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Visto el acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Distribuidora Industrial, S.A., y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 90, 2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero y 1.033/1984, de 1 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación y en materia de trabajo y el Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales (B.O.C. nº 159, de 15.12.95), esta Dirección General
ACUERDA: Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer el depósito del texto original.
Tercero.- Disponer asimismo su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra el presente acto que no agota la vía administrativa, cabe recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Empleo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes desde la notificación o publicación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 1996.- El Director de General Trabajo, Francisco Zumaquero García.
CONVENIO COLECTIVO DE DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Ámbito territorial.
El presente Convenio Colectivo afectará al personal que trabaja en la empresa Distribuidora Industrial, S.A., en los centros de trabajo de las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 2º.- Ámbito funcional.
El presente Convenio Colectivo regula las condiciones de trabajo entre la empresa y los trabajadores de la misma.
Artículo 3º.- Ámbito personal.
La normativa contenida en el presente Convenio afectará a todo el personal empleado en los centros de trabajo de la empresa de actividad referenciada y señalados dentro del ámbito territorial y funcional antes citados; quedando excluidos los cargos de Alta Dirección y Consejo definidos en el artículo 2º.1 del Real Decreto-Ley 1/1995, de 24 de marzo y Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, regulador de la Relación Laboral Especial del Alto Directivo.
Artículo 4º.- Ámbito temporal.
a) Entrada en vigor.- El presente Convenio entrará en vigor a las 0,00 horas del día primero de enero de 1996.
b) Duración.- La duración del Convenio será de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor, finalizando sus efectos al 31 de diciembre de 1997.
c) Prórroga.- Al término de su vigencia el Convenio queda denunciado automáticamente, sin necesidad de denuncia previa por cualquiera de las partes; debiéndose constituir la Comisión Negociadora antes de los quince días naturales siguientes al vencimiento indicado e iniciarse las negociaciones para la formalización de un nuevo Convenio dentro de los quince días siguientes a dicha constitución.
Las cláusulas del presente Convenio mantendrán su vigencia hasta la definitiva aprobación del nuevo Convenio que, suscrito por las partes, sustituya al que hoy se pacta.
El Convenio a negociar en sustitución del presente, se negociará de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.
d) Incremento salarial.- En atención al carácter bianual del presente Convenio, se establecen los siguientes incrementos salariales para dicha vigencia:
Año 1996:
Tablas Salariales de los anexos I, III, IV, V, VI, VIII y trabajos en cadena, 3,85%. Tabla Salarial del anexo II, 3,60%.
Año 1997:
Tablas Salariales de los anexos I, III, IV, V, VI, VIII y trabajos en cadena, % del I.P.C. real de 1996.
Tabla Salarial del anexo II (% I.P.C. real de 1996)-0,25%.
Artículo 5º.- Compensación.
Las condiciones pactadas compensan en su totalidad las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa (mediante mejora de salarios, pluses fijos, primas o pluses variables, premios o conceptos equivalentes), imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, convenio sindical, pacto de cualquier clase, usos y costumbres locales, comarcales, regionales o cualquier otra causa.
Las partes, aclarando estas cláusulas, señalan que, con las mejoras económicas y empresariales pactadas en el presente Convenio, quedan expresamente compensadas todas las gratificaciones por productividad, abonos de premios y horas extras no trabajadas, etc., que estuviesen establecidos o pactadas hasta la fecha los que, en su consecuencia, quedan suprimidos.
Artículo 6º.- Absorbibilidad.
Asimismo, se declara expresamente que las disposiciones futuras que impliquen variación en todos o algunos de los conceptos del presente Convenio, únicamente tendrán repercusión si, globalmente considerados, superan el nivel alcanzado por todos los conceptos, y sólo en lo que excedan del referido nivel. Si, por el contrario, las mejoras que pudieran establecerse en el futuro, unidas a los mínimos reglamentarios, no alcanzaran las en éste establecidas, el pacto continuará vigente, sin ninguna modificación, no estimándose, por tanto, a ningún efecto, las nuevas condiciones que implantaran otras normas.
Artículo 7º.- Vinculación a la totalidad.
El presente Convenio forma un conjunto unitario infraccionable. En este sentido se reconsiderará en su totalidad su contenido por la Comisión Deliberadora si por la jurisdicción competente -en uso de las atribuciones que le confiere el apartado 5 del artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores- se adaptasen medidas modificativas del mismo que, a juicio de cualquiera de las dos partes de la Comisión Paritaria, así lo hicieran necesario.
Artículo 8º.- Normas subsidiarias.
En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la legislación general vigente.
Artículo 9º.- Comisión Paritaria.
Para entender de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación, interpretación, conciliación y vigilancia del presente Convenio, se establece una Comisión Paritaria, la cual estará integrada, como máximo, por 4 vocales económicos y otros 4 sociales, nombrados en cada caso al menos dos de ellos, de entre los que han intervenido en las deliberaciones. Así mismo -y a través de esta Comisión Paritaria- las partes se comprometen a resolver preceptivamente a través de trámite de conflicto colectivo de trabajo la solución de cualquier situación conflictiva que afecte a intereses generales de los trabajadores, derivada de la aplicación del presente Convenio. Estructura.- La Comisión Paritaria se acuerda tendrá carácter central y único para todo el Archipiélago, siendo dos representantes de cada parte, designados de entre los que han intervenido en la negociación del Convenio, permanentes y pudiendo ser móviles los otros dos; respetando siempre, en lo que se refiere a la Parte Social, el carácter paritario entre las dos provincias en su composición final.
En todo momento, la Parte Social podrá ser asistida, con voz pero sin voto, por un asesor, que será preferentemente el que lo hubiera sido con carácter permanente en las deliberaciones del presente Convenio.
Funciones.- Son funciones específicas de la Comisión Paritaria las siguientes:
1ª) Interpretación del Convenio. En tal sentido se establece que aquellas cuestiones en las que exista divergencia de interpretación, no deberá iniciarse su aplicación hasta tanto no exista interpretación acordada o resolución al respecto de la autoridad laboral, administrativa o judicial; ello no obstante, por la Dirección podrá acordarse tal aplicación; si bien, si el acuerdo o fallo posterior le fuera desfavorable, deberá abonarse a los trabajadores perjudicados la indemnización que se pacte o que la autoridad establezca.
2ª) Conciliación en los problemas o cuestiones que deben serle sometidos por las partes, en los supuestos previstos en el presente Convenio.
3ª) Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.
La Comisión intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado en este campo, proceder en su consecuencia.
Procedimiento.- La Comisión Paritaria se reunirá en la provincia a la cual afecte el problema planteado. Tendrán capacidad de convocatoria la Dirección y los Comités de Empresa o Delegados de Personal.
Los asuntos sometidos a la Comisión Paritaria tendrán el carácter de ordinarios y/o extraordinarios.
Otorgará tal calificación la empresa, así como los Comités de Empresa y, en su caso, los Delegados de Personal. En el primer supuesto la Comisión Paritaria deberá resolver en el plazo máximo de 15 días a partir de la recepción del problema planteado; y en el segundo caso, en el plazo máximo de 5 días a partir de dicho mismo momento.
Las reuniones se celebrarán siempre previa convocatoria de cualquiera de las partes, con especificación concreta de los temas a debatir en cada caso. CAPÍTULO II
JORNADAS Y DESCANSOS
Artículo 10º.- Jornada semanal.
1. Jefes de Departamento y Personal Administrativo:
1.1. Jornada semanal de 37 horas y 30 minutos, lo cual corresponde a una jornada en cómputo anual de 1.714 horas.
2. Resto de Personal:
2.1. Jornada semanal de 40 horas; lo cual corresponde a una jornada en cómputo anual superior en doce horas/año a la de 1.814,45 horas para este colectivo pactada. Dichas 12 horas se deducirán, dentro del año, en una jornada y media, que será determinada individualmente, previo acuerdo de cada uno de los trabajadores afectados con su mando.
Artículo 11º.- Horarios de trabajo.
1) Régimen general:
1.1. Jefes de Grupo y Personal Técnico Superior o Medio:
Lunes a viernes: 7,30 a 11,30 y 12,30 a 16,30 horas.
Este personal, previo acuerdo individualizado con su mando, puede desplazar la hora del almuerzo.
1.2. Jefes de Departamento y Personal Administrativo:
Lunes a viernes: 7,30 a 15,00 horas.
1.3. Personal Operario:
Lunes a viernes: 7,30 a 11,30 y 12,30 a 16,30 horas.
2) Regímenes especiales:
2.1. Atendiendo al carácter de servicio público de muchas de nuestras actividades, se hace necesario establecer los turnos y horarios especiales precisos para cubrir las distintas peculiaridades del mismo, los cuales se pactan según detalle que, como anexo X, se une al presente Convenio.
Con dichos horarios especiales y el pacto de flexibilización horaria, que así mismo y para una mayor racionalización del trabajo en el presente artículo se establece, pueden perfectamente ser atendidas la necesidades de la empresa.
3) Flexibilización de horarios: Como condicionamiento expreso de los horarios a que se hace referencia en los epígrafes 1 y 2 del presente artículo y ante la dificultad que supone en empresas de distribución como esencialmente es la nuestra, el programar los trabajos con estricta sujeción a unos horarios fijos y predeterminados, se pacta el que los horarios que en el presente Convenio se establecen, podrán ser flexibilizados siempre que así fuera preciso, de acuerdo con las siguientes normas:
3.1. Con carácter general se observará el puntual cumplimiento del horario de iniciación de la jornada establecida.
3.2. La duración de cada jornada diaria podrá alcanzar como límite máximo y a requerimiento de la empresa, los topes al respecto establecidos en la legislación vigente, respetándose en todo caso los descansos en ella previstos.
Los mismos, cuando las necesidades del servicio así lo demanden, podrán desplazarse en su disfrute en las descargas en las diversas factorías de la empresa, así como en los suministros a buques.
3.3. La jornada de trabajo efectiva se contabilizará en cómputo anual, según corresponda a cada grupo profesional.
3.4. El trabajador, previo acuerdo con la empresa podrá disfrutar de descansos, con la percepción íntegra de sus haberes, a cuenta de mayor jornada ya trabajada o a trabajar posteriormente.
3.5. Podrán producirse, por tanto, arrastres en más o menos de una semana para otra, debiendo como máximo ser saldados dichos arrastres en la fecha en que se vayan a disfrutar las vacaciones anuales. Las fracciones que puedan resultar en el momento de la liquidación indicada, se arrastrarán para el periodo siguiente.
3.6. Valor compensatorio de las horas de flexibilización.
Salvo que de acuerdo con el presente pacto corresponda un mayor valor compensatorio de descanso, con carácter general se establece:
3.6.1. Hasta doce horas de trabajo efectivo/día:
Lunes a viernes 1 x 1,00 Sábados 1 x 1,50
3.6.2. Las que excedan de doce horas de trabajo efectivo/día:
Lunes a sábados 1 x 1,75
3.6.3. Horas en domingos, festivos y nocturnas, que no sean prolongación de las ordinarias o especiales diurnas. En este supuesto, cualquiera que sea el tiempo trabajado inferior a una hora pasará a considerarse como una hora trabajada. Se computarán a razón de 1 x 2,00.
3.6.4. Las horas diurnas que sean continuación ininterrumpidas de al menos cuatro anteriores nocturnas, tendrán el mismo valor compensatorio de aquéllas (1 x 2,00); si bien, en las que coincidan con su propia jornada ordinaria, sólo producirán una hora de descanso por cada una en ella trabajada, ya que la otra corresponde a la propia jornada.
3.6.5. Horas que por circunstancias especiales hubiera de trabajar el personal de turno durante su periodo de descanso, sustitutorio del domingo, se computarán a 1 x 2,00.
3.6.6. Horas en festivos, no domingos, para el personal que cubre turnos de 24 horas, se computarán a 1 x 2,00.
3.7. Desplazamiento de jornadas.
3.7.1. Sólo cabe desplazamiento de jornada en los trabajos de descarga y suministro a buques. Este desplazamiento no podrá ser inferior a media jornada.
3.7.2. Para producirse un desplazamiento deberá mediar un preaviso con la mayor antelación posible y siempre con un mínimo de 4 horas. No podrá concursarse preaviso entre las 24 y las 6 horas.
3.7.3. Las horas desplazadas que se realicen desde el final del horario ordinario hasta las diez de la noche, tendrán como compensación la de 1 x 1,25; las horas desplazadas que se realicen a partir de las diez de la noche, se computarán a razón de 1 x 2. Tanto en uno como en otro caso, una corresponde a la jornada desplazada.
3.7.4. Las situaciones de desplazamiento de jornada, por sí, no podrán sustituir la estructura de turnos pactada en el presente Convenio.
3.8. Observaciones generales.
3.8.1. Cuando coincidan dos tipos de horas de las reseñadas, no se acumularán los cómputos de ambas, sino que se aplicará el cómputo mayor.
3.8.2. Los descansos compensatorios se disfrutarán de común acuerdo entre empresa y trabajador, disfrutándose por unidades completas y tomándose como unidad básica el día, salvo que medie en contrario petición expresa del trabajador.
3.8.3. Marco de obligatoriedad: con carácter general, la flexibilización se entenderá obligatoria en los mismos casos y circunstancias en que, de conformidad con lo pactado en el presente Convenio, lo sería la realización de horas extraordinarias; y más concretamente: - Trabajos de descargas y suministros a buques.
- Cubrir ausencias imprevistas.
- Reparación de siniestros.
- Desajustes de transportes.
- Acoples de turnos.
- Trabajos en sábados en las actividades que en el presente Convenio se hallarían en otro caso cubiertas con los horarios especiales en suspenso.
- Trabajos en festivos para el personal de turno.
- Trabajos en festivos, por coincidencia de dos o más de ellos, en las actividades de distribución de productos derivados del petróleo y llene de G.L.P. En el llene de G.L.P. se respetará, en primer lugar, la adscripción voluntaria de los trabajadores. Si dicha adscripción voluntaria no cubriera totalmente las necesidades de la empresa, se procederá -con criterio rotativo- a la designación obligatoria.
6) Abono de transporte y manutención al personal que, sin obligación y a petición de la empresa, trabaje en sábados, domingos o festivos: cuando el personal que por razón de horarios o turnos establecidos no tenga obligación de trabajar en sábados, domingos o festivos y -respetando la voluntariedad en su realización- por necesidades del servicio sea requerido para ello, percibirá, con independencia de las retribuciones que pudieran corresponderle, el importe correspondiente al desplazamiento de ida y vuelta desde su domicilio a la parada más próxima a su centro de trabajo, en el transporte público colectivo que se halle establecido. De poseer el trabajador medio de transporte propio y desplazarse en él para la realización del trabajo, se le abonaría el kilometraje correspondiente al precio que a tal efecto en cada momento en la empresa esté estipulado. Las situaciones especiales que en algún momento pudieran presentarse, serían tratadas en cada caso en forma individualizada.
Así mismo y al valor que para cada comida se halle fijado, le sería ésta abonada al trabajador, siempre y cuando el trabajo en tales días encomendado tenga su iniciación antes de las 11,30 horas y su finalización después de las 12,30 horas.
7) Movilidad funcional: todo lo establecido en el presente capítulo se entiende sin merma de la libre y privativa facultad de la empresa en orden a la organización del trabajo y cambios de puestos y relevos, con el consiguiente acople al horario que ello imponga, sin más límites que los legales. Si para el desempeño del nuevo puesto el trabajador precisase adquirir una específica formación, ésta le será impartida a cargo de la empresa y durante las horas de trabajo. 8) Inicio y fin de jornada: el tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él.
9) Trabajos en horas extraordinarias estructurales: especialmente se pacta el que, con motivo de trabajos urgentes que no se hubieran concluido en la jornada o por ausencias imprevistas o periodos puntas de producción o por cambios de turnos a los de carácter estructural derivados de la propia naturaleza del contrato o mantenimiento, así como en las descargas en las factorías de la empresa y en los suministros a buques que hubiera que realizar o por las necesidades propias de la distribución de los productos derivados del petróleo y del lleno de G.L.P. -actividades que no se pueden interrumpir totalmente dos días seguidos, por lo que es preciso dedicarles un tiempo mínimo imprescindible tanto los sábados como cuando coincidan dos de dichos festivos-.
La empresa podrá realizar en forma globalizada las horas extras a tal fin precisas, dentro de los límites contemplados en el apartado 2 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, y respetando siempre la voluntariedad en su realización por el trabajador, excepto en los siguientes casos, en que tal realización, dentro de los límites y condiciones establecidos en el presente Convenio, se entenderá obligatoria:
- Descargas.
- Suministros a buques.
- Trabajos en sábados en las actividades que en el presente Convenio se hallarían en otro caso cubiertas con los horarios especiales en suspenso.
- Trabajos en festivos, por coincidencia de dos o más de ellos, en las actividades de distribución de productos derivados del petróleo y llene de G.L.P. En el llene de G.L.P. se respetará, en primer lugar, la adscripción voluntaria de los trabajadores; si dicha adscripción voluntaria no cubriera totalmente las necesidades en la empresa, se procederá -con criterio rotativo- a la designación obligatoria.
- Ausencias imprevistas.
- Cambios de turno a los de carácter estructural, derivados de la propia naturaleza del contrato o mantenimiento.
Así mismo será obligatoria la realización de cuantas horas extraordinarias vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en casos de riesgo de pérdida de productos y materias primas. 10) Variación de jornadas del mando: en caso de acuerdo en lo basado en el artículo 28, apartado 1.3 del presente Convenio, no darán lugar a devengo de horas extraordinarias las variaciones del horario o en la duración de la jornada, que puedan seguirse del cumplimiento de los deberes que implican los supuestos del mando y especial responsabilidad (niveles superiores a Jefes Administrativos de Primera y Jefes Técnicos), respetando voluntariedad en su realización.
Artículo 12º.- Consideraciones generales sobre jornadas y horarios.
1) Turnos: se entiende por régimen de trabajo en turnos aquel que suponga la variación periódica de horarios de trabajo, que estén previamente establecidos.
A tal fin se reconocen los siguientes tipos de turno:
a) Turnos tipo A: se consideran como tales aquellos turnos que, no cubriendo las 24 horas del día, se realicen los días laborables, de lunes a viernes, o sábados, por equipos de personal en una determinada sección y que se alternan en los horarios fijados para cada turno, bien diaria o semanalmente.
b) Turnos tipo B: se consideran como tales aquellos turnos que, cubriendo las 24 horas del día, se realizan los días laborales, de lunes a viernes o sábados, por equipos de personal en una determinada sección y que se alternan en los horarios fijados para cada turno, bien diaria o semanalmente.
c) Turnos tipo C: se consideran como tales aquellos turnos que, no cubriendo las 24 horas del día, se realizan todos los días, de lunes a domingos, es decir, todos los días del año, por equipos de personal en una determinada sección y que se alternan en los horarios fijados para cada turno, bien diaria o semanalmente.
d) Turnos tipo D: se consideran como tales aquellos turnos que, cubriendo las 24 horas del día, se realizan todos los días de lunes a domingos, es decir, todos los días del año, por equipos de personal en una determinada sección y que se alternan en los horarios fijados para cada turno, bien diaria o semanalmente.
El establecimiento de cualquier nuevo turno u horario distinto de los contemplados en el presente Convenio (artículo 1 y anexo V) de no ser aceptado por los representantes legales de los trabajadores, deberán ser aprobados por la autoridad laboral competente.
2) Horarios especiales: se entiende por horarios especiales aquellos que, suponiendo modificación respecto del horario general previsto en el artículo 11 del presente Convenio, estén necesariamente pactados en el mismo. La adscripción a un horario especial no supone el derecho a percibir plus alguno por tal concepto, salvo pacto específico en contrario.
3) Compensación de festivos -no domingos- del personal sometido a turnos: cuando por razón de su adscripción a un turno, corresponda trabajar alguno de los 14 festivos del año, se disfrutarán dos de descanso por cada uno de éstos trabajado. La fecha de descanso se concretará, en todo caso, entre la empresa y el trabajador.
4) Transportes: al Personal del Servicio de Transportes que conduzca mercancías peligrosas, le será aplicado el Real Decreto 199/1979, de 20 de junio, por el que se aprueba un nuevo texto del Reglamento Nacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) y se dictan normas complementarias al mismo, en todas aquellas materias de ámbito laboral.
5) Acople de horarios: el Personal Administrativo que por razón de su adscripción a Sección de Fábrica o Factoría, precise hacer el horario de ella imperante, se ajustará al mismo, abonándosele las horas para tal acople realizadas, a los valores indicados en la tabla del anexo VI del presente texto.
Artículo 13º.- Vacaciones.
Todo el personal gozará de treinta días naturales de vacaciones anuales, retribuidas con el importe de una mensualidad.
Las vacaciones se disfrutarán preferentemente en forma ininterrumpida; ahora bien, aquellos productores que deseen partir sus vacaciones en dos periodos, de los cuales uno deberá ser necesariamente múltiplo de siete días, podrá optar a ello siempre y cuando no perjudique a los compañeros de sección, ni entorpezca el ritmo productivo.
Las vacaciones se disfrutarán por grupos de trabajo dentro de cada sección, en forma que las ausencias no perjudiquen a la buena marcha de la producción. Atendiendo a ello, el Jefe de cada departamento dividirá a su personal en grupos a efectos de vacaciones; la definición de grupos e incompatibilidades deberá ser informada por el Comité de Empresa o Delegado de Personal, entre el 15 de octubre y el 1 de noviembre.
Dentro de cada grupo tendrá preferencia para la elección de la fecha de disfrute de sus vacaciones en periodo coincidente con el de las vacaciones escolares, aquellos productores que tengan a su cargo familiares escolarizados desde los 5 a los 18 años, ambos inclusive, y, como segundo criterio de preferencia, se tendrá en cuenta la antigüedad en la empresa.
Consecuentemente con ello, dentro de cada grupo se distinguirán dos apartados: uno, los que tengan hijos o familiares escolarizados a su cargo, entre 5 y 18 años; otro, los restantes productores. Cada uno de estos apartados se clasificará por antigüedad en la empresa, tal como se indica en el ejemplo siguiente, en el que A es el trabajador más antiguo y L el más moderno; la elección de la fecha de vacaciones se hará siguiendo el sentido de las agujas del reloj.
Será el orden de elección el que señalan las agujas del reloj.
uando un productor con familiar a su cargo escolarizado, deje de tenerlo, pasará automáticamente a formar parta del otro grupo, entrando a formar parte de él en el puesto en que por su antigüedad en la empresa le corresponda.Todo personal tendrá que entregar, antes del 30 de noviembre de cada año, al mando donde preste sus servicios, su plan de vacaciones, de acuerdo con el resto del personal que compone su grupo. En el supuesto de que en la referida fecha alguna persona no hubiera presentado su plan de vacaciones, el departamento correspondiente procederá a establecerlo de acuerdo con las directrices anteriores, quedando el personal implicado obligado a sujetarse a él.
Sólo en el caso de que el plan de vacaciones lo permita, se autorizarán cambios de fechas de disfrute a otras distintas de las programadas.
Con independencia de ello, el sistema rotatorio, a nivel de centro, podrá ser adaptado a las necesidades del mismo por el Comité del propio centro.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 14º.- Ascensos.
a) Las vacantes, excluidas las categorías o circunstancias que se relacionan en el artículo 15, serán cubiertas en la forma que seguidamente se establece.
b) Para resolver los ascensos al personal cuya promoción no sea de libre designación de la empresa, se establece un único turno de méritos, en base a un sistema de cómputo de los mismos con carácter objetivo, tomando como referencia las siguientes circunstancias:
- Antigüedad en la empresa.
- Titulación adecuada y valoración académica.
- Conocimiento del puesto de trabajo.
- Expediente laboral.
- Haber desempeñado función de mayor categoría.
- Superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan.
- En iguales condiciones de idoneidad, se atribuirá el ascenso al más antiguo.
c) El Tribunal que haya de juzgar los concursos de ascensos estará compuesto por: - Un Presidente que será el Director, o persona en quien delegue. El Presidente sólo podrá hacer uso del voto en caso de que el mismo sea dirimente.
- Dos Vocales, de probada solvencia técnica y humana, uno de los cuales actuará como Secretario, designados por el Director entre personas pertenecientes a la Compañía y de los cuales uno ha de pertenecer al departamento donde radique la vacante o, al menos, ser persona conocedora del puesto que se trate de cubrir.
- Dos Vocales, representantes de los trabajadores, designados por la representación legal de los mismos, entre quienes ostenten categoría igual o superior a la del puesto a cubrir.
d) En aquellos casos en que por reajuste técnico se asigne a un puesto de trabajo una categoría superior a la del productor o productores que lo venían desempeñando, podrán cubrirse las vacantes, bien directamente -con dicho productor o productores- si así lo decidiese la Dirección -previo acuerdo favorable del Comité de Empresa del centro de trabajo- o bien mediante un concurso restringido para estos productores, si llevasen al menos dos años en dicho desempeño; en el supuesto de que, efectuado el concurso restringido, ninguno supere los mínimos establecidos por el Tribunal, la plaza o plazas saldrán a concurso general.
e) Las plazas correspondientes a todo concurso general en el cual no se superen los mínimos establecidos por el Tribunal, podrán ser cubiertas mediante contratación.
f) El sistema de puntuación de las circunstancias reseñadas en el párrafo b), así como el programa de exámenes, se ajustará a lo que al respecto se establece en la norma de concurso que, como anexo IX, se une al presente Convenio.
Artículo 15º.- Excepciones al régimen de concurso.
Las vacantes de los Grupos Primero y Segundo, así como las de Jefe de Primera Administrativo, y Secretarías de Dirección, Gerencia, Administración General, Producción, Comercial y Jefatura de Personal, se proveerán libremente por la empresa.
Artículo 16º.- Trabajos de distinta categoría.
La empresa, en caso de necesidad, podrá destinar a los trabajadores a realizar trabajos de distinta categoría profesional que la suya, reintegrándose el trabajador a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó el cambio. 1. El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviese reconocida, por un periodo superior a cuatro meses ininterrumpidos o a seis meses durante un año u ocho durante dos años -salvo en los casos de sustitución por servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo, licencias, excedencias especiales y vacaciones, por el tiempo en que subsistan las mismas- podrá reclamar ante la Dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada.
De acceder ésta se procedería de conformidad con lo regulado en el artículo 14 del presente Convenio.
Contra la negativa de la empresa y visto informe del Comité, o en su caso, del Delegado de Personal, puede reclamar el productor afectado ante la jurisdicción competente.
Así mismo, cuando se desempeñen funciones de categoría superior por tiempo que exceda del ya señalado, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador consolidará la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice. En caso de cambio de categoría, ya fuera provisional y por el tiempo que en ella se esté o ya fuese permanente, el trabajador pasará a cobrar los emolumentos (tabla salarial y complemento ad personam) a dicha nueva categoría correspondiente. Así mismo, su porcentaje de antigüedad se aplicará sobre la base que dicha nueva categoría tuviera asignada.
En caso de cambio de categoría, ya fuera provisional y por el tiempo que en ella se está o ya fuese permanente, el trabajador pasará a cobrar los emolumentos (tabla salarial y complementos ad personam) a dicha nueva categoría correspondiente. Así mismo, su porcentaje de antigüedad se aplicará sobre la base que dicha nueva categoría tuviese asignado.
2. Si por necesidades perentorias e imprevisibles de la actividad productiva, la empresa precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo mínimo indispensable, sin que, en ningún caso, exceda tal situación por más de un mes ininterrumpido; conservando por supuesto la retribución correspondiente a su categoría y demás derechos derivados de la misma y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores. En ningún caso, el cambio podrá implicar menoscabo de la dignidad humana de los afectados por él.
La empresa evitará reiterar el trabajo de inferior categoría con el mismo trabajador.
Si el cambio, a petición de la empresa, se produjera por acuerdo entre ésta y el trabajador, se estará a lo que en dicho acuerdo se establezca; si fuera a petición del trabajador, su salario se condicionará según su nueva categoría profesional. No supondrá implicación en la categoría del trabajador la conducción de vehículo propio -en las condiciones que mutuamente se pacten- o vehículo de la empresa, si no hubiera acuerdo para el uso de aquél, para su personal desplazamiento a los lugares donde hubiese de realizar su habitual tarea.
Artículo 17º.- Ropas de trabajo.
La empresa proveerá al personal de las secciones o departamentos que a su juicio lo precisen, de ropas de trabajo adecuadas. La entrega se efectuará durante el primer trimestre del año a razón de dos ropas de trabajo por cada persona.
Como excepción a la norma general anterior, así mismo se establece:
a) Chaquetas de skay: se proveerá de la misma, con una periodicidad de tres años, exclusivamente al siguiente personal:
Medidores de tanques, conductores de cubas, conductores de motoelevadores, personal del fondeadero de Salinetas, personal de control de puerta de la planta de llene de G.L.P. de Santa Cruz de Tenerife y personal que, por su adscripción a turnos, trabaje por la noche a la intemperie.
b) Jerseys: salvo que por compartir su actividad con alguna de las antes relacionadas ya se les hubiera facilitado chaqueta de skay, se proveerá de jerseys -con una periodicidad de dos años- al personal fijo de las plantas de llene de G.L.P., por las características especiales de ventilación de las mismas.
El uso de la ropa de trabajo en tareas ajenas a la empresa o fuera de la jornada laboral, se considerará como falta grave.
En todo caso y en materia de ropas de trabajo se estará a lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 18º.- Seguridad y salud.
Tanto por la empresa como por los trabajadores, se guardarán y cumplimentarán cuantas medidas se hallen especificadas al respecto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre) y sean de aplicación en nuestra empresa, con la adopción por ésta de todas aquellas que tiendan a la seguridad de personal en la labor que realiza, así como a la protección de las instalaciones y demás bienes de la Compañía.
Así mismo, tanto la constitución de los Comités de Seguridad y Salud como nombramiento de los Delegados de Prevención, se regirán por dicha Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En cuanto a la naturaleza, garantías y funciones se observará lo que al respecto se establece en el apartado e) del artículo 42 del presente Convenio.
En materia de seguridad y salud el trabajador que en la prestación de sus servicios tiene derecho a una protección eficaz, está obligado a observar cuantas medidas legales y reglamentarias en estas materias se hallen establecidas.
Así mismo, la empresa está obligada a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad y salud a los trabajadores que contrate o cuando cambie de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o sus compañeros o terceros; el trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aquéllas del tiempo invertido en las mismas.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE PERSONAL
Artículo 19º.- Periodo de prueba.
En esta materia se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 20º.- Excedencias.
Cuando se tenga más de dos años de antigüedad en la empresa o con menor antigüedad en situaciones justificadas a juicio de la Dirección, la Compañía concederá al productor que lo solicite excedencia voluntaria, sin percepción de salario, por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco; debiendo quienes obtuvieran tal beneficio solicitar su incorporación con una antelación mínima de cuarenta y cinco días a la fecha en que termine el plazo por el que se concedió la excedencia.
En la primera excedencia que se disfrute y siempre que su duración no fuera superior a un año, el reingreso en la empresa será automático; en toda otra se tendrá derecho a ocupar la primera vacante que se produzca en su categoría o especialización equivalente.
Así mismo, quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas a tenor de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tendrán derecho a los permisos y excedencias reglamentarios, en la forma que se determina en el artículo 46º del Estatuto de los Trabajadores.
Con independencia de todo lo anteriormente expuesto, la empresa -siempre que a su juicio así lo permita el proceso productivo- otorgará a todo trabajador que con más de un año de antigüedad en la Compañía así lo solicite, un permiso no retribuido de hasta un máximo de seis meses y para asuntos propios, con posibilidad -si el referido proceso lo permitiera- de prorrogarlo por seis meses más, previa solicitud de dicha prórroga con una antelación mínima de treinta días a la finalización del permiso inicial concedido.
Artículo 21º.- Escalafones.
Dentro del primer trimestre de cada año se publicará y fijará en el tablón de anuncios de la empresa, cerrado al 31 de diciembre anterior, pudiendo el personal fijo en el plazo de un mes, formular las observaciones que crea oportunas en defensa de sus intereses.
Las observaciones hechas por los trabajadores serán examinadas y resueltas por la Dirección de la empresa en el plazo de quince días. Si el interesado no estuviese conforme con la resolución, se dará traslado al Comité de Empresa, el cual informará a la Dirección, y ésta, en el plazo de cinco días siguientes, dictará el acuerdo que crea conveniente, que será comunicado al interesado, quien, de no estar conforme, podrá ejercitar su derecho de la vía jurídica competente.
Artículo 22º.- Permisos y licencias.
Los periodos de tiempo y motivo para que los productores puedan faltar al trabajo con derecho a percibir el salario, serán los siguientes:
a) Durante dos días, que podrán ampliarse hasta tres más cuando por la circunstancia ocasionante el trabajador tuviera que desplazarse fuera de la isla de su residencia habitual, en los casos de alumbramiento de esposa, o de enfermedad grave o fallecimiento de nietos, abuelos, hermanos, tíos y hermanos políticos del productor.
En caso de alumbramiento, podrá otorgarse un día más, a juicio de la empresa y ante petición concreta del trabajador.
b) Durante cuatro días, que podrán ampliarse hasta tres más, cuando por la circunstancia ocasionante el trabajador tuviera que desplazarse fuera de la isla de su residencia habitual, en los casos de enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijos, padre o madre de uno u otro cónyuge.
c) Durante un día, por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal un periodo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y su compensación económica.
e) Matrimonio del productor, quince días naturales.
f) Matrimonio de padres, hijos o hermanos, en la fecha de la celebración de la boda: un día.
g) En relación con los derechos para la promoción y formación profesional en el trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores:
- a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
- b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
Por la empresa se otorgarán los permisos retribuidos necesarios para la concurrencia a exámenes, por el mínimo necesario para ello; debiendo posteriormente el trabajador acreditar su grado de aprovechamiento fehacientemente -como mínimo a nivel de aprobado- en el examen definitivo o final del curso académico, para poder de nuevo tener derecho a otros permisos retribuidos al mismo fin.
La elección de turno de trabajo se entenderá siempre referida dentro del turno a que se halle sometido el trabajador.
h) Por fallecimiento de compañero de trabajo, por el tiempo indispensable para la asistencia al entierro, un trabajador por cada sección del centro de trabajo al que el fallecido hubiera pertenecido.
Los permisos contenidos en el presente artículo se disfrutarán en forma ininterrumpida y a partir del momento en que se produzca la causa que lo motive.
Cualquier otro permiso por motivo distinto de los anteriormente señalados, con excepción del tiempo mínimo indispensable para la tramitación de la documentación de inscripción de hijos en el Registro de Natalidad, renovación del carnet de conducir, D.N.I., Cartilla Militar y renovación del carnet de Familia Numerosa, no dará derecho a retribución.
En las ausencias y retrasos injustificados se descontará al trabajador el costo total a la empresa del tiempo dejado de trabajar con independencia de la sanción que proceda. Artículo 23º.- Enfermedades y accidentes.
1) Para que la enfermedad pueda ser considerada como causa justificada de inasistencia al trabajo, será necesario ponerlo en conocimiento de la empresa dentro de la misma jornada en que se produzca y acreditarla ante ella con la baja del Médico del Seguro Obligatorio de Enfermedad, como máximo antes de los cinco días siguientes al día en que la inasistencia tuvo lugar. El incumplimiento de tal requisito conferirá a la inasistencia, a todos los efectos, la calidad de falta injustificada al trabajo, sin que tal calificación pueda ser enervada o desvirtuada por justificación posterior y fuera del tiempo y forma expresados.
2) En caso de enfermedad común o accidente no laboral la empresa complementará hasta un 25% la cuantía de la prestación económica por I.L.T., a que se refiere el artículo 2º del Decreto 3.158/1966, de 23 de diciembre, en relación con el Real Decreto 53/1980, de 11 de enero; sin que, en ningún caso, la suma de dicha prestación económica más el referido complemento, exceda de la cantidad total que por salario correspondería percibir al trabajador.
Ello no obstante, la empresa se reserva el derecho de denegar, si a su juicio hubieran justificadas razones para ello, la concesión del referido complemento a uno de cada diez trabajadores que en cada mes causasen baja por enfermedad (antigua I.L.T.) en el total de la plantilla de la empresa.
El complemento a cargo de la empresa se concederá durante las dos primeras bajas del año natural, así como en todos los casos en que se produzca hospitalización o intervención quirúrgica, desde el primer día de cada una de ellas. Cualquier otra baja que se produzca durante el año, con excepción de las que requieran hospitalización o intervención quirúrgica, sólo tendrán derecho a dicho complemento, previa solicitud del interesado, a partir de los diez días de la fecha del parte médico de baja, inclusive.
3) Con los mismos condicionantes expresados en el anterior apartado 2 para el abono del complemento por enfermedad común o accidente no laboral, la empresa complementará hasta un 25% del salario correspondiente a la categoría y antigüedad del trabajador, en los casos de accidente laboral.
4) Cuando el trabajador precise la asistencia al Consultorio Médico en horas coincidentes con las de su jornada laboral, la empresa le concederá sin pérdida de retribución, conforme a lo pactado en el Convenio, el permiso necesario por el tiempo mínimo preciso al efecto, debiendo justificar el mismo con el correspondiente volante visado por el facultativo.
5) Los productores dados de baja por enfermedad o accidente de trabajo, quedarán sometidos a la inspección y vigilancia del Médico de Empresa, el cual efectuará las exploraciones y observaciones que estime necesarias para el control del curso de la misma y confirmación de la enfermedad o accidente alegado. La negativa, expresa o tácita, del productor de someterse a reconocimiento del Médico de Empresa o especialistas facultativos que pudieran acompañarle, a más de privar al trabajador del complemento a cargo de la empresa, se considerará como presunción juris tantum de simulación de la enfermedad o accidente que motivó la baja correspondiente.
Artículo 24º.- Faltas y sanciones.
a) Las faltas cometidas por el personal de Distribuidora Industrial, S.A. (D.I.S.A.) se clasificarán, determinarán y sancionarán, según se especifica en los artículos 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Químicas que en esta materia se incorpora al presente Convenio.
A más de las faltas recogidas en dicha Ordenanza, por su especial relevancia en nuestra empresa se configura como falta grave:
El destinar a otro uso que no sea el consumo propio, independientemente de que exista o no ánimo de lucro, aquellos productos que, a precios especiales o bonificados, pueda vender la empresa a sus empleados.
Así mismo, y por idéntico motivo, se considerará como falta muy grave:
Dentro del recinto de la empresa, fumar, llevar cerillas, encendedores o aparatos que puedan producir chispas o llamas, siempre que para ello no se tenga expresa autorización de la empresa; así como toda contravención de las normas que sobre Seguridad y Salud contiene la legislación vigente y normas de régimen interno de la empresa.
No serán objeto de despido, las siguientes faltas tipificadas como muy graves en la referida Ordenanza:
1) Artículo 82.5: La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole que produzca queja justificada de sus compañeros de trabajo.
2) Artículo 82.6: La embriaguez habitual; por el contrario, si será objeto de despido la embriaguez habitual o toxicomanía, si repercute negativamente en el trabajo.
3) Artículo 82.9: La blasfemia habitual.
b) Las notas desfavorables que, como consecuencia de las sanciones impuestas aparezcan en los expedientes personales, serán anuladas cuando el interesado se haga acreedor a ello por su conducta posterior, ejemplar en todos los órdenes, una vez transcurridos, desde el cumplimiento total del correctivo, los siguientes plazos:
- Seis meses, si se trata de faltas leves. - Un año, si se trata de faltas graves. - Dos años, si se trata de faltas muy graves.
c) La facultad de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los 10 días, para las faltas graves a los 20 días y para las muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de su comisión.
d) Con las cantidades no devengadas al personal como consecuencia de los pluses de asiduidad que por suspensión de empleo y sueldo el trabajador dejara de percibir, se creará un fondo por provincia para la atención de fines sociales, que será administrado por una Comisión Paritaria, que estará integrada por dos productores designados por el Comité de Empresa y otros dos designados por la Dirección.
Esta Comisión quedará constituida en el momento de la firma del presente Convenio, si bien por la Dirección podrán ser removidos en cualquier momento los dos representantes por ella nombrados.
Artículo 25º.- Recompensas.
1) La Compañía concederá anualmente, con ocasión de la festividad de nuestra Patrona, en la fecha que en cada caso determine, los siguientes premios de permanencia:
- A los treinta años de servicio: 175.000 pesetas.
- A los veinticinco años de servicio: 90.000 pesetas.
- A los quince años de servicio: 60.000 pesetas.
2) Al objeto de compensar la conducta, laboriosidad y rendimiento en el trabajo, así como cualquier otra cualidad que distinga al personal y también como incentivo para que se supere en el cumplimiento del deber, por la Dirección de la empresa podrán concederse por el tiempo, número y forma y cuantía los premios individuales o colectivos que estime procedentes.
CAPÍTULO V
TRABAJO Y RETRIBUCIÓN
Artículo 26º.- Clasificación profesional.
Por la concentración de las distintas actividades dentro de los centros de trabajo de la empresa, las fluctuaciones de los ritmos de producción y, sobre todo, la necesidad de reforzar en determinados momentos la red de distribución -fuertemente dependiente de los cambios estacionales- lo que obliga incluso a dejar en suspenso otras ramas de producción por imperativo de la atención a los clientes en servicios que, como la distribución de combustibles, vienen siendo considerados de interés público, D.I.S.A., como particularidad privativa de su industria, tiene una sola plantilla para atender a todas y cada una de sus actividades.
De conformidad con ello, todo el personal al servicio de D.I.S.A. queda clasificado según se determina en el anexo VII del presente Convenio.
Artículo 27º.- Salario.
Se considera como salario base la retribución relativa al trabajo por unidad de tiempo.
Sus valores se reflejan en la tabla salarial que, como anexo I, se adjunta al presente Convenio.
Artículo 28º.- Complementos salariales.
1) Personales.
1.1. Complemento ad personam.
Es el que a título individual la empresa tenga reconocido a cada trabajador.
Este complemento ad personam tiene a todos los efectos carácter salarial y será, por tanto, revisado en el mismo porcentaje en que lo fuese la tabla salarial.
Sus valores para cada categoría y nivel se reflejan así mismo en la tabla del anexo I.
1.2. Complemento individualizado, dimanante de derechos adquiridos por la supresión del plus de antigüedad.
1.2.1. Queda suprimido como tal concepto el plus de antigüedad, con efectos al primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, de conformidad con lo al respecto pactado en el Convenio Colectivo suscrito el 20 de marzo de 1995.
1.2.2. Los valores individualmente en dicha fecha acreditados (congelados a efectos de porcentaje, salvo lo indicado en el apartado siguiente) serán abonados, a los solos efectos de la confección de nóminas, en unión del complemento ad personam, siendo su cuantía los que para cada categoría y nivel se reflejan en la tabla del anexo II de este Convenio; revisándose sus valores según lo que en sucesivos Convenios se determine.
1.2.3. Especialmente se pacta el que aquellos trabajadores que hubiesen ingresado en la empresa con anterioridad al primero de abril de mil novecientos ochenta y cuatro podrán, excepcionalmente y siempre que con ello no se vulnere el tope del 60%, continuar devengando quinquenios hasta el 31 de diciembre del año dos mil.
1.3. Complemento regulador.
La empresa, con independencia de las retribuciones que pudieran corresponder en atención exclusiva a la categoría profesional, otorgará, en la medida en que lo estime oportuno, para una más correcta regulación salarial, un complemento especial y personal.
Las cuantías de estos complementos serán fijadas y modificadas discrecionalmente por la Compañía y se percibirán en catorce mensualidades.
2) De puesto de trabajo.
2.1. Peligrosidad: todo el personal de Distribuidora Industrial, S.A. (D.I.S.A.) percibirá, en concepto de plus de peligrosidad, un 10% sobre el sueldo base para el personal con jornada completa; para el contratado a tiempo parcial se determinará en proporción al tiempo contratado. Este plus de peligrosidad absorberá, al ser de mayor cuantía, y en todo lo que se refiere al personal adscrito a las plantas de fabricación de pinturas e insecticidas, al de toxicidad prescrito para las industrias de tal naturaleza.
2.2. Nocturnidad se entiende por trabajo nocturno el que se presta desde las diez de la noche hasta las seis de la mañana del día siguiente. Las horas trabajadas del mismo serán remuneradas según valores de la tabla del anexo III del presente Convenio.
2.3. Turnicidad: para compensar el trabajo en turnos, siempre que éste sea realizado en forma efectiva, se establece un complemento diario, cuyos valores figuran en la tabla que como anexo IV se une al presente Convenio.
Estos pluses serán percibidos por el personal sujeto a turnos, siempre que se realicen éstos efectivamente en la forma pactada durante todo el mes que corresponda, por los 30 días del mes. En caso de sustituciones por vacaciones, enfermedad, accidentes o cualquier otra causa de ausencia, el sustituto percibirá el plus que hubiese correspondido al titular sustituido, durante los días en que se haya efectuado la sustitución. Cuando se trate de turnos que finalicen el viernes o sábado y se hayan realizado por el sustituto completos, se entenderá que debe percibir el plus por los 7 días de la semana.
2.4. Trabajos en cadena: por la tensión que el mismo comporta, se establece para los trabajadores en cadena de las plantas de llene de butano/propano y botellas de camping, un complemento salarial de 378,87 pesetas por día efectivamente trabajado. El mencionado plus no será prorrateado por horas, de tal forma que se devengará en su totalidad a pesar de que el trabajo efectivo en la cadena no haya completado el día. Su cuantía será revisada en el mismo porcentaje que lo fuera la tabla salarial.
3) Por calidad o cantidad de trabajo.
3.1. Horas extras.
3.1.1. Sus valores son los que se determinan en la tabla del anexo V del presente Convenio.
Estos importes de las horas extraordinarias se establecen como un pacto más de Convenio, unido necesariamente a la totalidad, para establecer en su conjunto una condición más beneficiosa.
3.1.2. Sólo se abonarán como horas extras aquellas efectivamente trabajadas y que antes de su realización hayan sido solicitadas y aprobadas por la Jefatura del Departamento donde fueran imprescindibles, por lo que especialmente se pacta en el presente Convenio la supresión de todo premio en horas extraordinarias no realizadas, ya fuera en festivos, domingos, descargas de petroleros, comidas en ruta, descansos nocturnos, cambios de ropa, etc.
3.1.3. Las horas extras nocturnas, entendiendo como tales las comprendidas entre las diez de la noche y las seis de la mañana -así como las posteriores a dichas seis de la mañana, que sean continuación ininterrumpida de las anteriores- al igual que las realizadas en domingos y festivos, se abonarán al personal no sometido a turnos con un recargo tal que el valor de dichas horas extras resulte el 100% del pactado en el epígrafe 5 del artículo 12, sobre los acoples de horarios. La coincidencia de dos de estas situaciones, como pudiera ser una hora extra realizada un domingo a las cinco de la mañana -con independencia, por supuesto, del plus de nocturnidad- no dará motivo al doble recargo de su valoración.
3.1.4. Así mismo, y con carácter especial y exclusivo para las horas extras trabajadas en domingos y festivos, así como para las nocturnas que no sean prolongación de las anteriores diurnas, se pacta el que si en dichos casos se realizasen menos de cuatro horas extras éstas se abonarán, lo mismo si sólo se realizara una, que dos o hasta tres, con un importe único equivalente al resultado de multiplicar por 8 el valor establecido en el epígrafe 5 del artículo 12 para los acoples de horarios.
3.1.5. El personal que, por pertenecer a turnos, o por otras circunstancias, hubiera de realizar trabajo efectivo durante las noches de Navidad, 31 de diciembre y víspera de Reyes, percibirá en compensación un descanso de dos días laborables, que por la Jefatura del Departamento le serán concedidos en la fecha más próxima en que las necesidades del servicio así lo permitan. Se entenderán trabajadas dichas noches siempre que se termine la jornada efectiva después de las 22,00 horas de los días señalados. 3.1.6. La fracción de hora extra se anotará redondeando por exceso toda fracción igual o superior a treinta minutos; y por defecto, la inferior a dicho periodo de tiempo.
3.1.7. Se entenderá con carácter general y sin excepción alguna, que todo productor que prolongue su jornada tendrá derecho a un descanso de doce horas antes de reintegrarse al trabajo.
4) Complementos salariales de vencimiento superior al mes.
4.1. Gratificaciones extraordinarias reglamentarias: la cuantía a recibir por cada una de las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, correspondientes al verano y Navidad, será la correspondiente a una mensualidad del salario más los complementos personales que así procedan de este Convenio.
5) Normas comunes.
a) Los finiquitos, con adecuación a lo al respecto establecido en la legislación aplicable, se practicarán prorrateando las pagas al día real en que se produzca el cese.
b) El salario se abonará exclusivamente por los días trabajados en el mes.
c) La empresa, mediante transferencia bancaria, abonará los haberes del personal en forma tal que éste pueda hacerlos efectivos:
1. Los ordinarios, no más tarde del último viernes laborable de cada mes.
2. Los extraordinarios, no más tarde del último viernes de la primera quincena del mes que correspondan.
d) El personal tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta del salario devengado, los viernes de la primera y segunda semana de cada mes, o el laborable anterior, si aquel fuera festivo.
6) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 de artículo 26 del Estatuto de lo Trabajadores, en el presente Convenio y como anexo XI del mismo, se hace constancia expresa de la remuneración en función de las horas anuales de trabajo.
CAPÍTULO VI
PRODUCTIVIDAD Y ABSENTISMO
Artículo 29º.- Facultad de Dirección.
La facultad exclusiva en orden a la organización práctica del trabajo corresponde a la Dirección de la empresa. En razón a dichas facultades, la Jefatura de las distintas secciones podrá ser indistintamente del Grupo de Técnicos o Administrativos, quedando el personal afecto a la indicada sección bajo su dirección, aunque en la misma se integren uno o varios de los grupos profesionales recogidos en el Convenio y naturalmente siempre y cuando sean de categoría inferior a la del mando.
Artículo 30º.- Competitividad y productividad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41º del Estatuto de los Trabajadores, la empresa, en cumplimiento de su indeclinable obligación tanto hacia la sociedad en la que se halla inserta, como hacia sus trabajadores y accionistas, ha de velar constantemente por ser competitiva en el mercado en que se desenvuelve, como requisito indispensable para su pervivencia.
Para ello, deberá potenciar -sin que su acción suponga la exigencia de ritmos de trabajo superiores a los normales- todos los cambios organizativos y tecnológicos a su alcance, para mejorar la producción.
Y en esa misma línea y conscientes de que es a través de la productividad como mejor se coadyuva a lograr una empresa competitiva, ambas partes asumen la obligación recíproca de mejorar la productividad en la empresa en cuanto hace referencia, entre otros aspectos, a la adecuación del rendimiento en el trabajo y manifiestan su preocupación por el estudio y perfeccionamiento de cuantos factores inciden sobre el particular, tales como son los de:
a) Rendimientos mínimos.
b) Control de rendimientos.
c) Medidas correctoras del absentismo.
d) Mejora del clima y de la situación de las relaciones laborales.
e) Mejora de las condiciones y de la calidad de vida en el trabajo. f) Cualificación y adaptación de la mano de obra.
Artículo 31º.- Contratación de trabajos auxiliares o complementarios.
En los trabajos de carácter auxiliar o complementario, como son, entre otros, transporte de productos elaborados por la empresa, o distribución generalizada de combustibles, limpieza, pintado o conservación de instalaciones, reparación o acondicionamiento de distintos elementos, tales como camiones, cubas, botellas de butano y bidones, todo lo cual puede considerarse como actividad parcial o complementaria de la empresa, podrán ser realizados por contratistas exteriores dentro o fuera del recinto de la propia empresa -y siempre según la legislación vigente-.
Artículo 32º.- Colaboración del conductor en las descargas.
Para el reparto de las agencias y clientes del interior de las islas, y con el fin de conseguir un aumento de productividad de este servicio de entrega y recepción de productos industriales, botellas de butano, carburantes, etc., para aquellos trabajos en los que la empresa lo crea conveniente, se efectuarán las descargas por un solo peón, cuya presencia y actuación es obligatoria y a quien principalmente compete el esfuerzo físico de esta misión. El conductor, que dirigirá y ordenará al peón la carga y descarga, participará en la misma de forma activa.
El conductor no vendrá obligado a participar en las descargas si no se le hubiera provisto del peón indicado en el párrafo anterior.
En la conducción de mercancías peligrosas la colaboración del conductor en tareas ajenas a la específica de conducir, se atemperará en todo momento a lo previsto sobre descansos en el Reglamento de Transportes Peligrosos por Carretera.
CAPÍTULO VII
PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 33º.- Prestación extraordinaria por jubilación.
a) El personal fijo de Distribuidora Industrial, S.A. con un mínimo de diez años de antigüedad en la empresa y encontrándose en activo, tendrá derecho a la prestación social que se regula en este artículo, desde los sesenta años hasta los sesenta y cinco años de edad, al acogerse a la situación de jubilado y siempre y cuando causase baja en la empresa no más tarde del día en que cumpla la edad correspondiente a la jubilación solicitada, abonándosele en la fecha de dicha baja el importe íntegro de la prestación pactada.
b) A tal fin aquellos trabajadores o empleados que estén entre los sesenta y los sesenta y cinco años de edad podrán solicitar de la Dirección de la empresa, dentro de los treinta días anteriores a la fecha de cumplimiento de años, el beneficio a que se refieren estas condiciones, siempre que manifiesten expresamente en forma fehaciente el compromiso de solicitar de la Mutualidad correspondiente el pase a la situación de jubilado.
La empresa, en atención a las especiales condiciones de capacidad física y laboral, podrá proponer la prórroga de la relación laboral por periodos anuales, desde los 65 años hasta los 69 años de edad, sin que el derecho del trabajador o empleado a la opción de la prestación a que estas condiciones se refieren se pierda. Este derecho tampoco se perderá si, durante una de las prórrogas, falleciese el productor, en cuyo caso la empresa entregará el premio de jubilación a quien el trabajador hubiese designado y, caso de que aquél no lo hubiera hecho, a quienes en tal caso, la empresa estimase sus herederos forzosos, siendo su decisión en tal caso inapelable a todos los efectos.
c) Aquellos trabajadores o empleados en activo, con más de diez años de antigüedad en la empresa, que en el momento de autorizarse por el Ministerio de Trabajo este Convenio hubiesen rebasado los sesenta años de edad, dispondrán de un plazo de treinta días para solicitar los beneficios relativos a estas condiciones entendiéndose que si en dicho plazo no formulan tal petición, perderán el beneficio correspondiente al año que hubieran cumplido.
d) En casos excepcionales, la empresa estudiará las peticiones que para la percepción de esta prestación le formule el personal que, con menos de sesenta años de edad y con diez o más años de antigüedad en la empresa, desee rescindir su relación laboral con la misma; pudiendo, en atención a razones de capacitación física o mental, negociar la prestación en los apartados anteriores.
e) La prestación que se establece, con independencia de lo que el trabajador o empleado pueda percibir de la Mutualidad, es la de recibir, por una sola vez, la cantidad que se determina en la presente escala:
Por jubilación voluntaria a los 60 años 1.130.500 pesetas. Por jubilación voluntaria a los 61 años 1.026.375 pesetas. Por jubilación voluntaria a los 62 años 928.625 pesetas. Por jubilación voluntaria a los 63 años 763.938 pesetas. Por jubilación voluntaria a los 64 años 721.438 pesetas. Por jubilación voluntaria a los 65 años 714.744 pesetas.
Artículo 34º.- Seguro de vida para el personal.
La empresa, con carácter inmediato a la firma del presente Convenio, gestionará a su cargo y en beneficio de todo el personal fijo de su plantilla -hasta los 65 años de edad o hasta los 69, como máximo, de persistir la relación laboral del asegurado con la empresa- la suscripción de la póliza o pólizas de seguro necesarias para cubrir, por los importes que se indican, los siguientes riesgos que comporten la extinción de la relación laboral:
o Fallecimiento. o Invalidez Permanente Total para la profesión habitual.
o Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo.
o Gran Invalidez.
1º) Con una cobertura de un millón doscientas mil (1.200.000) pesetas, quedarán asegurados dichos riesgos cuando los mismos hubieran sobrevenido como consecuencia de causas naturales o accidentes extralaborales.
2º) Con una cobertura de dos millones ochocientas mil (2.800.000) pesetas, quedarán asegurados dichos riesgos cuando los mismos hubieran sobrevenido como consecuencia de accidentes laborales; con inclusión entre éstos de los ocurridos in itinere, así como en desplazamientos por cualquier medio de transporte para efectuar trabajos de la empresa en cualquiera de sus factorías, asistencia a cursos de formación, congresos y, en general, todo aquel desplazamiento que dé lugar a cobro de dietas. Serán beneficiarios del seguro:
a) En caso de invalidez, el propio asegurado.
b) En caso de fallecimiento, los que el asegurado determine en el momento de iniciarse el mismo y, en su defecto y por el orden en que se indica: su esposa, sus hijos y en su falta, sus legítimos herederos. Los beneficiarios designados inicialmente podrán ser cambiados en todo momento a petición del asegurado.
El seguro cesará por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por fallecimiento y cobro por los beneficiarios.
2. Por invalidez y cobro por el propio interesado.
3. Por alcanzar el asegurado los sesenta y nueve años de edad.
4. Por cancelación, por cualquier motivo, del vínculo laboral entre empresa y empleado.
La Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual no precisa estar cubierta por póliza de seguro; ahora bien si se produjera una incapacidad de este tipo y la empresa no pudiera ocupar al trabajador disminuido en un puesto de trabajo acorde con dicha disminución, deberá con total independencia de los demás conceptos que legalmente correspondan percibir al trabajador a su baja en la empresa, indemnizarle con una cantidad adicional idéntica a la señalada en el presente artículo como cobertura de seguro para la causa motivante de la incapacidad sobrevenida. Artículo 35º.- Comedor social. Dado que al estar congelada la subvención de la empresa a los comedores sociales, en la cuantía y forma recogida en la revisión para el 2º año de vigencia de nuestro anterior Convenio, toda alza en los precios de los víveres adquiridos para confeccionar los alimentos repercute única y exclusivamente sobre la aportación de los usuarios de los comedores sociales, la representación del personal en dichos servicios -sin entorpecer ni interferir la labor de la administración de los mismos- podrá inspeccionar toda la documentación justificativa de los precios de costo de tales víveres, proponiendo a la Jefatura de Personal cuantas mejoras estime necesarias o convenientes o denunciando, responsablemente, a dicha Jefatura, toda anomalía que observe.
La administración del comedor, que será ejercitada por la empresa, calculará cada dos meses -hallando la media correspondiente- el precio resultante de los víveres servidos, al objeto de determinar la aportación de los usuarios para los dos meses siguientes.
Artículo 36º.- Auxilio fallecimiento.
En el caso de fallecimiento de un productor y para cubrir los primeros gastos, a todo el personal se le descontará de sus haberes la cantidad que resulte de dividir quinientas mil (500.000) pesetas entre el número de empleados que en ese momento estén en plantilla.
Dicha cantidad, con una aportación igual por parte de la empresa, se entregará a la persona a quien el productor hubiese designado como beneficiario del seguro de vida regulado en el artículo 34 del presente Convenio.
Artículo 37º.- Reconocimientos médicos.
La Compañía, a través del Servicio Médico de Empresa, hará gratuitamente a todo el personal los reconocimientos, vacunaciones y determinaciones analíticas establecidas en el Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa.
Así mismo, se harán las siguientes determinaciones:
- Urea, glucosa y colesterina, una vez al año.
- Electrocardiogramas, una vez cada dos años. En el año en que el mismo no corresponda, todo trabajador que lo desee puede, previo acuerdo de día y hora con la Mutua Patronal, acudir a ésta para efectuar -una sola vez en dicho año y con tiempo a cargo del trabajador- dicho reconocimiento; de ello se dará conocimiento al Servicio Médico de Empresa.
- Otras vacunaciones, no recogidas entre las obligatorias del Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa, de acuerdo con las recomendaciones que en cada momento hagan las autoridades sanitarias.
Además de los reconocimientos anuales obligatorios, los productores en los que existan razones para estimar puedan tener alguna enfermedad profesional, infecto-contagiosa, o intoxicación de cualquier tipo, a requerimiento de la Dirección o del Servicio Médico de Empresa podrán ser sometidos a observación, control o pruebas clínicas necesarias por parte de dicho Servicio.
En cualquier caso se estará a lo dispuesto en los artículos 11º de la Ordenanza Laboral de Seguridad y Salud en el Trabajo, y 6º del Reglamento General de los Servicios Médicos de Empresa.
Así mismo, nuestro Servicio Médico efectuará la prestación del artículo 53º del Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa, de conformidad con lo dicho en el artículo previsto.
Artículo 38º.- Cursillos de formación profesional.
Sin perjuicio de lo dispuesto sobre formación en el Estatuto de los Trabajadores, la Jefatura de Personal, a sugerencia tanto de los Jefes de los distintos Departamentos, como por propia iniciativa o a instancias de los Representantes del Personal, propondrá a la Dirección y -de ser aprobados por ésta- instrumentará la realización, a cargo de la empresa, en todo o en parte, de cursos de formación profesional que pudieran tener una directa aplicación en la misma.
Artículo 39º.- Becas de estudios.
La empresa mantiene un programa de ayuda para estudios de empleados y de hijos de empleados, consistente en la concesión de becas, atendiendo al tipo de estudios y grado de aprovechamiento.
Artículo 40º.- Grupo de empresa.
Para apoyar las necesidades culturales, deportivas y recreativas del personal -y, en algunas facetas, de sus familiares- la Compañía subvencionará a los grupos de empresa de sus centros de trabajo, con una aportación -congelada en su cuantía individual- de dos mil seiscientas cincuenta pesetas por productor afecto a cada uno de dichos centros, al 1 de enero de cada año.
Ajustado a las cantidades resultantes, cada grupo de empresa confeccionará su correspondiente presupuesto, en el que al menos el cincuenta por ciento deberá consignarse para el desarrollo de actividades culturales y deportivas a realizar con ocasión de la festividad de Santa Bárbara, así como para la adquisición de los correspondientes premios y trofeos a entregar con tal motivo. Ante la justificación de las actividades presupuestadas, la Jefatura de Personal autorizará el abono de las partidas para las mismas consignadas; pudiendo autorizar, mediante petición razonada, el trasvase de alguna partida, pero manteniendo, en todo caso, como máximo gasto, el establecido en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 41º.- Suspensión del permiso de conducción o autorización para conducir mercancías peligrosas.
En el supuesto de que un conductor sufra la retirada de su permiso de conducir y/o la autorización para conducir vehículos de mercancías peligrosas, bien sea por sentencia firme o resolución también firme de la autoridad competente para ello, por periodo de hasta seis meses como máximo y siempre y cuando ello no fuera por ingerencia de bebidas alcohólicas o consumo de drogas, la empresa le asignará un nuevo puesto, recibiendo el interesado la retribución correspondiente a su nueva categoría y puesto de trabajo, entendiendo que este beneficio se concede cuando el hecho acaecido surja conduciendo o prestando servicio con vehículo de la empresa, salvo en caso de reincidencia.
No obstante, habrá de tenerse en cuenta que en caso de existencia de varios conductores afectados por la retirada durante un tiempo inferior a los seis meses citados en el párrafo primero del presente artículo, la empresa sólo tendrá la obligación de mantener a un solo conductor, por provincia, en tal situación.
CAPÍTULO VIII
RELACIONES SINDICALES
Artículo 42º.- Derechos y obligaciones sindicales.
Al respecto y en cuanto así sea de aplicación a la empresa y a sus trabajadores, se estará a lo dispuesto tanto en el Título II del Estatuto de los Trabajadores, como en la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto; adoptándose, especialmente, los siguientes acuerdos:
I. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A UN SINDICATO.
La empresa respetará el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente, y no se podrá sujetar el empleo de un trabajador a la condición de su no afiliación o la renuncia de su afiliación sindical.
Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán en el centro de trabajo:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos de su sindicato, con los derechos y obligaciones que por Ley les correspondan.
b) Celebrar reuniones, previa notificación a la Dirección, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
c) Recibir la información que les remita su sindicato.
d) Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas a tenor de las reglas establecidas al efecto en el artículo 7º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tendrán derecho:
1) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo en cada caso, limitaciones al disfrute de los mismos, en función de las necesidades del proceso productivo.
2) A la excedencia forzosa con derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.
3) A la asistencia y el acceso al centro de trabajo para participar en las actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación a la Dirección y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
4) La empresa procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de éste y en tanto en cuanto el mismo tuviese saldo suficiente a tales efectos.
II. SECCIONES SINDICALES.
Los trabajadores afiliados a sindicatos con presencia en los Comités de Empresa en centros de trabajo que ocupen más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, podrán constituir Secciones Sindicales representadas por Delegados Sindicales, cuyo número y derechos seguidamente se determinan elegidos por y entre sus afiliados en el correspondiente centro de trabajo.
El número de Delegados Sindicales por cada Sección Sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos en la elección al Comité de Empresa, se determinará según la siguiente escala: de 250 trabajadores a 750, uno; de 751 a 2.000, dos; de 2.001 a 5.000, tres y de 5.001 en adelante, cuatro. Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que, representados en el Comité de Empresa de centros de 250 o más trabajadores, no hubiesen obtenido en la elección del mismo el 10% de los votos, estarán representados por un solo Delegado Sindical.
Constituida la Sección Sindical en la forma y condiciones anteriormente establecidas, el correspondiente sindicato lo comunicará fehacientemente a la Dirección del centro de trabajo, señalando el nombre del que hubiese resultado elegido, reconociéndosele, a partir de dicho momento, su condición de Representante del sindicato a todos los efectos.
Los Delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de dichos Comités, así como los siguientes derechos:
a) Tener acceso a la misma información que reciba el Comité de Empresa y en idéntica forma en que dicho Comité la reciba; estando obligados a guardar sigilo profesional en aquellas materias en que así legalmente proceda.
b) Asistir a las reuniones de los Comités de Empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad y salud, con voz pero sin voto.
c) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular; especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.
d) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios en el centro de trabajo, situado en lugar donde se garantice el adecuado acceso de los trabajadores; así mismo también dispondrá de un local adecuado en los centros de trabajo con más de 250 trabajadores en el que puedan desarrollar sus actividades.
III. REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA.
a) Delegados de Personal.- La representación de los trabajadores en los centros de trabajo que tengan menos de 50 o más de 5 trabajadores, corresponde a los Delegados de Personal. Su cuantía será: hasta 30 trabajadores, uno; de 31 a 49 trabajadores, tres.
Los Delegados de Personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos y tendrán la misma competencia establecida para los Comités de Empresa, observando así mismo las normas sobre sigilo profesional a éstos exigidas. b) Comités de Empresa.- Es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en los centros con 50 o más de ellos, para la defensa de sus intereses. Su composición es la siguiente: de 50 a 100 trabajadores, cinco; de 101 a 250 trabajadores, nueve; de 251 a 500 trabajadores, trece; de 501 a 750 trabajadores, diecisiete; de 751 a 1.000 trabajadores, veintiuno y de 1.001 trabajadores en adelante, dos por cada 1.000 trabajadores o fracción, con el máximo de setenta y cinco.
c) Competencias.- El Comité de Empresa se reunirá al menos una vez al mes con una representación de la Dirección -cuya representación de la Dirección así mismo lo hará trimestralmente con los Delegados de Personal en los centros de trabajo donde no exista Comité- para tratar de todos aquellos asuntos que en cada momento puedan plantearse y en cuyas reuniones podrán recabar y recibir información sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de su producción y ventas, programa de producción y evolución probable de empleo en la empresa; modelos de contratos que se utilicen, así como documentos relativos a la terminación de la relación laboral; sanciones por faltas muy graves; absentismo, sus causas; accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias; estudios del medio ambiente y mecanismos de prevención que se utilicen.
El Comité de Empresa deberá emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte de la empresa, de las decisiones que ésta adopte sobre reestructuración de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla; reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones; planes de formación profesional de la empresa; implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo. Igualmente deberá emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del status jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo. Estos informes deberán ser cumplimentados por el Comité de Empresa en el plazo máximo de quince días.
Anualmente el Comité de Empresa deberá conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y demás documentos que se den a conocer a los socios de la empresa y en las mismas condiciones que a éstos.
El Comité de Empresa igualmente ejercerá una labor de vigilancia en el cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral, Seguridad Social y empleo; control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo; participará, conforme se determine, en la gestión de las obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares y colaborará con la Dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren, de acuerdo con lo pactado en Convenio, el mantenimiento y el incremento de la productividad. Con cumplimiento en materia de reuniones a lo dispuesto en la normativa legal vigente, el Comité de Empresa podrá informar a sus representados de todo cuanto, directa o indirectamente, pueda tener repercusión en las relaciones laborales.
d) Garantías.- Los miembros del Comité de Empresa y los Delegados de Personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán las siguientes garantías:
1) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa o restantes Delegados de Personal.
2) Prioridad de permanencia, respecto a los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
3) No ser despedido, ni sancionado, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación. Tampoco podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón del desempeño de su representación.
4) Expresar colegiadamente sus opiniones en materia de su representación; pudiendo publicar y distribuir, previa comunicación a la Dirección y sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, publicaciones de interés laboral o social.
5) Disponer de un crédito de horas sindicales para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala: en centros de trabajo de hasta 100 trabajadores, quince horas; de 101 a 250 trabajadores, veinte horas; de 251 a 500 trabajadores, treinta horas; de 501 a 750 trabajadores, treinta y cinco horas y de 751 trabajadores en adelante, cuarenta horas.
Las centrales sindicales con representación en el Comité de Empresa podrán acumular, en todo o en parte y en cómputo anual, el crédito de horas de que dispongan sus representantes en el Comité de Empresa, en uno de sus miembros. Tal acumulación podrá desarrollarse por centro de trabajo, por varios centros de trabajo o por islas, según lo estimen las centrales sindicales afectadas. Por el contrario, el cómputo de las propias horas no será en absoluto acumulable; si bien para la asistencia a reuniones o congresos sindicales para los que el Representante Sindical hubiese sido debidamente convocado, podrá saldar el tiempo que de más se utilice con cargo a las horas de disfrute inmediato que le correspondan.
e) Delegados de prevención:
A) Naturaleza y garantías. Los Delegados de Prevención son los específicos representantes de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales y serán designados por y entre los Representantes de Personal, Delegados de Personal o miembros de los Comités de Empresa. Estos trabajadores tendrán en el ejercicio de sus funciones las garantías reguladas por los representantes de los trabajadores en las letras a), b) y c) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores y les será de aplicación lo que sobre sigilo profesional dispone el artículo 65.2 del citado Estatuto. Dichos derechos de los Delegados de Prevención provienen de su condición de miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal.
Será considerado como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito al que tienen derecho como representantes legales de los trabajadores, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral y a cualesquiera otras convocadas por el empresario para tratar de las específicas cuestiones de prevención de riesgos laborales, así como el destinado a acompañar a técnicos en las evaluaciones del ambiente de trabajo o a los Inspectores de Trabajo en las visitas y verificaciones que éstos realicen a los centros de trabajo para comprobar cuestiones relativas al cumplimiento de la normativa sobre riesgos laborales.
En cuanto al número y elección de los Delegados de Prevención se estará a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
B) Funciones.
1. Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo y a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
2. Tener acceso a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo y su incidencia en la salud laboral y prevención de riesgos que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones con las limitaciones que establece la citada Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 36.2.b).
3. Ser informados por la empresa sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aun fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
4. Recibir de la empresa las informaciones obtenidas por éste, procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención de la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores. 5. Realizar visitas a los lugares de trabajo para comprobar el estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
6. Recabar de la empresa la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas a la empresa, así como al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su discusión en el mismo.
7. Cualesquiera otras que las disposiciones legales les confieran.
CAPÍTULO IX
CLÁUSULAS ADICIONALES
Primera.- Se recoge e incorpora al presente Convenio la Resolución dictada por la Delegación Provincial de Trabajo de la provincia de Las Palmas el l de junio de 1976 y confirmada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 6 de diciembre de 1976, en el sentido de que, en relación con el personal trasladado de Isleta a Salinetas, las compensaciones en ella previstas tienen el carácter de garantías ad personam y, por tanto, son inadsorbibles, debiendo prestarse por la empresa en tanto subsistan los supuestos de hecho en que se basan y actualizarse en razón a las modificaciones que experimente el salario en que se basa para su cómputo. Sus valores se reflejan en la tabla del anexo VIII del presente Convenio. Segunda.- No pudiendo tener carácter retributivo y no laborable más de catorce días al año, se suprime tal carácter de la festividad de Santa Bárbara, salvo que el mismo coincida en domingo.
Tercera.- Dada la diversificación de centros de trabajo en la isla de Gran Canaria, se establece que en todos ellos serán retribuidos y no laborables, exclusivamente los días que con tal carácter, anualmente se establezcan en la capital.
Cuarta.- Exclusivamente en cuanto se refiere al personal que a partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo ingrese en la empresa y, por tanto, sin que con ello en nada se merme como consecuencia de este pacto ninguno de los derechos y garantías del personal hoy en plantilla -quien los conservará como derechos ad personam- se acuerda que la empresa, conforme se establece en la presente cláusula, podrá contratar personal pactando individualmente con éste la distribución de la jornada.
En todo caso, en tales contrataciones se respetará:
a) Tabla salarial.
b) El derecho a la percepción de los pluses de peligrosidad, nocturnidad, turnicidad y cadena, siempre que por la actividad desempeñada así correspondiera.
c) El cómputo anual de horas de trabajo establecido en el Convenio Colectivo, y lo dispuesto en la legislación vigente sobre descansos y duración máxima de la jornada de trabajo.
Ver anexos - páginas 9024-9029
A N E X O I XNORMA DE CONCURSO
PROCEDIMIENTO
1) Publicación del concurso.
Las bases del concurso se harán públicas en los treinta días siguientes a la declaración de la vacante, debiéndose publicar en todo caso los programas para los ejercicios, al menos cuarenta y cinco días naturales antes de ejecutarse las pruebas.
En todos los centros se publicarán las normas y convocatorias de los concursos.
2) Solicitudes.
Los trabajadores que deseen participar en los concursos, habrán de solicitarlo por carta, con el enterado del Jefe de la sección en que presten sus servicios, exponiendo claramente la plaza o plazas a las que tienen intención de concursar y adjuntando original y copia de una relación detallada de sus méritos según baremo. Estas cartas habrán de presentarse ante la Jefatura de Personal, antes de transcurridos veinticinco días naturales desde la publicación de las bases del concurso.
3) Capacidad física para el desempeño del puesto.
Con anterioridad a la celebración del concurso, los Servicios Médicos de Empresa comprobarán la capacidad física de los concursantes para el desempeño del puesto al que concursan, emitiendo dictamen que será vinculante para el Tribunal.
4) Programas.
Las pruebas específicas teóricas y prácticas se harán sobre programas detallados, que serán redactados por el Jefe del departamento donde radique la vacante, con la colaboración del Departamento de Personal.
El programa específico teórico se compondrá de veinte temas relacionados, directamente con las funciones que la vacante tenga asignadas. Cada uno de estos temas debe poder contestarse oralmente en diez minutos y por escrito en treinta minutos.
Título de Mando Medio Administrativo, 2 puntos. Título de Técnico de Empresa, 2 puntos. Título de Profesor Mercantil, 4 puntos. Título de Licenciado en Económicas, 4 puntos. Título de Licenciado en Derecho, 3 puntos. Título de Licenciado en Políticas, 3 puntos. Otros títulos de nivel medio o superior, 2 puntos.
Cursos de Escuelas de Postgraduados en Comercio Exterior, Administración, Organización, Informática, etc., siempre que el centro que los imparta sea de garantía y tenga una duración mínima de un curso escolar y celebren exámenes finales: 2 puntos (siempre que la materia sea congruente con la función a desempeñar).
Cursillos y seminarios de materias específicas relacionadas con la administración de empresas, tales como ordenadores, contabilidad de costos, presupuestos, etc.: de 1 a 2 puntos (según materia, dificultad, centro que lo imparte y tengan o no examen final).
Idioma Inglés, escrito y hablado: 2 puntos (nivel mínimo para otorgar la puntuación equivalente a Lower certificate).
Grupo de Personal Operario:
Bachiller Elemental o Laboral, 2 puntos. Bachiller Laboral Superior, 3 puntos. Bachiller Superior, 3 puntos. Magisterio, 3 puntos. Oficialía Industrial, 3 puntos. Maestría industrial, 4 puntos. Cursos de F.P.A., o de técnicos específicos (dibujo, cronometraje, soldadura, etc.): 1 punto.
Otros títulos o estudios en Escuelas Técnicas o Industriales, o centros de solvencia reconocida (casas suministradoras, consultores, etc.): 0,5 a 3 puntos. Subgrupo de Técnicos Auxiliares:
Baremo semejante al de Personal Operario. Grupo de Personal Subalterno:
Bachiller Elemental o Laboral, 3 puntos. Bachiller Superior o Laboral, 4 puntos.
Desempeño en Institutos Armados que requieran paso por Academia de Formación (p.e.: Guardia Civil). Con categoría de soldado o cabo: 2 puntos; con categorías superiores: 3 puntos.
Otros títulos o estudios semejantes a la valoración atribuida para Personal Operario.
Pruebas teórico-prácticas: se valorarán los resultados de los exámenes según estas escalas:
- Conocimientos generales básicos: de 0 a 10 puntos.
El programa de ejercicios prácticos contendrá no menos de cinco y no más de 10 tareas o supuestos, susceptibles de resolverse en un plazo de treinta a noventa minutos. Estos programas habrán de ser conformados, y archivada copia de los mismos, por el Departamento de Personal. 5) Prueba de conocimientos básicos.
En todos los concursos se realizará una prueba de conocimientos básicos, graduada a la posible categoría y especialidad objeto del concurso. Estas pruebas incluirán necesariamente ejercicios de lengua castellana y de matemáticas elementales para todos los concursantes, así como conocimientos de física y química y tecnología para los puestos de fábrica, laboratorio y oficina técnica; y de contabilidad, comercio y administración para los del grupo administrativo. Por los Servicios de Personal se elaborarán programas con carácter permanente para la realización de estos ejercicios, que siempre que sea posible tendrán carácter de pruebas objetivas y serán comunes a toda la Compañía.
6) Datos de comportamiento y méritos de los concursantes.
La Jefatura de Personal facilitará al Tribunal que haya de fallar el concurso los datos referentes a antigüedad, puntualidad y asistencia de los concursantes, así como lista compulsada de los méritos aducidos por los mismos, requiriéndoles en el caso de que fuera necesario la prueba documental de los méritos mencionados.
7) Actuación del Tribunal.
El Tribunal se reunirá con anterioridad a la celebración de las pruebas para confeccionar la lista definitiva de admitidos.
La lista de admitidos deberá llevar la puntuación provisional otorgada por antigüedad y méritos personales, dándose un plazo de cinco días para reclamar ante la Secretaría del Tribunal. De no haber reclamación, la puntuación se dará por buena.
Caso contrario el Tribunal considerará las reclamaciones, fijando la puntuación definitiva que se hará pública junto con las clasificaciones del examen final, cuya fecha se habrá hecho pública junto con la lista de admitidos.
El Secretario del Tribunal levantará acta de sus actuaciones, siendo necesaria para la validez de la misma la conformidad, al menos, de tres de los componentes del Tribunal.
Para la calificación de pruebas prácticas y teóricas, el Tribunal por acuerdo mayoritario, puede solicitar de la Dirección el informe de expertos en la materia de que se trate, pertenezcan o no a la Compañía.
Una vez finalizado por completo el concurso, el Tribunal publicará las puntuaciones alcanzadas por todos los concursantes en cada uno de los extremos recogidos en el baremo, y propondrá a los mejor clasificados para el ascenso a la categoría concursada. El número de concursantes propuestos no podrá ser en ningún caso superior al de plazas declaradas vacantes.
BAREMO Y CUADRO GENERAL DE PUNTUACIÓN
La clasificación de los concursantes se hará con arreglo al siguiente baremo:
ANTIGÜEDAD.
a) En la Compañía: un punto por cada año de servicio como empleado fijo, hasta un máximo de 10 puntos.
b) En la categoría inmediata inferior: un punto por semestre de servicio o fracción, máximo 10 puntos.
Desempeño del puesto interinamente o con categoría inferior a la asignada.
a) Tres puntos por mes, hasta un máximo de 10 puntos.
Calificación del Jefe de la sección, 1 a 5 puntos.
ABSENTISMO.
Se tendrá en cuenta para evaluar esta característica los datos de asistencia y puntualidad de los dos últimos años.
Se otorgará por este concepto una puntuación de 1 a 5 puntos.
FormaciÓn Personal y Profesional.
La puntuación total de este factor no podrá ser superior a quince puntos. Se obtendrá por suma de los méritos acreditados debidamente, con arreglo a las siguientes escalas. En los casos de títulos o estudios no recogidos en las escalas, el Tribunal los valorará por analogía con los expuestos.
Grupo de Personal Administrativo.
- Título de Bachiller Elemental o Laboral, 2 puntos. - Título de Bachiller Superior, 2 puntos. - Título de Bachiller Técnico Superior Administrativo, 2 puntos. - Título de Magisterio, 2 puntos. - Título de Perito Mercantil, 2 puntos. A N E X O X
HORARIOS ESPECIALES Y TURNOS
1. HORARIOS ESPECIALES Y TURNOS EN LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.
1.1. Administración General.
1.1.1. Informática (turno tipo A).
Dos equipos con rotación semanal, en horarios:
1º) Lunes a viernes 9,00 a 13,00 y 15,00 a 18,30.
2º) Lunes a viernes 7,00 a 14,30.
1.2. Producción.
1.2.1. Planta de Llene de G.L.P.
1.2.1.1. Bomberos (turnos tipo A).
Dos equipos con rotación semanal, en horarios:
1º) Lunes a viernes 6,00 a 14,00.
2º) Lunes a viernes 12,30 a 20,30.
1.2.2. Distribución.
1.2.2.1. Coordinación Transportes (turno tipo A).
Dos equipos con rotación semanal, en horarios:
1º) Lunes a viernes 12,30 a 19,30.
Sábado 6,00 a 11,00.
2º) Lunes a viernes 4,30 a 12,30.
1.2.2.2. Suministro a Caletillas (turno tipo A).
Cinco turnos de dos equipos cada uno. Cada turno tiene un incremento en el horario de quince minutos con respecto al anterior; estableciéndose el primer turno con el siguiente horario:
1º) Lunes a viernes 6,00 a 14,00.
2º) Lunes a viernes 15,00 a 23,00.
1.2.2.3. Suministro Estaciones y Clientes (turno tipo A). Tres equipos, con rotación semanal, en horarios: 1º) Lunes a viernes 6,00 a 13,00.
Sábado 6,00 a 11,00.
2º) Lunes a viernes 14,00 a 22,00.
3º) Lunes a viernes 16,00 a 24,00.
1.2.2.4. Suministro Propano a granel (turno tipo A).
Dos equipos con rotación semanal, en horarios:
1º) Lunes a viernes 6,00 a 13,00.
Sábado 6,00 a 11,00.
2º) Lunes a viernes 13,00 a 21,00.
1.2.2.5. Suministro con Plataforma Butano (turno tipo A).
Dos equipos con rotación semanal, en horarios:
1º) Lunes a viernes 6,00 a 14,00.
2º) Lunes a viernes 15,15 a 23,15.
1.2.2.6. Suministro a Buques (turno tipo A).
Dos equipos con rotación semanal, en horarios:
1º) Lunes a viernes 6,00 a 13,00.
Sábado 6,00 a 11,00.
2º) Lunes a viernes 13,00 a 21,00.
1.2.2.7. Llene de Cubas (turno tipo A).
Tres equipos con rotación semanal, en horarios:
1º) Lunes a viernes 5,00 a 13,00.
2º) Lunes a viernes 8,00 a 15,00.
Sábado 6,00 a 11,00.
3º) Lunes a viernes 15,00 a 23,00.
1.3. Aprovisionamiento.
1.3.1. Controladores de suministros. En el cómputo anual de 1.814,45 horas y con pleno respeto al descanso de 12 horas entre la finalización de una jornada y el inicio de la siguiente, se adecuará el desarrollo del trabajo a las exigencias que, dentro de las directrices que el mando señale y de conformidad con las estipulaciones entre las partes convenidas, demande cada día el cumplimiento del servicio a realizar; computándose -a efectos de su compensación con descansos- al valor de 1 x 1,75 cada hora que en un mismo día exceda sobre las nueve de trabajo efectivo.
1.4. Comercial.
1.4.1. Factoría de Las Palmas.
Lunes a viernes 7,30 a 12,30 y 14,00 a 17,00.
1.5. Personal.
1.5.1. Servicio Social Comedor-Cocina (turno tipo A).
Dos equipos con rotación semanal, en horarios:
1º) Lunes a viernes 6,00 a 14,00.
2º) Lunes a viernes 7,30 a 14,00 y 14,00 a 16,00.
1.5.2. Guardería.
1.5.2.1. Guardería Puerta Principal de Fábrica (turno tipo D).
Cuatro equipos con la rotación indicada; se completa el ciclo cada 8 semanas, con un promedio de 42 horas/semana. Por el mando se adoptarán las medidas pertinentes para que este personal, en cada ciclo, disfrute de un descanso adicional de dos jornadas de tarde, compensatorias del mayor tiempo en cada ciclo trabajado.
1.5.2.2. Guardería Interior (turno tipo C).
res equipos con la rotación indicada; se completa el ciclo cada 6 semanas, con un promedio individual de 37,3 horas/semanas. Este personal adeuda a la cuenta de flexibilización horaria 16 horas cada seis semanas.1.5.2.3. Guardería Planta Llene de G.L.P. (Turno tipo C).
res equipos con la rotación indicada; se completa el ciclo cada 3 semanas, con un promedio individual de 40 horas/semana.2. HORARIOS ESPECIALES Y TURNOS EN LA PROVINCIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.
2.1. Oficinas Centrales.
2.1.1. Personal de Limpieza.
Lunes a viernes 13,00 a 21,00.
2.1.2. Revisores de G.L.P.
Lunes a viernes de 7,30 a 15,00.
Además, un día a la semana de 16,30 a 19,00.
2.2. Factoría de Isleta.
2.2.1. Personal Operario (turno tipo A).
1º) Lunes a viernes 7,30 a 12,00 y 13,00 a 16,30.
2º) Lunes a viernes 7,30 a 14,15.
Sábado 7,30 a 13,45.
2.2.2. Descarga de petroleros y bombeo de productos.
Al personal asignado a estas tareas, dada la especial obligación de efectuar las descargas y bombeos a lo largo de las 24 horas del día, se le asigna un plus equivalente al 25% del sueldo base más la antigüedad, que percibirá mientras no sea destinado a otras tareas o aquéllas les sean suprimidas.
Este servicio estará compuesto por dos equipos que se alternarían diariamente en la realización de los trabajos, tanto en horas normales de trabajo como fuera de ellas.
Cuando las descargas coincidan en horas de trabajo, hará como una tarea más de las asignadas.
Cuando las descargas coincidan fuera del horario de trabajo, si se les avisa con antelación suficiente no se incorporan a la jornada normal de ese día, sino a la hora en que haya de comenzar la descarga o bombeo.
Si se les avisa antes de cumplir media jornada o después de media jornada, se les considerará trabajada media o una jornada respectivamente, e incorporándose a la hora de la descarga o bombeo.
En cualquier caso, este personal no podrá trabajar en promedio mensual más de 40 horas semanales. El exceso que pueda producirse, se compensará por el sistema de flexibilización previsto en el Convenio.
2.2.3. Personal Administrativo (turno tipo A).
1º) Lunes a viernes 7,30 a 12,00 y 13,45 a 16,45.
2º) Lunes a viernes 7,30 a 13,45.
2.3. Factoría Salinetas.
2.3.1. Limpieza Oficina.
Lunes a viernes 7,30 a 11,30.
2.3.2. Hombres-rana.
En el cómputo anual de 1.814,45 horas y con pleno respeto al descanso de 12 horas entre la finalización de una jornada y el inicio de la siguiente, se adecuará el desarrollo del trabajo a las exigencias que, dentro de las directrices que el mando señale y de conformidad con las estipulaciones entre las partes convenidas, demande cada día el cumplimiento del servicio a realizar.
2.3.3. Servicio Comedor Social (turno tipo A).
1º) Lunes a viernes 6,00 a 14,00.
2º) Lunes a viernes 7,30 a 14,00 y 14,30 a 16,00.
2.3.4. Planta Llene de G.L.P. y Almacén General.
El personal en general hace horario normal. Un equipo de cinco operarios en la Planta y un operario en Almacén se alternan semanalmente y hacen el siguiente horario: (turno tipo A):
Lunes a viernes 7,30 a 11,30 y 12,30 a 15,30.
Sábado 7,30 a 12,30.
2.3.5. Planta de Asfaltos.
El personal en general hace horario normal.
Semanalmente un operario hace el siguiente horario: (turno tipo A):
Domingos a jueves de 22,00 a 6,00.
2.3.6. Transporte Combustibles, Personal de Mantenimiento y Suministros Llene nº 2 (turno tipo A).
1º) Lunes a viernes 7,30 a 14,15.
Sábado 7,30 a 13,45.
2º) Lunes a viernes 13,00 a 21,30.
2.3.7. Transporte personal-guagua (turno tipo A).
1º) Lunes a viernes 6,00 a 14,00.
2º) Lunes a viernes 14,00 a 22,00.
2.3.8. Personal Administrativo (turno tipo A).
2.3.8.1. Horario normal.
Lunes a viernes 7,30 a 15,00.
2.3.8.2. Horarios especiales.
Con objeto de adecuar el horario de este personal a las necesidades de cada centro de trabajo, se establece para el mismo un turno, con las consiguientes horas de acople de jornada que a continuación se exponen:
1º) Horario normal.
2º) Lunes a viernes 7,30 a 11,30 y 12,30 a 16,30. Sábado 7,30 a 13,45.
Este personal, en compensación de la jornada del sábado, descansará el lunes siguiente.
El personal de Salinetas realizará estos turnos en grupo de tres empleados que se alternarán semanalmente.
2.3.9. Personal de Inspectores de Servicio, Portería y Vigilancia, Transportes Servicio Factoría, Suministros Llene nº 1, Personal de Muelle-Fondeadero (turno tipo D).
Este personal trabaja en turnos de 24 horas cubiertos en cada caso por cuatro equipos, alternándose diariamente, cada dos días o semanalmente y cubriendo los siguientes horarios:
1er equipo 6,00 a 14,00. 2º equipo 14,00 a 22,00. 3er equipo 22,00 a 6,00. 4º equipo descanso.
Dado que el ciclo, en cualquier caso, se completa cada 8 semanas, con un promedio individual de 42 horas/semana, por el mando de la Factoría se adoptarán las medidas necesarias para que, dentro de cada ciclo, los productores incluidos en este tipo de turno, disfruten los descansos necesarios, como compensación del mayor tiempo trabajado.
2.4. Factoría de Puerto del Rosario.
2.4.1. Horario general.
Lunes a viernes 7,30 a 11,30 y 13,00 a 17,00.
2.4.2. Limpieza Oficina.
Lunes a viernes 17,00 a 21,00.
2.5. Factoría de Arrecife de Lanzarote.
2.5.1. Horario normal.
El personal en general realiza horario normal.
Lunes a viernes de 7,30 a 11,30 y 12,30 a 16,30.
2.5.2. Horarios especiales.
2.5.2.1. Suministro a buques y descargas petroleros en horarios y días distintos de los generales.
La jornada de trabajo, contabilizada en cómputo anual de 1.814,45 horas, se adecuará en todo momento a las necesidades que para atender el servicio de suministro a buques y descargas de combustibles para abastecimiento de la Factoría, por la Jefatura de la misma se le demande y en las condiciones que con dicho personal la empresa tiene establecido.
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