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La Disposición Adicional Segunda del Decreto 321/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales sugiere la conveniencia de aprobar un nuevo Reglamento del Boletín Oficial de Canarias.
Cumpliendo ese mandato se ha elaborado el presente Reglamento, cuyos aspectos más destacados son: a) La adaptación al momento actual, especialmente a la normativa reguladora de tasas y precios públicos, suprimiendo los preceptos que deban regularse por la normativa específica de tasas y precios públicos.
b) La sistemática, más coherente y ordenada, incorporando un capítulo relativo al régimen jurídico del Boletín Oficial de Canarias, regulando en él la naturaleza de los textos publicados y de los originales, su custodia y la calificación jurídica de los mismos.
c) La corrección del estilo que, a la vez, supone una evidente mejora técnica, como es el caso de la sustitución de la expresión disposiciones, empleada indiscriminadamente en el Decreto 462/1985, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Consejería de la Presidencia -que se deroga expresamente- por la de textos omnicomprensiva de todos los que se insertan en el B.O.C. d) En cuanto al contenido, destaca la nueva sistemática, que estructura el B.O.C. por secciones en razón al contenido de los textos y no a las Administraciones de procedencia, pudiéndose luego subdividir cada sección con arreglo a dicha procedencia; con lo que se suprimen las antiguas secciones de Disposiciones Generales del Estado y de Actos y acuerdos de las Administraciones locales y demás Entidades públicas.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 18 de julio de 1996,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Naturaleza y dependencia.
1. El Boletín Oficial de Canarias (B.O.C.), periódico oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias, es el instrumento de publicación oficial de las disposiciones generales y de los actos que preceptivamente deban ser publicados, producidos por la Comunidad Autónoma, así como de los de otras instituciones y entidades públicas que deban publicarse en él por imperativo legal.
2. La edición del B.O.C. será competencia del Departamento que tenga atribuida el área material de las publicaciones oficiales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2.- Contenido.
Deberán publicarse en el B.O.C. los siguientes textos:
a) Las leyes del Parlamento de Canarias y las disposiciones con fuerza de ley del Gobierno de Canarias.
b) Los decretos, órdenes y demás disposiciones de carácter general que emanen del Gobierno y de los órganos de la Administración autonómica con potestad reglamentaria.
c) Las disposiciones del Estado que deban publicarse en el B.O.C. por establecerlo así el ordenamiento jurídico o las que, a criterio de quien disponga la inserción, tengan especial incidencia en Canarias.
d) El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno, Vicepresidente, Consejeros y demás altos cargos de la Administración autonómica, y de las demás instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las incidencias en la titularidad y el ejercicio de los cargos, cuando un precepto legal así lo establezca. e) Los nombramientos, situaciones e incidencias de la carrera administrativa del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, en todo caso, y los del personal de otras administraciones, en los casos en que así lo disponga un precepto de carácter general.
f) Las resoluciones, convenios, instrucciones, acuerdos o anuncios procedentes de la Comunidad Autónoma de Canarias cuando una disposición general exija su publicación.
g) Las ordenanzas, reglamentos y acuerdos, resoluciones y convenios procedentes de las Entidades Locales, Corporaciones o Entidades de Derecho público cuando así lo disponga una norma de carácter general.
h) Las relaciones de puestos de trabajo y las convocatorias e incidencias de oposiciones y concursos para proveer plazas y puestos de la Administración autonómica y de las Administraciones locales de Canarias, cuando lo exija una disposición de carácter general.
i) Los anuncios relativos a procedimientos de contratación de la Administración autonómica, local e institucional, en los casos en que así lo disponga un precepto de carácter general.
j) Todos los que deban publicarse por disposición general o los que, a criterio de quien disponga la inserción, sean de interés de la Comunidad Autónoma.
Artículo 3.- Periodicidad.
1. El B.O.C. se editará con la periodicidad que sea necesaria en atención al volumen de textos a publicar, con un mínimo de tres números por semana, en días alternos.
2. Se publicarán los índices que sean necesarios y, al menos, uno semestral.
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 4.- Competencia y dependencia orgánica y funcional.
La dirección, gestión y administración del B.O.C. corresponden a la Secretaría General Técnica del Departamento que tenga atribuida su edición según lo dispuesto en el artículo 1.
Artículo 5.- Resolución de inserción.
El titular de la Secretaría General Técnica a que se refiere el artículo anterior sera el órgano competente para disponer la inserción en el B.O.C. de los textos correspondientes. Artículo 6.- Director.
El Director del B.O.C. será el jefe del Servicio que tenga atribuida la función de publicaciones oficiales en la relación de puestos de trabajo de la Secretaría General Técnica a que esté adscrito.
Artículo 7.- Funciones del Director.
El Director del B.O.C. tendrá las funciones específicas siguientes:
a) Proponer al Secretario General Técnico los actos o disposiciones que hayan de insertarse en cada número del B.O.C., previa recepción de los mismos.
b) Determinar el número de ejemplares y suplementos de que ha de constar la tirada de dicho periódico oficial, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
c) Proponer al Secretario General Técnico la edición de números extraordinarios cuando las necesidades así lo exijan.
d) Custodiar y gestionar el registro especial de firmas autorizadas.
e) Dirigir y controlar la difusión, distribución y venta de los boletines.
f) Actuar como órgano de comunicación en aquellos asuntos de trámite relacionados con el B.O.C.
g) Proponer y ejecutar los contratos de impresión y distribución.
h) Elaborar los estudios previos para la revisión de los precios de suscripción y de inserción de anuncios.
i) Dirigir la administración del B.O.C.
Artículo 8.- Registro de firmas autorizadas.
1. En la Dirección del B.O.C. deberán obrar fichas, conforme al modelo que se apruebe por el Secretario General Técnico de la Consejería competente, en las que figure estampada la firma de los titulares de los órganos y autoridades que produzcan textos susceptibles de publicación en el B.O.C., a cuyos efectos cada departamento remitirá relación de aquéllos con las firmas y rúbricas correspondientes.
2. La firma del Vicepresidente y de los Consejeros será acreditada por el Secretario del Gobierno y la de éste por el Presidente; la de los Secretarios Generales Técnicos será acreditada por sus respectivos Consejeros y la del Presidente del Parlamento por los Secretarios de la Mesa de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara. 3. La firma del Presidente del Gobierno será acreditada por los Secretarios de la Mesa del Parlamento.
4. La firma de las restantes autoridades o titulares de órganos de otras administraciones públicas vendrá refrendada en la correspondiente ficha, por el titular del órgano que tenga atribuida la potestad certificante.
5. Cualquier modificación o alteración que se produzca en las autorizaciones de firmas deberá comunicarse a la Dirección del B.O.C.
CAPÍTULO III
Funcionamiento
Sección 1ª
Normas sobre inserción de textos
Artículo 9.- Estructura y orden de inserción.
1. Cada número del B.O.C. irá precedido de un sumario de los textos que contenga, con expresión de las páginas en que se insertan, siguiendo el orden que se establece en este artículo.
2. Los textos se insertarán en el B.O.C. por secciones, cuyos epígrafes y orden serán los siguientes:
I. Disposiciones generales por el siguiente orden:
1º) Leyes aprobadas por el Parlamento de Canarias. 2º) Decretos del Gobierno de Canarias.
3º) Decretos del Presidente del Gobierno de Canarias.
4º) Disposiciones de las distintas Consejerías, por su orden alfabético y, dentro de cada una de ellas, por el de jerarquía normativa.
5º) Disposiciones de las Administraciones estatal, local e institucional, por su rango normativo.
II. Resoluciones relativas a autoridades y personal procedentes de la Administración autonómica, con dos subsecciones:
a) Nombramientos, situaciones e incidencias del Presidente, Vicepresidente, Consejeros, altos cargos y personal al servicio de la Administración autonómica, en este último caso, cuando se refieran a su carrera administrativa y un precepto legal así lo establezca.
b) Convocatorias e incidencias de oposiciones y concursos para la provisión de plazas y puestos de la Administración de la Comunidad Autónoma. | III. Otras resoluciones. IV. Anuncios, con dos subsecciones:
a) Anuncios de contratación.
b) Otros anuncios.
Se insertarán en esta sección los textos que la normativa de aplicación permita que sean publicados extractados o abreviados.
3. Cada sección estará dividida en los apartados que sean precisos para la inserción de textos en función de la Administración de procedencia.
Artículo 10.- Orden de publicación.
Los actos y disposiciones se insertarán en el B.O.C. por orden cronológico de presentación de los respectivos documentos, salvo que por su importancia o por el vencimiento de plazos se declaren de carácter urgente por el Secretario General Técnico de la Consejería u órgano equivalente del que el documento proceda, devengando, en su caso, tarifa de urgencia. En este caso, el Secretario General Técnico de la Consejería a la que esté adscrito el B.O.C. determinará en qué número habrá de realizarse la publicación.
Artículo 11.- Remisión de textos para su publicación.
1. Los actos y disposiciones que deban insertarse en el B.O.C. por aplicación del artículo 2 de este Reglamento y dimanen del Gobierno, serán remitidos por el Secretario General del Departamento que preste apoyo administrativo al Gobierno al Secretario General Técnico de la Consejería a la que esté adscrito el B.O.C.; los que procedan de los Departamentos de la Administración autonómica serán remitidos por sus respectivos Secretarios Generales Técnicos al de la Consejería a que esté adscrito el B.O.C.
2. Los documentos no comprendidos en el apartado anterior se entregarán directamente en la Dirección del B.O.C. acompañados de la oportuna comunicación firmada por la autoridad, particular, representante legal o quien tenga reconocida su firma en representación de una persona jurídica.
3. Los documentos destinados a la publicación en el B.O.C. serán remitidos en la forma que se establezca por la Secretaría General Técnica de la Consejería a la que aquél esté adscrito.
4. Cuando no se trate de disposiciones, al solicitar la inserción, se citará el precepto legal que faculte para ello. Artículo 12.- Referencias y citas.
Las citas que en los textos originales se efectúen respecto a otros ya publicados se harán con referencia al número y fecha del B.O.C. en que haya tenido lugar la publicación.
Artículo 13.- Corrección de errores.
1. Si se produjeran errores de composición o impresión, se rectificarán de la siguiente forma:
La Dirección del B.O.C. rectificará de oficio o a iniciativa de los Departamentos y organismos correspondientes, los errores tipográficos o de impresión que se produzcan en la inserción de los textos, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de los mismos o puedan suscitar dudas al respecto. De dichas correcciones se dará cuenta inmediatamente al órgano del que provenga el original remitido.
2. Cuando se trate de errores producidos en el texto remitido para su publicación su rectificación se realizará del modo siguiente:
a) Los meros errores u omisiones materiales que no constituyan modificación o alteración del sentido de los textos, pero cuya rectificación se estime conveniente a fin de evitar confusiones, se salvarán por los mismos órganos o autoridades firmantes del documento auténtico que contenga el acto o disposición objeto de publicación, reproduciendo en el Boletín Oficial el texto o la parte necesaria del mismo con las debidas correcciones.
b) El mismo procedimiento regirá en aquellos casos en que el error u omisión se deduzca claramente del contenido del texto.
c) Los errores y omisiones que no se infieran de la lectura del texto y cuya rectificación pueda suponer una real o aparente modificación del contenido o sentido del texto se salvarán mediante disposición o acto del mismo rango.
3. Cuando se trate de textos sujetos al pago de la tasa de inserción y la causa del error no sea imputable a la administración del B.O.C. no se insertará la rectificación sin el previo abono de su importe.
Sección 2ª
Suscripciones y tasas
Artículo 14.- Suscripciones. 1. Todas las suscripciones estarán sujetas al pago del precio fijado en cada momento por las normas tributarias aplicables. 2. Las suscripciones se realizarán en la forma que se determine por el Secretario General Técnico de la Consejería de la que dependa el B.O.C.
3. Las solicitudes de alta, dirigidas a la Dirección del B.O.C. expresarán el periodo de suscripción e irán acompañadas del justificante del pago del importe correspondiente al periodo suscrito.
Artículo 15.- Elementos tributarios.
Todos los elementos tributarios relativos al precio del B.O.C. serán fijados por normas de carácter tributario de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 16.- Tasas por inserción.
Las tasas de inserción en el B.O.C. se regirán por lo establecido en las correspondientes normas tributarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 17.- Abono de tasas por sustitutos del contribuyente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, el órgano que ordene la inserción de anuncios relativos a las materias a que se refieren los apartados anteriores del mismo artículo, abonará la correspondiente tasa de inserción, pudiendo repercutirla posteriormente en el adjudicatario, adquirente o beneficiario.
CAPÍTULO IV
Régimen jurídico
Artículo 18.- Naturaleza jurídica de los textos publicados.
Los textos que se publiquen en el B.O.C. tendrán la consideración de auténticos a todos los efectos y los errores en su publicación serán corregidos en la forma prevista en este Reglamento.
Artículo 19.- Naturaleza de los textos remitidos para su inserción.
Los documentos que se presenten al B.O.C. para su publicación deberán ser textos oficiales, no pudiendo facilitarse noticia alguna acerca de los mismos por el personal adscrito al B.O.C., salvo orden escrita que autorice lo contrario dictada por la dependencia de procedencia del original. Artículo 20.- Requisitos para la publicación de los textos.
La inserción en el B.O.C. de los textos remitidos sólo se hará respecto de aquellos que reúnan los requisitos legalmente exigidos para ello.
Artículo 21.- Custodia de los originales.
La Dirección del B.O.C. custodiará los originales correspondientes a cada número durante el plazo de seis meses a partir de la fecha de su publicación a efectos de reclamaciones o comprobaciones.
Terminado dicho plazo se procederá a su archivo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Los anuncios que se inserten en un periódico no oficial deberán hacer mención expresa al B.O.C. donde se hayan publicado previamente.
Segunda.- La Secretaría General Técnica de la Consejería competente para la edición del B.O.C., lo será también para editar cuantas publicaciones de contenido jurídico se estimen de interés general para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto y especialmente el Título II, Capítulo II, Sección 2ª del Decreto 462/1985, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Consejería de la Presidencia, así como el artículo 27.3.e) del Decreto 321/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales para dictar las normas precisas de desarrollo de este Reglamento.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 18 de julio de 1996.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, Ignacio Manuel González Santiago.
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