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Habiendo sido intentada, sin que pudiera practicarse, la notificación a D. Jorge Vega Mejías de la Orden de resolución del recurso ordinario recaído en el expediente sancionador nº 70/96LP, se hace preciso proceder a su publicación conforme a lo previsto en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar al recurrente, D. Jorge Vega Mejías, mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias, la Orden del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, que resuelve el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución sancionadora de la Viceconsejería de Pesca.
Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria) la Orden a que se hace referencia en el punto anterior, para su publicación en el tablón de anuncios correspondiente.
A N E X O
Orden nº 221 (folios 780, 781 y 782), de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 5 de agosto de l998.
DENUNCIADO: D. Jorge Vega Mejías. AYUNTAMIENTO: Telde.
Orden por la que se resuelven los recursos ordinarios interpuestos por D. Jorge Vega Mejías y D. Alberto Jesús Vega Monzón contra la Resolución nº 617/1997, de 31 de julio, del Ilmo. Sr Viceconsejero de Pesca.
Visto el informe emitido por el Jefe de Sección de Asuntos Generales, en relación con los recursos ordinarios interpuestos por D. Jorge Vega Mejías y D. Alberto Jesús Vega Monzón, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Pesca de referencia, recaída en el expediente sancionador nº 70/96 LP, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que en fecha 17 de agosto de l996, se formuló denuncia por los agentes del Grupo Especial de Actividades Subacuáticas, pertenecientes a la 152ª Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, contra D. Jorge Vega Mejías y D. Alberto Vega Monzón, con D.N.I. nº 42.879.347 y 44.870.046, respectivamente por estar practicando la pesca submarina en zona prohibida, concretamente en El Pajar (Arguineguín), careciendo de la correspondiente licencia de pesca de 2ª clase. Segundo.- Que por Resolución nº 153/1997, de 20 de marzo, del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Pesca, se dicta Acuerdo de iniciación del expediente sancionador de referencia, el cual se intentó notificar al denunciado D. Jorge Vega Mejías en fecha 10 de abril y 6 de junio de l997, estando ausente el denunciado en las dos ocasiones y caducando también en lista en ambas ocasiones, sin que fuera retirado por el mismo, así como que a D. Alberto Vega Monzón se le intentó notificar también el Acuerdo de iniciación en tres ocasiones, en fecha 9 y 22 de abril y 18 de junio de l997, siendo devuelta la misma en tantas ocasiones por señas insuficientes y dándose la circunstancia de que la dirección a la que se enviaron las notificaciones coincide con la que consta en el recurso ordinario interpuesto por el denunciado.
Tercero.- Que a la vista de lo actuado el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Pesca dictó la Resolución nº 617/1997, de 31 de julio, por la que se impuso a D. Jorge Vega Mejías y D. Alberto Jesús Vega Monzón, respectivamente, una sanción económica por importe de dieciocho mil (18.000) pesetas, por haber vulnerado lo dispuesto en el artº. 2.1 del Decreto 146/1986, de 9 de octubre, regulador de la pesca marítima de recreo en aguas interiores del Archipiélago Canario y el artº. 8 de la Orden de 5 de septiembre de l994, reguladora de las licencias para la práctica de la pesca marítima de recreo.
Cuarto.- Que contra la citada Resolución D. Jorge Vega Mejías y D. Alberto Jesús Vega Monzón interpusieron sendos recursos ordinarios, mediante escritos en los que D. Jorge Vega Monzón alega que han transcurrido más de dos meses desde el inicio del procedimiento sin que se haya practicado notificación alguna y que no se le ha indicado su derecho a formular alegaciones, por lo que solicita que el expediente y la sanción económica sean sobreseídas. Por su parte D. Alberto Vega Monzón alega que entiende que la infracción está prescrita, ya que la notificación debe realizarse en el plazo de tres meses, aunque en la época en la que le fue impuesto el plazo era de dos meses.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artº. 58.1 de la Ley 30/l992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que se notificará a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.
Segundo.- El artº. 59 de la citada Ley establece la forma en la que han de realizarse las notificaciones, disponiendo que éstas se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Asimismo, establece que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Tercero.- El apartado 4 del mencionado artº. 59 establece que cuando se hubiese intentado la notificación y ésta no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. Cuarto.- Lo anteriormente expuesto debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artº. 6.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el que se dispone que transcurridos dos meses desde que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir. Quinto.- En este orden de cosas, debemos tener en cuenta que en el asunto que nos ocupa, no se notificó a los interesados la iniciación del expediente sancionador en su contra dentro del plazo señalado en el artº. 6.2 del mencionado Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, ni tampoco se procedió a su notificación en la forma indicada en el apartado 4 del artº. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o, lo que es lo mismo, a la notificación del Acuerdo de iniciación a través del tablón de edictos de los Ayuntamientos correspondientes a los últimos domicilios de los denunciados, y por medio de anuncio en el Boletín Oficial de Canarias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y preceptiva aplicación, en uso de las atribuciones que tengo conferidas,
D I S P O N G O:
Primero.- Proceder, de conformidad con el dispuesto en el artº. 6.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, al archivo del expediente sancionador nº 70/96 LP, instruido contra D. Jorge Vega Mejías y D. Alberto Jesús Vega Monzón, al no haberse notificado dentro del correspondiente plazo, ni en la forma establecida en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el Acuerdo de iniciación del citado expediente a los denunciados.
Segundo.- Notificar la presente Orden a los interesados, significándoles que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente a su notificación, previa la comunicación a esta Consejería prevista en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de agosto de 1998.- El Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, Gabriel Mato Adrover.
Santa Cruz de Tenerife, a 26 de octubre de 1998.- El Viceconsejero de Pesca, Fernando Martín-Mönkemöller y Martín-Spilker.
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