Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 150. Viernes 24 de Noviembre de 1995 - 2284

III. OTRAS RESOLUCIONES - C.Educación, Cultura y Deportes

2284 - ORDEN de 13 de noviembre de 1995, por la que se regula el número de profesores de que podrán disponer los Centros privados concertados de Canarias con cargo a las partidas presupuestarias a que hace referencia el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Descargar en formato pdf

Los artículos 16, 24 y 33 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (L.O.G.S.E.) regulan el personal docente que ha de impartir los distintos niveles de la enseñanza.

La Disposición Adicional Tercera, 3.c) de la citada Ley prevé la incorporación a los centros completos de educación obligatoria de, al menos, un profesor de apoyo para atender a los alumnos que presenten problemas de aprendizaje.

Vista la necesidad de disponer de cargos directivos unipersonales en los Centros privados concertados, se ha publicado la Orden de 1 de febrero de 1991 (B.O.C. nº 31, de 8 de marzo), que determina los cargos directivos que corresponden a estos centros, en función del número de unidades concertadas y los complementos salariales que les han de corresponder.

Para apoyar el desempeño de las funciones directivas encomendadas a los Directores, Jefes de Estudio y, en su caso, Vicedirectores, anualmente, en la Resolución que regula cada curso escolar la organización y funcionamiento de los centros educativos sostenidos con fondos públicos en Canarias, se contempla la posibilidad de que tales cargos unipersonales puedan disponer de descuento de horas lectivas docentes.

Las Órdenes de 21 de noviembre de 1988 (B.O.C. nº 156, de 7 de diciembre), de 31 de agosto de 1989 (B.O.C. nº 122, de 11 de septiembre), y de 5 de julio de 1991 (B.O.C. nº 97, de 22 de julio), regularon los requisitos y procedimiento para incorporar profesores de apoyo a los Centros concertados de Canarias.

Por todo ello, de acuerdo con el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Al amparo de lo previsto en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y el Real Decreto 2.377/1985, de 27 de diciembre, de Normas Básicas sobre conciertos educativos, los Centros privados concertados de Primaria/E.G.B. dispondrán de un profesor titular por cada unidad concertada. Los Centros concertados de E.S.O., F.P. y B.U.P./C.O.U. dispondrán por cada unidad concertada del número de profesores resultante de dividir el número de horas lectivas del alumnado de ese nivel concertado entre el número de horas lectivas del profesor conforme a la tabla número 3 del anexo.

Artículo 2.- Además del profesorado necesario para impartir completo el Plan de Estudios correspondiente al nivel de enseñanza objeto del concierto, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias autoriza a los centros que tienen suscrito concierto con esta Consejería al amparo del Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (L.O.D.E.), la incorporación de profesores de apoyo hasta el número máximo indicado en la tabla nº 1 y en las condiciones que se detallan en la presente Orden.

Artículo 3.- Los profesores de apoyo que se contraten conforme a esta Orden tendrán las siguientes funciones:

A) Como profesores de apoyo a la función directiva, para cubrir el horario de tareas encomendadas al Director y Jefe de Estudio.

B) Como profesor de apoyo didáctico para alumnos que precisen especial atención.

C) Sustitución de bajas por periodos de 15 o menos días. Artículo 4.- Los profesores de apoyo que se contraten a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, provendrán prioritariamente de la lista de profesores afectados a que se refiere el apartado quinto del II Acuerdo sobre medidas aplicables en favor del profesorado de centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, siempre que haya profesores inscritos en la citada lista y, en todo caso, de acuerdo con el artº. 60 de la L.O.D.E.

Artículo 5.- El salario asignado a cada profesor de apoyo será el mismo que se asigna al profesor titular de una unidad concertada, atendiendo a todos los emolumentos que le correspondan, conforme al nivel educativo al que se incorporan.

Artículo 6.- La Consejería de Educación, Cultura y Deportes garantizará el salario y cargas sociales de este profesorado, mediante el sistema de pago delegado previsto en el artículo 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Para la inclusión de este profesorado en el pago delegado se seguirá el procedimiento establecido por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 7.- La concesión de profesor de apoyo no lleva aparejada asignación para gastos de funcionamiento.

Artículo 8.- La Administración velará por el cumplimiento de lo contenido en esta Orden; su incumplimiento por parte del centro dará lugar al inicio de expediente contradictorio en el que se dará audiencia al titular.

Artículo 9.- Cuando el centro dispusiere de más de un profesor de apoyo, el Director procederá como más convenga para la asignación de sustituto a que se refiere el artículo 3.C).

Artículo 10.- 1. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá autorizar la incorporación de profesores de apoyo de acuerdo con la tabla nº 2, en aquellos centros que, desde la firma del II Acuerdo sobre medidas aplicables en favor del profesorado de centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos de 15 de noviembre de 1994, disponiendo de vacantes ordinarias cubran, al menos una de ellas, con un profesor procedente de la lista de afectados citada en el apartado quinto de dicho acuerdo.

2. Los centros a los que se les concedan profesores de apoyo de acuerdo con el punto anterior no les será de aplicación la tabla nº 1.

Artículo 11.- Para tener derecho a contratar los profesores de apoyo a que se refiere el artículo anterior, los titulares de los Centros concertados lo solicitarán a la Dirección General de Promoción Educativa. A dicha solicitud acompañarán certificación del titular, visada por la Comisión de Seguimiento y Gestión prevista en el apartado undécimo del citado II Acuerdo, en la que se especificarán las vacantes ordinarias cubiertas por personal proviniente de la citada lista de afectados.

Artículo 12.- La Dirección General de Promoción Educativa resolverá en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de Registro de Entrada en dicha Dirección General y lo comunicará al titular solicitante que podrá proceder a la contratación. Transcurrido dicho plazo sin resolver se entenderá denegada la solicitud.

Artículo 13.- Las contrataciones que se deriven de la aplicación de la presente Orden estarán supeditadas en todo caso a las disponibilidades presupuestarias con cargo a las siguientes partidas:

NIVEL PARTIDA

Para E.P./E.G.B. 18.06.422B.470.00. Para Educación Especial 18.06.422B.480.00. Para F.P. I 18.06.422C.480.00. Para F.P. II 18.06.422C.480.00. Para B.U.P./C.O.U. 18.06.422C.480.00.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las Órdenes de 21 de noviembre de 1988 (B.O.C. de 7 de diciembre), de 31 de agosto de 1989 (B.O.C. de 11 de septiembre), y de 5 de julio de 1991 (B.O.C. de 22 de julio).

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y será de aplicación hasta la finalización del actual periodo de conciertos.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de noviembre de 1995. EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.

A N E X O

TABLA Nº 1 PROFESORES DE APOYO

CENTROS DE 8 A 15 UNIDADES 1 CENTROS DE 16 A 24 UNIDADES 2 CENTROS DE MÁS DE 25 UNIDADES 3 TABLA Nº 2 PROFESORES DE APOYO

CENTROS DE 13 A 18 UNIDADES 2 CENTROS DE 19 A 24 UNIDADES 3 CENTROS DE 25 O MÁS UNIDADES 4

TABLA Nº 3

RATIOS PROFESOR/UNIDAD:

NIVEL HORAS HORAS RATIO ALUMNOS PROFESORES

E.S.O. 30 25 1,20 F.P. I 39 25 1,56 F.P. II 36 25 1,44 B.U.P./C.O.U. 34 25 1,36

© Gobierno de Canarias