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Como consecuencia y aplicación de los contenidos de la política agraria común a partir de la integración de España en la Comunidad Económica Europea, en el campo concreto de la política de estructuras agrarias, se han puesto en marcha medidas tales como la indemnización compensatoria en zonas desfavorecidas, lo que constituye un instrumento de apoyo directo a compensar las desventajas naturales a las rentas agrarias en dichas zonas.
El Reglamento (CEE) 2.328/91, del Consejo, de 15 de julio, permite fijar a los Estados miembros una indemnización compensatoria anual, para aquellos agricultores cuyas explotaciones radiquen dentro de los municipios que figuran incluidos en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas de España, Directiva 86/466/CEE, del Consejo, modificada por la Decisión 89/566/CEE, de la Comisión, de 16 de octubre de 1989, y calificados como de montaña, con arreglo al apartado 3, artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, del Consejo.
Desde la integración de España a la Comunidad Económica Europea, en 1986, el Estado ha venido regulando anualmente la indemnización compensatoria, y a partir del siguiente año, esta Consejería mediante la correspondiente Orden ha venido estableciendo una indemnización complementaria a la indemnización compensatoria básica.
El Real Decreto 466/1990 reguló de modo permanente la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, posibilitando en su artículo 2º.2 que las Comunidades Autónomas establezcan indemnizaciones compensatorias complementarias a los beneficiarios de la indemnización compensatoria básica, sin que en ningún caso los límites para el total de las indemnizaciones puedan superar 123 Ecus por unidad de ganado mayor y por hectárea, límite establecido en el artículo 19.1.a) del Reglamento (CEE) 2.328/91, del Consejo, de 15 de julio, modificado por el Reglamento 870/93, de la Comisión, de 14 de abril.
Por otra parte, el Reglamento (CEE) 1.601/92, del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias, establece en su artículo 27 una serie de medidas excepcionales de carácter estructural, que modifican determinados artículos del Reglamento (CEE) 2.328/91, del Consejo, de 15 de julio, referentes a las ayudas a la inversión en explotaciones agrarias y las indemnizaciones compensatorias en zonas desfavorecidas.
Como consecuencia de dicho Reglamento, se modifica el Real Decreto 466/1990, que regula la indemnización compensatoria, fijándose que ésta podrá concederse a las explotaciones que tengan, al menos, una hectárea de superficie agrícola útil.
El Real Decreto 488/1995, de 7 de abril, fija la cuantía de los módulos base que deben aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas, para el año 1995, en la cantidad de nueve mil trescientas noventa y ocho (9.398) pesetas, para las explotaciones que radiquen en los términos municipales incluidos en el apartado a) del artículo 1º del Real Decreto 598/1992, de 5 de junio, no pudiendo ser el importe de la indemnización compensatoria correspondiente a un beneficiario inferior a 36.750 pesetas.
En consecuencia, la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Canarias, en apoyo a las zonas de montaña fijadas en la Directiva 86/466/CEE, del Consejo, modificada por Decisión 89/566/CEE, de la Comisión, de 16 de octubre de 1989, y en especial, dentro de éstas, a las islas de La Gomera y El Hierro, así como a la zona norte de la isla de La Palma que cuentan con los indicadores de depresión económica más agudos de Canarias, por concurrir en ellas diversos factores que limitan considerablemente su desarrollo, estima necesario establecer para 1995 una indemnización complementaria a la básica, al objeto de favorecer las actividades agrícolas y mejorar la renta de los agricultores en dichas zonas.
Por todo ello, a propuesta del Director General de Estructuras Agrarias, y en virtud de las facultades que me atribuye el artículo 5.1 del Decreto Territorial 6/1995, de 27 de enero, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto de la presente convocatoria pública de ayudas el establecimiento para 1995 de una indemnización complementaria a la indemnización compensatoria básica fijada por el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, así como en el Real Decreto 1.318/1992, de 30 de octubre, sobre medidas especiales de carácter estructural agrario para las Islas Canarias.
Artículo 2.- Importe de las ayudas.
Las indemnizaciones se harán efectivas con cargo a los créditos correspondientes a la aplicación presupuestaria 13.04.531A 470.00 L.A. 13.4031.02 del vigente Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias por una cuantía de treinta millones (30.000.000) de pesetas.
Artículo 3.- Beneficiarios y documentación a aportar.
1. Serán beneficiarios de estas indemnizaciones todos los solicitantes de la convocatoria realizada por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 3 de marzo de 1995 (B.O.E. de 6.4.95), que además de la documentación exigida en la Orden Ministerial de 20 de abril de 1990, que desarrolla el Real Decreto 466/1990, presenten una declaración en la que hagan constar:
a) Que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Comunidad Autónoma.
b) Que ha solicitado la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas en el año 1995. c) Que ha procedido a la justificación de las subvenciones que, en su caso, se le hubieran concedido con anterioridad por los órganos de la Administración autonómica, siempre que hubiese transcurrido el plazo fijado para ese fin, con la salvedad de las mencionadas en el apartado b) anterior.
d) Que no se halla inhabilitado para recibir ayudas o subvenciones de la Administración autonómica.
Dicha declaración deberá presentarse al mismo tiempo que se presente la aceptación expresa de la subvención, a que se refiere el artículo 7 de la presente Orden.
2. La aceptación de la subvención supone la aceptación incondicionada de las presentes bases y de las condiciones, requisitos y obligaciones que se contienen en las mismas.
Artículo 4.- Cuantía de las ayudas.
1. La cuantía de la indemnización complementaria se fija para cada explotación en un porcentaje sobre la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas en concepto de montaña, siendo este el que a continuación se indica según las diferentes islas:
a) El 100% para las explotaciones ubicadas en los siguientes términos municipales:
- La Gomera: todos los términos municipales.
- El Hierro: todos los términos municipales. - La Palma: Barlovento, Garafía, Puntagorda, Puntallana, San Andrés y Sauces, y Tijarafe.
b) El 50% para las explotaciones ubicadas en los términos municipales que se especifican a continuación:
- Fuerteventura: Betancuria.
- Gran Canaria: todos los términos municipales.
- Lanzarote: Tías.
- La Palma: Breña Alta, Breña Baja, Fuencaliente, El Paso, Santa Cruz de La Palma y Villa de Mazo.
- Tenerife: todos los términos municipales con la excepción de Puerto de la Cruz.
2. En el cálculo de la indemnización complementaria a que se refiere el apartado anterior, no se tendrá en cuenta el incremento correspondiente de la indemnización compensatoria básica por zona de influencia socioeconómica de Parques Nacionales.
3. El importe máximo de la indemnización no podrá superar en ningún caso las cien mil (100.000) pesetas por beneficiario.
Artículo 5.- Concesión de las ayudas.
La indemnización complementaria, regulada por la presente Orden, será concedida a todos los beneficiarios de la indemnización compensatoria básica, siendo el órgano competente para ello el Director General de Estructuras Agrarias.
Artículo 6.- Resolución de concesión.
1. Una vez aprobadas las solicitudes presentadas al amparo de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 3 de marzo de 1995, se dictará Resolución de concesión por el Director General de Estructuras Agrarias, en el plazo de 30 días. La aprobación de la subvención quedará condicionada a la presentación del documento exigido en el artículo 3 de la presente Orden.
2. Toda alteración de los requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para el otorgamiento de la indemnización compensatoria básica, dará lugar a la modificación de la Resolución de concesión de la indemnización complementaria, sin que en ningún caso implique modificación de la finalidad de la ayuda.
Artículo 7.- Efectividad de la Resolución de concesión.
La efectividad de la Resolución de concesión de subvenciones está supeditada a su aceptación expresa por el beneficiario, que deberá otorgarla dentro del plazo de los 15 días siguientes a su notificación. En caso de que no se otorgue dentro del referido plazo quedará sin efecto la subvención concedida.
Artículo 8.- Abono.
Las indemnizaciones se harán efectivas en su totalidad a los beneficiarios que lo sean igualmente de la indemnización compensatoria básica, una vez concedida ésta y se materializarán mediante transferencias bancarias sirviendo como justificante la certificación de la entidad pagadora de que se les ha abonado en su cuenta, la cual tendrá un plazo de un mes para su emisión.
Artículo 9.- Medios y plazos de justificación.
Para el pago de las subvenciones será necesario que los beneficiarios presenten en la Dirección General de Estructuras Agrarias el modelo de declaración que se recoge como anexo y que obrará como documento de justificación de la aplicación de la subvención.
Artículo 10.- Inspección y control.
Los beneficiarios vendrán obligados a someterse a la inspección y control de los órganos competentes a efectos de comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos y a facilitar la información que les sea requerida.
Los beneficiarios vendrán obligados a llevar los necesarios registros contables que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado las subvenciones concedidas, así como los demás ingresos propios o afectos a la actividad o conducta subvencionada, incluyendo las ayudas y subvenciones concedidas con el mismo objeto y que por diferencia permita obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades o fondos públicos percibidos en concepto de subvención.
Artículo 11.- Régimen jurídico.
El régimen jurídico será el regulado por el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, y el Real Decreto 1.318/1992, de 30 de octubre, así como las demás disposiciones concordantes y complementarias que para su desarrollo se determinen. Asimismo, y con carácter general, se deberá tener en cuenta el Decreto Territorial 6/1995, de 27 de enero, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Para el presente ejercicio y conforme a lo previsto en la disposición primera de la presente Orden, serán plenamente válidas y surtirán los efectos oportunos las solicitudes y documentación presentadas al amparo de la convocatoria pública realizada por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 3 de marzo de 1995 (B.O.E. de 6.4.95).
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Dirección General de Estructuras Agrarias para dictar las normas e instrucciones convenientes que requiera la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 18 de julio de 1995.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, en funciones, Antonio Ángel Castro Cordobez.
A N E X O
D. ........................................................................., con N.I.F. .........................., acepta expresamente la subvención de ............................... pesetas, en concepto de indemnización complementaria a la indemnización compensatoria básica, en determinadas zonas desfavorecidas, para el año 1995, y
DECLARA BAJO SU RESPONSABILIDAD
a) Que se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Comunidad Autónoma.
b) Que ha solicitado la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas en el año 1995.
c) Que ha procedido a la justificación de las subvenciones que, en su caso, se le hubieran concedido con anterioridad por los órganos de la Administración autonómica, siempre que hubiese transcurrido el plazo fijado para ese fin, con la salvedad de las mencionadas en el apartado b) anterior.
d) Que no se halla inhabilitado para recibir ayudas o subvenciones de la Administración autonómica, y SE COMPROMETE
A mantener su actividad en la explotación en los términos previstos en la normativa vigente, sobre indemnizaciones compensatorias y a incluir el ganado de su explotación en la próxima campaña de saneamiento ganadero.
....................................., a ....... de ..................... de 1995.
Fdo.: .....................................
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