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BOC Nº 010. Miércoles 22 de Enero de 1997 - 173

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria y Comercio

173 - RESOLUCIÓN de 26 de noviembre de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería que resuelve la petición de suspensión de la ejecución formulada por D. Pedro Bonny Massieu y D. Juan Miguel Sanjuan y Jover, en representación de las entidades Bomar, S.A. y Satocán, S.A. respectivamente, en el recurso ordinario promovido por las citadas empresas, respecto a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 9 de agosto de 1996, que deniega a las referidas entidades la instalación de una planta eólica situada en Pozo Izquierdo, término municipal de Santa Lucía de Tirajana (Gran Canaria), en el concurso público convocado mediante Orden Departamental de 9 de mayo de 1996, para la asignación de potencias eléctricas eólicas conectables en cada red eléctrica insular.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio señalado por el recurrente a efectos de notificaciones sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a Satocán, S.A. la Orden de 25 de octubre de 1996 (libro 01, folio 88/973), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió la petición de suspensión formulada por D. Pedro Bonny Massieu y D. Juan Miguel Sanjuan y Jover, en representación de las entidades Bomar, S.A. y Satocán, S.A., respectivamente, en el recurso ordinario promovido por las citadas empresas, respecto a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de 9 de agosto de 1996.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de noviembre de 1996.- El Secretario General Técnico, José Trasobares de Dios.

A N E X O

Orden de 25 de octubre de 1996, por la que se resuelve la petición de suspensión de la ejecución formulada por D. Pedro Bonny Massieu y D. Juan Miguel Sanjuan y Jover, en representación de las entidades Bomar, S.A. y Satocán, S.A. respectivamente, en el recurso ordinario promovido por las citadas empresas, respecto a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de 9 de agosto de 1996, por la que se deniega a las referidas entidades la asignación de potencia eléctrica de 6.500 kw para la instalación de una planta eólica situada en Pozo Izquierdo, término municipal de Santa Lucía de Tirajana (Gran Canaria), en el concurso público convocado mediante Orden Departamental de 9 de mayo de 1996, para la asignación de potencias eléctricas eólicas conectables en cada red eléctrica insular.

Vistos los recursos ordinarios interpuestos por las entidades Bomar, S.A y Satocán, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de fecha 9 de agosto de 1996, por la que se deniega a las referidas entidades la asignación de la potencia eléctrica de 6.500 kw para la instalación de una planta eólica situada en Pozo Izquierdo, término municipal de Santa Lucía de Tirajana (Gran Canaria), en el concurso público convocado mediante Orden Departamental de 9 de mayo de 1996, para la asignación de potencias eléctricas eólicas conectables en cada red eléctrica insular, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por Resolución de 9 de agosto de 1996 recaída en el concurso público mediante Orden de 9 de mayo de 1996, la Dirección General de Industria y Energía denegó la asignación de potencia eléctrica de 6.500 kw solicitada por las empresas Bomar, S.A. y Satocán, S.A. para la instalación de una planta eólica situada en Pozo Izquierdo, término municipal de Santa Lucía de Tirajana.

Segundo.- Con fecha de 20 de septiembre de 1996, las citadas empresas interponen recurso ordinario frente a la expresada Resolución, en el cual vienen a solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, ya que su inmediata efectividad podría ocasionar a las empresas recurrentes daños y perjuicios de difícil reparación, de acuerdo con lo establecido en el artº. 111 de la Ley 30/1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su apartado segundo, dispone que el órgano a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente la ejecución del acto recurrido cuando la misma pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o bien cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 del citado cuerpo legal. En el presente caso, las empresas recurrentes solicitan la suspensión de la efectividad de la Resolución impugnada, pero sin fundamentar ni justificar tal petición. Segundo.- La suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas es la excepción al principio general de la ejecutividad de los actos administrativos sancionados en los artículos 56 y 94 de la meritada Ley 30/1992. Esta regla general tiene su base en el principio de eficacia de la actuación administrativa (artº. 103.1 de la Constitución), y en la presunción de legalidad del acto administrativo (artº. 57 de la Ley 30/1992). En este caso, la empresa recurrente se ha limitado a alegar que la inmediata efectividad podría ocasionar a las empresas recurrentes daños y perjuicios de difícil reparación, sin especificar ni acreditar en qué podrían consistir tales daños o perjuicios ni el por qué de la dificultad o imposibilidad de su reparación, requisito este necesario para proceder a la suspensión de la ejecución del acto administrativo tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en los Autos de fecha 23 de junio de 1992 (Ref. Aranzadi 1992/5309) y 10 de abril de 1996 (Ref. 1996/3010) entre otros, y, por ende, procede denegar la petición citada.

Tercero.- El artículo 111.2 de la Ley 30/1992 dispone que será competente para suspender, y por tanto para resolver sobre la solicitud de suspensión, quien lo sea para la resolución del recurso.

VISTOS Además de los preceptos legales citados, los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y 323/1995, de 10 de noviembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, así como la legislación del procedimiento administrativo común y demás disposiciones de general o particular aplicación.

El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,

ACUERDA:

Desestimar la petición de suspensión de ejecución formulada por D. Pedro Bonny Massieu y D. Juan Miguel Sanjuan y Jover, en representación de las entidades Bomar, S.A. y Satocán, S.A., en el recurso ordinario promovido por las citadas empresas frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de fecha 9 de agosto de 1996, por la que se deniega a las referidas entidades la asignación de la potencia eléctrica de 6.500 kw para la instalación de una planta eólica situada en Pozo Izquierdo, término municipal de Santa Lucía de Tirajana (Gran Canaria), en el concurso público convocado mediante Orden Departamental de 9 de mayo de 1996 para la asignación de potencias eléctricas eólicas conectables en cada red eléctrica insular.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse. El Consejero de Industria y Comercio, Francisco de la Barreda Pérez.

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