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La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes establece el requisito de la acreditación para los profesores que accedan a la Dirección de los centros educativos.
La inminencia de la convocatoria anual de elecciones a Director exige arbitrar los cauces y procedimientos para la acreditación de aquellos profesores que, contando con los requisitos necesarios, deseen presentarse como candidatos a la Dirección.
La mencionada Ley Orgánica, al objeto de facilitar la puesta en marcha del nuevo sistema, establece en su Disposición Transitoria Tercera la acreditación de aquellos profesores que hubieran desempeñado el cargo de Director, Jefe de Estudios o Secretario durante un mínimo de cuatro años. Asimismo, el referido texto legal permite sustituir transitoriamente la formación previa por la posesión de otros méritos equivalentes que garanticen la preparación precisa para desempeñar la función directiva.
Por otra parte, resulta preceptivo desarrollar normativamente estas situaciones, de modo que los profesores que deseen presentar su candidatura a la Dirección puedan estar acreditados antes de la convocatoria de las próximas elecciones a Director.
En uso de las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de enseñanza no universitaria, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, oído el Consejo Consultivo, y tras deliberación del Gobierno en su reunión del día 28 de marzo de 1996,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
El presente Decreto será de aplicación a los procedimientos que se realicen en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en materia de acreditación para el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos a que se refiere la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
Artículo 2.- Convocatorias de procedimientos de acreditación. 1. Convocatorias ordinarias. Una vez al año, durante el primer trimestre del curso escolar, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por Resolución de la Dirección General de Centros, procederá a convocar procedimiento y calendario para que los profesores con destino en el ámbito de gestión de esa Consejería que lo deseen puedan solicitar ser acreditados para el ejercicio de la Dirección.
El procedimiento que determinen esas convocatorias deberá, en todo caso, permitir que los profesores que estén en condiciones de ser acreditados obtengan el documento de acreditación con anterioridad a la celebración de las elecciones a Director correspondientes al mismo curso escolar.
2. Convocatorias extraordinarias. Cuando las necesidades educativas lo demanden, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar convocatorias extraordinarias, sin perjuicio de la periodicidad fijada en el apartado anterior.
3. Las bases de las convocatorias se atendrán a lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995 y en el presente Decreto.
Artículo 3.- Requisitos para solicitar la acreditación.
Podrán solicitar la acreditación para el ejercicio de la Dirección los funcionarios de los Cuerpos docentes que lo soliciten en los plazos y forma que establezcan las convocatorias, y que, además de la superación de los programas de formación que se determinen, cumplan al menos uno de los siguientes requisitos:
a) Experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno.
b) Valoración positiva de la labor docente desarrollada en el aula y en tareas de coordinación pedagógica, así como, en su caso, en funciones de organización, gestión y participación en órganos de gobierno.
Artículo 4.- Comisiones de acreditación.
1. La acreditación de los solicitantes la realizará una Comisión de acreditación que se constituirá en cada una de las Direcciones Territoriales de Educación, cuyos miembros serán designados por éstas para cada convocatoria en la forma establecida en el apartado 3 siguiente y cuyo mandato finalizará con la conclusión del procedimiento para el que hayan sido nombradas. Para cada uno de los componentes de las Comisiones será nombrado un suplente, que actuará en sustitución del titular en los supuestos previstos en las normas vigentes. 2. Las Comisiones, una vez constituidas, tendrán su sede oficial en las respectivas Direcciones Territoriales. Su funcionamiento se atendrá a lo dispuesto en este Decreto y en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como, en su caso, a lo que establezcan las convocatorias a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto.
3. Las comisiones de acreditación estarán compuestas por los siguientes miembros:
- El Director Territorial, o persona en quien delegue, que será su presidente.
- Dos inspectores educativos, designados a propuesta de la Inspección General de Educación, que ejerzan sus funciones preferentemente, uno en el ámbito de la Educación Infantil/Primaria y el otro en el de Secundaria.
- Dos Directores de centros docentes públicos, igualmente distribuidos, designados directamente por el Director Territorial respectivo.
- Un representante de la Dirección General de Centros de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
- Un representante de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, de la misma Consejería.
4. En los casos en que hubiera un elevado número de candidatos, el Presidente de la Comisión podrá convocar a uno o varios de los vocales suplentes para que, como apoyos técnicos a la Comisión, cooperen en la fase primera del procedimiento en la comprobación de la documentación que acredita los requisitos de formación o titulación que se detallan en el anexo I de este Decreto.
5. Las Comisiones de acreditación tendrán las siguientes funciones:
a) Comprobación de que los aspirantes reúnen al menos uno de los requisitos de formación o titulación del anexo I o de los méritos declarados equivalentes a la formación contemplados en el anexo VIII de este Decreto.
b) Valorar los méritos incluidos en el apartado 2.d) y en el apartado 4 del anexo VIII de este Decreto.
c) Publicar la relación de profesores que superen la primera fase del procedimiento y expedir las certificaciones de formación, titulación o méritos equivalentes, según modelo del anexo II de este Decreto. d) Recabar de la Comisión de valoración las certificaciones de valoración correspondientes a la fase segunda del procedimiento.
e) Emitir y publicar la resolución provisional con la relación de candidatos acreditados.
f) Resolver las reclamaciones presentadas, elevando a definitiva la resolución provisional.
6. Las resoluciones de la Comisión de acreditación podrán ser recurridas ante el Director Territorial de Educación, cuya resolución agota la vía administrativa.
Artículo 5.- Efectos de la acreditación.
1. Quienes obtengan la acreditación para el ejercicio de la Dirección podrán presentarse como candidatos a la dirección de los centros docentes públicos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes. Asimismo, podrán ser designados por la Administración educativa para el desempeño del mismo cargo en los términos del artículo 20 de la propia Ley Orgánica.
2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes expedirá la correspondiente certificación de acreditación, en la que se harán constar las condiciones que la permitieron, según el modelo del anexo VII de este Decreto, al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17.4 de la mentada Ley Orgánica.
Artículo 6.- Fases del procedimiento.
1. El procedimiento de la convocatoria se organizará en dos fases, de modo que únicamente concurrirán a la segunda fase quienes hayan superado la primera.
2. Primera fase: comprobación por las Comisiones de acreditación de que los aspirantes reúnen los requisitos de formación o titulación previstos en la Ley Orgánica 9/1995. El requisito de titulación requerirá que el solicitante reúna alguno de los siguientes:
a) Estar en posesión del título de Licenciado en Pedagogía.
b) Estar en posesión de la titulación de Doctor, Licenciado o Diplomado y haber cursado al menos doce créditos con la organización y gestión de centros educativos o con la Administración educativa.
c) Estar en posesión del título de postgrado con una duración de setenta horas y cuyos contenidos incorporen aspectos fundamentales del sistema educativo, de la organización y funcionamiento de los centros y del papel de los equipos directivos en los centros docentes.
En las convocatorias que se efectúen durante los dos primeros años a que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la L.O.P.E.G. y que se celebren con arreglo al procedimiento establecido en el presente Decreto se considerará que han superado esta fase quienes acrediten que poseen los méritos relacionados en el anexo VIII al presente Decreto que se declaran equivalentes, al amparo de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica citada.
Las Comisiones, en el plazo de los diez días naturales siguientes a la recepción de la documentación aportada por los participantes, publicarán la lista provisional de quienes reúnen el requisito de formación o titulación, otorgando un plazo de cinco días naturales para que los interesados puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes ante la misma.
En los cinco días naturales siguientes a la conclusión de ese plazo se publicarán las listas definitivas y se expedirán las correspondientes certificaciones de la superación del requisito de formación o titulación, a efectos de que puedan hacerse valer en sucesivas convocatorias por los profesores que no superen la segunda fase. Esas certificaciones se ajustarán al modelo que se recogen en el anexo II del presente Decreto. La relación de los profesores que hayan superado la primera fase se trasladará a las correspondientes Comisiones de valoración contempladas en el artículo 10 de este Decreto para el inicio de la fase de valoración.
3. Segunda fase: valoración del trabajo previo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno o de la labor docente desarrollada en el aula, en tareas de coordinación pedagógica, así como, en su caso, en funciones de organización, gestión y participación en órganos de gobierno; valoración que se hará constar en el modelo de certificación que figura como anexo V de este Decreto.
Artículo 7.- Valoración del ejercicio de cargos correspondientes a órganos unipersonales de gobierno.
1. Podrá solicitar el reconocimiento de este requisito aquel profesorado que ocupe en el curso académico en que se realice la convocatoria, cualquiera de los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno establecidos en los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
2. Quienes cumplan el requisito establecido en el apartado anterior podrán optar por que, en lugar de su experiencia en cargos directivos, le sea valorada la labor docente que se contempla en el artículo siguiente.
Artículo 8.- Valoración de la labor docente.
La valoración de la labor docente desarrollada en el aula y en tareas de coordinación pedagógica podrá ser solicitada por el profesorado que forme parte de un claustro de profesores y no posea experiencia en el desarrollo de las funciones directivas señaladas en el artículo anterior, o que, de poseerla, sea de duración inferior a un curso académico.
Artículo 9.- Criterios e indicadores para realizar la valoración.
1. La valoración del trabajo desarrollado se realizará atendiendo a las obligaciones y tareas que impliquen la función desarrollada de acuerdo con el puesto y las funciones que desempeñe el docente en ese momento.
2. La valoración de trabajo en el ejercicio de los puestos correspondientes a los órganos unipersonales del gobierno considerará, de acuerdo con las competencias establecidas para cada cargo y con las características y el contexto socioeducativo del centro, la eficacia en la organización y gestión de los recursos, la participación en la elaboración y puesta en marcha de las líneas educativas del centro, la dinamización de la comunidad educativa y el contacto con la familia y el entorno, así como las iniciativas adoptadas que contribuyan a la mejora de la calidad de la enseñanza impartida en el centro, de acuerdo con los apartados establecidos en el anexo III. Para obtener la valoración positiva será necesario obtener al menos 18 puntos.
3. La valoración de la labor docente considerará la docencia directa en el aula, las actividades relacionadas con ella y las iniciativas para mejorar la práctica docente, así como aquellas otras actuaciones de carácter general relacionadas con la coordinación pedagógica y la participación en la vida del centro y la atención al alumnado y, en su caso, a sus familias, de acuerdo con los apartados establecidos en el anexo IV. Para alcanzar la valoración positiva será necesario obtener al menos 18 puntos.
4. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes aprobará los indicadores de los diversos aspectos del baremo, que serán conocidos por los candidatos antes de poner en marcha el proceso de valoración, así como la documentación técnica en la que se recojan los elementos fundamentales del mismo.
Artículo 10.- Órgano y procedimiento de valoración.
1. A los efectos de valoración, las Direcciones Territoriales de Educación constituirán Comisiones de valoración presididas por el Inspector de la zona o centro e integradas, además, por dos profesores con destino definitivo en centros de la zona.
2. El plazo para proceder a la valoración será de veinte días hábiles contados a partir de la recepción de las certificaciones del requisito de formación o titulación a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto.
3. La Comisión de valoración solicitará al profesor que ha de ser valorado una exposición por escrito sobre los ámbitos de su actividad y mantendrá una entrevista con el mismo con el fin de conocer su propia valoración.
4. En todos los casos, la Comisión recabará información de los distintos sectores de la comunidad educativa, así como de los representantes de dichos sectores en el Consejo Escolar, de acuerdo con las funciones desempeñadas por el candidato. Además, tendrá en cuenta el análisis de cuantos documentos considere pertinentes.
5. Cuando el profesor que deba ser valorado sea el Director u otro cargo directivo del centro, la Comisión recabará, además de la información contemplada en el apartado anterior, la que puedan proporcionar el resto de los miembros del equipo directivo.
6. Para realizar la valoración de la labor docente la Comisión se entrevistará con el Director, Jefe de Estudios y Jefe de Departamento/Seminario o Coordinador de ciclo. El proceso de valoración incluirá igualmente la visita del Inspector al aula o aulas en las que presta servicios el solicitante. A tales efectos el Inspector podrá acordar que a dicha visita concurra alguno de los miembros que componen la Comisión de valoración.
7. La Comisión de valoración, a partir de la información recabada de los responsables de los órganos directivos, de coordinación docente, de los miembros de la comunidad educativa, de la autoevaluación del candidato y de su propia valoración, elaborará el informe en el que deberá constar la puntuación final, así como la obtenida en cada uno de los apartados recogidos en los anexos III y IV, según proceda, del presente Decreto. Tal informe se remitirá a la Comisión de acreditación correspondiente.
8. La Comisión de valoración dará traslado al solicitante, por el procedimiento más ágil posible y siempre que se garantice la recepción por el interesado del informe final. En caso de desacuerdo con la calificación obtenida, el profesor podrá reclamar, en el plazo de cinco días naturales contados desde la recepción del informe, ante la propia Comisión de valoración, que deberá resolver en el plazo de los cinco días hábiles siguientes, notificando su resolución al interesado y remitiendo las actuaciones practicadas a la Comisión de acreditación a los efectos de emitir y publicar la resolución a que hace referencia el artículo 4.5.e) del presente Decreto.
Artículo 11.- Certificado de la valoración obtenida.
El cumplimiento del requisito de la valoración del trabajo en el ejercicio de cargos unipersonales o de la labor docente se hará constar en el certificado de valoración de acuerdo con el modelo del anexo V de este Decreto, con especificación del supuesto aplicado.
Las Comisiones de acreditación, una vez recibidos los certificados de valoración, elevarán a los respectivos Directores Territoriales de Educación, en los tres días hábiles siguientes a su recepción, la relación definitiva de profesores acreditados, para su publicación y posterior expedición del documento de acreditación, que será remitido a los interesados.
Artículo 12.- Documento de acreditación.
1. El documento de acreditación será expedido por el Director Territorial de Educación a cuyo ámbito pertenezcan los profesores a quienes las respectivas Comisiones declaren acreditados.
2. En el documento de acreditación, según modelo que figura como anexo VII de este Decreto, se harán constar las condiciones bajo las que se obtuvo la citada acreditación, con las expresiones que correspondan de entre las que se recogen en el anexo VI.
3. Una vez concluido el proceso de acreditación se hará llegar este documento a los interesados a través de sus correspondientes centros de destino.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- 1. La convocatoria correspondiente al curso 1995/96 se efectuará por la Dirección General de Centros de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en el plazo de los diez días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, y estará sujeta a las siguientes especificaciones:
a) El plazo de presentación de solicitudes de acreditación será de quince días naturales contados a partir del siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
b) La valoración prevista en el artículo 6.3 del presente Decreto podrá aplicarse a los funcionarios docentes que formen parte de un claustro de profesores durante el presente curso. c) Los miembros de la Comisión de acreditación designados en su calidad de Directores de centros docentes deberán reunir exclusivamente el requisito de haber sido elegidos por el Consejo Escolar.
2. A la entrada en vigor del presente Decreto, las Direcciones Territoriales de Educación procederán a designar a los miembros de las Comisiones de acreditación correspondientes al curso 1996/97 al efecto de la convocatoria prevista en el apartado anterior. Estas Comisiones intervendrán tanto en el procedimiento de acreditación previsto en el artículo 6, como en el previsto en la Disposición Adicional Segunda, ambos del presente Decreto.
3. Excepcionalmente, en la convocatoria del curso 1996/97, podrán acceder directamente en la segunda fase quienes participen actualmente o hayan participado en el pasado curso, en el Seminario de Reflexión y Debate sobre organización de centros públicos en los niveles no universitarios, convocado por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Los participantes que se encuentren en esas circunstancias deberán manifestarlo en su solicitud de participación en el procedimiento de acreditación. En este caso, la emisión de la certificación de acreditación quedará condicionada a la superación del requisito de participación en los términos explicitados en las correspondientes convocatorias.
Segunda.- 1. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de la Ley Orgánica 9/1995, los profesores que hayan ejercido el cargo de Director, Jefe de Estudios o Secretario durante un mínimo de cuatro años con anterioridad a la aplicación del sistema de elección de Directores establecido en la misma, quedarán acreditados para ejercer la Dirección, debiendo las Direcciones Territoriales, de oficio o a instancia de los interesados, extender los correspondientes certificados, previa comprobación de que se reúnen los requisitos señalados.
2. A los efectos del cómputo del periodo señalado en el apartado anterior, se considerará el ejercicio del cargo directivo hasta el 30 de junio de 1996 y se acumulará el tiempo de ejercicio de los citados cargos, independientemente de cuáles hayan sido y tanto si se han ocupado de forma continuada o discontinua.
Tercera.- Los profesores que, procedentes de áreas territoriales dependientes de otras Administraciones educativas, obtengan destino en la función pública docente no universitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrán concurrir a los procedimientos de acreditación previstos en este Decreto si reúnen los requisitos exigidos. En el caso de estar ya acreditados por otras Administraciones educativas para el ejercicio de la función directiva podrán acceder a la elección de directores siempre que dicha acreditación se haya producido con arreglo a las normas de la LOGSE y las dictadas en su desarrollo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En tanto no se generalice la implantación de las enseñanzas contempladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General de Sistema Educativo, las referencias a los centros que imparten dichas enseñanzas se entenderán referidas también a aquellos centros que aún impartan alguna de las enseñanzas sustituidas por dicha Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación, Cultura y Deportes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de 1996. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.
RELACIÓN DE ANEXOS
ANEXO I.- REQUISITOS DE FORMACIÓN O TITULACIÓN.
ANEXO II.- MODELO DE CERTIFICADO DE FORMACIÓN O TITULACIÓN.
ANEXO III.- DIMENSIONES DE LA VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN DIRECTIVA.
ANEXO IV.- DIMENSIONES DE LA VALORACIÓN DE LA LABOR DOCENTE.
ANEXO V.- MODELO DE CERTIFICADO DE VALORACIÓN.
ANEXO VI.- CONDICIONES BAJO LAS QUE SE PRODUCE LA ACREDITACIÓN.
ANEXO VII.- DOCUMENTO DE ACREDITACIÓN.
ANEXO VIII.- MÉRITOS QUE SE DECLARAN EQUIVALENTES A LA FORMACIÓN.
Ver anexos - páginas 2376-2377
A N E X O I IMODELO DE CERTIFICADO DE FORMACIÓN O TITULACIÓN
Modelo de certificado de la formación o titulación requerida para la acreditación para el ejercicio de la Dirección
D./Dña. ..................................................................................................................................................................................,
N.R.P. ..................................., D.N.I. ............................., reúne los requisitos de formación o titulación por haber justificado: ........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
.................................................., a ........... de .................................... de 1996.
EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ACREDITACIÓN.
A N E X O I I I
DIMENSIONES DE LA VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN DIRECTIVA (máximo 36 puntos)
1º. Coordinación docente del centro, dinamización de los órganos de gobierno e impulso de la participación de los diversos colectivos de la comunidad educativa (máximo diez puntos).
2º. Organización y gestión de los recursos humanos y materiales para proporcionar una oferta educativa amplia y ajustada a las demandas sociales (máximo seis puntos).
3º. Impulso y puesta en marcha de programas institucionales e iniciativas de innovación y formación que mejoren el funcionamiento del centro (máximo seis puntos).
4º. Atención al alumnado y sus familias ofreciendo información y respondiendo a las demandas (máximo ocho puntos).
5º. Organización de actividades extraescolares y establecimiento de vías de colaboración con instituciones, organizaciones y servicios que favorezcan la apertura del centro conectando éste con su entorno (máximo seis puntos).
A N E X O I V
DIMENSIONES DE LA VALORACIÓN DE LA LABOR DOCENTE (máximo 36 puntos)
1. Dedicación al centro (máximo 18 puntos):
1.1. Participación en los órganos colegiados y de coordinación docente, así como en iniciativas para mejorar la práctica docente y el trabajo en equipo (máximo 6 puntos).
1.2. Colaboración y puesta en marcha de actividades extraescolares y de cualesquiera otras que dinamicen la vida del centro y contribuyan al aprovechamiento de los recursos del entorno (máximo 6 puntos).
1.3. Atención a padres y alumnos y, en su caso, ejercicio de la tutoría (máximo 6 puntos).
2. Actividad docente dentro del aula (máximo 18 puntos):
2.1. Preparación de la clase y de los materiales didácticos en el marco de las decisiones adoptadas en la programación (máximo 3 puntos).
2.2. Utilización de una metodología de enseñanza adecuada para promover el aprendizaje significativo de los contenidos escolares (máximo 3 puntos).
2.3. Procedimiento de evaluación de los aprendizajes e información sobre los mismos que se da a los alumnos o a sus familiares (máximo 3 puntos).
2.4. Utilización de medidas ordinarias y extraordinarias para atender a la diversidad de capacidades, intereses y motivaciones de los alumnos, especialmente de aquellos con mayores dificultades de aprendizaje (máximo 3 puntos).
2.5. Organización del trabajo en el aula para favorecer la adecuada marcha de la clase y la participación e implicación del alumnado en su proceso de aprendizaje (máximo 3 puntos).
2.6. Incorporación de actividades de innovación educativa y tratamiento de ejes transversales (máximo 3 puntos).
A N E X O V
MODELO DE CERTIFICADO DE VALORACIÓN
D./Dña. ........................................................................................................................, N.R.P. ............................................. y D.N.I. ......................, ha sido valorado/a por ................................................................... con ocasión de la solicitud de acreditación para el ejercicio de la Dirección en los centros docentes públicos, atendiendo a la valoración de:
- Función directiva: Puntuación .............
- Labor docente: Puntuación .............
......................................................, a ........ de ....................................... de 199 .... .
EL INSPECTOR RESPONSABLE DE LA VALORACIÓN.
A N E X O V I
CONDICIONES BAJO LAS QUE SE PRODUCE LA ACREDITACIÓN
A) Acreditación por el desempeño continuado de cargos directivos:
Haber ejercicio el cargo de Director, Jefe de Estudios o Secretario durante un mínimo de cuatro años con anterioridad a la aplicación del sistema de elección de Directores establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.
B) Acreditación obtenida en las convocatorias anuales:
1. Formación específica convocada para este fin con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, por haber superado en el año .......... un programa de formación para este fin organizado o reconocido por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
2. Posesión de titulaciones:
2.1. Estar en posesión del título de Licenciado en Pedagogía.
2.2. Estar en posesión de la titulación de Doctor, Licenciado o Diplomado y haber cursado al menos doce créditos relacionados con la organización y gestión de centros educativos o con la Administración educativa. 2.3. Estar en posesión del título de postgrado con una duración mínima de setenta horas y cuyos contenidos incorporen aspectos fundamentales del sistema educativo, de la organización y funcionamiento de los centros y del papel de los equipos directivos en los centros docentes.
3. Posesión de méritos equivalentes a la formación específica:
3.1. Haber pertenecido al Cuerpo de Directores Escolares (apartado 1 del anexo VIII de este Decreto).
3.2. Haber realizado actividades de formación equivalentes a las requeridas con carácter general (apartado 2 del anexo VIII de este Decreto).
3.3. Tener experiencia en la organización y gestión de centros docentes o en la Administración educativa (apartado 3 del anexo VIII de este Decreto).
3.4. Acreditar una trayectoria profesional que se considera equivalente a la formación requerida con carácter general (apartado 4 del anexo VIII de este Decreto).
4. Valoración del trabajo desarrollado:
4.1. Haber sido valorado positivamente en el ejercicio de su labor docente.
4.2. Haber sido valorado positivamente en el ejercicio de cargos directivos en centros docentes públicos.
A N E X O V I I
DOCUMENTO DE ACREDITACIÓN
D./Dña. ..............................................................................................................................................................................., funcionario/a de carrera del Cuerpo de ..................................................................................................................................., con número de Registro Personal ........................., ha obtenido
ACREDITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA DIRECCIÓN
de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, y con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Decreto 59/1996, de 28 de marzo, por reunir las condiciones siguientes:
.....................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................
Esta acreditación faculta a su titular para el ejercicio de la dirección de centros docentes públicos que impartan enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
................................................., a ......... de ...................................... de .............
EL DIRECTOR TERRITORIAL DE EDUCACIÓN.
A N E X O V I I I
MÉRITOS QUE SE DECLARAN EQUIVALENTES A LA FORMACIÓN
Méritos equivalentes a la formación, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley Orgánica 9/1995, en los dos años posteriores a su entrada en vigor.
1.- Haber pertenecido al Cuerpo de Directores Escolares.
2.- Actividades de formación no incluidas con carácter general:
a) Cursos de formación dirigidos a los equipos directivos organizados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes desde el curso 1989-1990 hasta el curso 1995-1996.
b) Actividades de formación organizadas por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes desde el curso 1989-1990 hasta el curso 1995-1996, con una duración mínima de treinta horas, sobre aspectos fundamentales del sistema educativo, de la organización y funcionamiento de los centros y del papel de los equipos directivos.
c) Programas de formación, no incluidos en otros apartados, organizados por las Universidades o por otras instituciones en Convenio con el Ministerio de Educación y Ciencia, con una duración mínima de treinta horas y cuyos contenidos se relacionen con la organización y funcionamiento de los centros. d) Titulaciones, cursos y otras actividades de formación, relacionadas con la organización y gestión de los centros docentes que de manera individual no cumplan las condiciones de tiempo y contenidos señalados en los apartados anteriores, pero que globalmente puedan considerarse equivalentes a juicio de la Comisión.
La valoración de los méritos incluidos en este apartado será realizada por la Comisión de acreditación.
3.- Experiencia en la organización y gestión de centros docentes o en la Administración educativa. Se considerará que cumplen este requisito los Profesores que alcancen una puntuación de seis puntos al ser aplicado el siguiente baremo:
a) Por cada año como Director, Jefe de Estudios o Secretario de un centro público, Inspector, Director de un Centro de Profesores o de un Centro de Profesores y Recursos o en un puesto de trabajo de la Administración educativa de nivel 24 o superior: cuatro puntos.
b) Por cada año como Vicedirector, Director de Sección Filial, Director-Jefe de Estudios de Sección Delegada, Coordinador de Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica, asesor técnico docente en la Administración educativa o asesor en un Centro de Profesores o Centro de Profesores y Recursos, Coordinadores de Programas y Coordinador de Colectivos de Escuelas Rurales: tres puntos.
c) Por cada año como Jefe de Estudios adjunto, Jefe de Estudios delegado, Secretario delegado o Jefe de Residencia: dos puntos.
d) Por cada año como Vicesecretario o como Administrador en centros de Formación Profesional o Enseñanzas artísticas: 1 punto.
Las fracciones de año en el ejercicio de dichos cargos se valorarán únicamente en los apartados a) y b) a razón de 0,5 y 0,25 puntos cada mes, respectivamente.
4.- Otras características de la trayectoria profesional. De forma excepcional, podrá considerarse equivalente a la formación la trayectoria profesional de un Profesor, cuando se den en ella alguna de las circunstancias siguientes: a) La publicación de trabajos y la realización de investigaciones relacionadas con la organización y gestión de los centros docentes.
b) La dirección, coordinación e impartición de cursos y otras actividades de formación relacionadas con la organización y gestión de centros docentes.
c) Participar en Seminarios permanentes, Grupos estables o Proyectos de centro.
La valoración de los méritos incluidos en este apartado será realizada por la Comisión de acreditación.
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