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BOC Nº 110. Viernes 22 de Agosto de 1997 - 1097

I. DISPOSICIONES GENERALES - Vicepresidencia del Gobierno

1097 - DECRETO 160/1997, de 11 de julio, por el que se delegan competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de gestión de Centros de Atención a Minusválidos y Tercera Edad de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias y de administración de fondos públicos para la subvención de Servicios Sociales Especializados de cualquier otra titularidad.

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La Comunidad Autónoma de Canarias ha asumido, de forma exclusiva, conforme establece en su artículo 30.13 el Estatuto de Autonomía, las competencias en materia de servicios sociales, atribuyendo las mismas a la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales en virtud del artículo 5.1 del Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del propio Departamento.

La Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, en su Título II de estructura del Sistema de Servicios Sociales, se refiere, en su artículo 7.3, apartados c) y d), respectivamente, a la organización de los servicios sociales especializados de la Tercera Edad, o personas mayores y de Minusválidos.

Las Administraciones Públicas Canarias deben cubrir los servicios sociales especializados en las áreas de Tercera Edad y de Minusválidos existentes en su ámbito territorial, bien a través de su propia red de Centros, o en colaboración con las de otros servicios de iniciativa social no lucrativa.

La Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, modificada por la Ley Territorial 4/1996, de 5 de noviembre, autoriza al Gobierno de Canarias a delegar, total o parcialmente, en los Cabildos Insulares el ejercicio, en el ámbito de sus respectivas Islas, de todas o algunas de las competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, entre otras, en materia de asistencia social y servicios sociales.

Por otra parte, el Gobierno de Canarias, como señala el artículo 10.7 de la precitada Ley de Servicios Sociales, podrá organizar los servicios y recursos que le correspondan, además de con medios propios, mediante la técnica de delegación de competencias a otras Administraciones.

El principio de descentralización de competencias para su ejercicio por las Administraciones conforme a su ámbito territorial, aconseja y obliga a la delegación de aquellas funciones que impliquen mantener y desarrollar una relación directa con los usuarios de los servicios, como son los servicios especializados de Tercera Edad y de Minusválidos, que deben corresponder a los Cabildos Insulares por razón de los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos, sin perjuicio de poder concertar la gestión con los Ayuntamientos en que estén ubicados los Centros.

En consecuencia, visto el acuerdo adoptado por la Comisión de Delegaciones de Competencias a los Cabildos Insulares, a propuesta del Vicepresidente y previa deliberación del Gobierno de Canarias en sesión celebrada el día 11 de julio de 1997, D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se delega en los Cabildos Insulares las competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de gestión de Servicios Sociales Especializados de Centros de Tercera Edad y Minusválidos de titularidad propia y de la administración de los fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, dedicados a subvencionar los Servicios Sociales Especializados prestados por otros Centros, públicos o privados, de cualquier otra titularidad que se determinan en el presente Decreto.

Artículo 2.- La delegación que se efectúa por el presente Decreto tendrá una duración de diez años. Dicho plazo será susceptible de ulteriores prórrogas automáticas, si con una antelación de seis meses al momento de su expiración, no se formula por alguna de las Administraciones su voluntad de no renovarlo. En este último supuesto se cursará comunicación al Parlamento de Canarias.

Artículo 3.- 1. Los Cabildos Insulares asumirán, en el ámbito de su territorio, la responsabilidad de gestionar los Centros de Tercera Edad y Minusválidos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias relacionados en los anexos I del presente Decreto de delegación de competencias, con los medios personales y materiales con que cuentan en la actualidad y que se relacionan en los anexos II y III de este Decreto.

2. Asimismo, los Cabildos Insulares llevarán a cabo la administración de los fondos públicos asignados y la supervisión y el seguimiento de la subvención a los Servicios Sociales Especializados prestados por los Centros de titularidad, pública o privada, distinta a la de la Comunidad Autónoma de Canarias y sin ánimo de lucro, que operen en el ámbito insular y que se relacionan en los anexos IV.

Artículo 4.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, las competencias y funciones de la Comunidad Autónoma de Canarias que se delegan por el presente Decreto son:

A) Competencia de dirección y gestión de los Centros señalados en los anexos I de este Decreto, comprendiendo las siguientes funciones:

1. La gestión de personal adscrito funcionalmente a los mismos.

2. La prestación de los servicios especializados de los referidos Centros. 3. La contratación de los servicios de terceros necesarios para el adecuado funcionamiento del Centro. 4. La dirección, impulso, control e inspección ordinaria de las unidades administrativas de los Centros.

5. La tramitación de los expedientes de ingreso de los usuarios en los Centros, de conformidad con la normativa reglamentaria dictada por el Gobierno de Canarias.

6. La tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios del personal adscrito, salvo el despido y separación del servicio, estándose a lo dispuesto en la normativa específica en cuanto a la sanción a usuarios del Centro.

7. Todas aquellas funciones propias de la competencia que se delega, precisas para el correcto ejercicio de la dirección y gestión.

8. Ejecución de las obras mayores en los Centros.

B) Competencia de administración de los fondos públicos destinados a la subvención de los Servicios Sociales Especializados prestados por los Centros figurantes en los anexos IV del presente Decreto, comprendiendo las siguientes funciones:

1. La concesión de subvenciones a los Centros o Entidades que presten Servicios Sociales Especializados para Minusválidos y Tercera Edad y que operen en el ámbito territorial del Cabildo Insular respectivo.

2. La distribución de la subvención que, en virtud de compromiso plurianual, esté ya previamente asignada a los Centros figurantes en los anexos IV del presente Decreto, hasta la extinción del citado compromiso.

3. La supervisión y el seguimiento de las citadas subvenciones.

4. Todas aquellas funciones propias de la competencia que se delega precisas para el correcto ejercicio de la administración de los fondos públicos transferidos.

Artículo 5.- Las funciones y servicios delegados se dotarán con los recursos y los medios personales y materiales precisos para el sostenimiento de los correspondientes servicios, bajo el principio de suficiencia y eficacia, y que se relacionan en los anexos de este Decreto.

Artículo 6.- Son funciones concurrentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Cabildo Insular correspondiente las siguientes:

a) La financiación de obras mayores en los Centros.

b) La elaboración de estudios y publicaciones sobre los Centros delegados. c) La elaboración de los programas de formación permanente y perfeccionamiento de los profesionales que desempeñen trabajos de atención en las áreas de Tercera Edad y Minusválidos.

d) La elaboración de los planes y programas del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. e) La promoción del conocimiento de los derechos de la Tercera Edad y Minusválidos y de las actuaciones y actividades que redunden en la formación integral de los mismos.

f) La fase de evaluación y resolución de ingreso a Centros, al objeto de garantizar la atención a las necesidades en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7.- Las facultades, funciones y competencias que, en materia de personal, se delegan expresamente a los Cabildos Insulares, al amparo del artículo 53.1.c) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, según la redacción dada por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, son:

1) Formalización de las tomas de posesión y de los ceses en los puestos de trabajo objeto de delegación.

2) Resolver las comisiones de servicios y las adscripciones provisionales que se confieran a esos puestos de trabajo cuando el de origen sea, también, uno de los incluidos en los respectivos Decretos de delegación, y pertenezcan ambos a la misma Consejería, o cuando se trate de personal propio del Cabildo y en servicio activo en el mismo.

3) Selección y contratación del personal laboral no fijo, previa autorización de la Dirección General de la Función Pública.

4) Selección del personal funcionario interino, previa autorización de la Dirección General de la Función Pública.

5) Informe previo en la elaboración de las bases de los concursos de méritos.

6) Propuesta motivada en los procedimientos de provisión por libre designación.

7) Informe previo en la adscripción de funcionarios a los puestos delegados por redistribución de efectivos.

8) Informe previo en las comisiones de servicio y adscripciones provisionales que se confieran al personal de la Administración de la Comunidad Autónoma no delegado a puestos de trabajo delegados. 9) Incoar todos los procedimientos disciplinarios y resolverlos cuando la sanción no implique la separación del servicio o el despido, en cuyo caso se propondrá a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales.

10) Reconocimiento del grado personal, una vez informado favorablemente por la Dirección General de la Función Pública.

11) Concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios. 12) Resolver sobre las vacaciones, permisos y licencias.

13) Concesión de disminución de jornada.

14) Gestión de las nóminas del personal delegado.

15) Traslado a la Comunidad Autónoma del expediente para la concesión de ayudas médicas.

16) Reconocimiento de asistencias e indemnizaciones por razón del servicio.

17) Reconocimiento de servicios previos.

18) Reconocimiento de trienios y de la antigüedad.

19) Concesión de anticipos reintegrables.

20) Resolución de todas las situaciones que afectan al personal laboral delegado, salvo el despido, tales como movilidad, suspensión del contrato, excedencia y otras reconocidas en la legislación laboral aplicable.

21) Informe previo respeto de las situaciones administrativas de los funcionarios delegados.

22) Tramitar los expedientes relativos al régimen de incompatibilidades y elaborar la propuesta correspondiente, cuando se pretenda la compatibilidad con una actividad privada o con un segundo puesto de trabajo o actividad pública, y remitirla a la Dirección General de la Función Pública.

23) Informar la solicitud de compatibilidad, cuando se pretenda desempeñar otro puesto de trabajo o actividad pública y la actividad que realice en el Cabildo Insular no tenga la consideración de principal.

24) La resolución de las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial laboral, en el ámbito de las competencias delegadas en materia de personal.

25) Informar y proponer la modificación de las relaciones de puestos de trabajo respecto de los puestos delegados. 26) Informar y proponer anualmente la inclusión en la Oferta de Empleo Público de las plazas delegadas vacantes.

27) Informar y proponer anualmente la dotación presupuestaria de plazas delegadas vacantes, cuando se proceda a fijar los criterios generales en la Comunidad Autónoma.

28) Representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en las relaciones con los Delegados de Personal o Comités de Empresa, Delegados Sindicales, así como con los Delegados de Prevención o Comités de Seguridad y Salud en aquellas condiciones de trabajo que afecten al personal delegado y que correspondan, según el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias vigente o, en su defecto, en la normativa laboral aplicable.

Artículo 8.- Las facultades, funciones y competencias que, en materia de personal, se mantienen en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, una vez delegadas expresamente en los Cabildos Insulares las correspondientes, en aplicación del artículo 53.1.d) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, según la redacción dada por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, son:

1) Convocar pruebas selectivas para el ingreso en Cuerpos o Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o como personal laboral fijo.

2) Convocar los procedimientos de promoción interna y de integración. 3) Nombrar y asignar destino a los funcionarios de nuevo ingreso que vayan a desempeñar los puestos delegados.

4) Nombrar a los funcionarios interinos que vayan a desempeñar los puestos delegados.

5) La contratación del personal laboral fijo para los puestos delegados.

6) Informar y autorizar las bases genéricas para la contratación de personal laboral temporal y de personal funcionario interino, a propuesta de los distintos Cabildos Insulares.

7) La inscripción del personal en el Registro de Personal.

8) La integración en los Cuerpos y Escalas de funcionarios.

9) Expedir los títulos de los funcionarios de carrera. 10) Expedir la acreditación de la relación de servicios que le vincula con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

11) Convocar y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

12) Resolver sobre las situaciones administrativas de los funcionarios, previa propuesta del Cabildo, cuando se trate de supuestos no reglados.

13) Acordar el reingreso del personal laboral cuando se vaya a efectuar a puestos de trabajo delegados, previo informe de los Cabildos Insulares.

14) Imposición de la sanción de separación del servicio.

15) Despido disciplinario.

16) Resolver las solicitudes de compatibilidad o emitir el informe, cuando el puesto de trabajo desempeñado en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma sea el principal o el secundario, respectivamente.

17) La anotación en el Registro de Personal de los actos y resoluciones que hayan de acceder al mismo.

18) La elaboración, tramitación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo en las que estén incluidos los puestos de trabajo objeto de delegación, previa propuesta de los Cabildos Insulares.

19) Cualquiera otra asignada a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y que no esté delegada expresamente a los Cabildos Insulares.

Artículo 9.- 1. Cada Cabildo Insular ejercerá por delegación, en relación con las unidades administrativas que les queden afectas funcionalmente, las facultades de dirección, impulso, control e inspección ordinaria.

2. El personal integrante de las unidades administrativas que se afecten funcionalmente a los Cabildos Insulares para el ejercicio de las competencias delegadas, tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) Mantendrá su dependencia orgánica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Conservará su condición de personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y permanecerá en ella en situación de servicio activo, si fuera funcionario, o situación análoga, si fuera personal laboral, ocupando los puestos de la correspondiente relación de puestos de trabajo del Departamento. c) Vendrá sujeto al ejercicio por los Cabildos Insulares de todas las facultades, funciones y competencias en materia de personal, las cuales le son delegadas expresamente mediante el presente Decreto, de acuerdo con la legislación que sea de aplicación, con excepción de las previstas en el apartado d) siguiente.

Los actos dictados por los Cabildos Insulares en el ejercicio de la delegación a que se refiere el párrafo anterior, que según la normativa vigente deban ser objeto de inscripción, se comunicarán al Registro de Personal de la Comunidad Autónoma, con los efectos que ello suponga.

d) En todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias conservará sobre el personal a que este precepto se refiere, las facultades relativas a la selección de funcionarios y de personal laboral con carácter indefinido, a la provisión de puestos de trabajo y a la separación del servicio o despido, de acuerdo con la legislación que sea de aplicación.

Artículo 10.- 1. Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a las competencias delegadas continuarán formando parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de su afección temporal a los Cabildos Insulares delegados. La adscripción de bienes comprenderá la atribución de su uso, gestión y administración en los términos previstos en la Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. En la correspondiente Sección de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se consignarán separadamente los créditos precisos para que los Cabildos Insulares puedan ejercitar las competencias delegadas por este Decreto.

La transferencia de dichos créditos y el control de su destino efectivo se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, y de acuerdo con lo que disponga para cada ejercicio la respectiva Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 11.- 1. A fin de asegurar el control y dirección de la ejecución por los Cabildos Insulares de las competencias delegadas, corresponde al Gobierno de Canarias y a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma:

a) La potestad reglamentaria externa, sin perjuicio de la competencia autoorganizativa del Cabildo Insular respectivo.

b) La resolución por el Consejero de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de asuntos sociales de los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos de los Cabildos Insulares, con la facultad de suspender la ejecución del acto recurrido en los supuestos previstos en las Leyes procedimentales.

c) Corresponderá al Consejero de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de personal, el conocimiento de los recursos ordinarios formulados contra las resoluciones y acuerdos adoptados por el Cabildo Insular en el ejercicio de las competencias delegadas en dicha materia.

d) La alta inspección sobre los servicios, con los que se ejerzan funciones delegadas, pudiendo comunicarles instrucciones técnicas y directrices de carácter general, así como recabar información sobre la gestión de las competencias delegadas.

e) La emisión de informes preceptivos e incluso vinculantes, por parte de sus órganos, cuando así lo prevea la legislación sectorial.

f) La facultad de convocar conferencias sectoriales bajo la Presidencia del Consejero correspondiente del Gobierno de Canarias con objeto de tratar la problemática general del sector y coordinar la adopción de medidas.

2. Los actos dictados por los Cabildos Insulares en el ejercicio de las competencias delegadas podrán ser revisados de oficio por la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.1.g) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Artículo 12.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, corresponderá a cada uno de los Cabildos Insulares, con cargo a la consignación presupuestaria prevista en el artículo 10.2 de este Decreto, el abono de las indemnizaciones que hayan de ser satisfechas con motivo de la anulación de un acto dictado por aquél. En el supuesto de que se incumpla dicha obligación, se procederá según lo dispuesto en el párrafo siguiente.

2. Los gastos que se ocasionen por indemnizaciones a tercero o cualquier otro tipo de responsabilidad objetiva como consecuencia del funcionamiento del servicio público prestado, se imputarán a los créditos que se adscriban a los Cabildos en función de la delegación acordada. En el supuesto de que un Cabildo Insular incumpla las anteriores obligaciones y, en consecuencia, la Comunidad Autónoma haya de pagar aquellas indemnizaciones no satisfechas, se aminorarán en la cuantía de tales obligaciones más el interés legal correspondiente, las cantidades que hayan de ser transferidas por la Comunidad Autónoma a dicho Cabildo Insular para hacer frente a las competencias delegadas. Artículo 13.- 1. En el caso de incumplimiento de las normas reguladoras de las competencias delegadas, obstaculización de la labor inspectora o, en general, deficiente gestión de los servicios, el Gobierno de Canarias advertirá expresamente al Cabildo Insular correspondiente para que sean corregidas en un plazo no superior a un mes, salvo cuando aquéllas fueran susceptibles de producir daños graves o irreparables, en las que el plazo se reducirá a quince días.

2. Si la advertencia no fuera atendida en los plazos indicados en el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, mediante Decreto publicado en el Boletín Oficial de Canarias, podrá dejar sin efecto, suspendiendo o revocando, la delegación y ejecutar a través de su Administración propia la competencia delegada. La publicación del Decreto llevará consigo, automáticamente, la reintegración a la Administración de la Comunidad Autónoma de los medios y recursos entregados al Cabildo Insular con ocasión de la delegación.

3. De la disposición que deja sin efecto la delegación se dará cuenta al Parlamento de Canarias, que resolverá sobre la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la revocación o ratificando la misma.

4. Con el mismo procedimiento y garantías a que se refieren los apartados anteriores, el Gobierno de Canarias podrá revocar la delegación conferida, cuando así lo aconsejen el interés general y el cumplimiento de los principios de organización y funcionamiento a los que están sometidas las Administraciones Públicas Canarias.

5. Transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 2 o de cualquiera de sus prórrogas, automáticamente quedará sin efecto la delegación.

Artículo 14.- 1. Los Cabildos Insulares habrán de justificar con una periodicidad anual el destino que se ha dado a los créditos recibidos en función de la delegación acordada. En la documentación que se aporte a tales efectos, habrá de incluirse necesariamente la acreditación del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación social y tributaria, en relación con el personal que le haya sido adscrito.

2. Asimismo, cada Cabildo Insular vendrá obligado a comunicar, con carácter inmediato a la Consejería titular de la competencia, cuantas incidencias con repercusión económica puedan surgir en relación con el personal que tenga afecto funcionalmente. 3. Los extremos a los que se refieren los apartados anteriores, serán tomados en consideración, a efectos de calcular los futuros créditos que hayan de ser transferidos para el ejercicio de las funciones delegadas.

4. Los Cabildos Insulares llevarán los registros contables necesarios que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado los recursos que acompañen a la delegación, de forma que se permita obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades percibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.3 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

5. Cualquier sanción que pueda ser impuesta al Gobierno de Canarias como consecuencia de incumplimiento imputable a los Cabildos Insulares de las obligaciones que le impone la legislación social o tributaria, en relación con el personal afecto a las funciones delegadas, habrá de ser satisfecho de forma inmediata por el Cabildo afectado. En caso contrario, se procederá en la forma prevista en el artículo 12.

Artículo 15.- La Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares, en el marco del principio de cooperación entre Administraciones Públicas, se facilitarán cuanta información y documentación sea necesaria para el buen desarrollo de las competencias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El reconocimiento de derechos al personal delegado con trascendencia económica que exceda de los costes afectados a las competencias delegadas, deberá, en todo caso, adoptarse dentro del marco jurídico y económico establecido para el resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- Con adecuación a los criterios generales de programación de las necesidades de personal, el Gobierno de Canarias consignará en el plazo de cuatro años los créditos derivados de las vacantes incluidas en la valoración del coste directo de las competencias delegadas.

Tercera.- La relación de los Centros que contienen los anexos IV de este Decreto se entiende a los solos efectos de señalar el importe de los fondos públicos que se transfieren, destinados actualmente a subvencionar los Servicios Sociales Especializados, en cumplimiento de las órdenes de subvención dictadas y respeto de los derechos adquiridos por los beneficiarios de dicha subvención.

La concesión de subvenciones para los Servicios Sociales Especializados, ya existentes o de nueva creación, se ajustará a la planificación general que, en materia de servicios sociales, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Por el Gobierno de Canarias, y a propuesta de la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales, se fijarán los criterios a aplicar en los sucesivos ejercicios económicos para la distribución de los recursos que se pondrán a disposición de los Cabildos Insulares con objeto de atender nuevos Centros o servicios afectos a la presente delegación, de acuerdo con las orientaciones que sean fijadas en el Plan General de Asuntos Sociales de Canarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Se faculta a la Consejería de Economía y Hacienda para establecer, de acuerdo con el Cabildo Insular respectivo, un régimen transitorio que permita la elaboración por parte de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales y el abono por la Consejería de Economía y Hacienda de las nóminas del personal afectado por la delegación, hasta que puedan ser asumidas por los Cabildos Insulares.

Segunda.- Los expedientes que a la fecha de efectividad de la delegación se hallen en tramitación, serán resueltos por el órgano que asuma el ejercicio de las funciones objeto de delegación.

Tercera.- Corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma la competencia para resolver los recursos administrativos contra los actos y acuerdos dictados por sus órganos, antes de la efectividad de la atribución de competencias que establece el presente Decreto, aunque el recurso se interponga posteriormente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Antes de la firma de las actas de entregas y recepción de los bienes, medios y expedientes relacionados con la competencia delegada, se modificará la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales para adecuarla a la distribución de medios personales contenida en el presente Decreto.

Segunda.- Las funciones de representación y defensa en juicio y de emisión de informes jurídicos, en relación con las competencias delegadas a los Cabildos Insulares, serán ejercidas por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

A tal fin, la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias podrá habilitar a funcionarios de carrera del Grupo A, con título de licenciado en Derecho, que se encuentren en situación de servicio activo en el respectivo Cabildo Insular, para el ejercicio, bajo la dirección y coordinación del indicado Centro Directivo, de las referidas funciones.

Tercera.- La delegación de competencias a que se refiere el presente Decreto surtirá efecto para cada Cabildo Insular desde que, publicado el mismo y aceptada la delegación por el Pleno del respectivo Cabildo, se suscriba entre el Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el Presidente del respectivo Cabildo Insular la correspondiente acta de entrega y recepción de los bienes, medios y expedientes relacionados con la competencia delegada.

Siempre que el acta de entrega y recepción sea suscrita con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, podrá estipularse en la misma, de común acuerdo entre la Administración Autonómica y el Cabildo Insular respectivo, que el inicio del ejercicio de las competencias delegadas se produzca desde la suscripción del acta, residenciándose, no obstante, en la Administración Autonómica la gestión presupuestaria de las competencias delegadas hasta la fecha de finalización del ejercicio corriente.

Cuarta.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Valverde de El Hierro, a 11 de julio de 1997.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

Ver anexos - páginas 10329-10358

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