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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La autoconstrucción de inmuebles se configura como uno de los sistemas tradicionalmente utilizados por la sociedad canaria para la obtención de una vivienda.
El abanico de posibilidades para incentivar dicha actividad que la Administración de la Comunidad Autónoma ha puesto a disposición del ciudadano, se ha ido ampliando progresivamente hasta abarcar no sólo al fenómeno constructivo en sí, sino también a la adquisición de suelo, a la compra de materiales o la realización de proyectos técnicos.
La capacidad de adaptación de las Instituciones Públicas a las realidades concretas se ha visto ya reflejada en el Decreto 211/1994, de 17 de octubre, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas, y en la Orden Departamental de 20 de febrero de 1995, que han obtenido un estimable nivel de utilización. Debe, por tanto, continuarse en la dirección emprendida buscando soluciones imaginativas que permitan el acceso a esta financiación a los sectores más necesitados.
El presente Decreto procede a sintetizar y refundir la normativa vigente, incorporando nuevos criterios como la autoconstrucción de viviendas rurales. Se inicia con la fijación de los conceptos básicos, para desarrollar a continuación en su parte sustantiva, las diferentes formas de financiación, los requisitos y condiciones para obtenerlos, el procedimiento a seguir y el apoyo que a su cumplimiento deben prestar las Oficinas de Viviendas.
El resultado es un instrumento de trabajo más eficaz y acorde con la tarea marcada por el Gobierno de Canarias, de desarrollar los incentivos a la autoconstrucción, amparando, dentro de las disponibilidades presupuestarias, esta forma de acceso a la vivienda.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 18 de diciembre de 1998, D I S P O N G O:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto la regulación del sistema de financiación y del apoyo técnico a la autoconstrucción de viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- Vivienda autoconstruida. Definición.
1. Son viviendas autoconstruidas las destinadas exclusivamente a domicilio habitual y permanente de su promotor, ejecutadas de conformidad con lo establecido en el presente Decreto en las que la persona de éste coincida con la del constructor. No obstante se admitirá la intervención de terceros en las actividades económicas, técnicas y profesionales dirigidas a la promoción y realización de este tipo de viviendas.
2. Las viviendas que obtengan la calificación de autoconstruidas, tendrán la consideración de Viviendas de Protección Oficial, de nueva construcción, Régimen General.
Artículo 3.- Terrenos aptos para la autoconstrucción.
Los terrenos aptos para la autoconstrucción deberán tener, en suelo clasificado como urbano, una superficie máxima de 250 m2, salvo que las determinaciones del planeamiento urbanístico exijan parcelas de superficie superior a la indicada, en cuyo caso se considerarán aptos, aun cuando exceda del mínimo exigible por dicho planeamiento, siempre que no sea posible segregar. Si la actuación se pretende realizar en suelo clasificado como rústico, éste deberá contar con las preceptivas autorizaciones administrativas del órgano de la Administración autonómica competente.
Artículo 4.- Características de las viviendas.
1. Las viviendas autoconstruidas responderán fundamentalmente al tipo de viviendas unifamiliares adosadas, pudiendo contar con anejos no residenciales, siendo la altura máxima admitida de tres (3) plantas sobre rasante siempre y cuando la normativa urbanística lo permita. Para el supuesto que dicha norma no lo prevea se entenderá como tal la que corresponda a la calle de cota más baja.
2. La superficie útil de las viviendas autoconstruidas no podrá exceder de noventa metros cuadrados (90 m2), excluidas las dependencias anejas, salvo en los supuestos de unidad familiar de más de cinco miembros y de viviendas rurales afectas a explotaciones agrarias, en cuyo caso podrán alcanzar hasta los 120 m2 útiles.
3. En el supuesto de proyectarse garajes, éstos tendrán su acceso desde el exterior del edificio, si se trata de viviendas unifamiliares. En viviendas no unifamiliares deberán contar con acceso directo desde zonas comunes de circulación del edificio y estar situados en planta baja o bajo ella y en ningún caso fuera de la proyección vertical de la misma.
4. La superficie útil máxima permitida a los garajes proyectados no podrá exceder de 30 m2 en viviendas unifamiliares y en los restantes casos se computará de acuerdo con lo dispuesto en las ordenanzas de aplicación.
5. Si se incluyesen trasteros u otros anejos, la superficie de éstos conjuntamente, no será superior a 8 m2 y estarán destinados a ese fin exclusivo, sin incorporación posible a las viviendas.
6. Cuando lo permitan las normas de planeamiento municipal, se admitirá la ejecución de planta baja de uso no residencial, que no será subvencionable.
7. En viviendas rurales afectas a explotaciones agrarias, además se permitirá la construcción de dependencias agrarias, no pudiendo exceder su superficie útil total de 30 m2.
8. Excepcionalmente, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto, aquellas viviendas a construir sobre un derecho de vuelo, siempre y cuando la edificación resultante cumpla con la normativa urbanística que le afecte. En este supuesto, el acceso a la nueva vivienda deberá ser independiente del inmueble sobre el que ésta se construya.
9. En ningún caso se admitirá la construcción de una vivienda libre sobre una vivienda autoconstruida, al tener ésta la consideración de vivienda de protección oficial.
Artículo 5.- Proyectos.
1. Los proyectos para viviendas autoconstruidas se ajustarán a las características físicas y ambientales del medio en que se edifiquen, y deberán ser calificados por el órgano competente de la Administración autonómica, en lo relativo al cumplimiento del presente Decreto y de las normas y ordenanzas aplicables.
2. El proyecto habrá de estar redactado de acuerdo con el tipo de viviendas autoconstruidas descritas en el artículo anterior.
3. El presupuesto del proyecto por metro cuadrado útil de la vivienda no podrá exceder del precio básico de venta vigente en el momento de la calificación provisional. El coste de ejecución de los anejos y de planta baja de uso no residencial no podrán exceder del 60% del mencionado precio básico de venta.
Artículo 6.- Ingresos familiares.
Los ingresos ponderados de la unidad familiar no podrán exceder de cinco millones de pesetas. Para el cálculo de los ingresos familiares se aplicarán, sobre la base o, en su caso, bases imponibles, los siguientes coeficientes de ponderación en función del número de miembros de la unidad familiar en el momento de la presentación de la solicitud:
Las unidades familiares que cuenten con un minusválido con necesidad de vivienda adaptada internamente mediante la supresión de barreras arquitectónicas, se computarán con un miembro más.
Artículo 7.- Promociones agrupadas.
1. Las Administraciones Públicas de Canarias, las empresas públicas dependientes de las mismas y las privadas habilitadas a tal fin, podrán asumir la gestión de promociones agrupadas de autoconstrucción. El encargo podrá comprender actuaciones tales como la adquisición y urbanización de suelo, contratación, tramitación o, incluso, redacción de proyectos, control y seguimiento de las obras, gestión administrativa, adquisición de materiales, y todas aquellas otras que puedan beneficiar a los autoconstructores agrupados. Tendrá por objeto garantizar la buena ejecución y finalización de la promoción gestionada, de la cual se responsabilizan, así como posibilitar el acceso o percibir, en su caso, el importe de las subvenciones y auxilios establecidos en el presente Decreto.
2. El encargo de gestión habrá de ser formalizado mediante convenio, cuando ésta sea realizada por una Administración Pública o contrato de prestación de servicios, en los restantes supuestos, sin que en ningún caso la compensación a las empresas privadas habilitadas por dichos servicios pueda exceder del 6% del presupuesto general de ejecución de la obra. Si éste contuviere habilitación para percibir las subvenciones a que hace referencia el presente Decreto, se exigirá poder especial al efecto.
Artículo 8.- De las empresas habilitadas.
1. Las empresas privadas que pretendan acceder a la condición de habilitadas con el fin de asumir la gestión de promociones agrupadas de autoconstrucción, deberán obtener previamente de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, el otorgamiento de la habilitación con carácter general y revocable, mediante solicitud dirigida a la misma, cumplimentada de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adjuntando además los documentos relativos a la personalidad y capacidad jurídica que a continuación se especifican:
a) Escritura pública de constitución de la sociedad debidamente inscrita en el correspondiente Registro Oficial, cuando se trate de persona jurídica o el número de identificación fiscal, cuando se trate de persona física. b) Escritura de poder del representante legal bastanteada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.
c) Estatutos sociales, en su caso, inscritos en el registro correspondiente.
2. La capacidad técnica, económica y financiera de las empresas privadas que insten la habilitación, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la habilitación genérica, si se optara por dicha declaración o, en su caso, con la particular de cada promoción colectiva, por los siguientes medios o referencias:
a) Certificación expedida por órgano competente acreditando estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
b) Relación de actividades y prestaciones de servicios realizados con especificación de los efectivos personales que pueda disponer para acometer la gestión encomendada.
c) Declaración indicando el material y equipo técnico del que disponga la empresa para llevar a cabo la gestión.
d) Informes de las instituciones financieras que la Administración considere oportunos.
3. Asimismo, deberá dirigir solicitud a la Administración otorgante indicando la promoción colectiva específica a la que quedará afectada la habilitación que se interesa, acompañada de relación nominal y documentación acreditativa de las condiciones socio-económicas de cada uno de los autoconstructores.
En el caso de que no se hubiera obtenido la habilitación general precisa o se hubiese declarado su revocación, será necesario aportar los documentos reseñados en los apartados 1 y 2 de este artículo.
4. La habilitación específica se dispensará con indicación de la promoción agrupada a la que queda afecta.
Artículo 9.- Competencia.
Corresponde al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas la competencia para conceder o denegar las subvenciones previstas en el presente Decreto.
CAPÍTULO II
DE LAS FORMAS DE FINANCIACIÓN
Artículo 10.- Formas de financiación.
1. Dentro de las disponibilidades presupuestarias la financiación a la autoconstrucción podrá adoptar las siguientes formas: a) Préstamos con o sin subsidiación de los tipos de interés para autoconstrucción de viviendas.
b) Subvenciones a la adquisición y preparación de suelo.
c) Subvenciones a la construcción de viviendas.
d) Auxilios a la redacción de proyectos y dirección de obras.
e) Subvenciones a la construcción de viviendas rurales afectas a explotaciones agrarias.
f) Cualquier otra forma de financiación cualificada que se pueda establecer para atender necesidades específicas en materia de vivienda y suelo.
2. En ningún caso se podrán conceder subvenciones en número superior a los objetivos previstos en los respectivos Planes Canarios de Viviendas para este tipo de actuaciones.
Artículo 11.- Préstamos cualificados. 1. Se podrán otorgar los prestamos cualificados a los que se refiere la letra a), del apartado 1, del artículo anterior, hasta 3.500.000 pesetas, de acuerdo con la normativa estatal vigente en materia de financiación de actuaciones protegibles en vivienda de nueva construcción, a través de las entidades de crédito concertadas, con las garantías hipotecarias o de cualquier otro tipo que se determinen.
2. La tramitación y concesión de los préstamos cualificados se hará de acuerdo con la normativa estatal vigente en materia de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo.
3. A los efectos de obtención de préstamos cualificados, las viviendas construidas al amparo del presente Decreto, serán calificadas como de Régimen General.
Artículo 12.- Subvenciones para la adquisición y preparación de suelo y momento de su percepción.
1. De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, se podrán otorgar subvenciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de hasta seiscientas mil (600.000) pesetas, para la adquisición y preparación de suelos, que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.
2. La constitución de un derecho de superficie por al menos cincuenta años tendrá la misma consideración a todos los efectos, que la adquisición de la propiedad del suelo en que se ha de asentar la edificación autoconstruida. 3. Las empresas públicas o privadas habilitadas al efecto podrán subrogarse en la persona del beneficiario percibiendo anticipadamente el importe de la subvención, previa solicitud de reconocimiento inicial, a que se refiere el artículo 22, de autoconstrucción, anticipo que habrá de ser minorado en el precio de la parcela, sin que en ningún caso dicha subvención pueda exceder del valor del suelo.
Para el cálculo de dichos anticipos, se entenderá como valor de suelo, el que figure como precio de la transmisión del terreno, más el coste repercutible correspondiente a gastos de preparación, a honorarios técnicos y al importe de las tasas y demás tributos.
4. Las entidades de carácter público podrán acceder a dichos anticipos presentando la documentación justificativa de la titularidad a su favor de los terrenos junto con un documento de división parcelaria.
5. La percepción anticipada de la subvención por las empresas privadas habilitadas estará condicionada a la previa aportación de los contratos de compraventa o constitución del derecho de superficie a favor de los autoconstructores. Los contratos podrán constar formalizados en documento privado, siempre y cuando se justifique la inscripción registral de los terrenos a favor de la entidad transmitente.
6. En cualquier caso, se exigirá con carácter previo a la percepción anticipada de dichas subvenciones, la constitución de aval suficiente o contrato de seguro ante la Tesorería General de la Consejería de Economía y Hacienda, hasta la entrega de la parcela una vez urbanizada, que garantice la devolución del importe total de la subvención reconocida, más el interés de demora en el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas. Estarán exentas de prestar estas garantías, las personas y entidades que lo tengan reconocido por precepto legal, y en todo caso, los entes administrativos de la Administración autonómica y local, así como sus empresas públicas.
7. Las entidades que accedan al abono anticipado de la subvención habrán de justificar en el plazo máximo de treinta y seis (36) meses, que las parcelas han sido cedidas a personas que reúnan los requisitos para ser beneficiarios de las ayudas y que dichas parcelas cumplan con las condiciones necesarias para la autoconstrucción. Dicha acreditación será llevada a cabo mediante la aportación de los documentos necesarios para el otorgamiento del reconocimiento inicial, a que se refiere el artículo 22 del presente Decreto.
8. En los supuestos en los que no haya existido percepción anticipada, la subvención será abonada por el órgano autonómico competente al beneficiario, tras la obtención, del reconocimiento inicial mencionado, previo otorgamiento de resolución expresa de concesión. Artículo 13.- De los auxilios técnicos y momento de su percepción.
1. Los auxilios técnicos a la autoconstrucción están destinados a sufragar o compensar los gastos de redacción de proyectos y dirección de obras.
2. De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, se podrán otorgar las subvenciones previstas en el párrafo anterior, por un importe máximo de 100.000 pesetas por vivienda. 3. Esta subvención se percibirá previo otorgamiento de resolución expresa de concesión tras la obtención de la Calificación Provisional de Autoconstrucción.
4. Las subvenciones a que se refiere este artículo, podrán ser complementadas con la aplicación de tarifas especiales en el caso de que se establezcan convenios con las Administraciones Locales o Colegios Profesionales, para tal fin.
5. Esta subvención será incompatible con las prestaciones directas que para la misma finalidad proporcionen las oficinas técnicas descritas en el artículo 26 del presente Decreto, siempre y cuando las mismas se faciliten de manera gratuita.
Artículo 14.- Subvenciones para la construcción de viviendas y momento de su percepción.
1. De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias se podrán otorgar subvenciones con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para la construcción de viviendas, por un importe máximo de hasta dos millones (2.000.000) de pesetas, en función de los ingresos familiares ponderados, en la forma establecida en el siguiente cuadro:
SUBVENCIONES
INGRESOS FAMILIARES PONDERADOS
< 2 millones 2.000.000 < 3.5 millones 1.000.000 < 5 millones 500.000
2. Estas subvenciones se abonarán previo otorgamiento de resolución expresa de concesión, una vez presentadas las certificaciones de obra y en proporción a los hitos constructivos determinados en el presente Decreto.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de promociones agrupadas gestionadas por Administraciones Públicas Canarias, empresas públicas o privadas habilitadas, se podrá anticipar la totalidad de la subvención correspondiente a cada hito de obra. Se exigirá con carácter previo a la percepción anticipada de dichas subvenciones, la constitución de aval suficiente o contrato de seguro ante la Tesorería General de la Consejería de Economía y Hacienda, hasta la calificación definitiva de las viviendas, que garantice la devolución del importe total de la subvención reconocida, incrementado con el interés de demora, en el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas. Estarán exentas de prestar estas garantías, las personas y entidades que lo tengan reconocido por precepto legal, y en todo caso, los entes administrativos de la Administración autonómica y local, así como sus empresas públicas.
4. En el supuesto de ejecución de una vivienda autoconstruida sobre un derecho de vuelo, el importe de la subvención se reducirá en un 15%.
Artículo 15.- Subvención para la construcción de vivienda rural afecta a explotaciones agrarias.
Dentro de las disponibilidades presupuestarias se podrá conceder una subvención complementaria de hasta 250.000 pesetas, para la construcción de viviendas rurales afectas a explotaciones agrarias.
CAPÍTULO III
REQUISITOS Y CONDICIONES.- INCUMPLIMIENTO
Artículo 16.- Requisitos y condiciones de las subvenciones para adquisición y preparación de suelo.
Para tener derecho a estas subvenciones habrán de reunirse en el momento de la solicitud, los requisitos y las condiciones siguientes:
1º) Requisitos:
a) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no superen dos millones quinientas mil pesetas.
b) Poseer ingresos ponderados superiores a 0,5 veces el salario mínimo interprofesional, en el momento de la solicitud o de la adquisición.
c) Que el suelo tenga la calificación urbanística a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto y una superficie máxima de 180 m2 y se inscriba a favor del beneficiario.
d) Que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea titular de pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre una vivienda de protección oficial o de otro suelo apto para ser destinado a la autoconstrucción, ni en cualquier caso sobre una vivienda libre ubicada en la misma localidad objeto de la actuación protegible, cuando el valor catastral de dicha vivienda libre exceda del 40% del precio de aquélla, si la revisión de dicho valor se hubiera producido con posterioridad a 1989, o el 20%, si la revisión hubiera tenido lugar anteriormente.
e) No ser o haber sido alguno de los miembros de la unidad familiar adjudicatario de vivienda de Protección Oficial, salvo que haya mediado renuncia.
f) Que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea ocupante, sin título legal para ello, de Vivienda de Protección Oficial.
g) Que el solicitante tenga la condición de residente o tenga su centro de trabajo en el municipio en que se ubique el suelo objeto de edificación.
h) Haber obtenido reconocimiento inicial de autoconstrucción.
2º) Condiciones:
a) La edificación de la vivienda deberá comenzar en el plazo máximo de veinticuatro (24) meses, a partir de la disponibilidad de la parcela.
b) La construcción de la vivienda finalizará en el plazo máximo de treinta y seis meses (36), contados a partir de la notificación del otorgamiento de la calificación provisional de autoconstrucción.
c) La vivienda que se construya deberá reunir las características establecidas en el presente Decreto.
d) El terreno no podrá ser enajenado bajo título alguno mediante acto inter-vivos sin autorización de la Dirección General de Vivienda, condición que se hará constar en la inscripción registral de la finca.
Artículo 17.- Requisitos de los auxilios técnicos.
Para percibir las subvenciones previstas en este artículo se deberán reunir, en el momento de la solicitud, los siguientes requisitos:
a) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no superen dos millones quinientas mil (2.500.000) pesetas.
b) Poseer ingresos ponderados superiores a 0,5 veces el salario mínimo interprofesional.
c) Que el suelo tenga la calificación urbanística a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto y una superficie máxima de 180 m2.
d) Haber abonado los honorarios devengados con motivo de la redacción del proyecto.
e) Haber obtenido la calificación provisional de autoconstrucción. Artículo 18.- Requisitos y condiciones de las subvenciones a la construcción de viviendas.
Los beneficiarios de las subvenciones contenidas en el presente Decreto para la construcción de viviendas deberán reunir en el momento de la solicitud, los requisitos y cumplir las condiciones siguientes:
1º) Requisitos:
a) Ser titular registral de un terreno con las características establecidas en el artículo 3 de este Decreto, como propietario o superficiario por al menos 50 años.
b) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no superen cinco millones (5.000.000) de pesetas.
c) Poseer ingresos ponderados superiores a 0,5 veces el salario mínimo interprofesional.
d) Que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea titular de pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre una vivienda de protección oficial, ni en cualquier caso sobre una vivienda libre ubicada en la misma localidad objeto de la actuación protegible, cuando el valor catastral de dicha vivienda libre exceda del 40% del precio de aquélla, si la revisión de dicho valor se hubiera producido con posterioridad a 1989, o el 20%, si la revisión hubiera tenido lugar anteriormente.
e) Que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea o haya sido adjudicatario de Vivienda de Protección Oficial, salvo que haya mediado renuncia.
f) Que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea ocupante sin título legal para ello de vivienda de Protección Oficial.
g) Que el solicitante tenga la condición de residente o que tenga su centro de trabajo en el municipio en que se ubique el suelo objeto de edificación.
h) Haber obtenido calificación provisional de autoconstrucción.
i) Haber formalizado escritura pública de préstamo cualificado para la construcción de la vivienda autoconstruida, salvo cuando sólo haya solicitado subvención.
2º) Condiciones:
a) La construcción de la vivienda deberá finalizar en el plazo máximo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la notificación del otorgamiento de la calificación provisional de autoconstrucción. b) La vivienda no podrá ser enajenada bajo título alguno mediante acto inter-vivos en el plazo de quince (15) años a partir del momento de la calificación definitiva, sin autorización de la Dirección General de Vivienda, condición que se hará constar en la inscripción registral de la finca.
c) La vivienda deberá ser destinada a domicilio habitual y permanente de su promotor.
d) Realizar la declaración de obra nueva y proceder a la correspondiente inscripción registral tanto de la vivienda como de los anejos.
Artículo 19.- Requisitos y condiciones de las ayudas a la autoconstrucción de vivienda rural afecta a explotaciones agrarias.
Podrán acogerse a este régimen de auxilios económicos, los solicitantes que cumplan los siguientes requisitos y condiciones:
1º) Requisitos:
a) Ejercer la explotación agraria como actividad principal.
b) Ser mayor de 18 años y menor de 45 años.
c) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no superen cinco millones de pesetas y procedan, al menos, en un 45% de la actividad agraria.
2º) Condiciones:
a) La superficie útil máxima de la vivienda autoconstruida será de 120 m2.
b) La construcción de la vivienda deberá reunir las condiciones de habitabilidad conforme a la legislación vigente y su diseño responderá fundamentalmente a la tipología de la arquitectura tradicional canaria o la que sea específica o propia del municipio donde esté ubicada. En ningún caso la construcción podrá exceder de dos alturas.
c) Mantener la actividad agraria de la explotación durante un período mínimo de 5 años, contados a partir del momento de la percepción de la subvención.
Artículo 20.- Incumplimiento de requisitos y condiciones.
1. La Administración podrá, en cualquier caso, comprobar las circunstancias y situaciones reflejadas en las solicitudes o justificaciones presentadas por los promotores de viviendas autoconstruidas.
Las falsedades que se detecten en las declaraciones llevarán aparejado el reintegro de las subvenciones concedidas, con los intereses legales de demora correspondientes, sin perjuicio de otras responsabilidades de índole administrativo o penal que pudieran proceder.
2. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente norma, conllevará la pérdida de la condición de préstamo cualificado y la interrupción de la subsidiación otorgada, así como el reintegro de las cantidades hechas efectivas en concepto de subvenciones, incrementadas con los intereses de demora desde su percepción, o cualquier otra bonificación o exención concedida, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan en cada caso.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 21.- Procedimiento.
Las subvenciones a que se refiere el Capítulo II del presente Decreto, se concederán por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, de acuerdo con el procedimiento desarrollado en el presente Capítulo. Artículo 22.- Del reconocimiento inicial.
1. El procedimiento para acceder a la subvención para la adquisición y preparación del suelo hasta un máximo de 600.000 pesetas por vivienda, podrá iniciarse con la solicitud del reconocimiento inicial de autoconstrucción.
2. La citada solicitud, conforme al modelo que figura en el anexo del presente Decreto, deberá ser presentada antes del 30 de septiembre de cada año y acompañará los siguientes documentos:
a) D.N.I. del solicitante o documento acreditativo de la personalidad del interesado, y en su caso la representación que ostenta.
b) Declaración responsable donde se haga constar:
- Que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma.
- Que no ha recibido ayuda o subvenciones con el mismo objeto de cualquier Administración o Ente Público. En otro caso, deberá consignar las que haya solicitado y el importe de las recibidas.
- Que no ha recibido ayuda u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o, en su caso, el importe de las que haya recibido.
- Que no se halla inhabilitado para recibir ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. c) Escritura pública de compraventa del suelo o de constitución del derecho de superficie por un período de cincuenta años que faculte para construir sobre la parcela, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
El contrato podrá estar formalizado en documento privado siempre y cuando se justifique la inscripción registral de los terrenos a favor del transmitente.
d) Informe del Ayuntamiento acreditativo de la calificación del suelo y de su aptitud edificatoria para ser destinado a la autoconstrucción, de acuerdo al planeamiento municipal vigente.
e) En el supuesto de tratarse de autoconstrucción de vivienda en suelo rústico, deberá acompañarse a la solicitud, el informe favorable de la Administración Pública canaria competente en materia de urbanismo.
f) En el supuesto de proyectarse la construcción sobre un derecho de vuelo, se acreditarán mediante certificación expedida por técnico competente las condiciones de edificabilidad de la vivienda preexistente y el cumplimiento del planeamiento urbanístico de aplicación a la edificación resultante.
g) Certificado municipal en el que se acredite que el solicitante reside o trabaja en el municipio en el que se ubique el suelo objeto de edificación.
h) Copia de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo inmediatamente anterior al de la presentación de la solicitud. Cuando el solicitante no estuviera obligado a declarar, deberá aportar certificación de la Administración tributaria, que acredite tal extremo, así como vida laboral y, en su caso, certificación de la empresa con los ingresos obtenidos en el año anterior al de la solicitud.
i) Certificación expedida por el Centro de Gestión Catastral en la que se verifique que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea propietario de otra vivienda y, en su caso, documento acreditativo del valor catastral de la misma, a los efectos previstos en el artículo 16.1º.d).
En el caso de que el solicitante o alguno de los miembros de la unidad familiar posea vivienda en estado ruinoso, deberá aportarse declaración municipal sobre tal extremo; cuando se trate de vivienda infradotada, se aportará informe técnico emitido por los Servicios Técnicos de las Corporaciones Locales o del órgano competente de la Administración autonómica en última instancia.
j) A los efectos de acreditar el número de miembros de la unidad familiar, y en el supuesto de que el solicitante no esté obligado a presentar declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se deberá aportar copia del libro de familia.
k) Declaración jurada donde se haga constar no ser adjudicatario u ocupante ilegal de viviendas de protección oficial.
l) Cualquier otro documento que la Administración autonómica considere procedente, a efectos de constatar la concurrencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la subvención.
3. El reconocimiento inicial se otorgará por el Director General de Vivienda al solicitante que reúna los requisitos exigidos por el artículo 16 del presente Decreto, salvo el descrito en la letra h), quedando obligado éste al cumplimiento de las condiciones en él establecidas y dando lugar su incumplimiento a las consecuencias previstas en el artículo 20.
4. El plazo establecido desde el otorgamiento del reconocimiento inicial de autoconstrucción, hasta la fecha de presentación de la solicitud de calificación provisional de autoconstrucción, no podrá exceder de seis meses.
Artículo 23.- De la calificación provisional.
1. La calificación provisional de autoconstrucción, que la otorga el Director General de Vivienda, permite al solicitante acceder a las subvenciones y préstamos cualificados para la construcción de viviendas previstas en el Capítulo II, una vez se haya obtenido la resolución expresa de concesión.
2. Los préstamos cualificados se concederán de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa estatal, reguladora de las medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo.
3. Con la solicitud de calificación provisional deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Reconocimiento inicial si se hubiera obtenido subvención para la adquisición y preparación del suelo. En el caso de que no se hubiera obtenido ésta o vencido el plazo de vigencia de seis meses, será necesario aportar los documentos a que hace referencia el artículo 22 del presente Decreto.
b) Escritura pública de compraventa del suelo o de constitución del derecho de superficie por un período de cincuenta años que faculte para construir sobre la parcela, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, si en el momento de solicitud del reconocimiento inicial, hubiese aportado documento privado. c) Proyecto de ejecución redactado por técnico competente y visado por los respectivos colegios profesionales. Si los proyectos fueran redactados por técnicos municipales no precisarán ser visados.
d) Relación detallada de las parcelas asignadas a cada uno de los autoconstructores cuando se trate de promociones agrupadas.
e) Alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente a actividad agraria y último recibo, cuando se trate de autoconstrucción de vivienda rural.
f) Documento acreditativo de haber estado acogido al régimen especial agrario por cuenta propia en los doce meses anteriores a la solicitud, cuando se trate de autoconstrucción de vivienda rural.
Si se incorpora por primera vez al ejercicio de la explotación agraria, deberá aportar documento de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente y en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
g) Cualquier otro documento que la Administración autonómica considere procedente, a efectos de constatar la concurrencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la subvención.
4. La baja del socio agrupado producirá la obligación de reintegrar el importe de las subvenciones percibidas, con los intereses de demora devengados. El sustituto deberá reunir los mismos requisitos de aquel que haya causado baja.
Artículo 24.- Del pago de las subvenciones a la construcción.
1. El abono de las subvenciones a la construcción de las viviendas se realizará parcialmente atendiendo a los hitos de obras ejecutados y en la forma y porcentajes que a continuación se establece:
Cimentación y estructura, 50%.
Tabiquería, cubierta, impermeabilización y enfoscados, 30%.
Finalización de obra y calificación definitiva, 20%.
La ejecución de los hitos, cuyo pago no podrá fraccionarse, se acreditará a través de certificación expedida por la Dirección facultativa en la que figure el hito alcanzado por la obra.
2. El porcentaje correspondiente al primer hito de obra será del 35% cuando la ejecución de la vivienda se realice sobre otra edificación. 3. El pago del primer hito de obra estará condicionado a la aportación de la licencia municipal de obra.
4. La percepción del importe del último hito de obra tendrá lugar tras la concesión de la calificación definitiva y previa presentación de la escritura pública de obra nueva, cuando el solicitante sea un promotor individual, o de las escrituras públicas de adjudicación, cuando se trate de autoconstructores agrupados.
Artículo 25.- De la calificación definitiva.
1. Finalizada la ejecución de una vivienda autoconstruida dentro de los plazos establecidos, se procederá, por el Director General de Vivienda, a la concesión de la calificación definitiva previa inspección de las obras realizadas por técnico del órgano autonómico competente, o de las Oficinas Insulares o Municipales de Vivienda, al objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable, así como la adecuación de la obra al proyecto de ejecución.
2. Con la solicitud de calificación definitiva se deberá aportar la siguiente documentación:
a) Fotografía de la vivienda autoconstruida.
b) Licencia municipal de primera ocupación que acredite la ejecución de las obras de acuerdo con las condiciones exigidas en la preceptiva licencia de obras.
c) Certificado municipal acreditativo de la finalización de las obras de urbanización y el funcionamiento de los servicios correspondientes.
d) Escritura de declaración de obra nueva y división horizontal debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
e) Certificado expedido por las empresas instaladoras donde se haga constar disponer de los servicios públicos domésticos, si se trata de promociones agrupadas.
f) Cualquier otro documento que la Administración autonómica considere procedente, a efectos de constatar la concurrencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la subvención.
3. La calificación definitiva será documento bastante para la contratación de los servicios domésticos de agua, gas, electricidad y telefonía.
4. La calificación definitiva se inscribirá en el Registro de la Propiedad y en ella se hará constar expresamente que el beneficiario ha de destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente, obligándose a no disponer de la misma hasta transcurridos 15 años contados a partir de la calificación definitiva, así como al cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y demás normas concordantes y de general aplicación.
5. La no obtención de la calificación definitiva conllevará la pérdida de la condición de préstamo cualificado y la interrupción de la subsidiación otorgada, así como el reintegro de las cantidades hechas efectivas en concepto de subvenciones, incrementadas con los intereses legales de demora desde su percepción.
CAPÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 26.- De las Oficinas de Vivienda.
1. Las Oficinas de Vivienda previstas en el artículo 23 de la Ley de Vivienda de Canarias, que tendrán carácter insular o municipal, prestarán a los autoconstructores el asesoramiento técnico que precisen, facilitarán proyectos aptos para este fin y llevarán a cabo la dirección de las obras, en el supuesto de haber redactado el proyecto de ejecución de las mismas.
2. Las funciones atribuidas en este artículo a las Oficinas de Vivienda podrán ser asumidas por los Servicios Técnicos Municipales, cuando así se acuerde por el Ayuntamiento afectado.
Artículo 27.- Declaración de utilidad pública.
El Gobierno de Canarias podrá declarar de utilidad pública o interés social, a los efectos de expropiación forzosa, las operaciones de preparación de suelo promovidas por las Administraciones Públicas Canarias, o Empresas Públicas, siempre que las parcelas resultantes reúnan los requisitos del artículo 3 y que se enajenen a personas físicas que puedan acceder a los beneficios previstos en esta norma. DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Las subvenciones establecidas en el presente Decreto, serán incompatibles con cualesquiera otras previstas para actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal y tendrán como límite máximo el presupuesto a que se refiere el artículo 5.3. Segunda.- Las viviendas iniciadas o en construcción que reúnan los requisitos y condiciones para ser consideradas como autoconstruidas, podrán solicitar la calificación provisional y acceder a los beneficios que de la misma se deriven, detrayéndose del importe a percibir el correspondiente al hito o hitos de obras ya ejecutados.
Los hitos de obra a que se refiere el apartado anterior serán acreditados mediante certificación expedida por técnico competente o por informe de los Servicios Técnicos de las Corporaciones Locales. Tercera.- Las Administraciones Públicas Canarias podrán cederse entre sí y a las distintas empresas públicas actuantes, suelo para autoconstrucción de promociones agrupadas. Los Ayuntamientos, a su vez, podrán ceder suelo a los particulares con los requisitos y condiciones previstos en la normativa patrimonial aplicable.
Cuarta.- El Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, será de aplicación supletoria a cuanto no venga regulado por el presente Decreto. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los expedientes iniciados al amparo del Decreto 211/1994, de 17 de octubre, que hayan obtenido el reconocimiento inicial o la calificación provisional de autoconstrucción continuarán rigiéndose por el indicado Decreto.
Segunda.- Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto instando el reconocimiento inicial o la calificación provisional de autoconstrucción y que no hayan sido resueltas se regirán por el presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Quedan derogados el Decreto 211/1994, de 17 de octubre, la Orden de 20 de febrero de 1991, así como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas para dictar las disposiciones necesarias para el correcto desarrollo y aplicación de la presente norma.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de 1998. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Antonio Ángel Castro Cordobez.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, José Carlos Francisco Díaz.
A N E X O
IMPRESO DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO INICIAL DE AUTOCONSTRUCCIÓN
ILMO. SR.:
D. ..................................................................., actuando en nombre y representación de .............................................................., según consta en el poder que se acompaña, con D.N.I. nº ............... y con domicilio a efectos de notificaciones, en la calle/plaza ..........................................., distrito postal ..................................., teléfono ........., ante V.I., Expone:
1º) Que de acuerdo con el Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas, intereso me sea concedido el reconocimiento inicial de autoconstrucción, reconociéndome el derecho a la obtención de la subvención para la adquisición y preparación de suelo. A RELLENAR POR EL SOLICITANTE
MUNICIPIO DE LA ACTUACIÓN: ........................................................................................................................................................................ UBICACIÓN SUELO (CALLE/ Nº ): ..................................................................................................................................................................
SUPERFICIE SUELO: .....................................................................................................................................................................................
FECHA DOCUMENTO PÚBLICO TITULARIDAD SUELO: ..............................................................................................................
CARACTERÍSTICAS DEL SUELO SEGÚN LAS NORMAS DE PLANEAMIENTO:
Nº DE MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR:
BASE IMPONIBLE RENTA UNIDAD FAMILIAR:
2º) Que acepta íntegramente las condiciones, requisitos y obligaciones que se contienen en el Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas.
3º) Que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma, no encontrándose inhabilitado para recibir ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, ni haber percibido con el mismo objeto de cualquier Administración o Ente Público, entidad privada, ayuda, subvención o cualquier otra atribución patrimonial.
4º) Que a la presente solicitud se adjuntan los documentos reseñados en el artículo 22.2 del Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas, que se indican al dorso.
Expuesto cuanto antecede, solicito a V.I. que tenga por admitido el presente escrito y la documentación que se acompaña y previo los trámites legales oportunos, otorgue el reconocimiento inicial de autoconstrucción, reconociendo el derecho a la obtención de la subvención cuyo objeto es la adquisición y preparación de suelo.
............................................................................., a ........... de ................................ de .......... .
EL SOLICITANTE.
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE VIVIENDA. DOCUMENTACIÓN QUE SE ACOMPAÑA:
PODER REPRESENTANTE.
D.N.I.
COPIA DEL LIBRO DE FAMILIA.
CERTIFICACIÓN MUNICIPAL ACREDITATIVA DE RESIDIR O TRABAJAR EL SOLICITANTE EN EL MUNICIPIO DONDE SE UBIQUE EL SUELO OBJETO DE EDIFICACIÓN.
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS DEL PERÍODO IMPOSITIVO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD.
SI NO EXISTE OBLIGACIÓN DE DECLARAR: CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA AGENCIA TRIBUTARIA ACREDITATIVA DE TAL EXTREMO, VIDA LABORAL Y CERTIFICACIÓN DE LA EMPRESA ACREDITATIVA DE LOS INGRESOS OBTENIDOS EN EL AÑO ANTERIOR AL DE LA SOLICITUD.
CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL CENTRO DE GESTIÓN CATASTRAL EN LA QUE SE HAGA CONSTAR NO SER PROPIETARIO DE VIVIENDA NINGUNO DE LOS MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR.
DOCUMENTO ACREDITATIVO DEL VALOR CATASTRAL DE LA VIVIENDA, EN EL CASO DE SER PROPIETARIO.
DECLARACIÓN MUNICIPAL DE RUINA, EN EL SUPUESTO DE QUE LA VIVIENDA SE ENCUENTRE EN ESTADO RUINOSO.
INFORME TÉCNICO EXPEDIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE, ACREDITATIVO DE TRATARSE DE UNA VIVIENDA INFRADOTADA.
ESCRITURA PÚBLICA COMPRAVENTA DE SUELO INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. DOCUMENTO PÚBLICO DERECHO DE SUPERFICIE INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
INFORME MUNICIPAL DE CALIFICACIÓN URBANÍSTICA DEL SUELO Y APTITUD EDIFICATORIA PARA SER DESTINADO A AUTOCONSTRUCCIÓN. (SI EL SUELO ES RÚSTICO, ADEMÁS INFORME FAVORABLE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMPETENTE).
CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR TÉCNICO COMPETENTE DONDE SE HAGAN CONSTAR LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD DE LA VIVIENDA PREEXISTENTE Y EL CUMPLIMIENTO DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO DE APLICACIÓN A LA EDIFICACIÓN RESULTANTE (SI SE CONSTRUYE SOBRE UN DERECHO DE VUELO).
DECLARACIÓN JURADA DONDE SE HAGA CONSTAR NO SER ADJUDICATARIO U OCUPANTE ILEGAL DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL.
OTROS (....................)
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