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BOC Nº 061. Miércoles 14 de Mayo de 1997 - 537

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

537 - Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

El servicio objetivo de los intereses generales, el principio de eficacia y la imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas, principios consagrados en la Constitución como esenciales en el funcionamiento de la Administración Pública, exigen someter a sus responsables políticos y altos cargos a un régimen de incompatibilidades que garantice la independencia e imparcialidad en sus actuaciones, salvaguarde los intereses públicos y asegure la dedicación absoluta a sus funciones.

Los altos cargos de la Administración, situados en la cúspide de la pirámide administrativa, precisan del régimen de incompatibilidades más exigente, no sólo porque la índole de las funciones que tienen encomendadas requiere las mayores cotas de dedicación sino también porque su imparcialidad y neutralidad resultan esenciales en el edificio de garantías del ciudadano frente a la actuación de los poderes públicos, que constituye un pilar básico en todo sistema democrático de Derecho.

En esta línea, la presente ley declara el principio de dedicación absoluta que ha de presidir el ejercicio de los cargos comprendidos en su ámbito de aplicación; regula los deberes formales derivados de la sujeción al régimen de incompatibilidades, consistentes en la obligación de declarar las actividades que puedan proporcionarles ingresos económicos así como el conjunto de sus bienes y derechos patrimoniales; articula el Registro de Intereses de Altos Cargos como instrumento que proporciona la debida publicidad y transparencia a sus actividades e intereses, y, finalmente, se establece un régimen sancionador que impida a quienes infrinjan sus disposiciones volver a ocupar un alto cargo por un periodo determinado de tiempo en función de la gravedad de las circunstancias que concurran.

CapÍtulo I

Objeto y Ámbito de aplicaciÓn

Artículo 1.- Objeto.

1. El objeto de la presente ley es la regulación del régimen de incompatibilidad de actividades a que están sujetos quienes desempeñen los cargos comprendidos en su ámbito de aplicación.

2. Asimismo, regula el régimen de declaración de actividades y de bienes y derechos patrimoniales y el de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las prescripciones que en la misma se contienen.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

A los efectos de esta ley se consideran altos cargos:

a) El Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros del Gobierno de Canarias.

b) Los viceconsejeros, secretarios generales técnicos, directores generales y cargos asimilados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) El personal eventual que, en virtud de nombramiento legal, ejerza funciones de carácter no permanente expresamente calificados de confianza y asesoramiento especial en los gabinetes del Presidente, Vicepresidente y consejeros del Gobierno de Canarias.

d) Los presidentes, directores y asimilados de los organismos autónomos y demás entidades de derecho público de la Administración autonómica, aunque su actividad esté sometida al derecho privado, siempre que sean remunerados.

e) Los titulares de cualquier otro cargo cuyo nombramiento se realice por decreto del Gobierno de Canarias o sean calificados por ley como altos cargos, cuando los mismos sean remunerados.

f) Los presidentes, consejeros delegados, directores ejecutivos y demás cargos ejecutivos de las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad o de sus organismos autónomos sea mayoritaria, cuando dichos cargos sean remunerados.

CapÍtulo II

Régimen de actividades

Sección 1ª

Principios generales

Artículo 3.- Actividades incompatibles.

1. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley ejercerán sus funciones con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública que no derive de su ejercicio y con el de toda clase de profesiones liberales y actividades mercantiles e industriales, ya sea por sí mismos o mediante apoderamiento o sustitución.

2. Tampoco podrá percibirse más de una remuneración, periódica o eventual, con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los organismos y empresas dependientes de las mismas, sin perjuicio de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias, traslados y asistencias que, en cada caso, correspondan por las actividades declaradas compatibles.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en la sección 2ª de este capítulo.

Artículo 4.- Participación accionarial.

1. Los altos cargos no podrán participar, ya sea individualmente o de forma conjunta con su cónyuge, personas vinculadas por análoga relación y personas respecto a las cuales el alto cargo ostente su representación legal, en más de un diez por ciento en el capital de sociedades o entidades avaladas, participadas, vinculadas o que tengan contratos de cualquier naturaleza con el sector público autonómico de Canarias.

2. Quien fuera nombrado para desempeñar un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley y tuviera una participación de la naturaleza indicada en el párrafo anterior, vendrá obligado a desprenderse de la misma dentro de los tres meses siguientes a su nombramiento. El plazo para desprenderse de las acciones y participaciones de que sea titular será, asimismo, de tres meses desde su adquisición en el caso de que la misma se produzca por sucesión hereditaria o por donación, una vez producido el nombramiento.

Los plazos señalados en el párrafo anterior se ampliarán en los supuestos en que por imperativo legal o por disposición estatutaria fuere preceptivo un plazo superior en el procedimiento de transmisión.

3. Una vez producido el hecho a que se refiere este artículo, los altos cargos vendrán obligados a comunicarlo, en el plazo de un mes, al Registro de Intereses de Altos Cargos.

Artículo 5.- Deber de abstención.

1. Durante el desempeño de los cargos relacionados en el artículo 2 de la presente ley, sus titulares se abstendrán de intervenir en asuntos en los que hubiesen participado en el ejercicio de actividades privadas o de aquellos otros que representen algún interés o que afecten de algún modo a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento, representación, administración o capital social hayan participado o participen, tanto ellos como su cónyuge o personas vinculadas por análoga relación, así como los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad de cualquiera de los anteriores, siempre que tuvieran conocimiento de dicha participación.

2. Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de los supuestos y régimen jurídico de abstención y recusación previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Quienes hubiesen desempeñado un alto cargo no podrán, durante los dos años siguientes a la fecha del cese, intervenir, por sí o mediante apoderamiento, en la tramitación, ejecución o impugnación de expedientes concretos sobre los que haya dictado resolución el órgano, unipersonal o colegiado, del que hayan sido titulares, ni participar en el capital de empresas mercantiles o industriales cuya regulación o control haya dependido del alto cargo.

Sección 2ª

Actividades compatibles

Artículo 6.- Compatibilidad con actividades públicas.

1. El desempeño de los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley será compatible con las actividades públicas siguientes:

a) Ostentar los cargos que con carácter legal o institucional les correspondan o para los que fueran designados por su propia condición, incluida la de presidente, miembro o secretario de órganos colegiados de las Administraciones Públicas, así como la participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas o en comisiones de valoración de méritos para la resolución de procedimientos de concurrencia de cualquier naturaleza.

b) Representar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en los órganos de dirección y administración de organismos y empresas con capital público, así como en las fundaciones constituidas por aquélla y en las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

No se podrá formar parte de más de tres de dichos órganos de dirección y administración salvo que, por concurrir circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, se autorice expresamente por el Gobierno, en cuyo supuesto no se podrá percibir cantidad alguna en concepto de asistencia por la pertenencia al cuarto y sucesivos. 2. Los miembros del Gobierno y los viceconsejeros podrán compatibilizar su cargo con la condición de diputado del Parlamento de Canarias.

3. Quienes desempeñen alguno de los cargos relacionados en el artículo 2 de la presente ley no podrán percibir ningún tipo de remuneración por las actividades públicas compatibles indicadas en los apartados anteriores, salvo las indemnizaciones y derechos de asistencia que en su caso procedan.

Artículo 7.- Compatibilidad con la función docente.

1. Los altos cargos podrán compatibilizar sus actividades propias con funciones universitarias en régimen de dedicación a tiempo parcial, previa autorización expresa del Gobierno de Canarias, en la que se fijarán los límites retributivos máximos a percibir así como el número de horas máximo de ejercicio de la actividad compatible.

2. El desempeño de un alto cargo será compatible con la impartición y dirección de seminarios, cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la selección, formación y perfeccionamiento de funcionarios, siempre que no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, quedando exenta dicha actividad de declaración expresa de compatibilidad.

3. Las actividades docentes a que se refieren los apartados anteriores no podrán suponer menoscabo o limitación de las tareas derivadas del cargo público que se ostente.

Artículo 8.- Compatibilidad con actividades privadas.

1. El ejercicio de los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley será compatible, sin necesidad de autorización previa, con las siguientes actividades privadas:

a) La administración del patrimonio personal o familiar.

b) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios permanente ni supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

c) La participación ocasional como ponente en congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional.

d) La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación.

2. La compatibilidad para realizar las actividades privadas relacionadas en el apartado anterior está condicionada a que el ejercicio de las mismas no comprometa la imparcialidad del titular del alto cargo en relación con las funciones públicas que le competa llevar a cabo por razón del mismo, ni suponga menoscabo o limitación de las tareas derivadas del cargo.

CapÍtulo III

Declaraciones y otras obligaciones

Sección 1ª

Declaraciones y Registro de Intereses

Artículo 9.- Declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales.

1. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán formular, en la forma que reglamentariamente se establezca, las siguientes declaraciones:

a) De las actividades que desempeñen y que sean susceptibles de proporcionarles ingresos económicos.

Esta obligación se extiende tanto a aquellas actividades que realicen personalmente como a aquellas otras que lleven a cabo mediante apoderamiento o sustitución.

b) De la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones.

2. La declaración de actividades se formulará dentro del plazo de los tres meses siguientes a la toma de posesión del cargo, así como cada vez que el titular del mismo dé comienzo a una nueva actividad susceptible de proporcionarle ingresos económicos.

3. La declaración de bienes y derechos patrimoniales deberá formularse en el plazo de los tres meses siguientes al de la toma de posesión y cese en el cargo del que deriva la obligación de efectuarla o al de la modificación de las circunstancias de hecho.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, supone modificación de las circunstancias de hecho cualquier variación en la situación patrimonial del declarante o adquisición o transmisión de bienes y derechos en la cuantía que se fije reglamentariamente.

4. El Gobierno remitirá anualmente al Parlamento de Canarias información relativa al cumplimiento por los altos cargos de su deber de formular las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como de las sanciones que en su caso se hayan impuesto por las infracciones tipificadas en esta ley.

Artículo 10.- Registro de Intereses de Altos Cargos.

1. En la consejería competente en materia de incompatibilidades de altos cargos y bajo la dependencia directa del órgano directivo que se determine, se constituirá el Registro de Intereses de Altos Cargos, que constará de dos secciones, una de Actividades y otra de Bienes y Derechos, las cuales tendrán por objeto el depósito de las declaraciones a que se refiere el artículo 9 de esta ley.

En dicho Registro se tomará razón de las autorizaciones de compatibilidad y de los contratos a que se refieren, respectivamente, los artículos 7.1 y 11.3 de esta ley, así como de las comunicaciones establecidas por el artículo 4.3 de la misma.

2. El acceso a los datos obrantes en la sección de Actividades se regirá por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y por el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La sección de Bienes y Derechos tendrá carácter reservado y sólo podrán acceder a sus datos el Parlamento de Canarias, de acuerdo con lo que establezca su Reglamento para las funciones de investigación, así como los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal cuando, con motivo de la instrucción o resolución de procesos penales o en las actuaciones de investigación realizadas en el ejercicio de sus funciones en la misma materia, resulte preciso el conocimiento de dichos datos.

4. El órgano directivo competente en materia de incompatibilidades de altos cargos, en la forma que reglamentariamente se determine, formulará los recordatorios o en su caso los requerimientos que procedan respecto del cumplimiento por los altos cargos de su deber de efectuar las declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales, así como de remitir al Registro de Intereses para su anotación las autorizaciones de compatibilidad exigidas por el artículo 7.1 y las copias de los contratos para la gestión de sus valores y activos financieros a que se refiere el número 3 del artículo 11.

Corresponderá igualmente a dicho órgano la calificación de las declaraciones practicadas por los altos cargos y solicitar de éstos la subsanación de los defectos formales que en las mismas hayan podido apreciarse. Sección 2ª

Otras obligaciones

Artículo 11.- Control y gestión de valores y activos financieros.

1. Los altos cargos con competencias reguladoras, de supervisión o control sobre sociedades mercantiles que emitan valores y otros activos financieros en un mercado organizado, deberán encomendar por el tiempo que permanezcan en el cargo la gestión y administración de los valores o activos de que sean titulares, tanto ellos como sus cónyuges o sus hijos menores de edad no emancipados, a una entidad financiera que se encuentre registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Las entidades financieras referidas en el apartado anterior actuarán con sujeción exclusiva a las directrices de rentabilidad y riesgo que se hayan estipulado en el contrato y no podrán revelar a los interesados la composición de las inversiones que efectúen, salvo el supuesto de tratarse de instituciones de inversión colectiva o que la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo autorice por concurrir una causa justificada.

3. Los altos cargos que se encuentren en la situación descrita en el apartado 1 de este artículo remitirán, dentro del mes siguiente a su celebración, copia del contrato suscrito con la entidad financiera al Registro de Intereses de Altos Cargos.

CapÍtulo IV

Infracciones y Sanciones

Sección 1ª

Infracciones

Artículo 12.- Responsabilidad.

El incumplimiento por los altos cargos de las obligaciones que les afecten de acuerdo con esta ley podrá dar lugar, previa tramitación del correspondiente procedimiento, a la imposición de las sanciones previstas en la misma, con independencia de las demás responsabilidades que en su caso les fueran exigibles.

Artículo 13.- Tipos de infracciones.

Las infracciones podrán ser calificadas de muy graves, graves o leves.

Artículo 14.- Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves: 1. El incumplimiento del deber de dedicación absoluta establecido en el artículo 3 de esta ley, cuando se haya producido daño a la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La falsedad u ocultación de los datos que hayan de ser incluidos en las declaraciones y de los documentos que hayan de ser presentados ante el Registro.

3. La no presentación en el Registro de Intereses de Altos Cargos de las declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales, habiendo mediado requerimiento.

4. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 11 en relación con la gestión de valores y activos financieros cuando se haya producido daño a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 15.- Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

1. El incumplimiento del principio de dedicación absoluta establecido en el artículo 3 de esta ley, cuando no se haya producido daño a la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 4.2 de esta ley.

3. La inobservancia del deber de abstención establecido en el artículo 5 de esta ley.

4. El desempeño de funciones universitarias a que se refiere el artículo 7.1 de esta ley sin la previa y expresa autorización del Gobierno de Canarias.

5. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 11 en relación con la gestión de valores y activos financieros cuando no constituya infracción muy grave.

6. La comisión de dos infracciones leves en el periodo de un año.

Artículo 16.- Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

1. La no presentación de las declaraciones en el Registro de Intereses de Altos Cargos dentro del plazo establecido.

2. El incumplimiento del deber de comunicación al Registro de Intereses, dentro del plazo establecido, de las participaciones de que hubiese debido desprenderse el alto cargo conforme al artículo 4.3 de esta ley. 3. La no remisión al Registro de Intereses, dentro del plazo establecido, de los contratos a que se refiere el artículo 11.3 de esta ley.

4. La no subsanación de los defectos formales que, tanto en las declaraciones como en cualesquiera comunicaciones que deban efectuarse al Registro de Intereses, hayan sido puestos de manifiesto al interesado por el órgano directivo competente en materia de incompatibilidades de altos cargos.

Sección 2ª

Régimen sancionador

Artículo 17.- Sanciones.

1. Las infracciones previstas en la sección anterior serán sancionadas:

a) Las muy graves y graves, con la declaración de incumplimiento de la presente ley y su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

b) Las leves, con amonestación.

2. Las cantidades que, en su caso, se hubiesen percibido indebidamente por la realización de actividades públicas incompatibles, deberán ser restituidas en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 18.- Imposibilidad de ocupar altos cargos.

Los altos cargos sancionados por la comisión de infracciones muy graves y graves, cesarán por acuerdo del órgano que procedió a su nombramiento y no podrán ser nombrados nuevamente para el desempeño de ninguno de los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley por el espacio de tiempo siguiente:

a) En caso de infracciones muy graves, entre tres y diez años.

b) Si la infracción fuera grave, hasta tres años.

Artículo 19.- Criterios de graduación.

1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios de graduación:

a) La existencia de perjuicios para el interés público y su cuantía cuando sean de carácter económico.

b) Los perjuicios ocasionados a terceros.

c) La trascendencia social de la infracción cometida. d) El tiempo transcurrido en la situación de incompatibilidad.

e) La intencionalidad.

f) En su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades incompatibles.

2. En la resolución por la que se imponga la sanción se especificarán los motivos que hayan servido de fundamento para dictarla.

Artículo 20.- Otras responsabilidades.

Cuando a juicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias las infracciones pudieran ser constitutivas de infracción penal se dará traslado al Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

Artículo 21.- Órganos competentes.

1. Cuando el alto cargo sea miembro del Gobierno o viceconsejero, será el Gobierno de Canarias el competente para la incoación del procedimiento sancionador.

2. En todos los demás supuestos contemplados en el artículo 2 de esta ley, será competente para la incoación del procedimiento sancionador el titular de la consejería a la que esté adscrito el órgano directivo competente en materia de incompatibilidades de altos cargos.

3. Para la instrucción de los expedientes será competente dicho órgano directivo.

4. La imposición de sanciones corresponderá:

a) Al Gobierno de Canarias:

- En todo caso, cuando el alto cargo sea miembro del Gobierno o viceconsejero.

- Por infracciones muy graves y graves.

b) Al consejero de quien dependa el órgano directivo competente en materia de incompatibilidades de altos cargos, por infracciones leves.

Artículo 22.- Actuaciones previas.

1. El órgano directivo competente en materia de incompatibilidades de altos cargos conocerá de las denuncias que puedan formularse por presuntos incumplimientos de lo expuesto en esta ley, proponiendo al consejero del que dependa las actuaciones que procedan.

2. Con el fin de determinar si concurren circunstancias que lo justifiquen, el consejero del que dependa el órgano directivo competente en materia de incompatibilidades de altos cargos podrá encomendar a éste la realización de actuaciones previas reservadas antes de que se inicie cualquier procedimiento sancionador. El inicio de las actuaciones previas se notificará al interesado y al titular del departamento del que dependa. El informe con que aquéllas concluyan será elevado al órgano competente indicado en el artículo anterior.

Artículo 23.- Audiencia del interesado.

En todo caso, la incoación del expediente sancionador a un alto cargo exigirá el conocimiento del mismo por parte del inculpado, al que se dará audiencia por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince para que alegue lo que estime conveniente a su derecho.

Artículo 24.- Prescripción.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán:

a) Las muy graves, a los tres años.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las leves, a los seis meses.

2. Las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones previstas en esta ley prescribirán:

a) Las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.

b) Las impuestas por faltas graves, a los dos años.

c) Las impuestas por faltas leves, al año.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Comunicación de los nombramientos que efectúen las empresas públicas.

Las empresas públicas afectadas por esta ley deberán comunicar al órgano directivo competente en materia de incompatibilidades de altos cargos, en el plazo de diez días, los nombramientos o contratos que efectúen respecto a quienes tengan la condición de alto cargo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primeras declaraciones.

1. Quienes ostenten la condición de alto cargo a la entrada en vigor de esta ley deberán presentar las declaraciones de actividades y de bienes y derechos patrimoniales a que se refiere la misma, en el plazo de tres meses a contar desde dicha fecha, con referencia a la situación que tuviesen en el momento de hacer las declaraciones.

2. Asimismo, los altos cargos a que se refiere el apartado anterior que a la entrada en vigor de la presente ley estén incursos en algunos de los supuestos de incompatibilidad que en la misma se establecen, deberán regularizar su situación conforme a esta ley en el mismo plazo previsto en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación de regímenes de incompatibilidades.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente ley, y en especial los artículos 4 y 17 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación y desarrollo de esta ley. Segunda.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 1997.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.

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