finalidad pedagógica que correspondan a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, de acuerdo con las normas que regulan los derechos y deberes del alumnado y dicho reglamento.

f) Adoptar criterios para la elaboración de la programación general anual del centro, así como aprobarla y evaluarla, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro.

g) Aprobar las propuestas de variaciones al horario del centro o al calendario escolar, en el marco de lo establecido normativamente por la Administración educativa y elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias y extraescolares, comedores, transporte escolar, visitas y, en su caso, viajes de fin de curso y actividades en período vacacional, así como aprobar y evaluar la programación general de las mismas.

h) Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas, recreativas, realizadas dentro y fuera del centro, y en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración y promover las relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos, tanto del mismo nivel como de otras etapas educativas y con las instituciones de su entorno, en especial con los organismos públicos que llevan a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa.

i) Establecer criterios y actuaciones para conseguir una relación fluida entre este órgano colegiado de gobierno y participación y la comunidad educativa y promover las relaciones y la colaboración escuela-familia, así como fomentar la participación de los sectores y su formación.

j) Supervisar la actividad general del centro en los aspectos administrativos y docentes e informar la memoria sobre las actividades y situación general del centro que, con carácter anual, presente el equipo directivo. Asimismo, analizar y valorar la evolución del rendimiento general del centro a través de los resultados de las evaluaciones y del análisis que en tal sentido realice el claustro, así como proponer actuaciones y medidas correctoras, si fuera el caso, elevando propuestas a la Administración educativa en relación con la evaluación realizada de la programación general anual y los resultados académicos.

k) Conocer e informar los proyectos experimentales que se vayan a desarrollar en el centro, participar activamente en los procesos de la autoevaluación y evaluación externa del centro, analizando y valorando los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa o cualquier informe referente a la marcha del mismo, y velar para que el funcionamiento del centro se desarrolle conforme a criterios de calidad educativa, propiciando la reflexión y el debate entre la comunidad educativa como una vía para introducir cambios en el centro.

l) Solicitar a los servicios de apoyo, a la Inspección de Educación y a la Administración en general los datos, informes y asesoramientos que considere oportunos, constituir comisiones con carácter estable o puntual y encargar a expertos en educación la realización de estudios.

m) Informar los convenios de colaboración con asociaciones culturales o entidades sin ánimo de lucro para el desarrollo de actividades extraescolares y complementarias, de acuerdo con lo que al efecto disponga la Administración educativa.

n) Cualquier otra competencia que le sea atribuida normativamente.

Sección 2ª

El claustro de profesores

Artículo 32.- Carácter y composición del claustro.

1. El claustro, órgano propio de participación de los profesores en el centro, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, decidir y, en su caso, informar sobre todos los aspectos docentes del mismo.

2. El claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicios en el centro. 3. Los componentes de los equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica de zona se integrarán en el claustro del centro sede y se garantizará su participación en los claustros de los centros donde ejercen su función.

Artículo 33.- Régimen de funcionamiento del claustro.

1. El claustro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre, y siempre que lo convoque el director o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. En todo caso, de las tres convocatorias preceptivas, una de las sesiones del claustro se celebrará al principio del curso y otra al final del mismo.

2. La asistencia a las sesiones del claustro será obligatoria para todas las personas que lo componen.

3. El régimen jurídico de los claustros se ajustará a lo establecido en el presente Reglamento y a lo regulado en el Capítulo II, del Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 34.- Competencias del claustro.

Son competencias del claustro:

a) Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración del proyecto educativo del centro y del reglamento de régimen interior y normas de convivencia, de la programación general anual y del plan de acción tutorial, así como de utilización del material didáctico, y aprobar los aspectos docentes del proyecto educativo y la programación general anual.

b) Establecer los criterios para la elaboración de los proyectos curriculares de las distintas etapas, aprobarlos, evaluarlos y decidir las posibles modificaciones posteriores de los mismos conforme al proyecto educativo, así como informar al consejo escolar de los aspectos docentes de la programación general anual del centro y de la memoria final de curso.

c) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica, que incluyan innovaciones curriculares, metodológicas, tecnológicas, didácticas y de organización, propuestas por la totalidad de este órgano colegiado del centro o por un grupo de profesores del mismo, dentro del ámbito del centro.

d) Elaborar, informar y aprobar el programa de actividades de formación del profesorado del centro, a partir de las propuestas formuladas por la comisión de coordinación pedagógica, o por propia iniciativa de este órgano colegiado, de acuerdo con las necesidades del centro.

e) Elegir a sus representantes en el consejo escolar y al coordinador de formación.

f) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios del alumnado y del profesorado, respetando las directrices de la Administración educativa.

g) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación del alumnado, aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación, analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar general del centro a través de los resultados de las evaluaciones y elevar informe al consejo escolar con la propuesta, en su caso, de actuaciones y medidas correctoras o de mejora.

h) Analizar y valorar trimestralmente la marcha general y la situación económica del centro.

i) Determinar criterios complementarios a los establecidos por la Administración educativa para la asignación y coordinación de tutorías y de las actividades de orientación del alumnado, de acuerdo con el plan de acción tutorial.

j) Conocer las relaciones del centro con las instituciones del entorno y formular propuestas para favorecer estas relaciones.

k) Realizar el proceso de autoevaluación del centro en aspectos que conciernen a sus competencias y participar en los procesos de evaluación externa, analizando y valorando los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa o cualquier informe referente a la marcha del mismo.

l) Promover iniciativas y actuaciones que propicien la participación y relación con los demás sectores y sus organizaciones.

m) Formular propuestas que favorezcan la participación de los servicios concurrentes, así como analizar y valorar las incidencias en el centro.

n) Analizar, valorar y hacer propuestas a través de la coordinación de formación sobre la actuación general del centro del profesorado.

ñ) Informar y proponer, para su aprobación en el consejo escolar, el proyecto de adaptación del alumnado de educación infantil, que accede por primera vez al centro. TÍTULO II

ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DOCENTE

CAPÍTULO I

ÓRGANOS DE COORDINACIÓN

Artículo 35.- Órganos de coordinación docentes.

En los centros de educación obligatoria existirán los siguientes órganos de coordinación docente:

a) Los equipos de ciclo en educación infantil/primaria.

b) Los departamentos en educación secundaria obligatoria, estructurados así:

Los departamentos didácticos.

El departamento de orientación.

El departamento de actividades complementarias y extraescolares.

c) La Comisión de coordinación pedagógica.

d) Los Tutores.

e) Los equipos educativos de grupo.

f) Coordinador de Formación.

CAPÍTULO II

EQUIPOS DE CICLOS

Artículo 36.- Composición y funcionamiento.

1. Los maestros de educación infantil y de educación primaria constituirán equipos de ciclo, que agruparán a todos los maestros que impartan docencia en el mismo; son órganos básicos encargados de organizar y desarrollar, bajo la supervisión del jefe de estudios, las enseñanzas propias del ciclo y la acción educativa, tanto a efectos organizativos como didácticos.

2. Son competencias del equipo de ciclo:

a) Formular propuestas al equipo directivo y al claustro relativas a la elaboración del proyecto educativo, de la programación general anual y del reglamento de régimen interior y normas de convivencia.

b) Organizar y desarrollar las enseñanzas propias del ciclo educativo, analizar los objetivos conseguidos, proponer los criterios de promoción de ciclo y medidas de mejora. c) Formular propuestas a la comisión de coordinación pedagógica relativas a la elaboración de los proyectos curriculares de etapa y estudiar y atender las propuestas realizadas por ésta e indicar las líneas generales que deben guiar la elaboración de las programaciones de aula por parte del profesorado.

d) Mantener actualizada la metodología didáctica, proponer la distribución semanal del tiempo asignado a las áreas en la forma que mejor se acomode al contexto del proyecto curricular, respetando la proporción horaria, que de forma orientativa, se propone en las Órdenes de implantación de cada etapa y seleccionar los materiales curriculares que más se adapten al proyecto curricular de etapa y a la secuenciación definitiva para el ciclo.

e) Organizar y realizar actividades complementarias y extraescolares propias del ciclo coordinadas por el jefe de estudios y conforme a las directrices establecidas por el consejo escolar.

f) Elaborar la programación del nivel y/o ciclo, a partir del proyecto curricular de centro, que ha de integrarse en la programación general anual, y que abarcará las actividades docentes a realizar en período lectivo (de enseñanza, complementarias y extraescolares) y aprobar el calendario, el plan de reuniónes y el programa de actividades del ciclo. El equipo de educación infantil ha de incluir en ella el proyecto del período de adaptación de los alumnos que se incorporan por primera vez al centro.

g) Determinar los criterios para realizar las adaptaciones curriculares de distinto nivel de significatividad, para dar respuesta a las necesidades educativas especiales del ciclo, en colaboración con los profesores especialistas de apoyo a la integración, y a partir de un proceso de evaluación, así como llevar a cabo las adaptaciones curriculares para el alumnado con necesidades educativas especiales, con el asesoramiento y apoyo del equipo psicopedagógico correspondiente.

h) Establecer las coordinaciones oportunas entre los tutores, el resto del profesorado, los servicios de apoyo y orientación y las familias.

Artículo 37.- Designación de los coordinadores de ciclo.

1. Cada uno de los equipos de ciclo estará dirigido por un coordinador, que desempeñará sus funciones durante un curso académico, pudiendo prorrogarse por un curso más, siempre que siga formando parte del ciclo.

2. Los coordinadores de ciclo deberán ser maestros que impartan docencia en el ciclo y, preferentemente, con destino definitivo y horario completo en el centro. 3. Los coordinadores de ciclo serán elegidos por y entre los componentes del ciclo y propuestos a la dirección para su nombramiento. En el supuesto de que no se haga uso de este derecho, la dirección procederá a su designación.

Artículo 38.- Competencias del coordinador de ciclo.

Corresponde al coordinador de ciclo:

a) Participar en la elaboración del proyecto curricular de etapa formando parte de la comisión de coordinación pedagógica, trasladando a la misma las propuestas formuladas a este respecto por el equipo de ciclo.

b) Coordinar la enseñanza y la programación conjunta de las actividades educativas de ciclo, de acuerdo con el proyecto curricular de etapa, preparar el orden del día de las reuniones del equipo de ciclo, presidiendo dichas reuniones, recogiendo sus conclusiones y acuerdos y velando por su cumplimiento, así como tener a disposición, para la coordinación del ciclo, los documentos que se elaboren y los recursos didácticos y materiales de uso común.

c) Coordinar las funciones de tutoría de los alumnos del ciclo e informar al jefe de estudios de las incidencias más importantes en la convivencia escolar del ciclo.

d) Potenciar la programación y coordinación de las tareas educativas y de enseñanza, la evaluación conjunta y el conocimiento y la orientación de los alumnos, permitiendo las agrupaciones flexibles y velar por que las programaciones de las áreas se adecuen al ciclo correspondiente.

e) Aportar criterios e información para la selección y uso de los instrumentos didácticos y favorecer el intercambio de métodos, experiencias y material didáctico entre los maestros del ciclo, haciendo llegar a sus coordinados cuanta información se considere de interés profesional.

f) Velar por el cumplimiento de los criterios de evaluación, así como de la confección de los informes individualizados y grupales de los alumnos.

g) Hacer constar en las revisiones del plan anual de centro y en la memoria final de curso las actividades desarrolladas por el equipo docente, dificultades encontradas y previsiones.

h) Contribuir a la coherencia y continuidad de las actividades educativas a lo largo de las etapas educativas correspondientes, dirigiendo y coordinando las tareas que efectúe el equipo de ciclo para confeccionar las propuestas que, elevadas a la comisión de coordinación pedagógica, tengan como finalidad la elaboración o actualización de los proyectos curriculares.

i) Aquellas otras funciones que le encomiende el jefe de estudios en el área de su competencia, especialmente las relativas a refuerzo educativo, adaptación curricular y actividades complementarias o extraescolares.

Artículo 39.- Cese de los coordinadores de ciclo.

1. Los coordinadores de ciclo cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por el director.

b) Revocación por el director a propuesta del equipo de ciclo mediante informe razonado, con audiencia de la persona interesada.

c) Traslado de centro u otras circunstancias.

CAPÍTULO III

DEPARTAMENTOS

Artículo 40.- Carácter y composición de los departamentos.

1. Los departamentos son órganos técnicos de participación docente en el ámbito pedagógico de la educación secundaria obligatoria basados en los principios del trabajo en equipo, y como medio para la mejora cualitativa de la enseñanza y del perfeccionamiento del profesorado.

2. En los centros de educación obligatoria existirán los departamentos didácticos por ámbitos o áreas y los de orientación y de actividades complementarias y extraescolares, según el número de unidades en funcionamiento de la educación secundaria obligatoria.

Artículo 41.- Departamentos didácticos.

1. Los departamentos didácticos deberán estar conformados como equipos de trabajo que permitan la integración del profesorado en la vida del centro, encargándose de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de las áreas y materias correspondientes y las actividades que se les encomienden, dentro del ámbito de sus competencias. Constituyen el cauce normal de participación del profesorado en la organización docente, así como un medio permanente de perfeccionamiento pedagógico y científico a través de un sistema de reuniones periódicas por parte de sus miembros. 2. A cada departamento didáctico pertenecerá el profesorado de las especialidades que imparta las enseñanzas propias del ámbito, área o materia. Asimismo, estará adscrito al departamento el profesorado que, aún perteneciendo a otro departamento, imparta algún área o materia del primero. Aquel profesorado que posea más de una especialidad o que ocupe una plaza asociada a varias especialidades pertenecerá al departamento al que corresponda la plaza que ocupa por concurso de traslados o por cualquier otro procedimiento, con independencia de que, en su caso, pudieran estar adscrito a otros departamentos en los términos arriba indicados.

3. Cuando en un departamento se integre profesorado de más de una de las especialidades establecidas, la programación e impartición de las áreas y materias de cada especialidad corresponderá al profesorado respectivo.

4. Cuando en un centro se impartan materias que, o bien no están asignadas a un departamento, o bien pueden ser impartidas por profesores de distintos departamentos y la prioridad de su atribución no esté establecida por la normativa vigente, el director, a propuesta de la comisión de coordinación pedagógica, adscribirá tales enseñanzas a uno de dichos departamentos. Este departamento será el responsable de resolver todas las cuestiones pertinentes a ese área o materia asignada, tal como se establece en el artículo siguiente de este Reglamento.

Artículo 42.- Competencias de los departamentos didácticos.

Los departamentos didácticos tendrán las siguientes competencias:

a) Formular propuestas al equipo directivo y al claustro relativas a la elaboración del proyecto educativo del centro y a la programación general anual.

b) Formular propuestas a la comisión de coordinación pedagógica relativas a la elaboración de los proyectos curriculares de etapa.

c) Elaborar, antes del comienzo del curso académico, la programación didáctica de las enseñanzas correspondientes a las áreas y materias integradas en el departamento, bajo la coordinación y dirección del jefe del mismo, y de acuerdo con las directrices generales establecidas por la comisión de coordinación pedagógica. La programación didáctica incluirá los aspectos señalados en el artículo 65 de este Reglamento.

d) Promover la investigación educativa y proponer actividades de perfeccionamiento de sus miembros. e) Mantener actualizada la metodología didáctica.

f) Colaborar con el departamento de orientación en la prevención y detección temprana de problemas de enseñanza-aprendizaje, así como en la programación, elaboración y aplicación de adaptaciones curriculares, y actividades de refuerzo educativo, ampliación y recuperación para el alumnado que lo precise.

g) Organizar y realizar actividades complementarias y extraescolares en colaboración con el departamento correspondiente.

h) Resolver las reclamaciones derivadas del proceso de evaluación que los alumnos formulen al departamento y dictar los informes pertinentes.

i) Elaborar al final de curso una memoria en la que se evalúe el desarrollo de la programación didáctica, la práctica docente y los resultados obtenidos.

j) Proponer materias optativas dependientes del departamento, que vayan a ser impartidas por los profesores del mismo.

k) Secuenciar la materia.

l) Adaptar y proponer, en su caso, los criterios de promoción y evaluación.

ll) Organizar la atención al alumnado de la educación secundaria obligatoria con áreas o materias no superadas.

Artículo 43.- Estructura de los departamentos didácticos.

En los centros de educación obligatoria existirá la siguiente estructura departamental, en la que se integrará todo el profesorado que imparta docencia en esta etapa:

1. Centros con cuatro o más grupos y menos de ocho de la educación secundaria obligatoria:

a) Departamento de ámbito científico-técnico: incluye al profesorado que imparta las áreas de: Matemáticas, Ciencias de la Naturaleza, Tecnología y Educación Física.

b) Departamento de ámbito socio-lingüístico: incluye al profesorado que imparta las áreas de: Música, Educación Plástica y Visual, Lengua Castellana y Literatura, Lenguas Extranjeras, Ciencias Sociales y Religión.

2. Centros con ocho o más grupos y menos de doce de la educación secundaria obligatoria: a) Departamento de ámbito científico-técnico, que integrará al profesorado que imparta las siguientes áreas: Matemáticas, Ciencias de la Naturaleza y Tecnología.

b) Departamento de ámbito socio-lingüístico, que integrará al profesorado que imparta las siguientes áreas: Lengua Castellana y Literatura, Lenguas Extranjeras, Ciencias Sociales y Religión.

c) Departamento de ámbito artístico-educación física, que integrará al profesorado que imparta las siguientes áreas: Música, Educación Plástica y Visual y Educación Física.

3. En los centros con doce o más grupos de la educación secundaria obligatoria, con objeto de facilitar la concreción y elaboración de propuestas referidas a cada área, en cada ámbito se podrán establecer los equipos de áreas siguientes:

a) En el ámbito científico-tecnológico:

- Matemáticas.

- Ciencias de la Naturaleza y Tecnología.

b) En el ámbito socio-lingüístico:

- Lengua Castellana y Literatura.

- Lenguas Extranjeras.

- Ciencias Sociales y Religión.

c) En el ámbito artístico-educación física:

- Educación Plástica y Visual y Música.

- Educación Física.

En estos equipos de área se elegirá un coordinador que se incorporará a la subcomisión de secundaria de la comisión de coordinación pedagógica.

4. En los centros con dieciséis o más grupos de la Educación Secundaria Obligatoria será de aplicación lo previsto en el artículo 53.1 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria aprobado por Decreto 129/1998, de 6 de agosto.

Artículo 44.- Jefatura de los departamentos didácticos.

1. La jefatura del departamento será desempeñada por el profesor funcionario de carrera con destino definitivo en el centro que resulte elegido por los miembros del departamento.

No obstante, en el supuesto de que no existiese profesorado con la condición de funcionario de carrera, o, existiendo, no pudiese desempeñar la jefatura del departamento por ostentar otro cargo o por cualquier otra circunstancia, se podrá elegir para ejercer dicha jefatura a un profesor interino por el período de un curso académico.

2. Los jefes de los departamentos serán nombrados por el director del centro a propuesta del departamento. Desempeñarán su cargo durante dos cursos académicos, con la salvedad antedicha.

Artículo 45.- Competencias de los jefes de los departamentos didácticos.

Son competencias del jefe de departamento:

a) Coordinar y responsabilizarse de la elaboración del proyecto curricular de etapa, redactar la programación didáctica de las áreas y materias que se integran en el departamento y la memoria final de curso.

b) Dirigir y coordinar las actividades académicas del departamento, convocar y presidir las reuniones ordinarias del departamento y las que, con carácter extraordinario, fuera preciso celebrar, levantándose el acta correspondiente de las mismas, velar por el cumplimiento de la programación didáctica del departamento, por la unificación y correcta aplicación de los criterios de evaluación, así como por los procedimientos e instrumentos para realizar esta última.

c) Elaborar y velar para que se dé a conocer al alumnado la información relativa a la programación con especial referencia a los objetivos, los mínimos exigibles y los criterios de evaluación, custodiar las pruebas y documentos que hayan servido para valorar al alumnado y resolver las reclamaciones sobre calificaciones que afecten a su departamento, de acuerdo con las deliberaciones de sus miembros, elaborando los informes pertinentes.

d) Coordinar la organización de espacios e instalaciones, adquirir el material y el equipamiento específico asignado al departamento, velando por su mantenimiento y uso adecuado y mantener actualizado el inventario, así como colaborar con el secretario en la elaboración y actualización de éste.

e) Colaborar en las evaluaciones que sobre el funcionamiento y las actividades del centro, promuevan los órganos de gobierno del mismo o la Administración educativa.

f) Coordinar la atención al alumnado de educación secundaria obligatoria que tenga áreas y materias no superadas correspondientes al departamento. Artículo 46.- Cese de los jefes de departamentos didácticos.

1. El jefe del departamento cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Traslado a otro centro.

b) Renuncia motivada aceptada por el director.

2. Asimismo, el jefe del departamento podrá ser destituido por el director del centro, a propuesta de la mayoría absoluta de los miembros del departamento, previo informe razonado dirigido al director, y con audiencia del interesado.

3. Producido el cese del jefe del departamento, el director del centro procederá a designar al nuevo jefe del departamento por un período de dos años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de este Reglamento.

Artículo 47.- Departamento de orientación.

1. En los centros que cuenten con 16 o más unidades en funcionamiento correspondientes a las etapas de educación primaria y educación secundaria obligatoria, existirá un departamento de orientación. Formará parte del mismo el orientador del centro, el profesorado de atención a las necesidades educativas especiales (Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje, etc.) y un profesor del ámbito científico-tecnológico y otro del socio-lingüístico, elegidos entre los miembros de los departamentos respectivos.

2. El profesorado de ámbito será nombrado por el director a propuesta del claustro.

3. En los centros de educación obligatoria de menos de 16 unidades entre las etapas de educación secundaria obligatoria y educación primaria la comisión de coordinación pedagógica asumirá las funciones encomendadas a este departamento.

Artículo 48.- Funciones del departamento de orientación.

1. Son funciones del departamento de orientación:

a) Elaborar, de acuerdo con las directrices establecidas por la comisión de coordinación pedagógica, el plan de acción tutorial y las propuestas de organización de la orientación educativa, psicopedagógica y profesional del alumnado, especialmente en lo que concierne a los cambios de ciclo o etapa, y a la elección entre las distintas opciones académicas, formativas y profesionales, y elevarlas a la comisión de coordinación pedagógica para su discusión y posterior inclusión en los proyectos curriculares de etapa, contribuyendo a su coordinación y desarrollo y elevando al consejo escolar una memoria sobre su funcionamiento al final del curso.

b) Elaborar y facilitar criterios para el tratamiento adecuado a la diversidad, colaborar con el profesorado del centro en la detección y prevención de problemas de enseñanza-aprendizaje y en la planificación y realización de actividades educativas y adaptaciones curriculares dirigidas a dar respuesta a estos problemas y evaluar y llevar el seguimiento del alumnado con necesidades educativas especiales.

c) Realizar la evaluación psicopedagógica previa a las diversificaciones del currículo, prevista en el artículo 16 del Decreto 310/1993, de 10 de diciembre, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, y a la incorporación a los programas de garantía social.

d) Participar en la elaboración del consejo orientador que, sobre el futuro académico y profesional del alumnado, ha de formularse según lo establecido en el artículo 17 del antedicho Decreto 310/1993, de 10 de diciembre.

e) Asesorar a la comisión de coordinación pedagógica en los aspectos psicopedagógicos del proyecto curricular.

2. Los miembros del departamento asumirán la docencia de los grupos de alumnos que les sean encomendados, de acuerdo con las normas que se dicten al efecto y con lo previsto en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1.007/1991, de 14 de junio, y los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1.701/1991, de 29 de noviembre.

Artículo 49.- Jefatura del departamento de orientación.

1. La jefatura del departamento de orientación será desempeñada por un miembro del mismo, funcionario de carrera en situación de servicio activo y con destino definitivo en el centro.

2. El jefe del departamento de orientación será elegido por los correspondientes componentes del mismo y nombrado por el director para desempeñar la jefatura por un período de dos años.

3. El jefe del departamento de orientación cesará en sus funciones cuando se produzca alguna de las causas recogidas en el artículo 46 de este Reglamento.

4. El jefe de departamento de orientación actuará bajo la dependencia directa de la jefatura de estudios y en estrecha colaboración con el equipo directivo.

5. No obstante, en el supuesto de que no existiese profesorado con la condición de funcionario de carrera, o, existiendo, no pudiese desempeñar la jefatura del departamento por ostentar otro cargo o por cualquier otra circunstancia, se podrá elegir para ejercer dicha jefatura a un profesor interino por el período de un curso académico.

Artículo 50.- Competencias del jefe del departamento de orientación.

Son competencias del jefe del departamento de orientación:

a) Colaborar en la elaboración del proyecto curricular de etapa.

b) Colaborar con el jefe de estudios y con los tutores en la elaboración del plan de acción tutorial del centro, siguiendo las directrices del claustro.

c) Dirigir y coordinar las actividades del departamento, realizar su planificación y la memoria final de curso, así como organizar los espacios e instalaciones del departamento, adquirir el material y el equipamiento específico asignado al mismo y velar por su mantenimiento.

d) Proporcionar al alumnado la información relativa a las actividades del departamento.

Artículo 51.- Departamento de actividades complementarias y extraescolares.

1. El departamento de actividades complementarias y extraescolares se encargará de promover, organizar y facilitar este tipo de actividades, de acuerdo con los criterios establecidos por el consejo escolar.

2. Tendrán carácter de complementarias aquellas actividades didácticas con el alumnado en horario lectivo y que, formando parte de la programación, tienen carácter diferenciado por el momento, espacio y recursos que utilizan. Así cabe considerar las visitas, trabajos de campo, viajes de estudio, conmemoraciones y otras semejantes.

3. Tienen carácter de actividades extraescolares aquellas que, siendo organizadas por el centro o por las asociaciones de padres y madres del alumnado, y figurando en la programación general anual aprobada por el consejo escolar, se realizan fuera del horario lectivo y en las que la participación es voluntaria.

4. Este departamento estará integrado por el jefe del mismo y por los miembros de la comunidad escolar que se determinen en el reglamento de régimen interior y normas de convivencia del centro.

Artículo 52.- Jefatura del departamento de actividades complementarias y extraescolares.

1. El jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares será el vicedirector o, en los centros donde no exista éste, un profesor con destino en el centro, elegido por el claustro y nombrado por el director.

2. El jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares actuará coordinadamente con el jefe de estudios.

3. El jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares será nombrado por un período de dos años y cesará en sus funciones al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Cuando alcance el término de su mandato.

b) Por renuncia motivada aceptada por el director.

c) Cuando no vaya a prestar servicio en el centro en el curso académico siguiente.

d) Cuando, por cese del director que lo nombró, se produzca la elección de un nuevo director.

e) Cuando sea cesado por el director, oído el consejo escolar, mediante informe razonado y con audiencia del interesado.

Artículo 53.- Funciones del jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares.

El jefe del departamento de actividades complementarias y extraescolares tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar el programa anual de estas actividades, en el que se recogerán las propuestas de los departamentos, de los profesores, de los alumnos y de los padres, y una memoria final de curso, con la evaluación de las actividades realizadas, que se incluirá en la memoria de la dirección.

b) Proporcionar al alumnado la información relativa a las actividades del departamento.

c) Promover y coordinar las actividades culturales y deportivas en colaboración con el claustro, los departamentos, la junta de delegados de alumnos y la asociación de padres y madres de alumnos.

d) Coordinar la organización de los viajes de estudios y cualquier otro tipo de viajes que se realicen con el alumnado y promover la relación e intercambio de actividades con los centros de su entorno.

e) Distribuir los recursos económicos destinados por el consejo escolar a las actividades complementarias y extraescolares.

f) Coordinar la organización y potenciar la utilización de la biblioteca del centro.

CAPÍTULO IV

COMISIÓN DE COORDINACIÓN PEDAGÓGICA

Artículo 54.- Comisión de coordinación pedagógica.

En los centros de educación obligatoria existirá una comisión de coordinación pedagógica, que es el órgano de coordinación de los diferentes equipos y departamentos docentes.

Artículo 55.- Composición de la comisión de coordinación pedagógica.

1. La comisión de coordinación pedagógica estará integrada por: el director, que será su presidente, el jefe de estudios, los jefes de departamentos didácticos, el orientador, el representante del profesorado de Pedagogía Terapéutica, el representante del profesorado de Audición y Lenguaje en el caso de que el centro cuente con estos especialistas, los profesores de ámbito a los que se alude en el artículo 47.1, los coordinadores de ciclo de infantil y primaria y el coordinador de formación, actuando como secretario el profesor de menor edad.

2. En el seno de la comisión de coordinación pedagógica se podrán constituir dos subcomisiones; una, para educación infantil y primaria y otra para educación secundaria. Asimismo podrán constituirse subcomisiones para atender aquellos aspectos que requieran atención específica. Artículo 56.- Competencias de la comisión de coordinación pedagógica.

1. La comisión de coordinación pedagógica tendrá, en relación con el régimen de funcionamiento establecido en el Título III de este Reglamento, las siguientes competencias:

a) Coordinar y establecer el procedimiento para la elaboración y evaluación de los proyectos curriculares de etapa, asegurando su coherencia con el proyecto educativo del centro y la programación general anual, y elevarlos al claustro de profesores para su aprobación, velando por su cumplimiento en la práctica docente. b) Coordinar las directrices generales para la elaboración de las programaciones didácticas de los departamentos, del plan de orientación académica y profesional, del plan de oferta de enseñanzas y del plan de acción tutorial, incluidos en el proyecto curricular de etapa, así como elevar al consejo escolar una memoria sobre su funcionamiento al final del curso.

c) Valorar los programas de diversificación curricular y de garantía social que se realicen en el centro y elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares adecuadas a los alumnos con necesidades educativas especiales.

d) Proponer al claustro la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación y el calendario de pruebas, de acuerdo con la jefatura de estudios.

e) Coordinar la elaboración, puesta en marcha y evaluación del programa de actividades docentes, programaciones y plan de formación, de acuerdo con la propuesta del claustro, al que se le presentará para su aprobación.

f) Fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos del centro, colaborar con las evaluaciones que se lleven a cabo a iniciativa de los propios órganos de gobierno del centro o de la Administración educativa e impulsar planes de mejora en caso de que se estime necesario como resultado de dichas evaluaciones.

2. En los centros de educación obligatoria de menos de 16 unidades entre las etapas de educación secundaria obligatoria y educación primaria la comisión de coordinación pedagógica desarrollará las tareas propias de la orientación educativa especificadas en el artículo 48 de este Reglamento.

CAPÍTULO V

TUTORES

Artículo 57.- Tutoría y designación de tutores.

1. La función tutorial y la orientación del alumnado, que son parte esencial de la función docente, se desarrollarán a lo largo de todas las etapas y ciclos.

2. Los alumnos formarán parte de un grupo de referencia al que se asignará un tutor, designado por el director a propuesta del jefe de estudios entre el profesorado que imparte más horas de docencia en el grupo, teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Administración educativa, oído el claustro y siguiendo criterios de carácter pedagógico para buscar el mejor aprovechamiento de los recursos humanos del centro. 3. Todos los profesores podrán ser nombrados tutores de grupos específicos de alumnos y desempeñarán las tareas de tutoría que le encomiende el jefe de estudios, evitándose la posible designación de aquellos que atiendan alumnos con necesidades educativas especiales, desempeñen cargos directivos o funciones de coordinación pedagógica.

Artículo 58.- Funciones del tutor.

1. Los profesores-tutores ejercerán las siguientes funciones:

a) Programar su actividad docente de acuerdo con el currículo de su ciclo y en consonancia con el respectivo proyecto curricular de etapa, conformando la programación de aula, con especial atención a las dificultades y progresos de aprendizaje de los alumnos, para proceder a la adecuación personal del currículo y establecer, con el asesoramiento de los servicios de apoyo y/o de orientación, los refuerzos educativos y las adaptaciones curriculares para los alumnos que lo precisen, así como velar por su puesta en práctica.

b) Coordinarse con el profesorado que imparta docencia o intervenga en su grupo, con respecto a la programación y a la evaluación continua del rendimiento académico del alumno y del desarrollo de su proceso educativo, al objeto de salvaguardar la coherencia de la programación y de la práctica docente con el proyecto curricular y la programación general anual.

c) Llevar a cabo el plan de acción tutorial y de orientación con su grupo de alumnos, establecido en el proyecto curricular del nivel correspondiente y aprobado por el claustro. Para ello podrá contar con la colaboración del equipo de orientación educativa y psicopedagógica, en los términos que establezca la jefatura de estudios, orientando al alumnado en sus procesos de aprendizaje y sus posibilidades educativas. d) Coordinar el proceso de evaluación de los alumnos de su grupo, cumplimentar correctamente y custodiar la documentación académica individual y del grupo de su tutoría y cuidar, junto con el secretario, la elaboración de los documentos acreditativos de los resultados de la evaluación y de la comunicación de éstos a los padres o representantes legales del alumnado.

e) Conocer la personalidad de sus alumnos, sus intereses, el grado de integración en el grupo y encauzar los problemas e inquietudes de los mismos y fomentar en ellos actitudes participativas en las actividades del centro y estructuras de participación en el aula, tal como se establece en el artículo 74 de este Reglamento.

f) Informar a los padres, madres o tutores, maestros y alumnos del grupo de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes y el rendimiento académico, así como recabar de aquéllos la información que se precise, facilitando y fomentando la cooperación educativa entre el profesorado y los padres, madres o tutores del alumnado.

g) Atender y cuidar a los alumnos en los períodos de recreo y en otras actividades no lectivas contempladas como tales en las programaciones didácticas o, en su caso, en la programación de aula, junto con el resto del profesorado y conforme a la planificación realizada por el jefe de estudios.

h) Controlar las faltas de asistencia y puntualidad de los alumnos de su tutoría y comunicar éstas y otras incidencias a sus padres o tutores, así como al jefe de estudios.

i) Facilitar al alumnado información sobre acuerdos referentes a temas tratados en el consejo escolar y otras informaciones pertinentes, así como recogida de sus propuestas.

2. El jefe de estudios coordinará y apoyará el trabajo de los tutores y mantendrá las reuniones periódicas necesarias para el buen funcionamiento de la acción tutorial.

CAPÍTULO VI

EQUIPOS EDUCATIVOS DE GRUPO

Artículo 59.- Composición y régimen de funcionamiento de los equipos educativos de grupo.

1. El equipo educativo de grupo estará constituido por todo el profesorado que imparta docencia a un mismo grupo y será coordinado por su tutor.

2. El equipo educativo de grupo se reunirá según lo establecido en la normativa sobre evaluación y siempre que sea convocada por el jefe de estudios a propuesta, en su caso, del tutor de grupo.

Artículo 60.- Funciones del equipo educativo de grupo.

Estos equipos se ocuparán fundamentalmente de la evaluación de los alumnos y de la coordinación de las actividades que éstos como grupo realicen en el centro y fuera de él.

Son funciones del equipo educativo de grupo: a) Llevar a cabo la evaluación y seguimiento global de los alumnos del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje, en los términos establecidos por la legislación específica sobre evaluación.

b) Adoptar, al final de cada ciclo, la decisión que proceda acerca de la promoción de los alumnos de un ciclo a otro, teniendo en cuenta los criterios aprobados por el claustro a propuesta del equipo de ciclo, así como los informes del otro profesorado del grupo, previa audiencia de sus padres, madres o tutores.

c) Establecer las actuaciones necesarias para mejorar el clima de convivencia del grupo.

d) Tratar coordinadamente los problemas de enseñanza-aprendizaje que surjan en el seno del grupo, estableciendo las medidas adecuadas para resolverlos.

e) Planificar la coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje que se propongan a los alumnos del grupo.

f) Conocer y participar en la elaboración de la información que, en su caso, se proporcione a los padres o tutores de cada uno de los alumnos del grupo.

g) Garantizar que cada docente proporcione al alumnado información relativa a la programación, con especial referencia a los objetivos, los mínimos exigibles y los criterios de evaluación.

h) Cualquier otra que establezca el reglamento de régimen interior y normas de convivencia del centro.

CAPÍTULO VII

COORDINACIÓN DE FORMACIÓN

Artículo 61.- Coordinador de formación.

1. En todos los centros de educación obligatoria existirá un coordinador de formación que será el responsable de encauzar y dinamizar las iniciativas del profesorado en materia de formación.

2. El coordinador de formación será un profesor del centro elegido por el claustro, conforme a las disposiciones establecidas, y nombrado por el director, a propuesta de dicho órgano colegiado, o, por el procedimiento que se determina en la normativa correspondiente, en el caso de centros pequeños o incompletos.

3. Funciones del coordinador de formación. El coordinador de formación realizará las siguientes funciones:

a) Representar al centro en el consejo general del centro del profesorado de la zona, en la forma que establezca la normativa correspondiente, y favorecer la comunicación entre ambos, participando en las reuniones que al efecto se convoquen en el centro del profesorado a cuyo ámbito se pertenece.

b) Detectar necesidades de formación del profesorado del centro, como colectivo o a título individual, colaborar en su análisis y procurar encauzarlas debidamente, actuando con el jefe de estudios en la coordinación de las actividades de perfeccionamiento, así como en la planificación, organización, desarrollo y evaluación del plan de formación del profesorado a realizar en/o por el centro e informando al claustro de las diferentes opciones de formación ofertadas por la Consejería competente en materia de educación y por el centro del profesorado de la zona.

c) Propiciar el intercambio de experiencias entre compañeros del centro o intercentros y difundir los materiales curriculares y de apoyo que se remitan al centro.

d) Hacer llegar al centro del profesorado el análisis, valoración y las propuestas que sobre la actuación de dicho centro realice el claustro.

e) Cualquier otra función que el claustro considere necesaria para la animación de la formación e investigación en el centro.

TÍTULO III

AUTONOMÍA DE LOS CENTROS

CAPÍTULO I

Artículo 62.- Autonomía pedagógica de los centros.

Los centros dispondrán de autonomía, en el marco general que determine la Administración educativa, para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares, y sus respectivos reglamentos de régimen interior y normas de convivencia.

Artículo 63.- Proyecto educativo del centro.

1. El proyecto educativo es el instrumento de planificación institucional para definir las notas de identidad del centro que concreta las intenciones educativas consensuadas por la comunidad escolar y sirve para dar sentido y orientar el conjunto de las actividades del centro. Asimismo, tiene por finalidad plasmar de forma coherente la línea educativa adoptada después de un análisis de la propia realidad y del contexto socioeconómico y cultural donde el centro desarrolla su acción formativa. Su objetivo será, pues, dotar de coherencia y personalidad propia a cada comunidad escolar, expresando la opción educacional asumida por los distintos sectores, y que identificará los valores y objetivos básicos a cuyo logro estarán vinculadas las actividades del centro.

2. El proyecto educativo del centro partirá del análisis previo de las necesidades educativas específicas del alumnado y del contexto escolar, socioeconómico y cultural del centro, así como de los principios de identidad de éste, fijando los objetivos, prioridades y procedimientos de actuación.

3. El proyecto educativo incluirá, al menos, los siguientes extremos:

a) Los fines y las intenciones educativas de acuerdo con la identidad del centro, así como los valores educativos que el centro prioriza.

b) La organización general del centro, que se orientará a la consecución de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2 de la mencionada Ley.

c) La adecuación al contexto del centro de los objetivos generales de las etapas que se imparten en el centro y que han de desarrollarse en el correspondiente proyecto curricular.

d) El reglamento de régimen interior y normas de convivencia del centro, que facilitará la organización operativa del mismo, ordenando su estructura y los procedimientos de acción, según el modelo de participación por el que se opte.

e) Las formas de colaboración y dinamización de la participación entre los distintos sectores de la comunidad educativa.

f) Los cauces para establecer la coordinación e información periódica con las familias.

g) La coordinación con los servicios sociales, sanitarios y educativos del municipio y otras instituciones, para la mejor consecución de los fines establecidos.

h) El funcionamiento de otros órganos de coordinación docente o de participación de padres y alumnos.

i) La oferta idiomática que realiza el centro, el plan de oferta de enseñanzas y la de actividades y servicios, conforme a la normativa vigente. j) Los proyectos que serán desarrollados por el centro, ya sean de formación para los distintos componentes de la comunidad escolar, de innovación educativa, de atención a la diversidad, de colaboración con otros centros e instituciones o cualquiera otra que defina la actividad educativa del centro.

k) Cualquier otra circunstancia que caracterice el régimen de funcionamiento y la oferta educativa del centro.

4. El consejo escolar propondrá una comisión entre representantes de todos los sectores cuya función es dinamizar y coordinar el proceso de elaboración del proyecto educativo del centro, responsabilizándose de su redacción final. En caso de no constituirse dicha comisión, corresponderá al equipo directivo la dinamización y coordinación del proceso, procurando y facilitando la efectiva participación de toda la comunidad educativa y responsabilizándose de la redacción final de acuerdo con los criterios establecidos por el consejo escolar, las propuestas realizadas por el claustro y las aportaciones de otros órganos de participación de padres, madres y del alumnado, así como de cualquier grupo de trabajo que se establezca para su elaboración.

5. El proyecto educativo del centro y sus posibles modificaciones será aprobado y evaluado por el consejo escolar en los términos previstos en el subapartado 4.b) del artículo 29 de este Reglamento y deberá hacerse público, remitiéndose un ejemplar del mismo a todas las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas en el centro que lo soliciten, al objeto de facilitar información sobre el mismo y favorecer, de esta forma, una mayor implicación del conjunto de la comunidad educativa.

6. Las propuestas de modificación del proyecto educativo podrán ser presentadas por el equipo directivo, por el claustro, por acuerdo mayoritario de cualquiera de los sectores representados en el consejo escolar, por un tercio de los miembros de este órgano de gobierno o por las asociaciones legalmente constituidas en centro. Estas propuestas deberán ser aprobadas por el consejo escolar en el último trimestre del curso y entrarán en vigor al curso siguiente. Una vez presentadas las propuestas, la dirección las pondrá en conocimiento de todos los sectores de la comunidad educativa y fijará un plazo de, al menos un mes, para su estudio por todos los miembros del consejo escolar.

Artículo 64.- Proyecto curricular de etapas. 1. El proyecto curricular de etapas desarrolla, en el aspecto docente, el proyecto educativo del centro. Se referirá a cada una de las etapas que se imparten en el centro y establecerá entre ellas la coherencia necesaria. Asimismo, garantizará la coherencia y continuidad de la acción pedagógica en los ciclos, atendiendo a los criterios establecidos en el marco del proyecto educativo del centro y las prescripciones y orientaciones del currículo.

2. El proyecto curricular de etapa se entiende como un conjunto de decisiones sobre los distintos elementos del currículo, que pretende dar respuesta, desde la propia realidad del centro, a la formación integral del alumnado y asegurar la coherencia al conjunto de actuaciones del profesorado de la etapa, garantizando una adecuada secuenciación de cada uno de los ciclos.

3. La comisión de coordinación pedagógica coordinará la elaboración y se responsabilizará de la redacción del proyecto curricular para cada una de las etapas educativas que se impartan en el centro, de acuerdo con el currículo oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias, el proyecto educativo del centro y los criterios establecidos por el claustro. Asimismo, en el proceso de elaboración o modificación, la comisión de coordinación pedagógica promoverá la participación de todo el profesorado de etapa.

4. En el proceso de reflexión y discusión, la comisión de coordinación pedagógica promoverá y garantizará la participación de todos los profesores de la etapa y contará con los apoyos oportunos de la Administración educativa.

5. Los proyectos curriculares de etapa y sus modificaciones anuales serán evaluados y aprobados por el claustro, dándose cuenta al consejo escolar y remitiéndose un ejemplar a las asociaciones legalmente constituidas en el centro, que lo solicitarán expresamente.

6. El grado de cumplimiento y desarrollo de los proyectos curriculares de etapa debe ser revisado a lo largo del curso por la comisión de coordinación pedagógica que propondrá al claustro, para su aprobación, las modificaciones pertinentes.

7. Los acuerdos alcanzados respecto a las modificaciones serán incorporados a la programación general del centro, adjuntándose copia del acta de la sesión de claustro en el que se aprobaron.

8. Los proyectos curriculares de etapa concretarán y completarán, en su caso, el currículo oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias e incluirán las directrices generales y las decisiones siguientes:

a) La adecuación de los objetivos generales de las etapas educativas que se impartan en el centro a su contexto socioeconómico y cultural y a las características de los alumnos, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo del centro y en el Decreto del currículo de cada etapa. b) La distribución de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las distintas áreas, explicitándose la distribución secuencial de los contenidos por etapas y ciclos.

c) Las decisiones de carácter general sobre metodología didáctica, los criterios para el agrupamiento de alumnos y para la organización espacial y temporal de las actividades.

d) Criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes y promoción de los alumnos, así como los criterios de recuperación y modelo de información a las familias sobre la evaluación.

e) Orientaciones para incorporar, a través de las distintas áreas, la educación moral y cívica, la educación para la paz, la igualdad de oportunidades entre los sexos, la educación ambiental, sexual, para la salud, la educación del consumidor y la vial, así como las enseñanzas de organización político-institucional de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Las decisiones relativas al tratamiento de la diversidad y los criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas para los alumnos con necesidades educativas especiales.

g) Criterios para la selección de materiales y recursos didácticos que se van a utilizar, incluidos los libros para uso del alumnado.

h) Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente de los profesores, el trabajo del equipo educativo y el propio proyecto curricular de centro.

i) En el caso de educación infantil, el proyecto del período de adaptación especialmente para los alumnos que se incorporen por primera vez al centro.

j) El plan de orientación educativa y el plan de acción tutorial.

9. Los profesores programarán su actividad docente de acuerdo con el currículo y en consonancia con el respectivo proyecto curricular de etapa.

Artículo 65.- Programaciones didácticas de los departamentos.

1. Cada departamento elaborará la programación didáctica de las enseñanzas que tiene encomendadas, agrupadas en las etapas correspondientes, siguiendo las directrices generales establecidas por la comisión de coordinación pedagógica.

2. La programación didáctica de los departamentos incluirá necesariamente los siguientes aspectos en relación con cada una de las áreas y materias asignadas al mismo o integradas en él, como consecuencia de lo establecido en el artículo 41 de este Reglamento:

a) Los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación para el primer ciclo de la E.S.O. y para cada uno de los cursos del segundo ciclo.

b) La distribución temporal de los contenidos.

c) La metodología didáctica que se va a aplicar.

d) Los procedimientos y criterios de evaluación del aprendizaje del alumnado.

e) Los criterios de promoción que se vayan a seguir, con especial referencia a los mínimos exigibles, y los criterios de calificación.

f) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar, así como las referencias bibliográficas que se necesiten.

g) Las estrategias de trabajo de los temas transversales.

h) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar desde el departamento.

i) Las medidas de atención a la diversidad y, en su caso, las adaptaciones curriculares para los alumnos que las precisen.

3. Los profesores programarán su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas de los departamentos a los que pertenezcan, incluidas en el correspondiente proyecto curricular de etapa. En caso de que algún profesor decida incluir en la programación de su actividad docente alguna variación con respecto a la programación conjunta del departamento como consecuencia del establecimiento de acuerdos del equipo educativo para dar respuesta a las necesidades educativas del grupo, dicha variación y la justificación correspondiente deberán ser incluidas en la programación didáctica del departamento.

Artículo 66.- Programaciones de aula.

1. El profesorado programará su actividad docente de acuerdo con el currículo y en consonancia con el respectivo proyecto curricular de etapa.

2. Las decisiones que configuran el proyecto curricular deben ser desarrolladas en programaciones de aula destinadas a cada grupo de alumnos. En su realización se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos: a) Las programaciones de aula deberán responder a la secuencia de objetivos y contenidos distribuidos a lo largo de ciclo, y se concretarán en un conjunto de unidades didácticas coordinadas en una secuencia progresiva. Estas programaciones de aula implican un grado de concreción más preciso del proyecto curricular. Deben asegurar aprendizajes significativos y mantener la coherencia en las actuaciones del equipo docente de cada ciclo. En estas programaciones de aula se deberán recoger, en todo caso, las adaptaciones curriculares.

b) Corresponde al profesorado encargado de un grupo de alumnos realizar las programaciones de aula, teniendo en cuenta las líneas generales que indiquen al efecto los equipos de ciclo, y actuando siempre en coherencia con las decisiones adoptadas en el marco del proyecto curricular.

c) El profesorado evaluará, en el ámbito del equipo de ciclo, el desarrollo de las programaciones de aula para asegurar su adecuación al alumnado, y sus conclusiones fundamentales serán recogidas en la memoria final de curso.

d) Las programaciones de aula estarán a disposición de la Inspección de Educación y del equipo directivo del centro.

Artículo 67.- Programación general anual.

1. La programación general anual supone la concreción, para cada curso escolar, de los diversos elementos que integran el proyecto educativo de centro y es un instrumento básico de planificación y organización del centro. Deberá contener la propuesta organizativa y curricular, que con carácter anual elabora el centro, para garantizar el desarrollo coordinado de todas las actividades educativas, el correcto ejercicio de las competencias de los distintos órganos de gobierno y la participación de todos los sectores de la comunidad educativa.

2. El equipo directivo coordinará la elaboración de la programación general anual y se responsabilizará de su redacción de acuerdo con los criterios adoptados por el consejo escolar y con las propuestas realizadas por el claustro, así como las aportaciones de los distintos sectores de la comunidad educativa y de sus organizaciones. Para facilitar la efectiva participación de todos los sectores implicados en el proceso de elaboración, así como para la recogida de propuestas se constituirá en el seno del consejo escolar una comisión específica.

3. La programación general anual será informada por el claustro en el ámbito de su competencia y elevada, para su aprobación posterior por mayoría absoluta, al consejo escolar del centro, que respetará, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro. 4. La programación general anual estará constituida por el conjunto de actuaciones, derivadas de las decisiones adoptadas en el proyecto educativo de centro y en los proyectos curriculares, que se realizarán en cada curso académico.

5. La programación general anual incluirá:

a) El horario general del centro y los criterios pedagógicos establecidos para su elaboración, teniendo en cuenta para ello la optimización y aprovechamiento de los espacios y recursos del centro.

b) Los criterios pedagógicos para la elaboración del horario del alumnado.

c) El proyecto educativo de centro o las modificaciones del ya establecido.

d) Los proyectos curriculares de etapa o las modificaciones de los ya establecidos, que incluirán las correspondientes programaciones didácticas.

e) Los programas anuales de actividades docentes, de formación del profesorado y de la comunidad educativa, extraescolares y servicios complementarios que se adecuarán al proyecto educativo y curricular del centro y serán revisados por el consejo escolar y el claustro en el ámbito de sus respectivas competencias.

f) Una memoria administrativa, que incluirá el documento de organización del centro, la estadística de principio de curso y la situación de las instalaciones y del equipamiento.

g) Las adaptaciones curriculares del centro, precisas para dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado, y aquellas que demanden las necesidades educativas especiales.

h) El plan para el funcionamiento de los servicios educativos y escolares de que disponga el centro.

i) El plan de actuación dirigido a fomentar la participación y colaboración entre todos los sectores de la comunidad educativa.

j) El plan de actuación del equipo directivo y de los órganos colegiados.

k) El plan de actividades programadas por las Asociaciones de Padres de Alumnos y las asociaciones del alumnado.

6. Una vez aprobada la programación general anual, un ejemplar de la misma quedará en la Secretaría del centro a disposición de los miembros de la comunidad educativa y se remitirá otro ejemplar a la Inspección de Educación, que comprobará la adecuación de dicha programación a la normativa vigente, indicando, en su caso, las modificaciones que deban introducirse. Asimismo, se hará llegar una copia a los miembros del consejo escolar y a las asociaciones legalmente constituidas en el centro, si lo solicitaran expresamente.

7. Al finalizar el curso, el consejo escolar y el equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la programación general anual. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en una memoria que se remitirá a la Inspección de Educación y que comprenderá, entre otras, una estimación del alcance de los objetivos fijados en la programación general anual y de los resultados obtenidos en la actividad docente.

8. Los distintos sectores de la comunidad educativa, a través de sus organizaciones, podrán hacer las aportaciones que estimen convenientes a la programación general anual.

9. La programación general anual será de obligado cumplimiento para todos los miembros de la comunidad educativa.

Artículo 68.- Reglamento de régimen interior y normas de convivencia.

1. El reglamento de régimen interior y normas de convivencia es el instrumento que se da a sí mismo cada centro escolar para establecer la organización propia que le permita desarrollar su proyecto educativo, en el marco de las disposiciones generales sobre los fines de la educación y los derechos y libertades reconocidos a todos los miembros de la comunidad educativa.

2. Este documento, que deberá ser aprobado por el consejo escolar, se incorporará al proyecto educativo del centro y seguirá su mismo proceso de elaboración, recogiendo aquellos aspectos relativos al funcionamiento interno del centro no específicamente previstos en el ordenamiento normativo general.

3. En el proceso de elaboración del reglamento de régimen interior y normas de convivencia se tendrán en cuenta todas las sugerencias y propuestas de los diferentes sectores de la comunidad educativa.

4. Teniendo en cuenta los recursos y características propias de cada centro, el reglamento de régimen interior y normas de convivencia deberá concretar, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La organización práctica y fórmulas de dinamización de la participación de todos los miembros de la comunidad educativa y el funcionamiento de las estructuras de participación que se establecen en el Título V de este Reglamento. b) Los canales de coordinación entre los órganos de gobierno y los órganos de coordinación docente.

c) La organización y reparto de responsabilidades no definidas en la normativa vigente.

d) La organización de los espacios e instalaciones de centro y las normas para su correcto uso.

e) El funcionamiento de los servicios escolares, entre ellos los de transporte y comedor, si existiesen.

f) Las normas de funcionamiento interno de los órganos colegiados de gobierno o de las comisiones que en ellos se constituyeran, especialmente la comisión de convivencia.

g) Las fórmulas para propiciar la relación del consejo escolar con la comunidad educativa y dar así a conocer los acuerdos importantes de este órgano colegiado, así como establecer los cauces oportunos para la recogida de propuestas e iniciativas que deban ser tratadas en el consejo escolar.

h) Las medidas específicas que aseguren el orden interno del centro respecto a salidas y entradas, ocupación de diferentes locales, horario y desarrollo de los recreos, etc.

i) Las normas relativas a la conservación de las instalaciones y su reparación.

j) La organización del uso de la biblioteca, instalaciones deportivas y de ocio, sala de usos múltiples y demás dependencias o espacios del centro de uso común.

k) La regulación de las relaciones con los padres y madres y con el alumnado, así como con sus respectivas asociaciones.

l) Los medios de información a los padres por el tutor, por cada profesor o por el propio centro.

ll) La prohibición expresa de la expedición de bebidas alcohólicas y tabaco en el centro y la determinación de las zonas de fumadores.

m) El número máximo de faltas de asistencia por curso y los procedimientos y requisitos para justificar dichas faltas conforme lo determinado por el consejo escolar.

n) Los procedimientos establecidos para la atención de los alumnos en caso de accidentes escolares o en el supuesto de ausencias cortas del profesorado.

ñ) Concreción de las normas de convivencia, del procedimiento para la resolución de los conflictos y de las conductas sancionables; todo ello en el marco de lo dispuesto en el Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

o) Los medios y formas de difusión de este Reglamento entre los miembros de la comunidad educativa, así como el Decreto de derechos y deberes del alumnado.

p) El horario que, dentro de la jornada escolar del centro, se reserve para ejercer el derecho de reunión del alumnado.

q) Cualquier otra cuestión que determine el consejo escolar en el ámbito de sus competencias.

5. Este documento, como parte integrante del proyecto educativo, deberá ser convenientemente difundido, garantizando que llegue a todos los sectores de la comunidad educativa y sus organizaciones. Una copia se depositará en la Secretaría del centro para todos los interesados.

6. Cualquier modificación o reforma del reglamento de régimen interior y normas de convivencia debe ser aprobada por el consejo escolar en los términos previstos en el subapartado 4.b) del artículo 29 de este Reglamento.

CAPÍTULO II

AUTONOMÍA DE GESTIÓN DE LOS CENTROS

Artículo 69.- Autonomía de gestión económica.

1. Los centros de educación obligatoria dispondrán de autonomía en la confección del presupuesto anual del centro y en su gestión económica de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes y la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Los órganos de gobierno de los centros de educación obligatoria podrán adquirir bienes, así como contratar obras, servicios y suministros, mediante la delegación que al efecto les confieran los órganos administrativos competentes y con los límites que reglamentariamente se establezcan. El ejercicio de esta delegación estará sometido, en todo caso, a las disposiciones generales que regulan el proceso de contratación y de realización y justificación del gasto público.

3. Sin perjuicio de que todos los centros reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad, éstos podrán obtener recursos complementarios, previa aprobación del consejo escolar del centro y en la forma y por el procedimiento que por la Administración autonómica se determine reglamentariamente. Dichos recursos deberán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento y no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y madres y de alumnos en cumplimiento de sus fines.

4. En cuanto no se oponga a lo establecido en el presente artículo, la gestión económica de los centros se regirá por lo dispuesto en la normativa por la que se regula el procedimiento de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 70.- Gratuidad de las enseñanzas.

Los estudios de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria en centros públicos serán gratuitos. No estarán, por tanto, sujetos al pago de tasas académicas. No obstante, los centros podrán recibir aportaciones voluntarias de los padres de los alumnos u otras instituciones, de acuerdo con lo que disponga la legislación vigente.

TÍTULO IV

EVALUACIÓN DE LOS CENTROS

Artículo 71.- De la Evaluación de los centros.

1. La evaluación es un medio de propiciar la mejora de la calidad de la enseñanza de los centros y, en general, del sistema educativo.

2. La evaluación se realizará desde perspectivas formativas, complementando las perspectivas internas con las externas al centro.

3. De conformidad con lo que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y con lo dispuesto en el Decreto Territorial 31/1995, de 24 de febrero, por el que se crea y regula el Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa (ICEC), la evaluación se orientará a la permanente adecuación del sistema educativo a las demandas sociales y a las necesidades educativas.

Artículo 72.- La Evaluación externa de los centros.

1. La Consejería competente en materia de educación, a través del Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa, establecerá programas de evaluación periódica de los centros, que deberán tomar en consideración las circunstancias en las que se desarrollan las actividades educativas y los recursos humanos y materiales con que cuentan los centros. 2. Corresponde a la Administración educativa, con la colaboración de la Inspección de Educación, del servicio de Orientación, los órganos colegiados y unipersonales de gobierno, los órganos de coordinación didáctica y los asesores de los centros del Profesorado, así como los distintos sectores de la comunidad educativa y sus organizaciones, la evaluación externa de los centros, siguiendo las directrices establecidas por el ICEC.

3. La evaluación del centro deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en evaluaciones precedentes, los resultados de la autoevaluación del centro, así como el contexto socioeconómico y los recursos de que dispone. La evaluación se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje.

4. La Consejería competente en materia de educación colaborará con los centros en la resolución de los problemas que hubieran sido detectados en la evaluación realizada.

5. A fin de mejorar la calidad educativa y el trabajo de los profesores, la Consejería competente en materia de educación, a través del ICEC, elaborará planes para la valoración de la función pública docente.

6. La Administración educativa, a través del ICEC, establecerá un plan de evaluación de la función directiva, que valorará la actuación de los equipos directivos de los centros a que se refiere este Reglamento.

7. En la valoración de la función pública docente y del equipo directivo deberán colaborar los servicios de la Inspección de Educación y, en los aspectos que específicamente se establezcan, podrán colaborar los miembros de la comunidad educativa y las organizaciones que se determinen en los planes de evaluación elaborados por la Consejería a través del ICEC. En todo caso, se garantizará la participación del profesorado en todos los procesos.

8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del ya citado Decreto 31/1995, de 24 de febrero, tanto los órganos de gobierno colegiados y unipersonales como los distintos sectores de la comunidad educativa y sus organizaciones colaborarán con el ICEC en la evaluación externa de los centros.

9. Además de la información a los distintos sectores sociales sobre los resultados generales de las evaluaciones, tarea encomendada al ICEC, éste comunicará expresamente al consejo escolar y al claustro de cada centro las conclusiones de la evaluación correspondiente a su centro. Artículo 73.- La autoevaluación del centro.

1. Además de la evaluación externa, los centros evaluarán su propio funcionamiento, cada uno de sus programas y actividades y los resultados alcanzados al final de cada curso, de acuerdo con lo preceptuado por la Administración educativa, y sin perjuicio de lo que dispongan al respecto los correspondientes proyectos educativo y curricular del centro, propiciando así el proceso de autoevaluación.

2. Los órganos de gobierno y de coordinación pedagógica de los centros impulsarán, en el ámbito de sus competencias, la realización de la autoevaluación del centro.

3. El consejo escolar del centro evaluará, al término de cada curso, su propio funcionamiento y relación con la comunidad educativa, el proyecto educativo del centro así como la programación general anual, el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares, el clima escolar y la participación e integración de los sectores, la evolución del rendimiento académico del centro y la eficacia en la gestión de los recursos humanos y materiales, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro. A los efectos previstos, el consejo escolar podrá recabar asesoramiento o informes de los órganos unipersonales de gobierno, de los órganos de coordinación pedagógica y de la Inspección de Educación.

4. El claustro de profesores, al finalizar el curso, evaluará el proyecto curricular de cada etapa y ciclo que se imparta en el centro, el proceso de enseñanza y la evolución del rendimiento escolar del alumnado. Asimismo, evaluará todos aquellos aspectos incluidos en el proyecto educativo y en la programación general anual que, por su incidencia docente, estén dentro de sus competencias.

5. La comisión de coordinación pedagógica realizará el seguimiento de los proyectos curriculares y el plan de evaluación de los mismos, haciendo las oportunas propuestas al claustro para introducir las modificaciones que fueran pertinentes.

6. Las conclusiones más significativas derivadas del proceso de autoevaluación serán recogidas en la memoria que preceptivamente ha de realizar el centro al finalizar el curso.

7. Al objeto de facilitar el proceso de autoevaluación, la Consejería competente en materia de educación, a través de ICEC, elaborará, a título orientativo, modelos e indicadores de evaluación interna.

8. Los centros podrán crear comisiones específicas dentro de sus órganos de gobierno para evaluar determinados aspectos de su actividad. TÍTULO V

ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN

Artículo 74.- Asociaciones de padres y madres del alumnado y asociaciones de alumnos.

1. En los centros de educación obligatoria podrán existir asociaciones de padres y madres del alumnado conforme a lo establecido en la normativa reguladora de las Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos y de sus federaciones y confederaciones en los centros docentes que imparten enseñanzas no universitarias.

Los alumnos del tercer ciclo de primaria y los de la educación secundaria obligatoria podrán constituir asociaciones de alumnos y federaciones y confederaciones de alumnos, conforme a lo establecido en el Decreto 92/1987, de 21 de mayo, por el que se regulan las Asociaciones de Alumnos y las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Alumnos.

2. Las asociaciones de padres y madres del alumnado y las asociaciones de alumnos podrán:

a) Elevar al consejo escolar propuestas para la elaboración del proyecto educativo, del reglamento de régimen interior y normas de convivencia y de la programación general anual, recibiendo cumplida información de la dirección del centro.

b) Informar a los asociados de las actividades propias de la asociación.

c) Informar a los representantes de los padres y madres en el consejo escolar de los problemas relacionados con la vida del centro.

d) Recibir información del consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo y sus acuerdos, así como conocer, con una semana de antelación a la celebración de las sesiones ordinarias, el orden del día del consejo y la documentación que se precise, con el objeto de poder elaborar propuestas y sugerencias.

e) Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.

f) Formular propuestas para la realización de actividades complementarias y extraescolares que, una vez aceptadas, deberán figurar en la programación general anual.

g) Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realice el consejo escolar.

h) Recibir un ejemplar del proyecto educativo, del reglamento de régimen interior y normas de convivencia y del proyecto curricular de etapa y, en su caso, de sus modificaciones, así como, de la programación general anual y sus modificaciones y de la memoria final de curso, así como recibir información sobre los libros de texto y otros materiales curriculares adoptados por el centro.

i) Fomentar la colaboración entre los padres y madres y el profesorado del centro para el buen funcionamiento del mismo; plantear al consejo escolar programas de desarrollo de colaboración y relación entre los distintos sectores de la comunidad educativa, así como proponer y desarrollar actividades que mejoren la convivencia.

j) Desarrollar actividades de carácter educativo en las instalaciones del centro, dirigidas directamente al alumnado y encaminadas a la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, y que habrán de ajustarse a las directrices que sobre actividades complementarias fije el consejo escolar y utilizar las instalaciones y los medios materiales del centro para las actividades que les son propias, previa solicitud a la dirección del centro, con una antelación de dos días a la fecha en que deseen hacer uso de las mismas en el caso de instalaciones y en el marco establecido por el consejo escolar en el resto de los casos.

k) Formar parte de los órganos de participación y colaboración que se establezcan en el reglamento de régimen interior y normas de convivencia del centro (asambleas, comisiones, juntas, servicios, etc.) y participar en el proceso de evaluación del funcionamiento general del centro.

l) Participar en aquellas comisiones de trabajo que se consideren precisas o necesarias, generadas desde el consejo escolar, y establecer fórmulas de colaboración con este órgano de gobierno, formando parte de aquellas asambleas, comisiones, juntas, servicios, etc. que se contemplen en el reglamento de régimen interior y normas de convivencia del centro.

m) Designar a uno de los representantes del sector de padres en el consejo escolar, por parte de la asociación más representativa en el centro, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, presentar candidaturas diferenciadas para las elecciones al consejo escolar, así como ser informadas por éste sobre la presentación de candidaturas a la dirección del centro.

n) Establecer convenios de colaboración con asociaciones culturales o entidades sin ánimo de lucro para el desarrollo de actividades complementarias y extraescolares, conforme a lo normativamente establecido.

ñ) Recabar de las administraciones locales la colaboración necesaria para impulsar las actividades extraescolares y complementarias y promover la relación entre la programación de los centros y el entorno socioeconómico en que éstos desarrollan su labor.

o) Convocar reuniones o asambleas con el objeto de informarles de sus actividades, de tratar sobre la problemática del mismo y de debatir sobre temas educativos de interés.

p) Realizar cualquier otra función o actividad que se establezca en el reglamento de régimen interior y normas de convivencia del centro.

Artículo 75.- Delegados de grupo.

1. Cada grupo del tercer ciclo de educación primaria y de la educación secundaria obligatoria elegirá, por votación directa y secreta, durante el primer trimestre del curso, un delegado de grupo, que formará parte de la junta de delegados. Asimismo, se elegirá también un subdelegado que sustituirá al delegado en caso de ausencia o enfermedad y le apoyará en sus funciones.

2. Las elecciones de delegados serán organizadas y convocadas por el jefe de estudios en colaboración con los tutores de cada grupo y los representantes del alumnado en el consejo escolar.

3. Los delegados y subdelegados podrán ser revocados por la mayoría del alumnado que los eligió, previo informe razonado dirigido al tutor. En este caso, se procederá a realizar nuevas elecciones.

4. Corresponde a los delegados de grupo:

a) Ser portavoces de los problemas e iniciativas de sus compañeros.

b) Asistir a las reuniones de la junta de delegados y participar en sus deliberaciones.

c) Exponer a las autoridades académicas las sugerencias y reclamaciones del grupo al que representan.

d) Fomentar la convivencia entre el alumnado de su grupo.

e) Colaborar con el profesorado y con las autoridades del centro para el buen funcionamiento del mismo.

f) Promover la adecuada utilización del material y de las instalaciones del centro.

g) Dinamizar y coordinar las reuniones del grupo.

5. Los delegados no podrán ser sancionados por el ejercicio de sus funciones como portavoces del alumnado, en los términos de la normativa vigente. Artículo 76.- Junta de delegados.

1. Conforme a lo dispuesto en el Decreto Territorial 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cada centro existirá una junta de delegados integrada por los delegados de los cursos del tercer ciclo de primaria y de la E.S.O., elegidos en los términos que se determine en el reglamento de régimen interior y normas de convivencia, y los representantes del alumnado en el consejo escolar.

2. La junta de delegados tendrá las funciones siguientes:

a) Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración del proyecto educativo del centro.

b) Informar al consejo escolar, a través de sus representantes, de la problemática de cada grupo.

c) Ser informados por los representantes del alumnado en el consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo, así como recibir información de las asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones del alumnado y otras organizaciones juveniles legalmente constituidas.

d) Elaborar informes para el consejo escolar, a instancias de este órgano colegiado o por iniciativa propia.

e) Elaborar propuestas para la elaboración o modificación del reglamento de régimen interior y normas de convivencia.

f) Informar a los compañeros y compañeras de sus actividades.

g) Elaborar propuestas sobre los criterios para la elaboración de los horarios de actividades docentes y complementarias y extraescolares.

h) Debatir los asuntos que vaya a tratar el consejo escolar en el ámbito de su competencia y elevar propuestas de resolución a sus representantes en el mismo.

i) Convocar las reuniones que se precisen siguiendo el procedimiento que se establezca en el reglamento de régimen interior.

j) Aquellas otras funciones que le sean atribuidas normativamente.

3. Cuando lo solicite, la junta de delegados, en pleno o en comisión, deberá ser oída por los órganos de gobierno del centro, en los asuntos que, por su índole, requieran su audiencia y especialmente en lo que se refiere a: a) Celebración de controles o pruebas.

b) Establecimiento y desarrollo de actividades culturales, recreativas y deportivas en el centro.

c) Alegaciones y reclamaciones sobre la objetividad y eficacia de la valoración del rendimiento académico de los alumnos.

d) Propuesta de sanciones por parte del consejo escolar a los alumnos por la comisión de faltas muy graves.

e) Libros y material didáctico cuya utilización sea declarada obligatoria por parte del centro.

f) Otras actuaciones y decisiones que afecten de modo específico al alumnado.

4. Los miembros de la junta de delegados, en el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a conocer y consultar las actas de las sesiones del consejo escolar y cualquier otra documentación administrativa del centro, salvo aquella cuya difusión pudiera afectar al derecho a la intimidad de las personas o al normal desarrollo de los procesos de evaluación académica.

5. El jefe de estudios facilitará a la junta de delegados un espacio adecuado para que pueda celebrar sus reuniones y los medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento.

Artículo 77.- Otros órganos de participación y colaboración.

1. Los centros de educación obligatoria podrán establecer órganos de participación de los padres y de los alumnos (asambleas de padres y madres, comisiones, servicios, etc.) cuyo carácter, composición, tareas y funcionamiento estarán regulados en el reglamento de régimen interior y normas de convivencia del centro.

2. Para enriquecer la vida escolar con otras estructuras de participación que fomenten los hábitos democráticos del alumnado y la colaboración e implicación de la familia en la escuela, los centros podrán constituir los siguientes órganos de participación:

a) Asambleas de aula del alumnado, cuyo objetivo es crear hábitos de participación democrática y mejorar la implicación del alumnado en la marcha de la clase.

b) Asambleas de aulas de padres y madres, cuyo objetivo es hacer operativa la relación del profesorado con las familias y lograr una mayor colaboración e implicación de éstos en la vida del grupo. c) Asambleas de centro de padres y madres, cuyo objetivo es fomentar la relación escuela-familia. Dichas asambleas serán convocadas por la dirección del centro y se desarrollarán en colaboración con el claustro de profesores, con los representantes de los padres y madres en el consejo escolar y las asociaciones de padres y madres del alumnado.

d) Coordinadora de padres y madres, integrada por padres y madres representantes del consejo escolar, junta directiva de las Asociaciones de Padres de Alumnos y representantes de padres y madres de cada grupo de alumnos del centro.

e) Asambleas del profesorado.

3. La organización y funcionamiento del centro facilitará la participación del profesorado, el alumnado y sus padres, madres o tutores, a título individual, a través de sus asociaciones o mediante sus representantes en el consejo escolar, en la elección, organización, desarrollo y evaluación de las actividades complementarias, entendiendo como tales las organizadas por los centros, de acuerdo con su proyecto educativo, durante el horario escolar. Asimismo, se facilitará dicha participación y la del conjunto de la sociedad en las actividades extraescolares.

4. En el reglamento de régimen interior y normas de convivencia del centro se garantizarán espacios del mismo para la realización de actividades permanentes de los distintos sectores educativos y sus organizaciones.

TÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 78.- Régimen de enseñanzas.

1. En los centros de educación obligatoria, que se determine, podrán combinarse las enseñanzas de régimen general y algunas de las enseñanzas de régimen especial.

2. Las enseñanzas previstas en el apartado anterior serán aprobadas por Orden de la Consejería competente en materia de educación, que adoptará las medidas precisas para la puesta en marcha de las mismas, en particular las referidas a dotación de medios humanos y técnicos suficientes y convalidación de estudios o materias.

3. En los centros de educación obligatoria se podrá impartir educación de personas adultas, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia y las instrucciones dictadas al efecto por la Consejería competente en materia de educación. Artículo 79.- Colaboración con las administraciones locales.

De acuerdo con lo preceptuado en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes, las administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos para impulsar las actividades extraescolares y complementarias y promover la relación entre la programación de los centros y el entorno socioeconómico en que éstos desarrollan su labor.

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