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La gestión y recaudación de los recursos del Régimen Especial de Canarias corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, participando en el rendimiento de los mismos los Cabildos Insulares, de acuerdo con las previsiones legales y, en especial, con lo dispuesto en el artículo 50.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Los criterios de reparto para cada isla de la recaudación obtenida de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias se contienen en la Ley 42/1985, de 19 de diciembre.
La presente Orden se dicta con el fin de establecer un sistema seguro y transparente que garantice un abono sistemático de tales recursos, a la vez que agilice la gestión del método de reparto.
En su virtud, previo informe de la Subcomisión de Política Fiscal y Financiera de la Comisión de Administración Territorial, a iniciativa de la Intervención General,
D I S P O N G O:
Primero.- 1. Mensualmente, con la consideración de entregas a cuenta, se librará a los Cabildos Insulares la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en la presente Orden respecto de los rendimientos que de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias corresponda a dichas entidades.
2. Los libramientos a que se refiere el apartado anterior se efectuarán por el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Segundo.- Las entregas mensuales a cuenta de los Cabildos Insulares correspondientes al rendimiento derivado del Impuesto General Indirecto Canario y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ascenderán a la doceava parte del 97 por 100 del porcentaje que de tales ingresos corresponda a los Cabildos Insulares tomando como base la previsión inicial que por los mismos figure en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el respectivo ejercicio.
Tercero.- 1. Las entregas mensuales a cuenta a los Cabildos Insulares correspondientes al rendimiento derivado del Arbitrio sobre la Producción e Importación, de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías y del resto de los recursos propios del Régimen Económico y Fiscal de Canarias anteriores a los previstos en la Ley 20/1991, de 7 de junio, ascenderán a la doceava parte del 97 por 100 de la media de las liquidaciones practicadas en los seis meses anteriores a la entrada en vigor de la presente Orden.
2. Anualmente y de acuerdo a las liquidaciones practicadas en el año anterior respecto a los tributos indicados en el número 1 de este apartado, se actualizará la base sobre la que se aplicará el 97 por 100.
Cuarto.- 1. En el primer trimestre del ejercicio se realizará la liquidación definitiva de los recursos a que se refiere esta Orden correspondientes al año anterior, practicándose, en su caso, los libramientos que procedan a favor de los Cabildos Insulares, o reteniéndose las cuantías libradas en exceso de la entrega a cuenta que se practique el mes siguiente, o en caso de insuficiencia, meses siguientes, al que se efectúe la liquidación definitiva.
2. Asimismo, en la liquidación definitiva prevista en el apartado anterior, se retendrá, en su caso, la cantidad que corresponda para atender las amortizaciones periódicas correspondientes a la totalidad del año de los préstamos de las extintas Mancomunidades Provinciales Interinsulares que fueron asumidos por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Quinto.- La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.
Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 1998.
EL CONSEJERO DE ECONOMÍA YHACIENDA, José Carlos Francisco Díaz.
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