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BOC Nº 152. Viernes 4 de Diciembre de 1998 - 1785

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Industria y Comercio

1785 - DECRETO 216/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica.

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La Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, tiene por objetivo básico regular de acuerdo a las bases del régimen energético, el mercado canario e insular del sector eléctrico de tal forma que se racionalicen la generación, transmisión y distribución de electricidad, se refuercen la seguridad y calidad del abastecimiento en las peculiares circunstancias que se derivan del hecho insular y que determinan que cada isla constituya un sistema independiente y en el que es necesario garantizar un mercado competitivo, incluso en el caso en el que, de acuerdo a la normativa comunitaria quede clasificado como pequeña red aislada, admitiendo el proceso de licitación cuando fuera necesario garantizar la competencia.

En el Capítulo I del Título II (“Servicios de Suministro de Electricidad”), de la citada Ley, dedicado a la Generación, se establece en el artículo 10 que se crea en la Consejería competente en materia de industria un Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica, de carácter público, en el que se inscribirán todas las instalaciones operativas.

Por ello, y para dar efectividad a lo preceptuado en la misma, el presente Decreto tiene por objeto la regulación de la organización y el funcionamiento del citado Registro.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Comercio, y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de noviembre de 1998,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. El objeto del presente Decreto es la regulación de la organización y el funcionamiento del Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica creado en la Consejería competente en materia de industria por el artículo 10 de la Ley territorial 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.

2. En dicho Registro se inscribirán todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas y se encuentren ubicadas en el ámbito territorial de Canarias. 3. Las instalaciones de producción eléctrica incluirán, en su caso, los sistemas de transformación y de interconexión con la red de transporte o distribución.

Artículo 2.- El Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica depende directamente de la Dirección General competente en materia de energía.

Artículo 3.- Los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 del presente Decreto deberán solicitar su inscripción en el Registro en el plazo de un mes desde la fecha de su puesta en marcha.

Artículo 4.- 1. Las solicitudes de inscripción en el Registro se presentarán en la Dirección General competente en materia de energía, o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

- Planes de Producción (Cronograma del Plan de cargas).

- Medios técnicos y humanos asociados directamente a la instalación, que garanticen la calidad del servicio.

- Medios de protección medioambiental implantados.

- Relación de operadores del sistema en su caso, y copia de ofertas de venta de energía eléctrica correspondiente a los operadores de mercado.

3. En el caso de que la documentación descrita en el apartado anterior contenga datos de carácter temporal, éstos deberán ser actualizados anualmente, o cuando se produzca algún cambio en los mismos.

4. Si en la documentación presentada se observasen defectos, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez (10) días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. A la vista de la documentación presentada la Dirección General competente en materia de energía dictará resolución ordenando la inscripción de la instalación de producción eléctrica. En caso contrario, se denegará motivadamente la inscripción.

6. Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que se haya dictado resolución expresa se entenderá admitida tal solicitud.

Artículo 5.- El Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica, de carácter público, se gestionará en soporte informático y los datos inscritos en el mismo serán accesibles previa petición formal.

Artículo 6.- El Registro consta de una sola Sección, en la que se practicarán los asientos en donde se constatarán además de los datos que se relacionan en el artículo 4.2 del presente Decreto, los siguientes:

- Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante.

- C.I.F. del titular de la instalación.

- Autorización de la instalación y acta de puesta en marcha.

- Ubicación de la instalación.

- Número de unidades de producción.

- Tipo de combustible.

- Capacidad de almacenamiento de combustible.

Estos últimos datos se detraerán de oficio del expediente correspondiente a la autorización administrativa de la instalación objeto de inscripción.

Artículo 7.- La no inscripción de una instalación en servicio y/o explotación, así como la no inscripción de la baja de la misma será considerada como comisión de una infracción leve, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.c) de la Ley territorial 11/1997, de 2 de diciembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica que se encuentren en funcionamiento en Canarias a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán formalizar su inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica en el plazo máximo de tres meses a partir de dicha fecha. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Industria y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 20 de noviembre de 1998.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Alfredo Vigara Murillo.

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