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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de los Estatutos, Código Deontológico y Tarifas de honorarios mínimos del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 1995.- El Director General de Justicia e Interior, Francisco José Manrique de Lara y Llarena.
CÓDIGO DEONTOLÓGICO
ÍNDICE
Capítulo I - Definiciones.
Capítulo II - Deberes Generales.
Capítulo III - Deontología con el paciente.
Capítulo IV - Deontología con los compañeros.
Capítulo V - Secreto profesional.
Capítulo VI - Deontología en la publicidad.
Capítulo VII - Deontología en los honorarios.
Capítulo VIII - Deontología en la clínica, hospital y otras instituciones.
Capítulo IX - Deontología en las sustituciones.
Capítulo X - Deontología del ejercicio profesional en equipo.
Capítulo XI - Deontología en las relaciones con otros profesionales sanitarios y personal auxiliar.
Capítulo XII - Deontología en la investigación.
Capítulo XIII - Del respeto a la vida y a la función.
Capítulo XIV - Del funcionario y peritaje.
Capítulo XV - De la dignidad de la persona humana.
ANEXO
Principios Generales de la Ética Profesional Dental en los países de la C.E.E.
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- La Deontología es el conjunto de deberes profesionales que están al servicio del individuo y de la salud pública y que derivan de la práctica médica general y se aplican al desempeño de la Estomatología. Artículo 2.- El respeto a las normas éticas y principios morales que inspiran la profesión médica, odontológica y/o estomatológica es una atención primordial de la organización colegial, sin la cual perdería ésta una de sus fundamentales atribuciones.
Artículo 3.- Las disposiciones del presente Código obligan a todos los médicos estomatólogos y odontólogos, independientemente de la modalidad de su ejercicio profesional y de sus ideologías sociales, religiosas y políticas.
Artículo 4.- Todos los médicos estomatólogos y odontólogos tienen el deber moral de participar activamente en las tareas colegiales y en la política sanitaria del país, promocionando la mejor calidad de su ejercicio profesional.
Artículo 5.- En el ejercicio de su profesión sea pública o privada todo médico estomatólogo y odontólogo está obligado a acatar las normas de este Código Deontológico y anteponer el bien común al bien propio.
CAPÍTULO II
Deberes generales
Artículo 6.- El ejercicio de la Estomatología y Odontología es fundamentalmente humanitario por lo que el respeto a la vida, a la integridad de las personas y a la salud bucal tanto individual como colectiva son deberes primordiales.
Artículo 7.- Para el desarrollo de su actividad profesional el médico estomatólogo y odontólogo está obligado a mejorar su formación científica y humanista. De no ser así se limita su capacidad para prestar al enfermo la ayuda necesaria y el tratamiento correcto.
Artículo 8.- La profesión estomatológica y odontológica está obligada a colaborar con cualquier política sanitaria que tenga como finalidad mejorar la salud tanto en el individuo como en la colectividad, siempre que ello no vaya en contra de las normas deontológicas y los derechos del enfermo.
Artículo 9.- Es una responsabilidad ética de la profesión estomatológica y odontológica hacer cuanto pueda para lograr la mayor eficacia de su labor consiguiendo una mejor rentabilidad social y humana de los medios que la sociedad pone a disposición de la misma.
Artículo 10.- Todos los enfermos, independientes de su religión, sexo, raza, nacionalidad, ideas políticas, condición social y sentimientos que inspiran, deben ser tratados de la misma manera por el médico estomatólogo y odontólogo.
Artículo 11.- En presencia de un enfermo o de un herido sea en situación de accidente, catástrofe, peligro público o riesgo de muerte, debe recibir el cuidado necesario y el profesional estará obligado a asegurarse de ello.
Artículo 12.- Cualquier acto que pueda afectar al honor o dignidad del ejercicio de la profesión debe ser suprimido de la práctica de la misma, así como se evitará encubrir a quien sin poseer la titulación y colegiación correspondiente ejerza la profesión.
Artículo 13.- En el ejercicio de su profesión cualquier médico estomatólogo y odontólogo tendrá libertad de prescripción terapéutica dentro de los límites que le dicte su ciencia y su conciencia.
Artículo 14.- La libre elección del médico estomatólogo y odontólogo es un derecho del enfermo y en la medida de lo posible, deberá respetarse siempre la voluntad del mismo.
De la misma forma, el profesional tiene el derecho en circunstancias de no urgencia a aceptar la responsabilidad de realizar el tratamiento al paciente, siempre y cuando esta elección y decisión cumpla las normas deontológicas enmarcadas en este Código. Artículo 15.- La práctica de la profesión debe tomar en consideración las normas morales, de justicia, probidad y dignidad.
El médico estomatólogo no podrá ejercer su profesión en entidades, instituciones y organismos donde no queden suficientemente garantizadas, el cumplimiento de estas normas deontológicas y la independencia del ejercicio profesional.
Artículo 16.- El médico estomatólogo y odontólogo no podrá ejercer su profesión en entidades, instituciones u organismos donde no queden suficientemente garantizadas el cumplimiento de las normas deontológicas y la independencia del ejercicio profesional.
Artículo 17.- El control terapéutico es sólo responsabilidad del profesional y éste no podrá participar en ninguna forma de ejercicio donde este control sea responsabilidad de personas ajenas a la profesión.
Artículo 18.- En caso de huelga el médico estomatólogo y odontólogo deberá responsabilizarse del diagnóstico y tratamiento de los pacientes graves que requieran atención urgente.
Artículo 19.- Los médicos estomatólogos y odontólogos mantendrán entre sí relaciones de buena confraternidad, compartiendo entre ellos sin reserva los conocimientos científicos, y sin afán de lucro.
Artículo 20.- El profesional estará obligado a dar una información adecuada cuando sea solicitada por los pacientes y siempre que esta información sea beneficiosa o conveniente para ellos.
CAPÍTULO III
DeontologÍa con el paciente
Artículo 21.- El derecho a la intimidad del paciente es un derecho primordial de éste y debe ser respetado por el médico-estomatólogo y odontólogo.
Artículo 22.- En el ejercicio de su actividad el profesional debe informar de las razones de cualquier medida diagnóstica y terapéutica, si se le solicitase, siempre que ello no sea perjudicial para el paciente.
Artículo 23.- El médico estomatólogo y odontólogo puede negarse a la asistencia de un paciente cuando crea que no existen relaciones de confianza suficientes para el éxito del tratamiento siempre que informe de ello al enfermo o a sus familiares y asegure la continuidad de las cuidados, proporcionando todos los datos necesarios para que el tratamiento pueda ser realizado por otro profesional.
Artículo 24.- Cuando el enfermo no estuviere en condiciones de prestar su consentimiento a la actuación profesional, sea por su minoría de edad o incapacidad y no fuera posible obtener el consentimiento de su familia, el estomatólogo y odontólogo actuará con las normas que le dicte su conciencia profesional.
Artículo 25.- Libremente escogido por el enfermo o impuesto por disposiciones legales o reglamentarias, el estomatólogo y odontólogo actuará con corrección, mesura y comprensión adoptando las decisiones a su conciencia, evitando en todo momento cualquier intrusión en la familia, ideas religiosas, filosóficas y políticas del enfermo y allegados.
Artículo 26.- El diagnóstico debe ser revelado al paciente, aunque en casos de un pronóstico grave puede ser legítimo no comunicárselo y siempre la actuación debe ser realizada con gran delicadeza y responsabilidad.
En todo caso el estomatólogo y odontólogo deben decir la verdad siempre a los familiares y en caso de que no tenga, a los amigos más allegados, teniendo como sola excepción la prohibición expresa del propio paciente.
Artículo 27.- En el ejercicio de su actividad el estomatólogo y el odontólogo se comprometen aceptando el cuidado de su paciente a atenderle en conciencia y de acuerdo con las posibilidades de la ciencia y de los medios a su alcance y salvo causa de fuerza mayor su actuación no se realizará en condiciones de grave compromiso con la calidad de la atención. Estará habilitado para todos los actos de diagnóstico, prevención, prescripción y tratamiento y salvo circunstancias de excepción no actuará en campos y aspectos que desconozca o no esté familiarizado.
Artículo 28.- Será deber ineludible el mantenerse actualizado en sus conocimientos científicos y perfeccionar en todo momento su capacidad profesional.
Artículo 29.- El profesional tiene libertad para solicitar exploraciones y pruebas que considere necesarias para el correcto diagnóstico y el tratamiento apropiado, pero deberá abstenerse de recomendar extracciones innecesarias. En su actuación evitará siempre el riesgo injustificado.
Artículo 30.- En relación con sus pacientes el estomatólogo y odontólogo evitará caer en prácticas de charlatanismo sin base ni conocimiento científico, así como prometer al enfermo o a sus familiares curaciones de azar o imposibles o simular la aplicación de tratamientos ficticios o insuficientemente probados.
Artículo 31.- El estomatólogo y odontólogo evitará en su ejercicio la divulgación prematura en los medios periodísticos de nuevos procedimientos diagnósticos y terapéuticos que estén insuficientemente demostrados.
La divulgación con vistas al público en general sin la correspondiente mesura constituirá una falta profesional grave.
Artículo 32.- La relación profesional-enfermo se plasmará en la historia clínica, siendo ésta un documento importante que deberá conservarse, siendo misión importante del mismo el decidir la posible transmisión de una parte o del total de su contenido siempre que se respeten las circunstancias que corresponden al secreto médico.
Artículo 33.- A las historias clínicas que se encuentren en el archivo de un equipo de profesionales o que estén centralizadas en un hospital u otra institución, tendrán acceso los estomatólogos y odontólogos que tengan a su cuidado y bajo su directa responsabilidad los enfermos correspondientes.
Artículo 34.- Cuando un colega y de acuerdo con el paciente solicite una información de parte o totalidad de la historia clínica se estará obligado a suministrar los informes necesarios para el correcto diagnóstico, manteniendo siempre la continuidad del tratamiento.
Artículo 35.- Cuando un enfermo solicite alguna información de su historial clínico y siempre que sea útil para él mismo, el estomatólogo y odontólogo estarán obligados a facilitar las exploraciones practicadas tales como radiografías, pruebas analíticas, modelos, fotografías clínicas, etcétera. En caso de que esta información suponga algún perjuicio para el paciente, el profesional podrá comunicarle confidencialmente a su colega.
Artículo 36.- En caso de publicación científica del historial clínico de un enfermo se mantendrá el anonimato del mismo, así como los detalles y características que puedan contribuir a su identificación.
Artículo 37.- La razón de no percibir los honorarios profesionales, podría ser causa que justifique la retención de los elementos de la historia clínica, siempre que de ello no pueda derivarse algún perjuicio grave para la salud del enfermo.
Artículo 38.- El mantenimiento de los informes y la historia clínica deberá ser durante un tiempo prudencial y en caso de destrucción fuera de ese plazo deberá notificar el valor de cada documento manteniendo en todo momento el secreto profesional y procurando que de ello no se derive un perjuicio para el enfermo. En caso de fallecimiento, traslado u otra razón, la historia clínica deberá ser transferida a personas o entidades responsables que estén obligadas por el secreto profesional. CAPÍTULO IV
DeontologÍa con los compañeros
Artículo 39.- Todos los profesionales adscritos a un mismo fin deberán guardar una correcta confraternidad en la que sólo tiene prioridad el interés del enfermo.
Independientemente de su relación jerárquica el trato entre ellos deberá tener una correcta deferencia y respeto.
Artículo 40.- Los estomatólogos y odontólogos deberán abstenerse de criticar la actuación de sus compañeros, tanto dentro de la actividad del diagnóstico como del tratamiento de un paciente o su forma de actuar en otros órdenes. Las diferencias de criterio ante problemas diagnósticos o terapéuticos deberán ser solventados en forma particular o dentro de sesiones científicas.
Artículo 41.- Ante cualquier crítica deberán defender a cualquier colega injustamente atacado y evitarán en lo posible polémicas que salgan a la luz y lleguen al público en general.
Artículo 42.- En situación de necesidad y en la medida de lo posible deberán ayudar a un compañero sustituyéndole en el tratamiento de un enfermo.
CAPÍTULO V
Secreto profesional
Artículo 43.- El ejercicio de la Estomatología y la Odontología lleva inherente el secreto profesional y obliga a todos. Este secreto abarca todo aquel conocimiento del profesional en su ejercicio, siendo todo aquello que se le confíe y lo que puede oír, ver o comprender.
Artículo 44.- Este secreto se refiere no sólo al profesional, sino también a todo aquel que colabore con el mismo y que esté en contacto por su trabajo con la historia clínica o directamente con el paciente.
Artículo 45.- Es responsabilidad directa del estomatólogo, odontólogo y todos sus colaboradores el manejo de fichas personales, historia clínica, datos que en la misma se reflejan, debiendo todo ello ser protegido contra la indiscreción. En el caso de publicación científica se cuidará del anonimato de todo lo que se publique.
Artículo 46.- Por imperativos legales el secreto profesional puede ser revelado, aunque siempre guardando las máximas limitaciones y reservas. La conciencia del profesional será quien le diga qué datos puede mantener en reserva aun en el caso de razones legales.
Artículo 47.- Este secreto profesional responsabiliza no sólo a los estomatólogos y odontólogos de práctica privada, sino también a aquellos que trabajen o realicen su actividad en organismos públicos, instituciones, empresas, centros docentes y hospitalarios.
En estos casos se puede informar de los datos puramente administrativos sin indicar razones de orden médico profesional.
Artículo 48.- En el caso de enfermedades infecciosas, el profesional aun manteniendo el secreto médico, debe tomar las medidas preventivas necesarias a fin de evitar el contagio.
Artículo 49.- El secreto profesional no terminará en el caso de que el enfermo libere a su estomatólogo y odontólogo de la obligación de mantenerlo. Tampoco finalizará este secreto en caso de muerte del paciente y los herederos no pueden disponer del mismo.
Artículo 50.- En el caso de que el profesional observara en su paciente datos de que ha sido objeto de malos tratos, tiene obligación de ponerlo en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 51.- En el caso de redacción de algún documento oficial o certificado estomatológico y odontológico, se deberá guardar la suficiente prudencia y discreción en la exposición de los datos que en el mismo se reflejen. Se puede negar a expedir el certificado si no se le solicita directamente por el paciente en el caso de que juzgue que puede redundar en perjuicio de éste.
Artículo 52.- El estomatólogo y odontólogo llamado a testificar en materia disciplinaria, está obligado a revelar en la medida que lo permita el secreto profesional todos los datos que sean necesarios.
Artículo 53.- El estomatólogo y odontólogo no deben asistir a domicilio a ningún paciente que está bajo responsabilidad y atención de otro profesional, salvo el caso de urgencia o que sea requerido por el propio paciente o el profesional.
Artículo 54.- El estomatólogo y odontólogo deberán aceptar cualquier consulta con otro colega a petición del enfermo, o de sus familiares, no pudiéndose negar en ningún caso.
En caso de que se quiera retirar de la responsabilidad del tratamiento, puede hacerlo, siempre y cuando se asegure el mantenimiento del cuidado del paciente y que éste o su familia reciban las explicaciones correspondientes.
Artículo 55.- El estomatólogo y odontólogo en su práctica privada están obligados a tratar a todos los pacientes de igual manera, independiente de su clase social, religión o ideas políticas.
Artículo 56.- Las secciones deontológicas de la organización colegial decidirán en todo caso cualquier discrepancia si la hubiere.
CAPÍTULO VI
DeontologÍa en la publicidad
Artículo 57.- La reputación del estomatólogo y odontólogo se basa en su categoría personal e integridad moral, siendo la competencia profesional la única que puede imperar.
Artículo 58.- La publicidad realizada en placas, anuncios, recetas, guías profesionales, prensa y en cualquier medio de difusión será redactada de una forma discreta, tanto en su forma como en su contenido y siempre acorde con la organización colegial y sus secciones deontológicas.
Artículo 59.- En los textos figurará sólo el nombre, apellidos, títulos legales, especialidad en caso de tener el título correspondiente y siempre y cuando figure en el Registro de la Organización Colegial. En las publicaciones comerciales sólo figurará el nombre, título, especialidad, horas y días de consulta, domicilio y teléfono. No se pondrá en ningún caso un título que no posea.
Artículo 60.- En caso de que el estomatólogo u odontólogo trabaje en un organismo público o privado, evitarán que éstos utilicen su nombre con fines publicitarios.
Artículo 61.- Los estomatólogos y odontólogos pueden participar en campañas sanitarias, emisoras de radio y televisión destinadas a la educación de la población y dar conferencias siempre y cuando se observen medidas de tacto, discreción y dignidad propias de la profesión, evitando en todo momento cualquier publicidad favorable a su actividad privada.
Artículo 62.- La utilización de un seudónimo para actividades relacionadas con la profesión deberá ser conocido por el Colegio correspondiente.
CAPÍTULO VII
DeontologÍa de los honorarios
Artículo 63.- En materia de honorarios en el ejercicio privado de la profesión, el principio general debe ser el acuerdo directo entre el estomatólogo y odontólogo y el paciente. Este tendrá derecho a conocer el importe íntegro del tratamiento si lo requiriese de su profesional, antes de llevarlo a cabo.
Artículo 64.- La cuantía de los honorarios será basada en el principio del justiprecio en relación con la importancia de la prestación, y otras circunstancias relacionadas con el acto médico.
Artículo 65.- Los honorarios estarán siempre por encima de las tarifas mínimas aprobadas por el Organismo Colegial, pero nunca superarán el principio de justiprecio señalado en el artículo anterior. Por razones de amistad o benéficas puede prestar la asistencia gratuita en función de la libre voluntad del profesional.
Artículo 66.- En el cobro de los honorarios el estomatólogo y odontólogo se abstendrán de procedimientos que no respeten la dignidad que conviene a las relaciones entre el profesional y el paciente.
Artículo 67.- En el caso de que sean varios profesionales los que intervienen en el tratamiento de un paciente, éstos establecerán una nota conjunta especificando en la misma el importe de cada uno de ellos y el concepto.
Artículo 68.- Los Colegios tendrán la capacidad de poder actuar como árbitros en el cobro de honorarios presuntamente excesivos y explicar la sanción disciplinaria correspondiente.
Artículo 69.- En el caso de que el paciente sea un compañero de profesión el estomatólogo y odontólogo tendrán libertad de no cobrar su honorario como prueba de buen compañerismo, aunque en el caso de que lo hagan no será una falta deontológica. No obstante, lo anterior podrá recabar el pago del material utilizado y los gastos que hayan podido derivarse del tratamiento.
Artículo 70.- La dicotomía entendida como participación de honorarios entre estomatólogos y odontólogos o entre éstos y personal paramédico es una falta deontológica grave.
Artículo 71.- La percepción de comisiones o porcentajes por la prescripción de medicamentos o cualquier otro elemento utilizado en el tratamiento se considerará como una falta grave y podrá ser sancionada por la Organización Colegial. También podrá ser sancionada la actuación de intermediarios de cualquier clase.
Artículo 72.- Queda prohibido al estomatólogo y odontólogo la percepción económica por entrega de medicamentos no autorizados.
Artículo 73.- En todos los casos de duda se someterá al arbitrio de la Organización Colegial y la sección deontológica correspondiente.
Artículo 74.- El odontólogo y estomatólogo están obligados a entregar recibo de las cantidades percibidas por el paciente, si este lo solicita.
CAPÍTULO VIII
DeontologÍa en la clÍnica, hospital y otras instituciones
Artículo 75.- La clínica es el lugar donde de manera habitual el estomatólogo y odontólogo realizan la profesión, reciben a sus pacientes, proceden a su examen y les prestan tratamiento. Las instalaciones en todo momento serán adecuadas a la dignidad profesional y el respeto a los enfermos y estarán dotados de los medios técnicos necesarios para dar una buena calidad asistencial.
Artículo 76.- En el caso de que el estomatólogo y odontólogo realicen su asistencia en más de un clínica, deberán ponerlo en conocimiento del Colegio y éste deberá conocer en todo momento la o las clínicas en las que trabaja el profesional y días y horas en que trabajan en cada una de ellas.
Artículo 77.- El ejercicio de la estomatología y odontología está prohibido en los locales comerciales y centros donde la dignidad y ética profesional no estén salvaguardadas. Artículo 78.- El estomatólogo y odontólogo que ejerzan su profesión en un hospital o institución deberá velar por el prestigio de la misma. Cualquier deficiencia que pueda influir en la ética profesional deberá ser puesta en conocimiento del Colegio respectivo.
Artículo 79.- En el ejercicio de su profesión el estomatólogo y odontólogo deberá mantener la suficiente comunicación con el equipo médico hospitalario de especialistas que llevan la responsabilidad en el tratamiento del enfermo. Las normas de confraternidad deberán imperar en todo momento.
Artículo 80.- Ninguna norma estatutaria, contractual o reglamentaria podrá limitar la libertad del estomatólogo y odontólogo en la clínica de medios diagnósticos y tratamiento.
Artículo 81.- Los estomatólogos y odontólogos podrán exigir de las Direcciones de los Centros Sanitarios, Hospitales y otras Instituciones el establecimiento de comisiones que velen por la buena marcha del centro, mantenimiento de la defensa ética e independencia profesional.
Artículo 82.- Queda prohibida cualquier cláusula que para juzgar los litigios de orden deontológico entre estomatólogos y odontólogos reconozca una competencia o un poder extramédicos.
CAPÍTULO IX
DeontologÍa en las sustituciones
Artículo 83.- Los estomatólogos y odontólogos en sustituciones tienen derecho a los honorarios totales y jamás admitirán la subdivisión de los mismos. No obstante, cuando se pongan a disposición de éstos, locales, personal o equipo podrá solicitárselas por todos estos conceptos una justa compensación económica que deberá ser pactada previamente y aprobada por ambas partes.
Artículo 84.- En sustituciones prolongadas los Colegios velarán por que las causas y circunstancias de las mismas sean justas y legales.
Artículo 85.- El estomatólogo y odontólogo que sustituya a un compañero no puede actuar de manera tal que interrumpa la relación entre el enfermo y el profesional sustituido.
Artículo 86.- El estomatólogo y odontólogo que sustituya o ayude a un compañero deberá velar siempre por la ética profesional procurando no tratar de cambiar el diagnóstico y tratamiento sin causa justificada y sin conocimiento previo por el profesional sustituido y, por supuesto, tampoco tratará de encauzar al enfermo hacia su propia clínica.
CAPÍTULO X
DeontologÍa del ejercicio profesional en equipo
Artículo 87.- Los estomatólogos y odontólogos pueden asociarse en equipo para ejercer su profesión, poniendo en común los medios necesarios, pero nunca dando lugar a una explotación comercial de este ejercicio.
Artículo 88.- Cualquier acuerdo de asociación entre profesionales deberá constituirse por escrito, dando cuenta al Colegio de las altas y bajas de dicha asociación profesional.
Artículo 89.- Sea cual sea la modalidad asistencial, la responsabilidad del estomatólogo y odontólogo, ante sus pacientes, debe permanecer individual sin perjuicio de la responsabilidad colectiva subsidiaria.
CAPÍTULO XI
DeontologÍa en las relaciones con otras profesiones sanitarias y personal auxiliar
Artículo 90.- Los estomatólogos y odontólogos deben mantener buenas relaciones con los demás profesionales al servicio de la sanidad.
Artículo 91.- Los estomatólogos y odontólogos tienen la obligación de ser respetuosos con el personal auxiliar que trabaje a sus órdenes. Artículo 92.- En relación a Técnicos Diplomados en Enfermería, Ayudantes Técnicos Sanitarios, Higienistas Dentales, Auxiliares Dentales y demás personal colaborador, el estomatólogo y odontólogo respetará el ámbito de sus competencias específicas, pero jamás permitirán que éstos invadan el área de su responsabilidad exclusiva.
CAPÍTULO XII
DeontologÍa en la investigaciÓn
Artículo 93.- La experimentación en el hombre de nuevos medicamentos y técnicas, es científicamente necesaria, no obstante, sólo podrá realizarse después de una experimentación animal realizada con un control y tiempo suficiente, siempre y cuando los resultados sean valorados con posibilidades de éxito.
Artículo 94.- Son premisas necesarias para realizar una experimentación humana, la mayoría de edad, el libre consentimiento escrito por parte del sujeto y que haya sido informado pormenorizadamente de la naturaleza de la investigación, ventajas y desventajas, así como se mantenga la garantía de interrumpir la prueba en cualquier momento y las condiciones de vigilancia médica puedan hacer frente a cualquier complicación.
Artículo 95.- Bajo ninguna razón se podrá llevar la experimentación humana sin el consentimiento propio o de sus representantes en caso de incapacidad y no podrán ser sometidos a intervenciones o prácticas que puedan ocasionarles el más pequeño inconveniente o no les sean directamente útiles.
Artículo 96.- El ensayo de nuevos tratamientos y en especial el método de doble ciego, no puede, deliberadamente, privar al enfermo de una terapéutica válida.
Artículo 97.- Cualquier experimentación de terapéutica médica o quirúrgica deberá estar rodeada de garantías morales suficientes apreciadas por la Comisión Deontológica respectiva, directamente o por delegación y la solvencia científica controlada por un grupo competente, independientemente del experimentador. Los datos y las conclusiones deberán ser recogidas con rigor.
Artículo 98.- Ningún experimento a nivel humano deberá comenzar sin un protocolo concreto y realizado con rigor donde se detallen las hipótesis de trabajo, material y método y donde de forma establecida se señala la inocuidad de la prueba.
Artículo 99.- En los casos de enfermedades incurables, en el estado actual de los conocimientos médicos y en las fases terminales de estas afecciones, el ensayo de nuevas terapéuticas o técnicas quirúrgicas debe presentar posibilidades responsables de ser útil y tener en cuenta, ante todo, el bienestar físico y moral del enfermo. Nunca deben imponérsele sufrimientos y ni siquiera incomidad suplementaria. Se debe informar al paciente del resultado del tratamiento y del pronóstico de supervivencia.
Artículo 100.- El estomatólogo y odontólogo que lleven a cabo una experimentación o prueba terapéutica en el hombre, deberán tener independencia económica total, respecto a cualquier organismo que tenga intereses comerciales o promuevan un nuevo tratamiento a una nueva investigación.
Artículo 101.- La ética médica prohíbe cualquier investigación que pueda deteriorar o mermar la conciencia moral del sujeto o atente a su dignidad.
CAPÍTULO XIII
Del respeto a la vida y a la funciÓn
Artículo 102.- Los estomatólogos y odontólogos están obligados a poner los medios preventivos y terapéuticos necesarios para conservar la vida. Nunca tendrán el derecho, ni siquiera en los casos que le parezcan desesperados, de apresurar deliberadamente la muerte. Respetarán en todo caso, el derecho que tiene el enfermo, a una muerte digna, acorde con su condición humana. Artículo 103.- El estomatólogo y odontólogo estarán bajo la aplicación del Código Deontológico en los aspectos del respeto a la vida, aprobado por la Organización Médica Colegial.
Artículo 104.- De igual forma el estomatólogo y odontólogo velará siempre para conservar las funciones estomatognáticas de sus pacientes en toda su acepción y constituirá una grave falta, cualquier acción u omisión encaminada deliberadamente a producir incapacidades parciales o totales.
CAPÍTULO XIV
Del funcionario y peritaje
Artículo 105.- Los estomatólogos y odontólogos que ejerzan su actividad profesional o bien que actúen como peritos, en un organismo de servicio público, no pueden utilizar sus cargos para incrementar su clientela particular.
Artículo 106.- Deben negarse a examinar a cualquier persona con la que tuvieran o hubiesen tenido relaciones que puedan inferir en su libertad de juicio.
Artículo 107.- Deben de comunicar previamente al interesado, la calidad en que actúan y darle a conocer su misión.
Artículo 108.- En la redacción de informes deben dar pautas de prudencia y en todo caso estará este informe sujeto a las normas del secreto profesional.
Artículo 109.- Los estomatólogos y odontólogos no podrán prestar su cargo, título y firma para avalar o certificar resultados y conclusiones de test, pruebas y demás exámenes que no hayan comprobado personalmente con todo rigor.
CAPÍTULO XV
De la dignidad de la persona humana
Artículo 110.- Los estomatólogos y odontólogos se negarán a participar en cuantos procedimientos supongan un menoscabo para la dignidad de la persona humana. No podrán utilizar procedimientos ni sustancias químicas para privar a una persona de sus facultades de libre determinación.
Artículo 111.- Los estomatólogos y odontólogos no podrán participar ni de modo directo o indirecto, en ninguna actividad destinada a la manipulación de la conciencia de las personas, ni en prácticas de represión física o psíquica, o tratos malos, inhumanos o degradantes destinados a disminuir la capacidad de resistencia humana y estar obligados a denunciarlos y luchar contra ellos.
A N E X O
Artículo 112.- Este Código obliga a todos los estomatólogos y odontólogos adscritos a los Colegios correspondientes. En caso de litigio o duda razonada se aplicará el Código aceptado por la Organización Médica Colegial.
Artículo 113.- Cuando el Consejo General de Odontólogos y Estomatólogos, a petición de algún Colegio Regional, crea conveniente, podrá complementar, añadir o quitar cualquier aspecto de los señalados en este Código Deontológico.
PRINCIPIOS GENERALES DE ÉTICA PROFESIONAL DENTAL EN LOS PAÍSES DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA
PREÁMBULO
El Comité Dental de Enlace de la C.E.E. reconoce que la tradición nacional y profesional han desempeñado un importante papel en el desarrollo de los códigos de ética profesional existentes en los países miembros y, por tanto, cualquier intento para establecer un código comunitario uniforme encontraría serias dificultades.
Deben mantenerse los códigos de ética profesional nacionales con el fin de preservar los valores éticos tradicionales de los países que integran la C.E.E. Ello implica que el dentista comunitario que se beneficia del derecho de libre establecimiento está obligado a respetar el código de ética vigente en el país anfitrión. Junto con los derechos equivalentes adquiridos también se adquiere las consiguientes obligaciones. Entre ellas, debería figurar la de la competencia del idioma oficial del país anfitrión.
Sin embargo, el análisis de los códigos de ética dental de los países miembros revelan un núcleo común de conceptos similares que pueden constituir la base de unos Principios Generales de Ética Profesional para los Dentistas de la Comunidad Económica Europea, cuyo objetivo es garantizar la aplicación armónica de las normas de la ética profesional en los países miembros, inspirados en el juramento hipocrático.
El Comité Dental de Enlace considera que todo dentista comunitario que desee ejercer en cualquiera de los Estados miembros debe acatar estos principios de carácter general.
SECCIÓN I
OBLIGACIONES DEL DENTISTA CON SUS PACIENTES
a) El dentista está obligado a ejercer su profesión concienzudamente y con el máximo de su habilidad profesional. Su deber es la preservación y restauración de la salud de sus pacientes, sin ningún condicionamiento de nacionalidad, raza, credo, opiniones o nivel social.
b) Exceptuando las urgencias o cuando considere que es incapaz para llevar a cabo su misión, el dentista tiene el derecho de rehusar el tratamiento de un paciente por motivos profesionales o personales. El dentista no debe interrumpir el curso de un tratamiento una vez se ha iniciado. Si por razones excepcionales hay que discontinuar el tratamiento, debe cooperar en arbitrar las medidas alternativas para su terminación definitiva.
c) El dentista está obligado a mantener el secreto profesional, excepto cuando las leyes exijan lo contrario. Asimismo, deberá exigir a su personal colaborador observar la misma obligación.
d) Las necesidades del paciente, que debe ser tratado con un máximo de consideración humana y comprensiva en todo momento, constituyen el interés prioritario del dentista en su trato con los pacientes. Los honorarios deben ser planteados y discutidos de forma correcta que exige toda relación profesional.
SECCIÓN II
COMPORTAMIENTO DEL DENTISTA CON EL PÚBLICO
a) Tanto es su comportamiento público como privado, el dentista debe comportarse en todas las circunstancias de forma que engrandezca el prestigio, honor y dignidad de su profesión.
b) Se considera inaceptable cualquier forma de publicidad notoria y pública. Las notificaciones y anuncios dirigidos a los pacientes en relación al ejercicio profesional se deben acomodar a los usos del país.
c) La información profesional contenida en las placas exteriores, membretes y directorios deben estar conformes con la costumbre del país, así como la forma, tamaño y contenido.
d) El dentista puede adoptar el título de Especialista o indicar la limitación exclusiva a una especialidad dental, siempre que esté en conformidad con la normativa vigente del país.
SECCIÓN III
ACTITUD DEL DENTISTA CON SUS COLEGAS
a) El dentista está obligado a comportarse con sus colegas de manera consistente con su condición profesional. Deberá siempre estar dispuesto a ayudar al colega que solicite su consejo o asistencia.
b) El dentista no debe intentar apropiarse de los pacientes de sus colegas. Esto se refiere en particular a aquellos que trabajan como ayudantes, interinos o consultores.
c) El dentista no debe implicarse en la crítica adversa sobre los tratamientos y honorarios de sus colegas.
SECCIÓN IV
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
a) El dentista tiene el deber de asegurarse que su instalación profesional y equipamiento clínico ofrecen un alto nivel de servicios. Asimismo, es responsable de la competencia y comportamiento de su equipo auxiliar de trabajo.
b) En beneficio de sus pacientes, el dentista debe estar preparado para referir a colegas más cualificados cuando considere que el problema a resolver excede su competencia profesional. El dentista debe aceptar la responsabilidad plena de los tratamientos dentales que realiza.
c) El dentista tiene el deber de mantener su competencia profesional procurando estar al corriente de los modernos avances científicos y progreso tecnológico.
d) Solamente los dentistas legalmente colegiados pueden ser empleados ayudantes clínicos o cargos interinos, con excepción de aquellos países en los que el graduado dental puede ocupar una plaza de ayudante clínico antes de su colegiación.
e) El dentista debe tomar en consideración la costumbre nacional ética que regula el establecimiento, extensión o adquisición de una consulta dental.
f) El dentista no debe emplear, asociarse o trabajar con un individuo de quien sepa o sospeche que ejerce ilegalmente.
g) El dentista está obligado en todo momento a no emitir certificaciones falsas, manifestaciones engañosas, mala conducta profesional o abuso de la relación profesional.
h) El dentista tiene el deber de defender los derechos fundamentales de su profesión, incluyendo la libertad para prescribir y tratar, así como el principio de la libre elección del dentista por el paciente. Cualesquiera que sean las circunstancias de su ejercicio profesional, el dentista no debe renunciar a su independencia y responsabilidad personal.
i) El dentista tiene la obligación para sus pacientes y para sí mismo de protegerse de reclamaciones por accidentes o mala práctica, por medio, por ejemplo de una póliza de seguro.
j) Los acuerdos establecidos para el empleo de personal auxiliar, asociaciones profesionales o cualquier otra forma de ejercicio común, para la práctica en consultas satélites, así como para la compra o venta de una consulta dental, debe estar de acuerdo con la norma nacional reconocida.
k) El dentista no deberá percibir porcentaje o comisión alguna por parte de personas u organizaciones con respecto a sus servicios profesionales. ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE CANARIAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza JurÍdica del Colegio Oficial de OdontÓlogos y EstomatÓlogos de Canarias
Artículo 1.- La organización de la profesión odontoestomatológica canaria se basa en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos, corporación de derecho público, con carácter representativo y personalidad jurídica propia, que goza de plena capacidad jurídica y de obrar. La representación legal del Colegio, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su Presidente o en su Vicepresidente, quienes se hallarán legitimados para otorgar poderes generales o especiales a procuradores, letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de las Juntas de Gobierno.
Artículo 2.- El Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias queda amparado por la Ley y el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias y demás legislación general del Estado que le afecte.
Artículo 3.- Ninguna agrupación profesional u organización de odontólogos o estomatólogos, de obligada pertenencia a este Colegio según el artículo 63, independiente y ajena al Colegio, gozará de personalidad oficial, ni ejercerá funciones correspondientes a éstos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Relaciones con la AdministraciÓn del Estado y AutonÓmica
Artículo 4.- El Colegio se relacionará con la Administración Autónoma de Canarias a través de la Consejería que resulte competente de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 3, apartados 1 y 2, de la Ley 10/1990, de Colegios Profesionales de Canarias.
Artículo 5.- El Presidente y el Vicepresidente del Colegio, así como el propio Colegio, tendrán, en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas, la condición de autoridad, en el ámbito territorial de aquél.
Artículo 6.- El Colegio, destinado a colaborar en la realización del bien común, gozará del amparo y reconocimiento por parte del Estado y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con la Ley.
Artículo 7.- El Colegio tendrá el tratamiento de Ilustre; y su Presidente el de Ilustrísimo.
CAPÍTULO TERCERO
De las relaciones con el Consejo General de Colegios de OdontÓlogos y EstomatÓlogos de España
Artículo 8.- 1. De acuerdo con la legislación vigente, el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias se integra en la organización odontoestomatológica española mediante el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, a cuyos efectos participará económicamente, abonando las cuotas ordinarias, extraordinarias o derramas que se acuerden, por colegiado, y acatando las resoluciones que se adopten en interés general de toda la profesión odontológica española, siempre que no se halle en contradicción con los presentes Estatutos, salvo acuerdo de la Junta General de colegiados. 2. Las cuotas que se establezcan por el indicado Consejo General tendrán la consideración de cuotas colegiales, a todos los efectos, debiendo ser abonadas por cada colegiado en la forma y tiempo que se fijen.
3. El Presidente del Colegio formará parte, como miembro nato, del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.
CAPÍTULO CUARTO
DenominaciÓn. Domicilio. Ámbito territorial
Artículo 9.- La denominación es la de Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias; su ámbito es el de todo el territorio del Archipiélago Canario, y su domicilio oficial radica en Santa Cruz de Tenerife, calle Horacio Nelson, 17, 2ª planta.
CAPÍTULO QUINTO
Finalidades y funciones
Artículo 10.- Corresponde al Colegio desempeñar las funciones y fines que les asigna, de forma general, la legislación vigente a los Colegios Profesionales, y en especial, los siguientes:
1. Aunar las actividades de los profesionales en servicio de los altos intereses de la comunidad y el bien común.
2. Mantener la disciplina social de los colegiados, sobre los principios de unidad y cooperación indispensables, salvaguardando y haciendo observar los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión, de su dignidad y prestigio. A tales efectos podrán elaborarse los códigos correspondientes de obligado cumplimiento.
3. Ostentar la representación legal del colectivo de profesionales colegiados ante cualquier organismo oficial o particular, y la de cualquier colegiado individual, referidos al ejercicio de profesión, cuando sea expresamente requerido y la ley lo permita.
4. Amparar y defender los derechos y el prestigio profesional de los colegiados en general o de cualquiera de sus grupos o individuos en particular, si fueran objeto de vejación, menoscabo o desmerecimiento.
5. Velar por el mantenimiento y mejora del nivel profesional, elevando el nivel moral, material, cultural y científico de sus colegiados. 6. Crear, sostener y fomentar obras de previsión, crédito, consumo y seguro, en sus diversos aspectos, ya sea con carácter obligatorio o voluntario. Promocionar, colaborar o participar en mecanismos o instituciones de protección social de los colegiados, jubilados, enfermos, inválidos, viudas y huérfanos colegiales o de otras profesiones afines.
7. Mantener una relación constante con la Universidad para proporcionar orientaciones actuales y útiles para el conocimiento de las características deseables para los nuevos profesionales.
8. Proponer a las autoridades competentes las medidas necesarias para obtener el mayor perfeccionamiento del sistema asistencial, tanto privado como público, promoviendo y fomentando toda iniciativa que tenga por objeto la mejor eficacia del mismo.
9. Estudiar, cuando sea requerido, todas las cuestiones que afecten a la tributación de los profesionales, e intervenir en éstas representandolos corporativamente ante los organismos fiscales; así como organizar, si procediera, de acuerdo con los preceptos legales, las Juntas que han de realizar los repartos contributivos.
10. Estudiar los problemas creados por el intrusismo profesional y proceder a reprimirlo, a cuyo efecto se podrá requerir el apoyo de las autoridades gubernativas, judiciales y sanitarias, debiendo perseguir a cuantos ejerzan actos propios de la profesión odontoestomatológica sin poseer título que les faculte para ello, y a los que, aun teniéndolo, no figuren inscritos en el Colegio. 11. Auxiliar a las autoridades, emitiendo los informes técnicos y profesionales que les pidan.
12. Informar a las industrias del ramo odontológico de las condiciones deseables para el desarrollo de nuevos productos y establecer, si las condiciones técnicas lo permiten, un control de calidad sobre los materiales ofrecidos. 13. Organizar los servicios estadísticos necesarios a los fines de la organización colegial.
14. Colaborar con los organismos competentes para establecer las condiciones de ejercicio profesional en las distintas modalidades o especialidades odontoestomatológicas; regular e imponer las condiciones de prestación de servicios que serán de obligatorio acatamiento, y garantizar el respeto y observancia de las normas reguladoras de trabajo en todos sus aspectos.
15. Establecer las normas que regulen el régimen económico del Colegio, y de los organismos afines y dependientes de éste.
16. Cuidar de la protección de los huérfanos de los profesionales colegiados ejerciendo las funciones de patronato.
17. Llevar el censo de profesionales y el registro de títulos.
18. Formalizar escalafones que comprendan el personal que preste sus servicios en la organización colegial, en todas sus jerarquías, así como en las obras de previsión, reglamentando las condiciones de ingreso, movilidad, haberes, ascensos, excedencias, derechos pasivos y en general cuantos puntos de interés se relacionen con estos funcionarios.
19. Ejercer la jurisdicción disciplinaria estando, al efecto, revestida la Junta de Gobierno de la máxima autoridad con exigencia correlativa de la mayor responsabilidad, pudiendo imponer las sanciones que se especifican en estos Estatutos, y con los recursos que se establecen en los mismos.
20. Resolver cuantos cometidos le correspondan en virtud de las disposiciones legales vigentes y de lo establecido en este Estatuto, o que se le encomienden por la autoridad.
21. Editar los boletines necesarios que sirvan de información general y científica a todos los colegiados, así como las circulares y publicaciones de cualquier orden que se estime procedente por las Juntas de Gobierno o Asambleas de colegiados.
22. Organizar los servicios de asesoramiento jurídico, laboral, administrativo y fiscal que se crean convenientes.
23. Fomentar los actos de tipo cultural y científico, a cuyos efectos podrán crearse secciones científicas.
24. Intervenir, dictando los laudos procedentes, en los conflictos derivados de la actividad profesional entre colegiados, o entre colegiados y sus pacientes, siempre que, previamente y de forma expresa, soliciten la mediación del Colegio y acepten, con carácter ejecutivo, el laudo que se dicte.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO, ESTRUCTURAS Y FUNCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
De los Órganos de gobierno
Artículo 11.- Los órganos representativos de la organización colegial odonto-estomatológica serán los siguientes:
a) Junta General de colegiados. b) Consejo de Colegiados de Canarias.
c) Junta de Gobierno.
d) Juntas Provinciales.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Consejo de Colegios de Canarias
Artículo 12.- De acuerdo con el artículo 15.3 de la Ley de Colegios Profesionales de Canarias, al ser el Colegio único y de ámbito canario, la Junta de Gobierno asumirá todas las funciones que correspondan al Consejo de Colegios de Canarias.
CAPÍTULO TERCERO
De la Junta de Gobierno
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 13.- 1. La Junta de Gobierno se constituirá en Pleno o en Comisión Permanente.
2. La Junta de Gobierno del Colegio representará a los odontólogos y estomatólogos en todos los actos oficiales y ejercerá las funciones corporativas de su jurisdicción con todos los derechos y obligaciones que se deriven de la Ley, de lo dispuesto en los presentes Estatutos y de los acuerdos emanados de la Junta General de colegiados, quedando facultada para adoptar cuantas medidas legales y reglamentarias estime pertinentes para mejor asegurar el cumplimiento de aquéllas.
3. Los miembros electos de la Junta de Gobierno deberán ejercer los cargos para los que fueron nombrados, salvo que hubieran alcanzado la edad de 70 años, o por otras causas justificadas, que serán apreciadas por la propia Junta.
4. Ni la Junta de Gobierno ni los miembros de la misma podrán delegar sus atribuciones o competencias en ninguna otra Junta ni comisión, salvo para casos concretos y actuaciones determinadas que se fijarán con anterioridad y explícitamente, exigiendo siempre que la entidad o persona delegada se ajuste estrictamente a las instrucciones recibidas. Tales delegaciones se efectuarán siempre por escrito.
5. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos de acuerdo con las disposiciones establecidas en estos Estatutos.
Sección segunda
Constitución del Pleno de la Junta de Gobierno
Artículo 14.- El Pleno de la Junta de Gobierno estará constituido por:
1. Presidente.
2. Vicepresidente.
3. Secretario.
4. Vicesecretario.
5. Tesorero-Contador. 6. Tres Vocales con residencia en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, y
7. El Presidente de la Junta Provincial de Las Palmas (vocal nato de la Junta de Gobierno Regional).
En las reuniones de la Junta de Gobierno y actos propios de ésta, el Presidente de la Junta Provincial podrá delegar su representación en cualquiera de los otros miembros de la propia Junta Provincial o en alguno de los Vocales residentes en la provincia de Santa Cruz de Tenerife.
Sección tercera
Constitución de la Comisión Permanente
Artículo 15.- La Comisión Permanente estará integrada por: el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario o Vicesecretario, y el Contador-Tesorero.
CAPÍTULO CUARTO
ElecciÓn de cargos de la Junta de Gobierno
Sección primera
Condiciones para ser elegible
Artículo 16.- Serán condiciones comunes a todos los cargos: ser español, estar colegiado, hallarse en ejercicio de la profesión, estar al corriente de todas las obligaciones corporativas y no hallarse afectado por prohibición o incapacidad legal o estatutaria, entendiéndose por ésta haber sido sancionado por falta grave o muy grave.
Además de las condiciones comunes, para cada uno de los cargos en especial, se exigirán las siguientes:
a) Para ser Presidente y Vicepresidente de la Junta de Gobierno: llevar un mínimo de cinco años de ejercicio profesional y colegiación.
b) Para los restantes cargos de la Junta de Gobierno, excepto Vocales: estar colegiado con un año de antelación, como mínimo.
c) Para ser Vocales de la Junta de Gobierno y de la Junta Provincial de Las Palmas: estar colegiado con un año de antelación.
Sección segunda
Presentación de candidaturas
Artículo 17.- La presentación de candidatura para los cargos de Presidente y Vicepresidente deberá ir acompañada de la propuesta de, al menos, un diez por ciento del censo colegial, requisito no indispensable para el resto de los cargos.
Sección tercera
Forma de elección
Artículo 18.- 1. Todos los cargos de la Junta de Gobierno serán provistos por elección mediante votación de los colegiados inscritos en el Colegio.
2. Todos los cargos de la Junta Provincial de Las Palmas serán provistos por elección mediante votación de los colegiados que ejerzan y residan dentro de la demarcación territorial de la provincia de Las Palmas.
3. Si algún colegiado ejerciera la profesión en provincia distinta, sólo podrá ejercer su voto en la que disponga de domicilio habitual.
Sección cuarta
Convocatoria
Artículo 19.- 1. La convocatoria para las elecciones de los miembros de la Junta de Gobierno, así como de la Junta Provincial, corresponderá al Pleno de la Junta de Gobierno, señalando en aquélla los plazos para su celebración, concediéndose siempre un mínimo de veinte días naturales para la presentación de candidaturas. La convocatoria se efectuará cada cuatro años, con antelación suficiente a fin de que a cada Junta le corresponda un periodo de Gobierno efectivo de cuatro años. 2. En relación con la Junta Provincial, la convocatoria deberá señalar el número de vocales que corresponda de acuerdo con el número de colegiados de cada provincia.
3. En la convocatoria se designará la mesa electoral, que tendrá como misión llevar a término todo el proceso electoral, vigilando el exacto cumplimiento de los plazos previstos, resolver los recursos que se presenten y suscribir las actas.
Sección quinta
La mesa electoral
Artículo 20.- La mesa electoral se constituirá en el día y hora de la fecha de la convocatoria y estará constituida por un Presidente, que será el miembro de la Junta de Gobierno, con residencia en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, de mayor edad, exceptuados el Presidente y Secretario de la Junta; y por los dos colegiados en ejercicio, de menor edad, con residencia en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, como Vocales, así como por un Secretario, que lo será de la Junta de Gobierno, auxiliado por el Oficial Mayor del Colegio. De cada uno de los indicados componentes de la mesa electoral se designarán los respectivos suplentes, que serán: del Presidente, el miembro de la Junta de Gobierno que siga en edad; de los Vocales, los dos colegiados que sigan en edad a los más jóvenes, y del Secretario, el Vicesecretario u otro miembro de la Junta de Gobierno. En cualquier caso, los designados para la mesa electoral podrán excusarse por razones aceptadas por la Junta de Gobierno, sustituyéndose por quienes les siguiere en edad. Ninguno de los componentes de la mesa electoral podrá ser candidato. Si algún miembro de la Junta de Gobierno no pudiera formar parte de la mesa electoral por presentarse a reelección, será sustituido por otro colegiado, residente en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, que, con anterioridad, hubiera formado parte de la Junta de Gobierno.
Los componentes de la mesa electoral suscribirán, en el momento de la convocatoria, un acta de aceptación del cargo.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, la Junta Provincial constituirá la mesa electoral, integrada por un Presidente y dos Vocales. El Presidente será el colegiado ejerciente de mayor edad con residencia en la capital respectiva, y los Vocales los dos colegiados más jóvenes. Las demás reglas del presente capítulo servirán como supletorias.
Sección sexta
Candidatos
Artículo 21.- Los candidatos deberán reunir los requisitos que señalan los artículos 16 y 17, solicitando tal condición, por escrito, de la Junta de Gobierno del Colegio. La solicitud podrá hacerse de forma individual, con indicación del cargo concreto, o en candidaturas de dos o más cargos, incluso de candidaturas completas.
Los candidatos a las Juntas Provinciales efectuarán la misma solicitud, acompañada del informe, por escrito, de la respectiva Junta Provincial.
Sección séptima
Aprobación de las candidaturas
Artículo 22.- 1. Al día siguiente de la expiración del plazo para la presentación de candidaturas, la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno del Colegio, junto con los componentes de la mesa electoral, se reunirán en sesión extraordinaria y proclamarán la relación de los candidatos que reúnan las condiciones de elegibilidad levantando acta en la que se harán constar, motivadamente, si procediera, los fundamentos de exclusión de las candidaturas no admitidas. Las listas definitivas se insertarán en el tablón de anuncios del Colegio. Las de las Juntas Provinciales se remitirán a las respectivas Juntas.
2. Las candidaturas de las Juntas Provinciales serán aprobadas por los respectivos miembros de las Juntas respectivas, junto con la mesa electoral, en la misma forma prevista en el párrafo anterior.
3. Durante el mismo día o el siguiente de la inserción de las candidaturas en el tablón de anuncios, las que no hubieran sido aceptadas podrán solicitar del Presidente de la mesa electoral resolución motivada, por escrito, de las razones de la denegación. Durante el día siguiente, estos candidatos podrán presentar escrito de alegaciones solicitando la modificación del acuerdo y su admisión. La mesa electoral resolverá en el plazo de los dos días siguientes. Caso de resolver favorablemente insertará la nueva candidatura en el tablón de anuncios; en caso contrario, el candidato que se considere perjudicado podrá ejercitar, a partir de dicho momento, los recursos establecidos en el título noveno de estos Estatutos, sin que la interposición de los mismos suponga interrumpir el proceso electoral.
4. Una vez aprobadas las candidaturas, podrá, cada una, designar por escrito ante la mesa electoral, un interventor. El interventor tendrá derecho a intervenir en todos los actos electorales, presentando las reclamaciones y recursos que estime pertinentes.
Sección octava
Propaganda electoral
Artículo 23.- Transcurridos los plazos previstos en el artículo anterior, y durante un plazo de 25 días, los candidatos podrán realizar actividades de propaganda electoral que nunca podrá implicar descrédito o falta de respeto personal a los demás candidatos o estar en desacuerdo con los principios contenidos en el Código Deontológico, de obligada aplicación en todo el territorio. El quebrantamiento de esta obligación llevará aparejada la exclusión, como candidato, por acuerdo de la mesa electoral, oída la comisión deontológica del Colegio. Este acuerdo podrá ser impugnado, por escrito, en el plazo de 24 horas y resuelto por la mesa electoral en otro plazo similar a partir del anterior, quedando en libertad, el candidato excluido, de usar de los recursos del título noveno de estos Estatutos y sin interrupción del proceso electoral.
Sección novena
Procedimiento electivo
Artículo 24.- 1. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se efectuará por votación, en la que podrán tomar parte todos los colegiados. El acto electoral se celebrará el día señalado en la convocatoria desde las 10 a las 18 horas, en presencia de la mesa electoral.
2. Los colegiados que ejercen en la provincia de Las Palmas elegirán a su respectiva Junta Provincial.
3. El voto podrá ser emitido personalmente, el día de la elección, o por correo certificado, mediante papeletas separadas, nominales y secretas para cada uno de los cargos que se voten, o en una sola si forman candidatura única.
4. En el supuesto de voto por correo, la papeleta se remitirá convenientemente doblada para asegurar el secreto del voto, contenida en un sobre cerrado, en cuyo exterior figurará la siguiente inscripción: Contiene papeletas para la elección de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias, seguida del nombre, apellidos y firma del votante.
Estos sobres se remitirán a la sede del Colegio, por correo certificado, dentro de otro sobre normal en el que figurará, de forma destacada, la palabra Elecciones, debiendo obrar en la Secretaría del Colegio antes de iniciarse el acto electivo. El Secretario del Colegio custodiará los sobres, sin abrirlos, para ponerlos a disposición de la mesa electoral en el acto de iniciarse la elección, en que se procederá a su apertura y a depositar los votos en la urna antes de iniciarse la elección personal. Los sobres que llegasen a la Secretaría del Colegio una vez iniciada la votación serán destruidos, sin abrirlos, haciéndolo constar en el acta de las elecciones. 5. El voto personal anulará el emitido por correo, siempre que el votante lo manifieste antes de la apertura del sobre.
6. A la hora y lugar previstos para la elección, se instalará una urna, a cargo de la mesa electoral, en donde cada votante depositará una papeleta donde se inscribirá, con toda claridad, el nombre, apellidos y cargo del candidato o candidatos que elija. Las papeletas serán de papel blanco y, con el fin de asegurar su uniformidad, serán facilitadas por el Colegio, a su cargo. En las papeletas donde figuren varios candidatos podrán suprimirse algunos, sustituirse o añadir otros, siempre con la máxima claridad y con indicación de nombre, apellidos y cargo.
7. Serán nulos todos los votos recaidos en personas que no figuren en las candidaturas aprobadas, así como las papeletas que contengan frases o expresiones distintas del nombre y cargo del candidato propuesto; igualmente serán nulos los votos emitidos por colegiados que no estén capacitados para votar.
8. Finalizada la votación, se procederá seguidamente al escrutinio de los votos emitidos. Deberán declararse nulas las papeletas que contengan expresiones ajenas a la votación, tachadas o enmendadas, o indiquen personas no candidatas. Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, firmada por todos los miembros de la mesa. Una copia de esta acta se insertará en el tablón de anuncios de los Colegios respectivos.
9. Durante los dos días siguientes, cualquier candidato podrá, por escrito, impugnar la totalidad del acto electivo, o solicitar la corrección de errores cometidos. La mesa electoral resolverá en el plazo de los dos días siguientes concediendo o denegándo lo solicitado. En el primer caso, si considerase la circunstancia de defectos invalidantes, podrá convocar la celebración, de nuevo, del acto electoral en el plazo de quince días. En el segundo caso, el candidato impugnante quedará en libertad de hacer uso de los recursos que prevé el título noveno de estos Estatutos.
10. Transcurridos los plazos previstos en el apartado anterior, la Junta de Gobierno saliente y con la firma del Presidente y del Secretario, en el plazo de quince días, expedirá los correspondientes nombramientos de los que hayan obtenido mayoría de votos.
11. La Junta Provincial extenderá la correspondiente acta de las elecciones en su respectiva capital, que elevará a la Junta de Gobierno para su aprobación y expedición de los nombramientos.
12. Los nombramientos serán comunicados al Departamento correspondiente de la Administración Autónoma de Canarias y al Consejo de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.
CAPÍTULO QUINTO
DuraciÓn del mandato y causaS del cese
Artículo 25.- Los cargos de la Junta de Gobierno tendrán una duración de cuatro años, pudiendo los candidatos ser reelegidos.
Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:
a) Expiración del plazo para el que fueron elegidos.
b) Renuncia del interesado.
c) Nombramiento para un cargo del Gobierno o de la Administración pública central, autonómica, local o institucional, de carácter ejecutivo.
d) Condena por sentencia firme, que lleve aparejada inhabilitación para cargos públicos.
e) Sanción disciplinaria firme por falta grave o muy grave.
f) Pérdida de la condición de elegibilidad de acuerdo con los presentes Estatutos. g) Baja por enfermedad incapacitante superior a seis meses.
Artículo 26.- En el supuesto de producirse, por cualquier causa, el cese de alguno de los cargos directivos, se observarán las reglas siguientes:
1. Cese de cargos directivos del Colegio Regional por la provincia de Santa Cruz de Tenerife:
1.1. Los ceses de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, producidos durante el primer año de mandato de la Junta de Gobierno, darán lugar a la convocatoria de nuevas elecciones para los indicados cargos. Tales elecciones, con los mismos trámites establecidos para las ordinarias, deberán efectuarse en el plazo de tres meses. Si no se presentara ninguna candidatura, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, que será reemplazado por el Vocal de mayor edad en cualquier caso. El Secretario será reemplazado por el Vicesecretario y éste, en cualquier caso, será sustituido por el Vocal de edad media. El Tesorero será sustituido por el Contador que será sustituido a su vez, en cualquier caso, por el Vocal más joven.
Para sustituir las vacantes que se produjeran una vez efectuadas las sustituciones previstas en el párrafo anterior, o bien para cubrir las vacantes que no fuera posible elegir de acuerdo con las reglas prescritas, por cualquier causa justificada, serán nombrados por todos los miembros de la Junta de Gobierno, entre los colegiados, por mayoría de votos. Si se produjera empate, resolverá el voto del miembro de la Junta de mayor o menor grado según la escala del capítulo noveno.
1.2. Si los ceses de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario o Tesorero se produjeran una vez transcurrido el primer año del mandato, se aplicarán, sin necesidad de convocatoria de nuevas elecciones, las reglas prescritas en el apartado anterior.
1.3. Si la dimisión se produjera en bloque de tres, o más, de los indicados miembros residentes en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, antes de aceptarse la dimisión o producirse ésta deberá procederse a convocar, por la propia Junta, elecciones de los cargos vacantes. Si no se presentase ninguna candidatura, se procederá, de inmediato, a convocar Asamblea General de los colegiados, con carácter de extraordinaria, que deberá elegir, por mayoría, los colegiados que habrán de asumir los cargos vacantes, entre los que se propongan por algún asistente, o los que se presenten personalmente. Esta Asamblea se desarrollará de acuerdo con las normas dispuestas en estos Estatutos y cada candidato dispondrá de diez minutos para exponer su programa. Si no se presentase ningún candidato, la propia Junta de Gobierno deberá proponer los colegiados idóneos o una Junta Rectora, que vendrán obligados a asumir el cargo.
2. Cese de cargos de la Junta Provincial:
2.1. En caso de cese de los miembros de la Junta Provincial, éstos serán sustituidos por elección entre los colegiados de la provincia respectiva, en acto que se celebrará a este fin, consistente en una Asamblea, convocada al efecto, de todos los colegiados de la provincia. La convocatoria de esta reunión la efectuará el miembro de la Junta no cesante, o bien el Presidente del Colegio. Si no se presentase candidatura, la Asamblea elegirá entre ellos el colegiado que haya de desempeñar el cargo hasta la finalización del plazo de los cuatro años.
2.2. Los mandatos de nombramiento serán expedidos siempre por el Presidente y el Secretario de la Junta de Gobierno, aun cuando sean cesantes.
CAPÍTULO SEXTO
ReuniÓn del Pleno y la ComisiÓn Permanente de la Junta de Gobierno
Sección primera
Reunión del Pleno de la Junta de Gobierno
Artículo 27.- 1. El pleno de la Junta de Gobierno deberá reunirse ordinariamente cuatro veces al año, y extraordinariamente cuando lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros, y siempre que las circunstancias lo aconsejen, a juicio de la Comisión Permanente o del Presidente.
2. Para que el Pleno de la Junta de Gobierno pueda celebrar sesión, será necesario que concurran, en primera convocatoria, la mitad más uno de los miembros que la forman; si no hubiera número suficiente, se reunirá, media hora después de la hora señalada para la primera convocatoria, con las personas que hubieren concurrido y, cualquiera que fuese su número, serán válidas sus resoluciones y acuerdos.
3. Las convocatorias las efectuará el Secretario, por escrito, previo mandato de la Presidencia, fijando la fecha y el lugar de la reunión, así como la hora de primera y segunda convocatoria, y el orden del día. Deberán ser remitidas con ocho días de antelación por lo menos, salvo que por razones importantes o urgentes, a criterio del Presidente, éste acuerde convocarlas con carácter de urgencia, en un plazo que nunca podrá ser inferior a 24 horas.
4. En la reunión del Pleno no podrán tratarse más asuntos que los señalados en el orden del día, con excepción de aquellos que la Presidencia considere de verdadero interés y el Pleno los autorice. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes; en caso de empate decidirá la Presidencia.
5. La asistencia a las reuniones será obligatoria. La falta no justificada a tres reuniones consecutivas se considerará como renuncia al cargo, equivalente al cese, a todos los efectos.
Sección segunda
Reunión de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno
Artículo 28.- 1. La Comisión Permanente deberá reunirse, ordinariamente, una vez al mes, y cada vez que lo estimen conveniente el Presidente o dos miembros de la misma.
2. A criterio del Presidente, podrán ser citados a las reuniones de la Comisión Permanente otros miembros de la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto.
3. La reunión se convocará por escrito de la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, que fijará orden del día, con una antelación a la misma de 24 horas. No será necesario dicha convocatoria por escrito cuando concurran a la reunión todos los miembros de la Comisión Permanente, aunque sí será necesaria la fijación del orden del día.
4. Los acuerdos se adoptarán en la misma forma que la establecida para el Pleno.
Sección tercera
Libros de Actas
Artículo 29.- De cada reunión que celebren el Pleno de la Junta de Gobierno y la Comisión Permanente se extenderá acta que será transcrita en un libro que existirá a tales fines, debidamente diligenciado por el Juzgado correspondiente.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Facultades de la Junta de Gobierno
Artículo 30.- Serán facultades de la Junta de Gobierno las siguientes:
1. En relación con la Administración pública:
1.1. Llevar la voz del Colegio ante los poderes públicos y organismos oficiales. 1.2. Realizar cuantas gestiones sean precisas para que los profesionales tengan la debida participación en los altos organismos consultivos o legislativos.
1.3. Promover, ante las autoridades, aquellas cuestiones que se consideren beneficiosas para los intereses de los profesionales o del Colegio.
1.4. Prestar su cooperación a las autoridades sanitarias obligando a los colegiados a las disposiciones que emanen de ellas, después de haber sido estudiadas y aceptadas como convenientes por el Pleno de la Junta de Gobierno.
1.5. Prestar su cooperación a la Administración de Justicia, evacuando las consultas, dictámenes o peritaciones que se soliciten. Para la efectividad de esta facultad podrán constituirse listas de colegiados que deban actuar, por turnos, en calidad de peritos, según las especialidades odontológicas.
1.6. Prestar su colaboración a las autoridades universitarias, académicas o administrativas en general, para la mejor ordenación de la enseñanza de la odontología y el mayor perfeccionamiento y eficaz defensa de los intereses sanitarios odontológicos del país, estimulando la educación odontológica.
1.7. Representar ante la Hacienda Pública al colectivo profesional en defensa de sus intereses.
2. En relación con el ejercicio profesional:
2.1. Exigir el cumplimiento de las normas relativas al ejercicio profesional, a tenor de las contenidas en los presentes Estatutos o las que pudieran dictarse por la autoridad competente.
2.2. Velar por la buena conducta de los profesionales en relación con el ejercicio de la profesión, exigiendo el cumplimiento de las normas relativas a la deontología profesional.
2.3. Imponer a los colegiados, si a ello dieran lugar, las correcciones disciplinarias que establecen los presentes Estatutos, denunciando, si fuera preciso, a las autoridades competentes las conductas que pudieran ser constitutivas de delito o supusieran un peligro para la salud bucodental o general.
2.4. Inspeccionar las clínicas dentales de los colegiados previamente a su apertura, autorizando o denegando la misma, así como, una vez en funcionamiento, proponiendo su cierre cuando proceda, a tenor de la dispuesto en el Reglamento de establecimientos sanitarios del Gobierno de Canarias.
2.5. Denunciar ante las autoridades sanitarias, judiciales o gubernativas, en general, todo centro donde se practique la odontoestomatología que no reúnan las condiciones mínimas establecidas por los presentes Estatutos, que se halle regentado por profesionales no colegiados o carentes de titulación necesaria, o que no haya sido autorizado previamente por parte del Colegio.
2.6. Proponer a las autoridades pertinentes la publicación de normas de carácter legal tendentes al perfeccionamiento del ejercicio de la profesión en beneficio y garantía de la salud pública.
2.7. Perseguir el intrusismo profesional, en cualquiera de sus formas, utilizando, a tales efectos, las acciones legales pertinentes ante las autoridades judiciales, sanitarias o gubernativas en general.
La Presidencia de la Junta de Gobierno, el Presidente de la Junta Provincial de Las Palmas o cualquier otro miembro de las Juntas respectivas, bien personalmente o por medio de poderes que podrán otorgar a terceras personas, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, y en la extensión que estimen conveniente, deberá denunciar a toda persona que, de acuerdo con las normas de código penal, cometa delitos de usurpación de funciones o intrusismo en cualquier grado como autor, coautor, cómplice o encubridor. Sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal o civil que pudieran derivarse de las indicadas acciones, por la Junta de Gobierno se incoará el oportuno expediente disciplinario contra los colegiados que, por negligencia o por interés, presten su título o consultorios dentales para amparar a personas incapacitadas para el ejercicio que, en cualquier forma, favorezcan estas mismas actividades.
El Colegio quedará legitimado para solicitar de la autoridad ante la que se presente la correspondiente denuncia y tramite los expedientes, las diligencias o sumarios pertinentes, la clausura de los locales donde se cometan los actos denunciados, el precintaje del material odontológico y cuantas demás diligencias se consideren oportunas para la salvaguarda de la salud pública, la obtención de pruebas y el impedimento de la continuidad de las acciones delictivas.
2.8. Dirimir o resolver conflictos o discrepancias entre profesionales, entre profesionales y pacientes o entre profesionales y compañías con las que tengan suscrito contrato de prestación de servicios.
2.9. Declarar, previos los exámenes médicos pertinentes y demás pruebas que se estimen, la incapacidad de un colegiado para el ejercicio de la profesión, cuando se manifiesten evidentes alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos que le incapaciten para el ejercicio, o bien por razón de avanzada edad.
2.10. Confeccionar tarifas mínimas de honorarios periódicamente, que deberán ser obligatoriamente aplicadas por los colegiados.
2.11. Estudiar la regulación de las relaciones económicas de los profesionales con sus clientes, facilitando minutas de contratos de servicios y actuando de mediadores para la resolución amistosa de los conflictos que pudieran plantearse.
2.12. Normalizar las relaciones entre profesionales y personal auxiliar, atendiendo a la legislación vigente y proporcionando la asistencia legal correspondiente.
3. En relación con la defensa de los profesionales:
3.1. Defender a los colegiados que fueran vejados o perseguidos en su ejercicio profesional, ya sea privadamente o por parte de organismos públicos.
3.2. Cursar las instancias que los colegiados dirijan a los organismos públicos, en asuntos referentes a la profesión, apoyando las solicitudes que se efectúen, cuando la Junta de Gobierno acuerde que es de interés para toda la profesión.
3.3. Despertar el sentimiento corporativo en favor de toda obra de cooperación que pueda contribuir al bienestar individual o colectivo de la profesión.
3.4. Promover y apoyar toda actividad de índole científica destinada tanto a los colegiados como a estudiantes de odontoestomatología.
3.5. Apoyar, si procediera, las relaciones que, en vía judicial, los colegiados se vieren obligados a entablar en asuntos relacionados con la profesión.
3.6. Facilitar a los colegiados, e incluso llevar a cabo, la tramitación de documentos o declaraciones oficiales relacionados con el ejercicio de la profesión, previo abono de las tarifas y gastos que se produjeran en tales supuestos.
3.7. Intervenir en los convenios de trabajo profesional de toda índole, que nunca deberán ser aceptados por el colegiado sin la previa autorización de la Junta.
3.8. Crear y adjudicar premios para compensar actos extraordinarios y méritos de los profesionales pertenecientes al Colegio, u otras personas, físicas o jurídicas, que se hubieran distinguido por sus actividades en pro de la odontoestomatología. 3.9. Cooperar eficazmente a la mejor organización y desarrollo de las instituciones de previsión, Patronato de Huérfanos o cualquier otra tendente a la seguridad social de los profesionales.
3.10. Mantener los servicios de asesoramiento jurídico o fiscal de todos los colegiados.
3.11. Establecer relaciones profesionales con los organismos y corporaciones similares del resto del Estado y de países extranjeros, fomentando el intercambio de publicaciones y relaciones de índole personal y científica.
3.12. Estrechar los lazos de afecto entre las entidades profesionales, procurando la unificación de criterios y la coordinación de esfuerzos para toda acción eficaz y para la resolución de los conflictos interprofesionales.
3.13. Editar las circulares y los boletines necesarios para mantener informado debidamente a todo colegiado.
4. En relación con los recursos económicos del Colegio:
4.1. Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.
4.2. Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio, así como su patrimonio, y demás recursos que le estén atribuidos tales como Patronato de Huérfanos e instituciones de índole benéfico-social o de previsión.
4.3. Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratase de inmuebles.
4.4. Establecer la cuantía de las cuotas, ordinarias o extraordinarias, que los colegiados deban abonar, tanto las de carácter estrictamente colegial como las derivadas del Patronato de Huérfanos, o las que se establezcan por razón de las instituciones creadas de carácter social o de previsión y semejantes, y por derechos de incorporación.
4.5. Establecer el importe de las tarifas o cuotas por la emisión de certificados, impresos, recetas, formularios o prestaciones facilitadas por el Colegio, y cuotas de colegiación, con el fin de subvenir a los gastos de índole colegial en general o de carácter particular.
5. En relación con la administración colegial y actos jurídicos:
5.1. Establecer las normas y reglas de la administración general del Colegio, fijando las relaciones con los funcionarios del mismo, a tenor de las normas usuales o legales vigentes.
5.2. Editar, previo cumplimiento de las disposiciones vigentes, el certificado odontológico oficial, así como las recetas oficiales o cuantos otros impresos se consideren necesarios para el mejor funcionamiento de la organización colegial, del ejercicio profesional o de los intereses profesionales y ciudadanos.
5.3. Dictar y aprobar las normas, los reglamentos y códigos de orden interior o de carácter general que se juzguen convenientes para la mejor defensa de los intereses morales, materiales y culturales del Colegio.
5.4. Nombrar, entre sus colegiados, aquellas comisiones que se consideren precisas para la gestión o resolución de asuntos concretos de carácter general, que incumban al Colegio; requerir para casos concretos y actuaciones determinadas la ayuda de cuantos colegiados se estime necesaria, o bien nombrar asesores o consejeros de la Junta, con voz pero sin voto.
5.5. Convocar las Asambleas Generales ordinarias o extraordinarias de colegiados, según proceda.
5.6. Resolver sobre la admisión de los profesionales que soliciten incorporarse al Colegio. 5.7. Dictar las resoluciones que procedan y resolver los recursos de reposición que se presenten contra los acuerdos de la propia Junta de Gobierno.
5.8. Interpretar los presentes Estatutos, resolviendo, por analogía de preceptos o hechos, las situaciones que no aparezcan resueltas de forma expresa y concreta.
CAPÍTULO OCTAVO
Facultades de la ComisiÓn Permanente
Artículo 31.- La Comisión Permanente podrá realizar todas aquellas funciones de trámite propias de la Junta de Gobierno y cualquier otra que, por su significado y contenido, no trascienda sobre toda la clase profesional.
De todos los acuerdos que se adopten por la Comisión Permanente, se dará cuenta al Pleno de la Junta de Gobierno durante la primera reunión que tenga lugar, que deberá ratificar, anular o modificar tales acuerdos teniendo presente la repercusión que, frente a terceros, puedan ocasionar sus decisiones.
CAPÍTULO NOVENO
De los cargos de la Junta de Gobierno
Sección primera
Del Presidente
Artículo 32.- El Presidente velará por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por las autoridades superiores, Junta de Gobierno, Asamblea de colegiados u otros órganos de gobierno, desempeñando además las siguientes funciones:
a) Hará cumplir los preceptos de estos Estatutos y los acuerdos que tome la Junta de Gobierno.
b) Ostentará, a todos los efectos, la representación legal del Colegio, estando facultado para designar procuradores y abogados que ostenten la representación legal del Colegio.
c) Convocará, abrirá, presidirá, dirigirá y levantará las sesiones de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General, ya sean ordinarias o extraordinarias.
d) Firmará las actas correspondientes, después de ser aprobadas.
e) Autorizará los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones o particulares.
f) Autorizará las cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los talones o cheques para retirar cantidades.
g) Visará todas las certificaciones y escritos que se expidan por el Secretario del Colegio.
h) Aprobará los libramientos u órdenes de pago y los libros de contabilidad.
i) Pedirá a los centros administrativos correspondientes los datos que precise para cumplir acuerdos de la Junta de Colegio o ilustrarla en sus deliberaciones y resoluciones.
j) Velará, con el mayor interés, por la buena conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio.
k) Nombrará todas las comisiones, presidiéndolas si lo estimare conveniente.
Artículo 33.- Para el cumplimiento de los fines encomendados al Presidente, disfrutará de la máxima autoridad, y sus disposiciones deberán ser acatadas, sin perjuicio de los acuerdos que contra ellas puedan interponer los colegiados, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.
Artículo 34.- El cargo de Presidente será ejercido gratuitamente. Sin embargo, en los presupuestos colegiales figurarán las partidas precisas para atender decorosamente los gastos de representación de la Presidencia del Colegio.
Sección segunda
Del Vicepresidente
Artículo 35.- El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de ausencia, enfermedad o fallecimiento, y desempeñará, en todo momento, cuantas funciones le confiera la Presidencia dentro del orden colegial, sin perjuicio de lo dispuesto en estos Estatutos para el supuesto de ceses de los cargos directivos.
Sección tercera
Del Secretario
Artículo 36.- Independientemente de otras obligaciones que se deriven de estos Estatutos, demás Reglamentos, disposiciones vigentes y órdenes emanadas de la Presidencia, corresponde al Secretario General:
a) Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del Presidente, con la debida anticipación.
b) Redactar las actas de las Juntas Generales y de las sesiones que celebren las Juntas de Gobierno, con expresión de los miembros asistentes a estas últimas, cuidando de que se copien, después de aprobadas, en el libro correspondiente, firmándolas con el Presidente.
c) Llevar dos libros de acuerdos, debidamente legalizados, uno para las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias y otro para las de Gobierno.
d) Llevar libros, registros o ficheros para la anotación de las correcciones que se impongan a los colegiados, para registro de auxiliares de clínicas, protésicos, y demás personal de clínicas, con las notas oportunas, a los efectos especificados en este Reglamento; y de clientes morosos, cuyo nombre se hará circular entre los colegiados para su conocimiento.
e) Recibir todas las comunicaciones y solicitudes que se dirijan al Colegio, y dar cuenta de ellas al Presidente.
f) Firmar, con el Presidente, el documento complementario que se acuerde para acreditar la incorporación del titular al Colegio.
g) Expedir las certificaciones que se soliciten, cuidando de su debido reintegro, a cargo del solicitante, según se acordase.
h) Redactar todos los años la memoria que refleje las vicisitudes ocurridas en dicho periodo, que habrá de leerse en la Junta General ordinaria.
i) Organizar y dirigir la oficina con arreglo a las disposiciones de estos Estatutos, señalando horas de recibo de visitas y despacho de la Secretaría, y de acuerdo con la normas usuales de toda oficina.
Sección cuarta
Del Tesorero
Artículo 37.- a) Llevar el libro de caja.
b) Recibir, extendiendo el correspondiente cargáreme, cuantos ingresos se realicen en el Colegio. c) Pagar las cantidades que corresponda satisfacer al Colegio, previa presentación de los debidos documentos firmados por el Contador, y visados por el Presidente, sin cuyo requisito no podrá abonar libramiento alguno.
d) Llevar la cuenta corriente con el banco que acuerde la Junta de Gobierno, custodiando los cuadernos de talones y cheques que al efecto se le entreguen.
e) Rendir cuentas a la Junta de Gobierno, cuando ésta lo acuerde.
f) Responder de los caudales que hubiese recibido para su custodia.
g) Desempeñar cuantas obligaciones se deriven de lo dispuesto en estos Estatutos.
Sección quinta
Del Vicesecretario
Artículo 38.- El Vicesecretario, en la medida en que se le solicite por la Junta de Gobierno o por el Secretario, auxiliará a éste en su trabajo asumiendo sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, fallecimiento, abstención, recusación o vacante, sin perjuicio de lo dispuesto en estos Estatutos para el supuesto de ceses de los cargos directivos.
Sección sexta
Del Contador
Artículo 39.- Corresponde al Contador:
a) Llevar el libro de intervención de entradas y salidas de fondos, los documentos y demás libros reglamentarios, poniendo la toma de razón en todos los documentos de cargo o data.
b) Firmar los libramientos y cargáremes visados por el Presidente.
c) Examinar, e informar, todos los años, la cuenta de Tesorería.
d) Formar los presupuestos de ingresos y gastos, que presentará a la Asamblea ordinaria.
e) Hacer el inventario de muebles, enseres y efectos del Colegio, y dar cuenta anualmente de su entrada y salida, así como deterioro de los mismos.
f) Presentar en las sesiones de Junta de Gobierno relación de los pagos que hayan de verificarse, y expedir los oportunos libramientos, que deberán ser firmados por el Tesorero y visados por el Presidente antes de su pago.
g) Llevar al corriente la ficha administrativa de cada colegiado.
h) Desempeñar cuantas obligaciones se deriven de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Sección séptima
De los Vocales
Artículo 40.- Corresponde a los Vocales, por orden de edad, de mayor a menor, sustituir al Presidente, Vicepresidente, Secretario, Vicesecretario, Tesorero y Contador. Desempeñar todas las comisiones, agregaciones o cometidos especiales que se les señale por el Presidente o acuerdo de la Junta de Gobierno o se deduzcan de lo dispuesto en esta Reglamentación. Deberán igualmente redactar, por el orden que establezca el Presidente, los informes relativos a toda clase de expedientes, sometiéndolos después a la aprobación de la Junta de Gobierno o a la Comisión Permanente. CAPÍTULO DÉCIMO
De la Junta Provincial
Artículo 41.- En Las Palmas de Gran Canaria se constituirá una Junta Provincial, formada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y cuatro Vocales.
El Presidente de la Junta Provincial tendrá la condición de Vocal nato de la Junta de Gobierno del Colegio Regional.
Artículo 42.- Será misión de las Juntas Provinciales:
a) Representar a la Junta de Gobierno en la provincia respectiva.
b) Mantener y vigilar, en el territorio de su demarcación, el estricto cumplimiento del presente Estatuto y de las disposiciones de la Junta de Gobierno del Colegio.
c) Tramitar las altas y bajas de los colegiados de su provincia, enviando a la sede del Colegio los documentos que procedan para resolver en consecuencia.
d) Cobrar las cuotas de los colegiados de su provincia, a cuyo fin el Colegio les enviará los oportunos recibos, cuyo importe deberán devolver, previo descuento de la cantidad necesaria para atender al sostenimiento y a los gastos de la Junta.
e) Prestar su colaboración y asesoramiento para el reparto de la contribución que se realice anualmente.
f) Distribuir los impresos oficiales para recetas y certificados odontológicos, así como cualquier otro impreso o documentación que les sean suministrados por el Colegio, previo abono de los mismos.
g) Cumplir los fines de carácter científico y cultural que les sean encomendados por su Junta General o se realicen por su propia iniciativa.
h) Evacuar los informes y consultas que de ellas solicite la Junta de Gobierno.
Artículo 43.- Las Juntas Provinciales celebrarán todos los años una Junta General para dar cuenta de su gestión, expuesta en una memoria anual, a semejanza de las de la Junta de Gobierno.
También podrá celebrarse, a petición del 30 por 100 del censo colegial provincial, Junta General, expresándose en el escrito de petición los motivos razonados de la misma, para que puedan ser tomados o no en consideración por la Junta de Gobierno. En todos los casos habrá de darse cuenta al Presidente del Colegio del resultado de esta reunión mediante copia autorizada de las actas.
Artículo 44.- La Junta Provincial de Las Palmas percibirá del Colegio un porcentaje del 60% de las cuotas propiamente colegiales, destinado a cubrir los gastos propios de las mismas. Ello no obstante, de mutuo acuerdo, podrán determinarse distintos porcentajes atendidas las circunstancias de cada momento, los presupuestos confeccionados y las necesidades urgentes que pudieran presentarse.
TÍTULO TERCERO
De la Junta General de colegiados
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 45.- La Junta General de colegiados constituye el órgano supremo de la representación colegial, y a la misma deberá dar cuenta de su actuación la Junta de Gobierno. Podrá ser ordinaria o extraordinaria. Artículo 46.- Es un deber moral de todo colegiado asistir a las Juntas Generales. La asistencia será delegable, por escrito, a otro colegiado.
Artículo 47.- Los colegiados tendrán derecho a consultar, en la Secretaría del Colegio y dentro de las horas de oficina, los libros y antecedentes de los asuntos a tratar en las Juntas Generales, entre el periodo de la convocatoria y 48 horas antes de la reunión de la Junta. Las informaciones y consultas se efectuarán por riguroso orden de solicitud, que habrá de formularse, por escrito, especificando la cuestión consultada.
Artículo 48.- 1. Las Juntas Generales se celebrarán en el lugar, día y hora que señale la convocatoria. Se iniciarán en la hora señalada en primera convocatoria cuando concurran la mitad más uno de los colegiados, y en segunda cualquiera que sea el número de éstos que asista.
2. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate decidirá el Presidente.
Artículo 49.- 1. No se celebrará ninguna Junta sin la previa convocatoria en la forma prevista por estos Estatutos.
2. Las Juntas estarán presididas por el Presidente del Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, acompañado por los miembros de la Junta de Gobierno que asistan a la misma. A la autoridad del Presidente corresponde la dirección de las discusiones, con plenas facultades para conceder o retirar la palabra cuando se falte a las normas estatutarias, cuando se insista sobre asuntos ya debatidos, bien hayan sido aprobados, desechados o informados, o cuando se promuevan conflictos o agravios personales. La palabra será retirada definitivamente cuando algún asistente fuera llamado al orden por tres veces. El Presidente podrá suspender la sesión por desorden que pudiera surgir.
3. El Secretario de la Junta de Gobierno, o quien estatutariamente le sustituya, actuará de Secretario de la Junta General, debiendo extender un acta donde especificará el lugar, hora, fecha, número de asistentes, con ejercicio, orden del día, acuerdos que se adopten, y las vicisitudes o incidencias de interés que hayan llevado a la toma de acuerdos.
Las actas podrán ser aprobadas en el mismo momento de la reunión, en cuyo caso serán firmadas por el Secretario, dos de los colegiados asistentes y por el Presidente; o bien en la reunión siguiente, en cuyo caso se incluirá como orden del día.
4. Por el Secretario del Colegio se llevará un libro de actas de las Juntas Generales de colegiados, debidamente diligenciado. Cada acta deberá ser firmada, como mínimo, por el Secretario y el Presidente.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Junta General ordinaria
Sección primera
Fechas de celebración
Artículo 50.- Dentro del último trimestre de cada año, y a iniciativa de la Junta de Gobierno, deberá celebrarse una Junta General ordinaria.
Ello no obstante, a criterio de la Junta de Gobierno, podrán celebrarse dos Juntas Generales ordinarias, una durante el último trimestre de cada año, para exponer y aprobar el presupuesto del año siguiente, y otra durante el primer trimestre de cada año, para los demás asuntos propios de las Juntas ordinarias.
Sección segunda
Funciones de la Junta General ordinaria
Artículo 51.- Son funciones de la Junta General ordinaria, las siguientes: a) Examen y aprobación, si procede, de los presupuestos del Colegio, así como de los estados de cuentas, gastos e ingresos.
b) Análisis y aprobación, si procede, de la gestión de la Junta de Gobierno.
c) Lectura y aprobación, si procede, del acta de la reunión anterior, en caso de no haber sido aprobada.
d) Examen y aprobación, si procede, de las propuestas que se consignen en la convocatoria o que hubieren sido presentadas por los colegiados, con las condiciones que se señalan en el artículo 52.
e) Todas aquellas propuestas que, de una manera específica, no sean competencia de la Junta General extraordinaria.
Sección tercera
Proposiciones de los colegiados
Artículo 52.- Durante todo el mes de septiembre de cada año, los colegiados podrán presentar proposiciones que deseen someter a la deliberación de la Junta General, que deberán incluirse en la convocatoria, a tratar en el punto de ruegos y preguntas. Dichas proposiciones, para surtir el efecto de ser incluidas en el orden del día, deberán estar amparadas y suscritas por un mínimo de diez colegiados.
Si se tuviere que celebrar Junta General ordinaria durante el primer trimestre del año, las proposiciones se podrán presentar durante el mes de diciembre del año anterior.
Sección cuarta
Convocatoria
Artículo 53.- La convocatoria de la Junta General ordinaria se efectuará por acuerdo de la Junta de Gobierno, con una antelación mínima de quince días al de su celebración.
Artículo 54.- La convocatoria contendrá la indicación del lugar y fecha de la reunión, así como la hora, en primera y segunda convocatoria. Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar, como mínimo, media hora de tiempo. También contendrá el orden del día, con los siguientes puntos:
a) Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior. Este punto se incluirá en el supuesto de que el acta no hubiere sido aprobada al término de la celebración anterior.
b) Informe de Presidencia.
c) Informe de Secretaría
d) Informe de Tesorería. Liquidación y aprobación, en su caso, de las cuentas del año precedente. Lectura y aprobación del presupuesto, en su caso, del año siguiente. Este último extremo sólo se incluirá si el presupuesto no fue aprobado anteriormente.
e) Cualquier tema de relevancia a criterio de la Junta de Gobierno o del Presidente que no fuera competencia de las Juntas extraordinarias.
f) Ruegos y preguntas. Proposiciones de los colegiados.
Artículo 55.- Las convocatorias se insertarán en el tablón de anuncios del Colegio y se remitirán por correo a cada colegiado, debiendo estar firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente.
Sección quinta
Del orden de proceder de las Juntas Generales ordinarias
Artículo 56.- El orden de proceder en la Junta General ordinaria será el siguiente: a) Apertura de la sesión por el señor Presidente o quien haga sus veces.
b) Recuento nominal de colegiados presentes.
c) Lectura de los informes de Presidencia, Secretaría y Tesorería.
d) Se abrirá, a continuación, un periodo durante el cual todos los colegiados podrán formular al Presidente, Secretario, o al Tesorero, por este orden, las preguntas o aclaraciones que estimen oportunas, sobre las cuestiones objeto de los informes leídos. Efectuadas las aclaraciones oportunas, todavía, el colegiado podrá solicitar, brevemente y de forma concisa, una posterior aclaración.
e) Finalizado el periodo anterior, se comentará a la Junta la aprobación de las cuentas presentadas por el Tesorero, correspondiente al periodo anterior, y a la del Presupuesto para el año siguiente.
Si la liquidación no fuere aprobada, quedará en suspenso hasta tanto, efectuados los correspondientes trámites estatutarios, lo sea en próxima Junta General ordinaria o extraordinaria. Si el presupuesto no fuera aprobado, se modificará de acuerdo con las correcciones propuestas y aprobadas, salvo los derechos que corresponden a la Junta de Gobierno a tenor de los presentes Estatutos.
f) Se tratará, a continuación, de los siguientes puntos del orden del día, y de los que se propongan por los colegiados, en dicho momento, según el siguiente trámite:
f.1. Abierto este periodo, el Presidente preguntará si algún colegiado desea proponer algún tema para ser debatido, denegando los que ya están incluidos en otros puntos del orden del día, o si son contrarios a derecho.
f.2. De ser presentada alguna o algunas proposiciones y aceptadas, el Presidente preguntará a la Junta si han de ser tomadas en consideración, debatiéndose por los colegiados esos puntos bajo la moderación de la Presidencia.
f.3. A continuación se someterá a votación la proposición.
f.4. Los puntos pendientes y las proposiciones aceptadas serán propuestas a debate, uno a uno, por el orden establecido.
f.5. El Presidente invitará a los colegiados que deseen tomar parte en las discusiones para que sean establecidos los turnos. f.6. Las discusiones se desarrollarán hablando los colegiados según el orden en que hubieran pedido la palabra, sin que en ningún caso se puedan extender más de diez minutos, pudiendo rectificar una sola vez y durante tres minutos como máximo para desvirtuar equivocaciones de hecho o de concepto, pero sin argumentar nuevamente.
f.7. Cumpliendo el trámite de intervenciones podrán intervenir los miembros de la Junta de Gobierno para mostrar su parecer y proponer el texto de acuerdo que ha de ser sometido a votación.
f.8. La cuestión será sometida a votación, que se efectuará por el sistema de mano alzada, a menos que el diez por ciento de los asistentes solicite que se haga secreta. Siempre serán secretas las votaciones cuando afecten a cuestiones relativas al decoro de los colegiados. La votación secreta se realizará por medio de papeletas similares que impidan toda identificación.
g) Se tratará, a continuación, de las proposiciones que figuran en el apartado de ruegos y preguntas, cuyo debate y votación se efectuará por los mismos trámites del apartado anterior, seguido de las preguntas que deseen formular los asistentes a los miembros de la Junta de Gobierno y que no hayan sido tratados anteriormente.
h) No habiendo más asuntos que tratar, el Presidente levantará la sesión. Antes de tomar esta decisión podrá acordarse la lectura del acta de la reunión sometida a votación. Una vez redactada y aprobada, será firmada por el Secretario, dos colegiados asistentes y el Presidente. i) Cualquier problema que pudiera presentarse durante el transcurso de la reunión, que no pudiera resolverse por las normas fijadas en los presentes Estatutos, se decidirá por el Presidente a su mejor criterio.
CAPÍTULO TERCERO
De la Junta General extraordinaria
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 57.- Se celebrarán Juntas Generales extraordinarias siempre que lo proponga el Presidente, la Junta de Gobierno o los colegiados, estos últimos con los requisitos establecidos en el artículo 58, debiéndose celebrar en el plazo de quince días hábiles, contados desde el acuerdo que se adopte a tal efecto, o desde el momento en que se efectúe la solicitud de los colegiados.
Artículo 58.- 1. Las solicitudes de convocatoria de Junta General extraordinaria efectuadas por los colegiados deberán estar suscritas por un número de ellos que represente, como mínimo, el diez por ciento del censo electoral, o el veinte por ciento si lo que se pretendiera fuera un voto de censura contra la Junta de Gobierno o alguno de sus miembros.
2. Las solicitudes de convocatoria de Junta General realizadas por colegiados se efectuarán por escrito dirigido a la Junta de Gobierno, especificando el asunto o asuntos que hayan de ser tratados en la misma y las causas o razones en que se funden.
Artículo 59.- 1. La convocatoria de Junta General extraordinaria se efectuará, por escrito, con una antelación mínima de quince días hábiles. Este plazo podrá reducirse a otro, nunca inferior a tres días, cuando, a criterio de la Junta de Gobierno, el asunto a tratar sea calificado de urgente. En dicho supuesto, no obstante remitirse las convocatorias por correo, se procurará insertarla en la prensa diaria de mayor circulación.
2. La convocatoria reunirá los requisitos establecidos en los artículos 54 y 55, atendiéndose a especificar el asunto o asuntos concretos objetos de la reunión.
Artículo 60.- Si la Junta General extraordinaria tuviera por objeto plantear moción de censura contra la Junta de Gobierno o contra alguno de sus miembros, sólo se entenderá constituida la Junta, y surtirá los efectos pertinentes, cuando concurran a la misma la mitad más uno del censo de colegiados. Existiendo este quórum, para la mitad más uno de los asistentes, sin que tengan derecho a voto los miembros de la Junta de Gobierno. En esta clase de Juntas no será admisible el voto por correo ni delegar la representación.
Artículo 61.- Las normas dictadas en los precedentes capítulos primero y segundo serán de aplicación en las Juntas Generales extraordinarias, con carácter subsidiario.
Sección segunda
Funciones de la Junta General extraordinaria
Artículo 62.- La Junta General extraordinaria tiene competencia específica en las siguientes materias:
a) Aprobación y modificación de los Estatutos del Colegio.
b) Autorización a la Junta de Gobierno para enajenar o gravar bienes inmuebles del Colegio, así como adquisición o compra de local para la sede colegial.
c) Censura de la gestión de la Junta de Gobierno, o de sus miembros.
d) Formular peticiones a los poderes públicos conforme a la legalidad vigente.
e) Aquellas que sean objeto de convocatoria por los trámites establecidos en el presente capítulo, y no correspondan a las Juntas ordinarias. f) Solicitar créditos extraordinarios para compra de sede colegial u otras adquisiciones patrimoniales.
TÍTULO CUARTO
Obligatoriedad de colegiaciÓn, ejercicio profesional, integraciÓn y baja en el Colegio
CAPÍTULO PRIMERO
Obligatoriedad de colegiaciÓn
Artículo 63.- Pertenecerán obligatoriamente al Colegio, como requisito indispensable y previo para ejercer la profesión, todos los profesionales que ejerzan la odontoestomatología, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de estos Estatutos.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, el ejercicio de la odontoestomatología, por parte de los profesionales que dispongan de bufete con la denominación de clínica o consultorio dental, o simplemente dispongan en los mismos de la aparatología propia para ejercer actividades propias de dicha profesión.
Artículo 64.- Los profesionales pertenecientes a otros Colegios del territorio español podrán ejercer en el territorio canario sin necesidad de inscribirse en el Colegio siempre que su ejercicio quede limitado a consultas o intervenciones que sólo exijan una permanencia transitoria de hasta quince días en el punto donde aquellos servicios hayan de realizarse. Pasado este plazo, deberá, dicho profesional, solicitar la incorporación al Colegio.
La expresada facultad de asistencia transitoria, durante el periodo de quince días, deberá obedecer a un hecho de clara necesidad, a requerimiento expreso del paciente, debiendo abstenerse, el profesional, de intervenir a otras personas que no sean el mismo paciente o sus familiares, y debiendo, siempre que así lo requiera el Colegio, a través de algún miembro de su Junta de Gobierno, participar las razones de su desplazamiento. Si el paciente fuera familiar, directo o colateral del colegiado, podrá éste actuar sin limitación alguna en tiempo y en la clase de intervenciones.
En todo caso, y cualquiera que sea el motivo de actuación, el profesional que actúe fuera de los límites jurisdiccionales de su Colegio habrá de hacer visar su carnet de colegiado por la Secretaría del Colegio, o recibir certificación acreditativa de la comunicación efectuada.
Artículo 65.- El profesional odontólogo, licenciado en odontología, licenciado médico estomatólogo, o médico especialista en estomatología que ejerciera las actividades odontológicas a las que se refiere el artículo 66 de estos Estatutos, ya sea en clínica propia o ajena, sin haber obtenido la colegiación, será requerido por la Junta de Gobierno para que, en el plazo máximo de diez días naturales, proceda a solicitarla. Este requerimiento podrá efectuarse fehacientemente por conducto notarial o cualquier otro medio permitido en derecho, corriendo a cargo del requerido el gasto que ello ocasione.
De no ser atendido el requerimiento, la Junta de Gobierno acordará, con carácter provisional, el cierre y clausura, para todo servicio, de la clínica dental de la persona requerida, caso de haberla, comunicando dicho acuerdo a las autoridades sanitarias, con solicitud de ejecución del mismo. La Junta de Gobierno podrá acordar, igualmente, la imposición de una multa a la persona requerida, que podrá oscilar entre 5.000 y 100.000 pesetas, según las circunstancias concurrentes, y en especial, el tiempo transcurrido de la apertura de la clínica, el tiempo transcurrido desde la obtención del título profesional y el tiempo del ejercicio de la profesión desde que pudo haberse colegiado, la publicidad efectuada y la actitud del profesional frente al Colegio y colegiados. No se procederá a otorgar el alta de colegiación hasta tanto no se haya abonado la multa impuesta, y abonado los gastos del requerimiento.
Si las anteriores medidas no surtiesen el efecto deseado, se acordará por la Junta de Gobierno la suspensión de ejercicio profesional, comunicándolo así a las autoridades sanitarias y gubernativas, pudiéndose comunicar dicho acuerdo a la clase profesional y al público en general a través de los medios de comunicación.
CAPÍTULO SEGUNDO
Ejercicio profesional
Artículo 66.- A efecto de los presentes Estatutos, se considerará como ejercicio de la profesión, lo que dará lugar a la obligatoriedad de previa colegiación, la prestación de servicios odontológicos privadamente o en entidades, oficiales o particulares, por cuenta propia o ajena que, en definitiva, traten de las enfermedades o anomalías de la boca y de los dientes y sus complicaciones inmediatas y locales, o construyan, proyecten o coloquen aparatos de prótesis bucales.
CAPÍTULO TERCERO
Solicitud de colegiaciÓn
Artículo 67.- 1. La solicitud de ingreso en el Colegio se efectuará mediante instancia dirigida al Presidente del Colegio.
2. A instancia de solicitud, se acompañarán los siguientes documentos: a) Declaración jurada acreditativa de que el solicitante ha tenido conocimiento de los presentes Estatutos y del código deontológico vigente, prometiendo su cumplimiento.
b) Declaración comunicando el lugar del ejercicio profesional o la solicitud de inspección y autorización de apertura de clínica dental, si procediera.
c) Título profesional, original, o testimonio notarial del mismo.
Se considerarán títulos suficientes el de odontólogo, licenciado en odontología, licenciado o doctor médico estomatólogo y el de médico especialista en estomatología.
También tendrá la consideración de título, a efectos de colegiación, toda la documentación oficial del Estado acreditativa de la convalidación de títulos extranjeros, siempre que se presente acompañada del título de origen, debidamente diligenciado con la convalidación. No se autorizará la autorización con ejercicio si la aludida convalidación lo es únicamente a efectos académicos.
Para el supuesto de que algún profesional recién graduado no hubiera podido obtener el título, la Junta de Gobierno podrá conceder una colegiación provisional, siempre y cuando el profesional acredite haber finalizado los estudios correspondientes y justifique tener abonados los derechos de expedición del título. Dicho profesional, una vez lo tenga en su poder, deberá presentarlo en el Colegio para su registro, todo ello sin perjuicio de lo que pueda disponer la legislación vigente.
d) Tres fotografías, tamaño carnet.
e) Suscribir los impresos de solicitud de ingreso en las secciones colegiales o instituciones de obligada permanencia.
f) Suscribir el impreso de solicitud a la Hacienda Pública de ser dado de alta en la licencia fiscal, en el supuesto de solicitar la colegiación con ejercicio, que será tramitado por el Colegio.
g) Cualquier otro impreso que tenga establecido el Colegio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, a efectos estadísticos.
3. Si el solicitante procediera de otro Colegio español, deberá aportar certificación acreditativa de haberse dado de baja, al menos como ejerciente; de haber cumplido correctamente sus deberes socio profesionales, con indicación de las sanciones que le hayan podido ser impuestas y no rehabilitadas; haber satisfecho sus cuotas colegiales y levantado las demás cargas económicas que pudieran existir. Caso de concurrir alguna de estas circunstancias desfavorablemente, la Junta de Gobierno podrá denegar su colegiación. En caso de ejercicio profesional en regiones de distintos Colegios, la Junta de Gobierno podrá exigir declaración jurada relativa al horario de ejercicio en cada una de ellas.
4. Al efectuar la solicitud de colegiación deberá abonarse la cuota que la Junta de Gobierno tenga establecida como derecho de colegiación. El importe de la misma, o la parte correspondiente que se tenga establecida, deberá ser devuelta al solicitante de la colegiación, en el supuesto de no haberse accedido a ella.
5. Para la colegiación de profesionales extranjeros, o de profesionales provistos de título expedido en el extranjero, se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.
Dichos profesionales deberán aportar, al efectuar su solicitud de colegiación, un certificado del país de origen expedido por su Colegio, asociación profesional o la institución de la que dependieran, acreditativo de haber cumplido correctamente sus deberes socio profesionales, con indicación de las sanciones que les hayan podido ser impuestas y no rehabilitadas; haber satisfecho sus cuotas colegiales y levantado las demás cargas que pudieran existir.
Asimismo, dichos profesionales deberán presentar, en el momento de la solicitud de colegiación, certificado acreditativo de haber superado las pruebas sobre cuestiones odontológicas, deontológicas o jurídicas que puedan estar establecidas por disposiciones legales de carácter general o por la propia organización colegial española.
Artículo 68.- Las solicitudes deberán efectuarse personalmente, firmando la documentación pertinente y el carnet de colegiado en la propia Secretaría del Colegio, en presencia de los miembros de la Junta o funcionario autorizado.
Los profesionales cuyo ejercicio haya de realizarse en la provincia de Gran Canaria podrán efectuar la solicitud ante el Presidente de la Junta Provincial de Las Palmas.
CAPÍTULO CUARTO
AprobaciÓn de la solicitud
Artículo 69.- La Junta de Gobierno, después de practicar las comprobaciones que considere oportunas, deberá acordar la colegiación, si procede, en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la fecha de la solicitud, comunicando su decisión al interesado en el plazo de diez días, por escrito.
Artículo 70.- Una vez comunicada la admisión al colegiado, se le entregará la tarjeta de identidad y el título acreditativo de pertenencia al Colegio.
CAPÍTULO QUINTO
Aplazamiento y denegaciÓn de la solicitud de colegiaciÓn
Artículo 71.- La Junta de Gobierno podrá acordar, mediante resolución motivada, la suspensión o aplazamiento provisional de la colegiación en los siguientes supuestos:
a) Cuando los documentos presentados fueran insuficientes, erróneos, incompletos o ilegibles. En tales circunstancias, la Junta de Gobierno podrá conceder, discrecionalmente, un plazo de hasta tres meses para completar la documentación o subsanar los defectos apreciados.
b) Cuando se tengan dudas racionales sobre la legitimidad o autenticidad de los documentos presentados. En tales circunstancias, la Junta de Gobierno suspenderá la colegiación hasta que se realicen las gestiones oportunas, tendentes a disipar o confirmar las dudas planteadas. Dichas gestiones deberán efectuarse con la máxima celeridad, durante un plazo máximo de tres meses, o en tanto duren los procedimientos judiciales que hubieran podido iniciarse a instancia del Colegio.
Artículo 72.- La Junta de Gobierno podrá denegar la colegiación, mediante resolución motivada, en los siguientes supuestos: a) Cuando, una vez transcurrido el plazo a que se hace referencia en el apartado a) del artículo anterior, la documentación no haya sido completada o los defectos no hayan sido subsanados.
b) Cuando, efectuados los trámites a los que se refiere el apartado b) del artículo anterior, quede acreditada la ilegalidad o falsedad de los documentos.
c) Cuando se deduzca palpablemente la incapacidad física del solicitante, la improcedencia de la documentación presentada, la carencia de títulos suficientes o la observancia de ser imposible la subsanación de defectos en el plazo máximo de tres meses.
d) En general, cuando se incumpla alguno de los requisitos comprendidos y exigidos en el artículo 67 de los presentes Estatutos.
CAPÍTULO SEXTO
Baja de colegiaciÓn
Artículo 73.- 1. La condición de colegiado se perderá:
a) Por dejar de satisfacer, dentro de los plazos señalados, tanto las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas como las demás cargas colegiales a que viniera obligado.
b) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
c) Por expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
d) Por baja voluntaria.
La solicitud de baja voluntaria se efectuará por escrito presentando, en la Secretaría del Colegio, la papeleta correspondiente por triplicado. Una de dichas papeletas se devolverá al interesado en el acto de la presentación, haciendo constar la fecha y con el sello del Colegio. La segunda quedará en el archivo colegial y la tercera se entregará al solicitante después de consignar en ella la resolución de la Junta de Gobierno acordando la baja, así como la constancia de haber cumplido, o no, el colegiado con sus deberes socio profesionales y levantando las cargas económicas procedentes.
En las solicitudes de bajas voluntarias deberán consignarse, expresamente, la causas de la solicitud y el destino que se ha de dar a la clínica o clínicas que el colegiado tuviera declaradas ante el Colegio. En caso de traslado a otra región, deberá consignarse un domicilio a efectos de comunicaciones. Las bajas por traslado a otra región española deberán ser comunicadas al Colegio regional correspondiente.
e) Cuando por razón de edad, se deje de ejercer la profesión, cesando en el pago de las cuotas colegiales establecidas, y la Junta de Gobierno acuerde no otorgar la categoría de colegiado honorífico de mérito, como consecuencia del incumplimiento reiterado de los deberes profesionales, o por faltas deontológicas cometidas durante la vida profesional, sin haber sido rehabilitadas.
2. La pérdida de la condición de colegiado por las causas a), b) y c) del número anterior deberá ser comunicada por escrito al interesado dejando la debida constancia de ello, surtiendo los efectos oportunos a partir de dicho momento.
3. Las bajas, en cualquier caso, deberán ser comunicadas al Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.
4. En el caso del apartado a), los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y la cantidad que correspondiere como nueva colegiación.
5. La Junta de Gobierno acordará el pase a la situación de sin ejercicio de aquellos colegiados en quienes concurra alguna circunstancia determinante de incapacidad para el ejercicio profesional, mientras aquélla subsista.
TÍTULO QUINTO
De los colegiados
CAPÍTULO PRIMERO
Clases de colegiados
Artículo 74.- 1. Los colegiados se clasificarán en:
a) Numerarios, que podrán ser con ejercicio y sin ejercicio.
b) Honoríficos de mérito.
c) De honor.
2. Serán colegiados con ejercicio cuantos profesionales practiquen la odontoestomatología, ejerciéndola sobre pacientes.
3. Serán colegiados sin ejercicio aquellos profesionales que, deseando pertenecer al Colegio, no ejerzan la profesión; o aquellos profesionales con título extranjero que, por motivos de ampliación de estudios en nuestro país y avalados por alguna institución nacional con capacidad docente, soliciten la inscripción en el Colegio. Esta concederá por el tiempo en que, prudencialmente, se calcule la duración de los estudios, y previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el artículo 67 que les puedan afectar.
4. Los colegiados numerarios con o sin ejercicio profesional, deberán abonar las cuotas correspondientes en las cuantías que se fijen para cada categoría.
5. Serán colegiados Honoríficos de Mérito:
a) Los profesionales que alcancen la edad de 65 años, siempre que acrediten un tiempo mínimo de colegiación de 30 años y soliciten a la Junta de Gobierno, por escrito, pasar a dicha categoría.
Estos colegiados quedarán exentos de pago de toda clase de cuotas colegiales.
Esta categoría colegial, alcanzada por edad, es compatible con el ejercicio profesional.
La Junta de Gobierno podrá denegar esta categoría a los colegiados que durante su vida profesional hubieran incumplido reiteradamente los deberes profesionales, o incurrido en faltas deontológicas. En este supuesto, alcanzada la edad de 65 años, el colegiado deberá continuar abonando las cuotas colegiales, si continuase ejerciendo la profesión. Caso de dejar de ejercer la profesión y no abonar las cuotas colegiales, se acordará su baja como colegiado.
b) Los profesionales que dejen de ejercer la profesión, que acrediten más de veinte años de colegiación, y carezcan de antecedentes desfavorables en cuanto a incumplimiento reiterado de los deberes colegiales o comisión de faltas deontológicas.
Estos colegiados, hasta alcanzar la edad de 70 años, deberán continuar abonando las cuotas establecidas para los profesionales sin ejercicio.
6. Serán Colegiados de Honor aquellas personas, profesionales o no, que hayan realizado una labor relevante y meritoria desde el punto de vista colegial, científico o profesional, en relación con la odontoestomatología. Esta categoría será puramente honorífica y deberá ser acordada por la Asamblea General de colegiados, a propuesta de la Junta de Gobierno o de los colegiados, en la forma que marcan los Estatutos. Estos colegiados no tendrán derecho a voto ni a ser candidatos a la Junta de Gobierno. CAPÍTULO SEGUNDO
Derechos de los colegiados
Artículo 75.- No obstante cualquier otro derecho que pueda desprenderse de la interpretación de los presentes Estatutos, corresponderán a los colegiados los siguientes:
a) Ser defendidos por el Colegio cuando sean vejados, perseguidos o atropellados en el ejercicio profesional o con motivo de él, siempre que se tenga conocimiento de tales hechos.
b) Ser representados y ayudados por la Junta y su Asesoría Jurídica cuando necesiten presentar reclamaciones a las autoridades, tribunales o particulares, en relación con el ejercicio profesional, debiendo correr a cargo del interesado los gastos y costas que los procedimientos correspondientes ocasionen.
c) Solicitar, por medio del Colegio o su Asesoría Jurídica, el cobro de honorarios o emolumentos devengados por prestación de servicios a clientes o entidades morosos.
Para el mejor resultado de este derecho, la Junta de Gobierno mantendrá abierto un libro o fichero de pacientes o entidades morosos en el pago de honorarios o remuneraciones convenidas. Esta relación será remitida, periódicamente, a los colegiados.
A tales efectos, se considerarán morosos los pacientes que adeuden honorarios, una vez transcurridos tres meses desde la fecha en que debieron haber sido abonados, cuando el profesional asegure haber realizado gestiones de índole amistosa o judicial sin resultado positivo. Igualmente se considerarán morosas las entidades aseguradoras, centros o empresas en general que hayan dejado de abonar los emolumentos correspondientes al profesional contratado.
Ningún profesional podrá atender, salvo en caso de urgencia, a las personas que figuren en la indicada relación, en tanto no hubieran satisfecho la deuda pendiente con el compañero acreedor.
El colegiado deberá comunicar al Colegio, sin retraso alguno, el hecho del pago de los honorarios del paciente o entidad que figure en la indicada relación. Los colegiados podrán reclamar judicialmente el pago de los honorarios a través de la asesoría jurídica del Colegio, abonando en dicho supuesto las costas judiciales y honorarios que pudieran devengarse.
Los derechos comprendidos en el presente apartado se entienden vigentes siempre y cuando la Comisión Deontológica del Colegio, interviniendo en cumplimiento de su misión, no hubiese declarado que el paciente ha sido objeto de práctica incorrecta.
d) Pertenecer a las instituciones de previsión, Patronatos de Huérfanos o cualquier otra de índole social, cultural o científica que pudieran existir.
e) Presentar cuantas proposiciones juzguen necesarias para el enaltecimiento y mejora general de los profesionales o de los servicios prestados a la sociedad, así como desempeñar cargos e intervenir de modo activo en la vida profesional.
f) Interponer, de conformidad con los presentes Estatutos, recursos de reposición, ante la Junta de Gobierno, contra los acuerdos de la propia Junta, o contencioso-administrativos, según proceda.
g) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos.
h) Recabar y obtener del Colegio protección de su lícita libertad de actuación profesional.
Todo colegiado tendrá derecho a ejercer la profesión dentro del territorio canario encuadrado, administrativamente y a efectos de estos Estatutos, en la autonomía de Canarias. CAPÍTULO TERCERO
Deberes de los colegiados
Artículo 76.- El deber fundamental de todo colegiado, como profesional a quien incumbe la conservación de la salud dental de los ciudadanos y tratamiento de las enfermedades y anomalías bucodentales, es ejercer la profesión con arreglo a la más pura ética y dentro del espíritu que dimana de los presentes Estatutos y del Código Deontológico que se halle vigente.
Artículo 77.- No obstante otros deberes que puedan desprenderse de la interpretación de los presentes Estatutos corresponderán a los colegiados los siguientes:
a) Considerar al Colegio como la máxima autoridad, subordinando al mismo toda su actuación profesional.
b) Darse de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) o cualquier otra obligación fiscal, laboral o de otra índole que conlleve el ejercicio profesional.
c) Solicitar a la Junta de Gobierno permiso para la apertura de cualquier clínica dental, absteniéndose de utilizar la misma en tanto no se obtenga la correspondiente autorización, tras la inspección correspondiente.
d) Solicitar de la Junta de Gobierno la autorización previa de cualquier anuncio o comunicación referente a apertura o traslado de clínica dental, o de aquellos artículos, o trabajos clínicos, relacionados con la profesión que puedan constituir una publicidad del colegiado o de sus clínicas.
e) Tramitar, a través del Colegio, y de acuerdo con las normas estatutarias, las ofertas o demandas de prestación de servicios.
f) Comunicar al Colegio los cargos que ocupen en instituciones oficiales o privadas, relativas a la profesión, así como los lugares donde ejerzan, cambios de dirección y teléfono, y horario de trabajo de cada una de las clínicas. g) Recetar a través de los modelos legalmente establecidos y demás requisitos, de acuerdo con los presentes Estatutos, así como certificar mediante el certificado oficial del Colegio.
h) Desempeñar los cargos para los que fuere designado por la Junta de Gobierno, ya sea en comisiones o en requerimientos específicos, prestando el apoyo necesario, aún en el supuesto de los asuntos más ingratos, siempre al servicio del Colegio, salvo en caso de fuerza mayor o motivos debidamente justificados.
i) Comparecer ante la Junta de Gobierno, sin excusa ni dilación, siempre que fuere requerido para ello, salvo en caso de imposibilidad, debidamente justificada.
j) Asistir a las Asambleas Generales de colegiados y a las reuniones culturales, científicas o de divulgación odontológica a las que fueran citados. La asistencia a las Asambleas Generales no podrá delegarse en ninguna persona ni en ningún caso.
k) Satisfacer puntualmente las cuotas colegiales ordinarias, extraordinarias, derramas o de cualquier otro orden, de pago obligado, en la forma, tiempo y cuantía que se tenga establecido, levantando las cargas comunes, cualquiera que sea su naturaleza.
l) Designar una institución bancaria o similar como domicilio de pago de todas las cuotas colegiales. De no hacerlo así deberá abonar tales cuotas en la sede del Colegio o en el lugar donde se le indique, dentro de los cinco primeros días de cada mes, o en las fechas que se tengan establecidas.
m) Llevar, con la máxima lealtad y corrección, las relaciones con el Colegio y con los otros colegiados, debiendo comunicar a aquél cualquier vejamen o atropello a un compañero del que tenga noticia, producido con motivo del ejercicio de la profesión.
n) Comunicar al Colegio los actos contrarios a la ética o deontología profesional, así como las irregularidades en las clínicas dentales, contrarias a estos Estatutos o que, en cualquier forma, desprestigien a la profesión o pongan en peligro la salud bucodental de los ciudadanos.
Estas comunicaciones podrán efectuarse, con carácter confidencial, a la Junta de Gobierno, por escrito y firmadas. La Junta de Gobierno guardará absoluto secreto respecto al nombre del comunicante, si bien, a tenor de la gravedad del hecho denunciado, podrá dar a conocer su nombre en el curso del expediente que se tramite.
La Junta de Gobierno podrán sancionar a los autores de las comunicaciones antes citadas cuando, a través del desarrollo del expediente, quedase demostrado haber actuado con manifiesta mala fe.
o) Cumplir cuantas prescripciones se contienen en los presentes Estatutos y demás prescripciones complementarias que se dicten, así como los acuerdos de la Junta de Gobierno o Asamblea General de colegiados, salvo cuando se trate de acuerdos nulos de pleno derecho.
CAPÍTULO CUARTO
Prohibiciones
Artículo 78.- Además de las prohibiciones que puedan recogerse en el Código Deontológico, de rigurosa observancia, y de las demás que se deduzcan de los presentes Estatutos, todo colegiado se abstendrá de:
a) Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubiesen recibido la consagración de entidades científicas o profesionales de reconocido prestigio.
b) Emplear para el tratamiento de sus enfermedades medios no controlados científicamente, y simular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.
c) Realizar prácticas dicotómicas o ponerse de acuerdo con otra persona o entidad para lograr captación de clientes.
d) Efectuar manifestaciones o divulgar noticias en cualquier forma, que den a entender conocimientos, técnicas, resultados o cualidades especiales de las que se deduzcan, o puedan deducirse, directa o indirectamente, comparaciones con la actividad profesional de otros colegiados.
e) Tolerar o encubrir, en cualquier forma, a quien, sin título suficiente, trate de ejercer o ejerza la profesión odontoestomatológica.
f) Ejercer la profesión en algún consultorio dental o en cualquier otro centro del que, sea o no titular, tenga conocimiento de prácticas de intrusismo por parte de otras personas, aún cuando se efectúen fuera de su presencia y en horas distintas a las de su ejercicio profesional.
g) Permitir el uso de clínica o consultorio dental a personas que, disponiendo de título suficiente para ejercer la odontoestomatología, no se hallen incorporadas al Colegio.
h) Prestar su nombre para que figure como director facultativo o asesor de clínica dental o centro odontológico que no dirija y asesore personal y directamente, o que no se ajusten a las leyes vigentes y a los presentes Estatutos o se violen en ellos las normas deontológicas.
i) Emplear en las recetas fórmulas, signos o lenguajes impropios de la profesión, así como utilizar éstas si llevan impresos nombres de productos preparados farmacéuticos, de casas productoras o cualquier otra indicación que pueda servir de anuncio o publicidad.
j) Aceptar remuneraciones o beneficios de los laboratorios de medicamentos o fabricantes de utensilios de cura, o cualquier instrumento, mecanismo o utillaje relacionado con la odontología o como proveedor de clientes, o por otros motivos que no sean trabajo de asesoramiento científico específicamente encomendados, de conformidad con las normas vigentes.
k) Desviar a los enfermos desde las consultas públicas de cualquier índole hacia su consulta particular, con fines interesados.
l) Ejercer la odontoestomatología cuando se evidencien manifiestamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que le incapaciten para dicho ejercicio.
m) Percibir honorarios inferiores a los mínimos establecidos por la Junta de Gobierno, en cada época determinada, o bien percibir honorarios que sobrepasen el tope de los máximos que se vengan percibiendo habitualmente, y sean catalogados de abusivos por la Junta de Gobierno.
n) Contratar directamente con sociedades, empresas o compañías aseguradoras para la prestación de servicios profesionales.
Sin perjuicio de las demás obligaciones de carácter oficial, todo contrato de servicios a que se refiere el párrafo anterior deberá ser autorizado por el Colegio, que denegará el visado a todo contrato que no contenga la obligación expresa de aceptar los derechos y obligaciones que se contienen en los presentes Estatutos, o contenga cláusulas que puedan ser vejatorias para la profesión. Las tarifas deberán, igualmente, atenerse a las mínimas que tenga fijada el Colegio o las que se hallen establecidas por disposiciones legales.
El Colegio podrá facilitar la redacción de dichos contratos.
o) Todo colegiado podrá contratar la prestación de sus servicios profesionales con compañías aseguradoras, independientemente del número de pacientes a los que corresponda atender, pero no podrá contratar con otras compañías cuando el número de pacientes que le correspondan por la primera supere los diez mil o cuando, en conjunto, rebase esta cifra.
El indicado número de pacientes podrá incrementarse en cantidades similares por cada profesional asociado o relacionado laboralmente con el colegio contratante, siempre que dichos profesionales se hallen también colegiados, y ejerzan de forma permanente en la misma clínica del contratante.
También se podrán rebasar las indicadas cifras cuando en la bolsa de trabajo del Colegio no exista profesional inscrito dispuesto para prestar sus servicios o renuncie a contratar con la compañía demandante del servicio.
p) Ocupar vacante alguna o contratar con empresa o entidad de cualquier clase, si tiene conocimiento de que la vacante ha ocurrido con atropello, imposición o vejamen del compañero que ocupase anteriormente el cargo, o se le adeudasen honorarios o emolumentos.
q) Cuando la solicitud de servicios se efectúe por medio de anuncios a través de cualquier órgano de información, el colegiado se abstendrá de ofrecer los suyos directamente sin la previa consulta al Colegio, que consultará al ofertante las informaciones precisas para salvaguardar los derechos de los colegiados.
q.1. Efectuar cualquier acto que, directa o indirectamente, suponga una publicidad para la clínica dental o para el propio profesional.
A título de ejemplo, con carácter enunciativo, pero no limitado, se prohíben las siguientes acciones.
q.1.1. Insertar anuncios en periódicos, revistas o similares, dando a conocer la existencia de la clínica dental, sus características o tratamientos que se efectúan en las mismas. Se exceptúan de esta prohibición los anuncios incluidos en revistas o publicaciones estrictamente médicas u odontológicas, así como los que aparezcan en secciones de guías médicas u odontológicas de periódicos y revistas que hayan sido autorizadas expresamente por el Colegio. Y los insertos en la sección correspondiente de las guías telefónicas. En estos supuestos de excepción deberá atenerse, no obstante, en todo caso, a las normas de los presentes Estatutos, sin que pueda constituir una publicidad o propaganda.
q.1.2. La publicidad de anuncios, verbales o gráficos, a través de emisoras de radio, televisión, salas de cine o similares.
q.1.3. La distribución manual o por correo de tarjetas u octavillas con las indicaciones referentes a la clínica o su titular.
q.1.4. La inserción de pasquines, carteles o gráficos de cualquier clase colocados en cualquier lugar de concurrencia pública.
q.1.5. La utilización de cualquier clase de dibujos, aparatos o símbolos de otro orden que den a entender la existencia de la clínica dental en un lugar determinado. q.2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, no constituirá un acto publicitario la colaboración de un colegiado con la prensa, la radio o la televisión, siempre que en sus intervenciones evite dar a conocer la dirección o radicación de su clínica dental; evite las manifestaciones que constituyan una publicidad personal, evite los sensacionalismos de orden científico, salvo que se exprese el origen exacto de la noticia; las frases o sentencias que vengan a significar demostración de conocimientos especiales en el terreno odontológico; las referencias a las instalaciones de la clínica, a precios y métodos o cualquier pronunciamiento que pueda suponer una afrenta o perjuicio para otros profesionales.
r) Efectuar manifestaciones públicas, o a través de la prensa, radio o televisión que, por su trascendencia, puedan suponer un peligro para la salud dental de la población o un desprestigio o perjuicio para el Colegio, los colegiados, la Junta de Gobierno o alguno de sus miembros.
s) Efectuar encargos de prótesis dentales a los laboratorios, o a técnicos de laboratorio de prótesis dental, de quienes se tenga conocimiento, bien particularmente, bien por indicación del Colegio, de que realizan actividades constitutivas de usurpación de funciones o intrusismo, no se hallen debidamente legalizados o incumplan las normas establecidas o que se establezcan con carácter obligatorio.
t) En todo lo referente a normas publicitarias estos Estatutos serán acordes con la Ley de publicidad sanitaria u otra norma que le afecte.
TÍTULO SEXTO
De los Consultorios o ClíÍnicas Dentales
CAPÍTULO PRIMERO
Local e instalaciones
Artículo 79.- El ejercicio de la profesión deberá efectuarse necesariamente en un consultorio dental, que también podrá denominarse clínica dental, que deberá estar situado siempre en un local cerrado en que se reúnan, como mínimo y obligatoriamente, las siguientes condiciones:
a) Una habitación destinada a sala de espera; una habitación para el gabinete dental, propiamente dicho; una habitación o parte de ella para laboratorio o tareas auxiliares, y un cuarto de aseo provisto de lavabo e inodoro disponible para uso de los pacientes.
b) Cuando la clínica dental esté instalada en la propia vivienda del profesional, las habitaciones de aquélla deberán tener comunicaciones directas, tanto la sala de espera como el gabinete dental, o estando situadas una a continuación de la otra, con la puerta de salida del piso o local, sin necesidad de tener que cruzar las habitaciones privadas de la vivienda, excepto el recibidor.
c) Tanto la sala de espera como el gabinete dental deberán tener cada una, como mínimo, una superficie de 8 metros cuadrados.
d) El gabinete de asistencia dental deberá estar situado e instalado de forma que quede resguardada la intimidad del paciente. e) La sala de espera deberá estar provista de un número suficiente de asientos, de forma que los pacientes nunca deban esperar su turno de pie.
f) El gabinete dental deberá estar provisto, como mínimo, del siguiente utillaje y material:
f.1. Un sillón propiamente odontológico, reclinable.
f.2. Una lámpara de intensidad suficiente para las prácticas odontológicas.
f.3. Una escupidera provista de agua corriente para su limpieza automática, o aparato de aspiración, a alta velocidad, con embudo escupidor.
f.4. Material de turbina o torno odontológico con los consiguientes accesorios, cuando sea necesario.
f.5. Rayos X, cuya instalación deberá efectuarse cumpliendo las normas y ordenanzas que rijan sobre dicha materia y, en cualquier caso, por las que puedan aprobarse por la Junta de Gobierno a la vista de las experiencias científicas existentes.
f.6. Esterilizador de calor seco y/o autoclave.
f.7. Armarios suficientes para depositar y almacenar todo el instrumental menor, así como moldes, aparatología y material protésico.
f.8. Un lavabo.
f.9. Material de tratamiento de urgencia y aparatología apropiada para reanimación, que será relacionado periódicamente, por acuerdo de la Junta de Gobierno, según la tecnología de cada momento.
g) Toda clínica dental deberá hallarse siempre en perfecto estado de limpieza, cumpliendo las normas de higiene propias de la función odontoestomatológica, carente de suciedad en suelos, paredes, techos, puertas, ventanas, instrumental y muebles del gabinete dental.
CAPÍTULO SEGUNDO
RÓtulos y tÍtulos
Artículo 80.- 1. Toda clínica dental deberá ostentar, en el acceso de la puerta de entrada del local en donde radique, algún rótulo en el que conste, como mínimo, con toda claridad, la denominación Clínica Dental o Consultorio Dental, así como el nombre y apellidos del profesional que ejerza y el título de que disponga.
2. En la puerta de entrada del inmueble en donde radique la clínica dental, y en algún balcón, ventana o fachada vertiente al exterior del edificio, podrá colocarse el letrero o placa oficial del Colegio con información similar.
Los indicados rótulos no podrán sobrepasar las siguientes superficies:
a) El situado en la puerta de entrada al inmueble donde radique la clínica, 600 centímetros cuadrados.
b) El situado en el balcón, ventana o fachada del edificio: si está situado en los bajos o entresuelo, 2,500 centímetros cuadrados; si está situado en pisos superiores al entresuelo, podrá incrementarse en 500 centímetros cuadrados cada piso superior. Si los rótulos fueran salientes, se podrá componer a dos o más caras, siempre que cada una de ellas no supere las indicadas medidas.
La medición, a efectos de lo dispuesto en este apartado, se efectuará sobre la línea exterior del marco que contenga el rótulo; si no existiere marco, midiendo por la línea, real o imaginaria, que recorre los puntos o partes más externas de las letras. Si bien se podrán iluminar dichos rótulos, se prohíben los iluminados de encendido y apagado intermitente o centellante de cualquier forma.
3. En toda clínica dental, situado a la vista del público, deberá colocarse el título, original o fotocopia, del profesional, el título acreditativo de su colegiación y el certificado de inspección de clínica.
CAPÍTULO TERCERO
RadicaciÓn por inmuebles
Artículo 81.- Ningún profesional podrá instalar clínica dental en el mismo piso o local donde el anterior ocupante hubiera tenido una clínica dental hasta transcurrido un año desde el cierre de la clínica anterior, salvo que conste específicamente por escrito la autorización del anterior profesional o de sus herederos.
Artículo 82.- Ningún profesional podrá instalar clínica dental en el mismo edificio en que tenga establecido otro profesional su propia clínica, salvo que conste su expresa autorización por escrito. A efectos de la presente norma, se considerarán como edificios diferentes las distintas escaleras de acceso a los apartamentos registrales, aunque dichas escaleras partan del interior de un edificio mayor con una sola entrada general.
Artículo 83.- Todo profesional o estudiante de odontoestomatología podrá anunciar al Colegio el propósito de instalar una clínica dental en un edificio determinado, solicitando la reserva de preferencia.
El derecho de reserva se otorgará por tiempo de 18 meses naturales. Transcurrido este plazo sin que se haya procedido a la instalación y solicitud de apertura, se entenderá caducado el derecho de preferencia.
CAPÍTULO CUARTO
Fichero odontolÓgico
Artículo 84.- En cada clínica dental deberá existir un fichero odontológico, u ordenador, asignándose una ficha por cada paciente que sea tratado en la misma.
En cada una de las fichas se indicarán, como mínimo, los siguientes datos: nombre y apellidos del paciente; su dirección; características y antecedentes médicos especiales del paciente, tales como enfermedades, alergias, etc.; efectuadas, con indicación del tratamiento que se efectúe en cada una de ellas. Con cada ficha se guardarán las radiografías efectuadas.
Artículo 85.- Las fichas odontológicas deberán ser conservadas durante el periodo de cinco años. Durante este periodo, todo paciente tiene derecho a solicitar del profesional una certificación acreditativa del contenido exacto de la ficha en cuanto a los datos a que se refiere el artículo anterior. Dicha certificación deberá ser expedida sin coste alguno para el paciente.
Artículo 86.- En el supuesto de traspaso de clínica dental, el fichero odontológico podrá ser entregado al nuevo profesional, quien deberá conservarlo, guardando el secreto profesional que todo acto odontológico comporta.
En dichos supuestos, el paciente titular de la ficha tendrá derecho a recibirla de manos del nuevo profesional, lo que se deberá efectuar de inmediato y sin condicionamiento, contra entrega del oportuno recibo.
Artículo 87.- En el supuesto de clausura definitiva de clínica dental, el titular de la misma, o sus herederos, podrán optar entre conservar las fichas durante el tiempo de cinco años o entregarlas al Colegio para su custodia durante el mismo tiempo.
También podrán ser entregadas dichas fichas, en el mismo supuesto, a otro profesional ejerciente y colegiado, siempre con carácter gratuito. Tal cesión deberá ser comunicada, por el cedente o cesionario, a los titulares de las fichas y al propio Colegio, siempre por escrito. Así mismo, esto se podrá publicar en la prensa diaria. El titular de la ficha podrá exigir que se le entregue la misma.
CAPÍTULO QUINTO
Nombres de clÍnicas dentales
Artículo 88.- 1. Las clínicas o consultorios dentales no precisarán de ningún nombre suplementario, excepto el nombre y apellidos del profesional titular de la misma, a efectos de identificación y cuando lo exijan los presentes Estatutos.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todo profesional podrá designar a la clínica dental con algún nombre suplementario, que deberá ser siempre aprobado por la Junta de Gobierno, o denegado mediante resolución motivada, cuando suponga un desprestigio para el Colegio, la clase profesional o la población, carezca de la seriedad propia de la profesión, encierre un contenido de publicidad, constituya falta deontológica, o esté ya registrado a nombre de otro profesional.
3. En el Colegio funcionará un Registro de nombre de clínicas, en el que se inscribirá el nombre que proceda, su titular y dirección.
4. Ningún profesional podrá, dentro del territorio canario, utilizar un nombre de los ya registrados para designar su clínica dental.
5. El derecho a utilizar un nombre registrado tendrá validez en tanto la clínica dental se halle abierta y en funcionamiento. Ningún profesional podrá utilizar el nombre de una clínica dental cerrada hasta transcurrido un año del cierre de la misma, salvo autorización expresa de su titular o de sus herederos.
CAPÍTULO SEXTO
Apertura, ausencias, traspaso y cierre de clÍnicas dentales
Sección primera
Apertura
Artículo 89.- La apertura de toda clínica dental precisará la autorización expresa de la Junta de Gobierno.
Artículo 90.- 1. La apertura de clínica dental deberá solicitarse, por escrito, a la Junta de Gobierno, haciéndose constar que la misma reúne todos los requisitos exigidos por los presentes Estatutos, y solicitando su inspección.
2. Recibida dicha solicitud, la Junta de Gobierno comisionará, para dicha inspección y en un plazo no superior a diez días, a un miembro de la misma, o a otro profesional designado al efecto, quien, en el plazo máximo de diez días, procederá a inspeccionar la clínica dental en presencia de su titular. Del acto de la inspección se levantará un acta que será suscrita por el inspector y el colegiado titular de la clínica, haciendo constar brevemente las características de la misma y la circunstancia de si reúne o no los requisitos exigidos por los presentes Estatutos, con expresión de las deficiencias observadas, caso de haberlas.
3. La Junta de Gobierno, a la vista del acta extendida, autorizará o denegará, motivadamente, la apertura de la clínica, en el plazo de quince días desde el acto de la inspección.
Aun cuando pueda apreciarse alguna deficiencia, podrá autorizarse la apertura de la clínica cuando el defecto observado no suponga un perjuicio para el ejercicio de la profesión o para los pacientes, requiriendo al colegiado para que subsane dicho defecto en el plazo de un mes.
4. La apertura de una segunda o posteriores clínicas llevará la exigencia, por parte del Colegio, de una meticulosa vigilancia respecto al horario de trabajo y personal ejerciente en la misma, debiéndose denegar la autorización de apertura de estas clínicas cuando no consten con exactitud dichos datos, o cuando, de lo declarado y demás circunstancias concurrentes, se desprenda la total imposibilidad de que el profesional pueda atender a todas las clínicas de forma personal.
5. Los profesionales encargados por la Junta de Gobierno de efectuar las inspecciones de clínicas dentales, a los que se refiere esta Sección, tendrán derecho a percibir las dietas y gastos de desplazamiento que se hayan aprobado previamente, los cuales correrán a cargo del titular de la clínica.
6. En el Colegio existirá un registro o fichero de clínicas, por localidades y calles, donde se harán constar los titulares de la misma y demás vicisitudes que se fueran produciendo en el futuro.
Artículo 91.- A partir del momento de entrada en funcionamiento de la clínica dental, todo colegiado queda obligado a comunicar al Colegio, los honorarios de atención al público, relación del personal que trabaje en la clínica y los cambios que se vayan produciendo.
Sección segunda
Ausencias de la clínica
Artículo 92.- 1. Los colegiados participarán a la Junta de Gobierno las ausencias de la clínica dental que hubieren de durar más de tres meses, con indicación de la fecha aproximada en que se reintegrará a la misma.
2. Durante las ausencias, la clínica quedará cerrada a la consulta, salvo que un profesional colegiado quede al frente de la misma, circunstancias que se comunicarán al Colegio.
3. De las posibles contravenciones a lo dispuesto en este artículo serán responsables tanto el titular de la clínica como el sustituto.
Sección tercera
Traspaso de clínica dental
Artículo 93.- Todo colegiado, o sus herederos en caso de fallecimiento, tendrá derecho, cumpliendo los demás requisitos que la legislación general establezca, a traspasar su clínica dental a otro profesional colegiado, comunicándolo así a la Junta de Gobierno.
El Colegio podrá colaborar en el sentido de anunciar la oferta de traspaso o de mediar en las negociaciones entre ambas partes.
Sección cuarta
Cierre por cese de la actividad
Artículo 94.- El cese de la actividad profesional por parte del colegiado dará lugar al cierre de la clínica para asistencia de pacientes. Esta circunstancia o cualquier otro destino que se haya de dar a la clínica deberán ser comunicados al Colegio.
Artículo 95.- En caso de fallecimiento del colegiado, sus familiares, herederos o personal de la clínica lo comunicarán al Colegio, procediendo al cierre de la clínica a efectos profesionales.
Con respecto a los pacientes, en estos supuestos deberá procederse a la liquidación de cuentas pendientes, reintegrando todo o parte de los honorarios adelantados a los pacientes, sus prótesis dentales construidas en la clínica o que se hallen en depósito, o solicitando el pago de los honorarios no llegados a abonar.
La Junta de Gobierno podrá colaborar en solucionar los trabajos pendientes con pacientes remitiéndolos a otros profesionales que, en cualquier caso, tendrán derecho a percibir sus honorarios. Sección quinta
Comunicación pública de apertura o traslado de clínica
Artículo 96.- 1. Todo colegiado podrá comunicar al público en general la apertura o traslado de su clínica dental, a través de la prensa local, durante un periodo de quince días consecutivos.
El periodo de la comunicación y publicación en las que se insertará deberá ser comunicado al Colegio, por escrito, al menos con cinco días de antelación.
El texto de la comunicación de apertura o traslado de clínica al público en general de una población sólo podrá contener el nombre y apellidos del profesional y de la clínica, títulos que posea, domicilio, teléfono, horario de visitas y fechas de inicio de la actividad, evitando cualquier terminología que pueda constituir una propaganda prohibida por estos Estatutos.
2. En la misma comunicación, y con los mismos textos que se recogen en el número anterior, se podrá comunicar la apertura o traslado de clínica, a través de alguna emisora de radio de la localidad, cumpliendo los mismos requisitos anteriormente expuestos.
3. Con un texto similar a los recogidos en el anterior apartado 1, se podrá comunicar la apertura o traslado de clínica a los clientes o amistades, por medio de carta personal cerrada, por correo, y por una sola vez.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del personal de clÍnica dental
Artículo 97.- Todo profesional deberá estar asistido al menos por un auxiliar, mientras se halle ejerciendo la profesión, cuyas funciones podrán ser las de ayudar en las intervenciones odontológicas, recepción de pacientes, cuestiones administrativas y limpieza y cuidado del material clínico.
Artículo 98.- Todo profesional podrá auxiliarse, en su clínica dental, de los servicios de uno o varios técnicos de laboratorio de prótesis dental, cuya labor deberá desarrollarse en habitaciones independientes del bufete odontológico y especialmente habilitadas para laboratorio mecánico.
Artículo 99.- Todo profesional podrá autorizar la presencia, en su clínica, de uno o más estudiantes de odontoestomatología, debidamente matriculados en un centro oficial, con el fin de observar el trabajo odontológico sobre pacientes.
Artículo 100.- 1. Todos los profesionales tienen la obligación de comunicar al Colegio la relación de personas que colaboren en su clínica dental, con expresión de la función que desarrollan, así como los cambios que vayan produciéndose.
Igualmente deberán facilitar el nombre del técnico o del laboratorio al que hacen sus encargos protésicos.
2. La presencia en la clínica dental de estudiantes en prácticas, así como las horas de asistencia, deberá ser comunicado al Colegio, que podrá expedir certificación de asistencia, o visar la otorgada cuando conste con toda certeza, una vez obtenido el título.
Artículo 101.- Se prohíbe insertar en cualquier documento propio de la clínica, así como en placas, letreros o paneles, los nombres de los auxiliares de clínica, salvo que se indique con toda claridad su categoría o título profesional. En las recetas sólo podrá figurar el nombre del colegiado.
CAPÍTULO OCTAVO
De la inspecciÓn de clÍnicas dentales
Artículo 102.- El Colegio puede estar facultado por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias para desarrollar la inspección de los consultorios dentales a tenor del Reglamento de Establecimientos Sanitarios.
Sin perjuicio de la inspección previa a la apertura de toda clínica dental, la Junta de Gobierno podrá acordar posteriores inspecciones de dichas clínicas cuando exista constancia de incumplimiento de normas de los presentes Estatutos, o comisión de faltas contra la deontología profesional. Las mismas inspecciones podrán efectuarse en clínicas no declaradas en el Colegio, cuando se tenga la certeza de que en la misma ejerce un colegiado o le pertenece.
Artículo 103.- 1. La inspección se efectuará por dos Inspectores o personas en quienes delegue la Junta de Gobierno, actuando uno como inspector y otro como secretario, asistidos, si lo creen oportuno, por personal del Colegio. Esta función podrá delegarse a miembros de la comisión que haya podido ser creada a tales efectos.
2. Los comisionados para inspecciones de clínicas dentales tendrán derecho a percibir del Colegio las dietas que, previamente, se hubieren establecido, así como los gastos de desplazamiento que pudieran producirse.
Artículo 104.- 1. Las inspecciones se efectuarán personándose los miembros designados en la clínica o clínicas del colegiado simultáneamente o de forma sucesiva, sin necesidad de previo aviso.
2. La inspección tendrá por objeto comprobar si la clínica y el ejercicio de la profesión se ajustan a las normas estatutarias o del Código Deontológico.
Artículo 105.- Del resultado de la inspección se extenderá un acta donde, sucintamente, se detallarán las circunstancias de la misma, y cuantas anomalías se observasen, en caso de haberlas. El acta deberá ser firmada por todos los asistentes, y si se negasen a firmar, se hará constar así.
Artículo 106.- Todo profesional y sus empleados o colaboradores de clínica dental deberán guardar el máximo respeto a la comisión inspectora, facilitándole la misión que ha de desarrollar y el libre acceso a las dependencias.
Artículo 107.- A la vista del acta extendida por la comisión inspectora, la Junta de Gobierno podrá acordar, con expediente disciplinario o sin él, según la gravedad de las infracciones observadas, imponer las correcciones que procedan o adoptar las medidas urgentes que la salvaguarda de la salud dental de los ciudadanos pudiera exigir, sin perjuicio del expediente disciplinario que pudiera instruirse. Artículo 108.- 1. El profesional que hubiese solicitado la autorización de apertura de clínica será, a todos los efectos, el único responsable de las faltas que pudieran cometerse en la misma, derivadas del ejercicio profesional o del incumplimiento de las obligaciones que se contienen en los presentes Estatutos, a no ser que se acreditara plenamente la culpabilidad de empleados o terceras personas sin intervención ni conocimiento del profesional.
2. En las clínicas donde trabajasen varios profesionales, la responsabilidad será de quien hubiere declarado la clínica, excepto por las faltas cometidas en el ejercicio práctico de la profesión, que recaerá sobre el autor de la misma o sobre quienes la hubieren conocido o tolerado, en cuyo caso la responsabilidad será por igual para todos ellos.
TÍTULO SÉPTIMO
Del ejercicio de la profesiÓn
CAPÍTULO PRIMERO
CÓdigo DeontolÓgico
Artículo 109.- Las normas del Código Deontológico que se hallen vigentes, previa su aprobación por la Junta de Gobierno o por la organización colegial española, serán de obligado cumplimiento en el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las demás normas contenidas en los presentes Estatutos y en el presente título en particular.
CAPÍTULO SEGUNDO
Normas generales
Artículo 110.- El profesional colegiado es la única persona autorizada para realizar intervenciones odontológicas en la boca del paciente, quirúrgicas, protésicas o de cualquier otra índole.
Artículo 111.- El profesional auxiliar de la clínica dental podrá desarrollar funciones auxiliares complementarias, que nunca serán de las que puedan ocasionar modificación en el estado de la boca o dientes del paciente de forma irreversible con respecto a la que tenían con anterioridad a la intervención.
Estas funciones auxiliares se efectuarán siempre en presencia del colegiado y bajo su atenta inspección y vigilancia, teniendo en cuenta el desarrollo de la Ley 10/1986, de profesiones odontológicas.
Artículo 112.- En cualquier caso, el profesional colegiado será siempre responsable, sin excusa ni pretexto, de cualquier actuación efectuada en boca de pacientes por los auxiliares de clínica, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal o civil en que incurrieren si se excediesen de sus atribuciones. El profesional no deberá permitir que se invada el campo de sus funciones y responsabilidad, denunciando y corrigiendo los supuestos que puedan producirse.
Artículo 113.- La higiene deberá presidir toda la actuación profesional.
Ejerciendo la profesión, todo el personal de clínica deberá ir vestido con prendas apropiadas que, en perfecto estado de limpieza, garanticen la higiene necesaria.
Artículo 114.- Todo profesional deberá primordialmente procurar por la salud dental del paciente, guiando sus intervenciones en cuanto fuera posible hacia la odontología conservadora, absteniéndose de efectuar extracciones innecesarias o peligrosas, e informando al paciente adecuadamente siempre que le sea solicitado o le sea beneficioso o conveniente.
Artículo 115.- Todo profesional deberá emplear el máximo de los conocimientos, tanto en el diagnóstico como en la prevención, prescripción y tratamiento, evitando las intervenciones para las que no se halle o considere capacitado o para las que no se disponga del utillaje necesario, actuando siempre con humanidad, comprensión y máxima cortesía hacia los pacientes.
Artículo 116.- El profesional, en cualquier forma o condición del ejercicio de la profesión, no debe menoscabar su independencia ni su responsabilidad, debiendo defender el principio de libertad de prescripción y de tratamiento y rechazando o denunciado, si fuera preciso, todo tipo de presión ya sea de los propios pacientes, de los propietarios de las clínicas o de cualquier otra persona.
Artículo 117.- Todo profesional vendrá obligado a exhibir al paciente que se lo exija el título oficial de la profesión y la tarjeta de identidad del Colegio o título de colegiación.
Artículo 118.- Todo paciente tendrá derecho a recibir del profesional un presupuesto detallado del importe del tratamiento, con especificaciones concretas, así como de la forma de pago que se acuerde. A solicitud del paciente o del profesional se deberá firmar el correspondiente contrato, por duplicado, en prueba de conformidad.
Artículo 119.- Todo paciente tiene derecho a exigir y recibir un recibo de las cantidades abonadas al profesional, sin más cargos que los legalmente autorizados.
Artículo 120.- Todo profesional deberá rectificar o subsanar, sin percibir nuevos honorarios, todo trabajo o tratamiento por él efectuados que, por error o cualquier causa a él imputable, haya resultado improcedente o defectuoso, salvo en el supuesto de fuerza mayor o concurrencia de nuevas causas médicas o aparición de factores imprevisibles ajenos a su voluntad.
Artículo 121.- En el supuesto de tener serias dudas sobre el resultado satisfactorio de un tratamiento, el profesional deberá hacérselo saber al paciente. Dicha comunicación se podrá efectuar por escrito, suscribiendo el paciente la nota de conocimiento.
Artículo 122.- Todo profesional podrá denegar la asistencia a un paciente y asumir la responsabilidad de su tratamiento, salvo en casos de urgencias o imposibilidad de acudir a otro profesional en la misma población.
Artículo 123.- Todo profesional tendrá derecho a interrumpir el tratamiento a un paciente cuando con ello no se le cause perjuicio. En caso de interrupción del tratamiento, el profesional deberá reintegrar al paciente cuantas cantidades hubiere recibido, por adelantado, en concepto de honorarios por tratamientos no realizados, y podrá solicitar el pago de los tratamientos ya realizados, siempre que éstos sean de utilidad para el paciente o para el plan terapéutico futuro.
El profesional, en todo caso, deberá facilitar al propio paciente o al compañero que le sustituya toda clase de información para poder continuar el tratamiento.
TÍTULO OCTAVO
De la responsabilidad de los colegiados
CAPÍTULO PRIMERO
Responsabilidad penal
Artículo 124.- Los colegiados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de la profesión.
Artículo 125.- 1. El Colegio ejercitará las acciones legales que procedan contra los colegiados que amparasen o practicasen el delito de usurpación de funciones.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de ejercitar para la represión del intrusismo cualquier otra medida legal, en especial a nivel gubernativo o sanitario.
CAPÍTULO SEGUNDO
Responsabilidad civil, mediaciÓn y laudo colegial
Artículo 126.- Los colegiados están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de la profesión causen lesiones, daños o perjuicios a los pacientes.
Artículo 127.- A través del Colegio, o particularmente, todo profesional deberá ser capaz de suscribir la oportuna póliza de seguros con el fin de cubrir las responsabilidades civiles derivadas del ejercicio profesional y como consecuencia de accidentes, errores, imprudencias dolosas o culposas, o meras negligencias.
Artículo 128.- Independientemente de las acciones civiles o penales que todo colegiado, paciente o personas jurídicas puedan ejercitar para resolver los conflictos de todo orden que pudieran surgir entre ellos, el Colegio, por medio de la Junta de Gobierno, podrá realizar una labor mediadora o dictar laudo según las normas de la presente sección.
Artículo 129.- El Colegio recibirá toda clase de comunicaciones que, por escrito, o por medio de comparecencia ante la Secretaría del Colegio, formulen los colegiados, pacientes o entidades, siempre que estén relacionados con temas odontológicos o con el ejercicio profesional.
Artículo 130.- Si del contenido de las comunicaciones o comparecencias se desprendiera la existencia de un conflicto entre colegiados o entre éstos y pacientes o entidades, se procederá a tenor de las siguientes reglas:
a) A las partes implicadas se les comunicará el contenido de sus comunicaciones, invitándolas a manifestar, por escrito, las alegaciones que consideren oportunas en relación con los hechos.
b) A la vista de lo actuado se ofrecerán a las partes, verbalmente, soluciones amistosas y equitativas que, de ser aceptadas, podrían ser plasmadas por escrito y firmadas por ambas partes en prueba de aceptación.
c) Por parte del Colegio se podrá ofrecer a las partes dictar un laudo de obligado cumplimiento. Si ambas partes aceptaran deberán suscribir previamente compromiso, por escrito, obligándose a aceptarlo y cumplirlo, quedando cualquiera de las partes legitimadas para acudir a la vía judicial a fin de exigir su cumplimiento. Efectuadas las gestiones que se consideren oportunas, por la Junta de Gobierno se dictará laudo que será comunicado a ambas partes.
Artículo 131.- Si del contenido de las comunicaciones o comparecencias se desprendiera la comisión de una falta deontológica por parte de algún colegiado, se acordará la incoación de los trámites relativos al procedimiento disciplinario, en el que podrá establecerse la reparación que a criterio de la Junta de Gobierno deba prestar el colegiado al paciente denunciante.
CAPÍTULO TERCERO
Responsabilidad disciplinaria
Sección primera
Faltas disciplinarias
Artículo 132.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil a que se refieren los capítulos precedentes, los colegiados que incumplan las normas del Código Deontológico o los deberes, obligaciones y prohibiciones establecidos en los presentes Estatutos podrán incurrir en faltas de carácter disciplinario que sancionará la Junta de Gobierno.
Sección segunda
Correcciones disciplinarias
Artículo 133.- Las correcciones disciplinarias que pueden ser impuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, serán las siguientes:
a) Correcciones previstas para faltas leves:
a.1. Amonestación verbal privada.
a.2. Amonestación por escrito.
a.3. Amonestación ante la Junta de Gobierno.
a.4. Amonestación ante la Junta de Gobierno e imposición de multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
b) Correcciones previstas para faltas graves:
b.1. Amonestación pública.
b.2. Amonestación pública e imposición de multa de 5.000 a 25.000 pesetas.
b.3. Suspensión del ejercicio profesional por plazo de uno a seis meses.
b.4. Suspensión del ejercicio profesional por plazo de uno a seis meses e imposición de multa de 25.000 a 100.000 pesetas. c) Correcciones previstas para faltas muy graves:
c.1. Suspensión del ejercicio profesional por plazo de seis meses y un día a un año e imposición de multa de 25.000 a 100.000 pesetas.
c.2. Suspensión del ejercicio profesional por plazo de seis meses y un día a un año e imposición de multa de 100.000 a 200.000 pesetas.
c.3. Suspensión del ejercicio profesional por plazo de un año y un día a cinco años, con expulsión del Colegio por el mismo tiempo, e imposición de multa de 100.000 a 200.000 pesetas.
d) Cada una de las correcciones previstas en los apartados anteriores llevará aparejada la obligación de subsanar o corregir los defectos e irregularidades observados; rectificar las situaciones o conductas improcedentes; ejecutar, en definitiva, el acuerdo que, simultáneamente, se adopte por la Junta de Gobierno a raíz de hechos deducidos y comprobados durante la tramitación de los expedientes disciplinarios o de los requerimientos que se hubieran tenido que efectuar por conducto notarial, para las notificaciones oportunas.
Artículo 134.- 1. Todas las sanciones impuestas, excepto las previstas en los números a.1 y a.2 del artículo anterior, se harán constar en el libro de actas de las reuniones de la Junta de Gobierno.
2. Las sanciones impuestas en base a los números b.1 a c.3 del artículo anterior se harán siempre públicas en la prensa colegial. Las impuestas por los números b.3 a c.3 podrán hacerse públicas a través de la prensa en general o de cualquier medio de comunicación social, únicamente en cuanto se refiere a la suspensión del ejercicio profesional.
3. Las sanciones impuestas en base a las correcciones señaladas en los números a.1 a.3 del artículo anterior no serán recurribles. Las restantes podrán recurrirse a tenor de lo establecido en el título noveno de los presentes Estatutos.
4. Las faltas podrán ser leves, graves o muy graves. Para su calificación y determinación de la corrección aplicable se tendrá en cuenta la mayor o menor concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de los daños y perjuicios causados a terceras personas, al Colegio o a la clase profesional.
b) El grado de intencionalidad, imprudencia o negligencia.
c) Las reincidencias.
d) La contumacia demostrada o desacato a la Junta de Gobierno durante la tramitación del expediente.
e) La duración del hecho sancionable.
5. La amonestación verbal aprobada se efectuará por el Presidente o por el miembro de la Junta en quien se delegue. La amonestación por escrito, a través de oficio. La amonestación ante la Junta de Gobierno se efectuará, previa citación del sancionado, durante la reunión de la Junta de Gobierno. La amonestación pública, ante la Junta General de colegiados y publicación en la prensa colegial. La suspensión del ejercicio profesional determinará el cese de toda actividad profesional durante el tiempo establecido. La expulsión del Colegiado determinará la baja como colegiado durante el tiempo acordado, sin perjuicio de tener que abonar las cuotas y demás cargas colegiales pendientes de pago.
6. Las sanciones de suspensión de ejercicio profesional y de las conductas que puedan afectar a la salud dental pública serán comunicadas a las autoridades sanitarias y gubernativas. De todas las sanciones que se impongan se dará cuenta al Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.
Sección tercera
Calificación de las faltas
Artículo 135.- Las faltas que se relacionan a continuación serán sancionadas con las correcciones enumeradas en el artículo 133, a tenor de las calificaciones siguientes:
a) Serán faltas muy graves:
a.1. Realizar cualquier acto de los prohibidos en las letras a), b), c), e), f), h) y l) del artículo 78.
a.2. Incumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 110, 113, 114 y 115.
a.3. Las faltas calificadas como graves, siempre que constituyan reincidencia o concurra de forma relevante alguna de las circunstancias señaladas en el apartado 4 del artículo anterior.
b) Serán faltas graves:
b.1. El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76, y en los números c), g), m), n) y o) del artículo 77.
b.2. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los números d), g), i), m), n), p) y r) del artículo 78.
b.3. El ejercicio de la profesión en local distinto al regulado en los apartados a) a e) del artículo 79, así como la carencia de los utensilios descritos en el apartado f) del mismo artículo.
b.4. El incumplimiento de lo establecido en el apartado g) del artículo 79.
b.5. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82.
b.6. El incumplimiento total de lo dispuesto en los artículos 84 a 87, o infracciones fundamentales de su contenido.
b.7. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.
b.8. La comunicación de apertura o traslado de clínica dental en forma distinta a la establecida en el artículo 96.
b.9. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 106.
b.10. El incumplimiento de las normas del Código Deontológico regulado en el artículo 109, cuando concurran una o más circunstancias de las previstas en el apartado 4 del artículo anterior de forma relevante y significativa.
b.11. El incumplimiento de los deberes contenidos en los artículos 117, 118, 119, 120 y 127.
b.12. Los hechos calificados como faltas leves, siempre que constituyan reincidencia o concurra en ellos, de forma relevante, alguna de las circunstancias del apartado 4 del artículo anterior.
c) Serán faltas leves:
c.1. Los hechos que constituyan una violación de los deberes o de las prohibiciones contenidas en los presentes Estatutos no incluidos como faltas graves o muy graves.
c.2. Los hechos señalados como faltas graves o muy graves cuando en su comisión concurran circunstancias atenuantes o se aprecie la falta de algún requisito fundamental que permitiría calificar el hecho entre dichas faltas.
Sección cuarta
Procedimiento disciplinario
A) Faltas leves.
Artículo 136.- Las faltas leves se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la incoación y tramitación de expediente disciplinario, de conformidad al siguiente procedimiento: 1. Se efectuará el trámite indagatorio previo, por parte del Presidente y el Secretario, y dos vocales de la Junta que se designen a estos efectos, o bien de la Comisión que se haya podido crear con dicha finalidad. En este trámite se procederá conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Conocida la posible realización de un hecho con apariencia inicial de falta leve y efectuadas las oportunas gestiones de comprobación, se requerirá al colegiado autor de la supuesta infracción para que, en el plazo de diez días y por escrito, formule cuantas manifestaciones estime procedentes en su descargo y acompañe las pruebas de que pueda disponer.
3. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior, y a la vista del pliego de descargo eventualmente presentado y de todo lo actuado, se dictará resolución, consistente en el archivo de las actuaciones, si no se apreciaran indicios de comisión de la falta, o en la incoación del oportuno expediente disciplinario.
4. El expediente, en su caso, incoado mediante la aludida resolución se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente para las faltas graves o muy graves.
B) Faltas graves y muy graves.
Artículo 137.- Las faltas graves y las muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la actividad de información previa que se considere necesaria y que habrá de incluir la audiencia del supuesto infractor, y previo expediente disciplinario que se incoará y tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El expediente se iniciará bien de oficio o como consecuencia de la denuncia o comunicación. No se considerarán denuncias los escritos anónimos.
b) La Junta de Gobierno y el Presidente, en su nombre, será el órgano competente para iniciar el expediente disciplinario, pudiendo delegar sus facultades en la comisión colegial que se pueda crear a tal fin.
c) Antes de iniciar el expediente disciplinario se podrá acordar la instrucción de diligencias previas, con carácter informativo. Si las diligencias previas se elevan a expediente disciplinario, se entenderá como fecha de inicio de éste el acuerdo de incoación de las diligencias previas.
d) Se podrá acordar, en cualquier momento, el archivo de las diligencias previas o expediente disciplinario debiendo ser, siempre, motivado.
e) Desde el momento en que se incoe expediente disciplinario, se designará por la Junta de Gobierno o el órgano competente, un instructor, que deberá ser un profesional colegiado, así como un secretario del expediente, cargo que podrá recaer en persona no colegiada. Ambas personas deberán aceptar expresamente el cargo.
f) Por la Junta de Gobierno se comunicará al expedientado la incoación del expediente, los motivos del mismo y la designación del instructor y secretario. Al mismo tiempo se ofrecerá la posibilidad de recusación de dichos cargos, que deberá presentar el expedientado, por escrito, en el plazo de cinco días hábiles. De no efectuarlo, se entenderá que se aceptan plenamente.
g) El instructor, desde el momento de su designación, podrá realizar las diligencias, gestiones y pruebas que estime oportunas para esclarecer, determinar, comprobar y constatar los hechos, oyendo al inculpado si lo estima procedente. Salvo causas justificadas, estas diligencias deberán practicarse en el plazo máximo de treinta días.
h) Efectuadas las diligencias a las que se refiere el apartado precedente, el instructor formulará, en el plazo de cinco días, un pliego de cargos contra el expedientado en el que se harán constar los hechos imputados, sus fundamentos y posibles responsabilidades. i) Del pliego de cargos se facilitará, de inmediato, una copia al expedientado, otorgándosele al mismo tiempo un plazo de diez días para que, y por escrito, formule las manifestaciones que estime oportunas y proponga las pruebas que considere de interés para su defensa.
j) De haberse propuesto pruebas, deberán practicarse en el plazo máximo de treinta días con intervención del instructor.
k) Finalizadas las diligencias a las que se refieren los anteriores apartados i) o j), si procediera, el instructor formulará en el plazo de cinco días propuesta de resolución que, junto con todo lo actuado, será entregada a la Junta de Gobierno o a la comisión creada al efecto para la resolución y al expedientado, quien, durante el plazo de diez días hábiles, podrá formular por escrito las manifestaciones que estime procedentes para su defensa.
l) En cualquier momento del expediente, el instructor podrá proponer a la Junta de Gobierno el archivo del mismo si estimase que no existen pruebas o fundamentos suficientes como para considerar faltas los hechos examinados. La Junta de Gobierno acordará su archivo o su prosecución.
m) El expedientado tendrá derecho a que se le dé vista de lo actuado, en cualquier momento, a partir de la comunicación del pliego de cargos.
n) Transcurrido el plazo al que se hace referencia en el apartado k), se dictará la resolución pertinente, que siempre habrá de ser motivada, y podrá consistir en acordar el archivo del expediente cuando quede acreditada la inexistencia de la falta; o la imposición de la corrección disciplinaria que procediese, así como la imposición de las medidas a las que se refiere el apartado d) del artículo 133.
o) La resolución se notificará al interesado, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, con expresión de los recursos que pueda interponer, el tiempo para interponerlos y organismo ante el que habrá de presentarlos.
C) Del órgano competente para dictar resolución.
Artículo 138.- 1. Las resoluciones que se dicten en trámites derivados de faltas leves o en los expedientes disciplinarios o en laudos a los que se refiere el artículo 130, podrán dictarse por la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno, ateniéndose a la posterior aprobación que establece el artículo 31, o bien directamente por la Junta de Gobierno en pleno.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las correcciones que lleven implícita la suspensión del ejercicio profesional o expulsión del Colegio, que deberán ser adoptadas en reunión de la Junta de Gobierno. En estos supuestos las votaciones serán secretas.
Sección quinta
Prescripción de las faltas
Artículo 139.- Las faltas determinantes de sanción disciplinaria prescribirán, si son leves, a los tres meses; si son graves, al año, y si son muy graves, a los dos años. El cómputo de estos plazos se iniciará en el momento en que se terminó de cometer la falta objeto de la sanción.
Sección sexta
Rehabilitación de las sanciones
Artículo 140.- 1. Los sancionados por faltas leves, graves o muy graves podrán pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción: por falta leve, a los seis meses; por falta grave, a los dos años; por falta muy grave, a los cuatro años; si fuere por expulsión del Colegio, a los cinco años.
2. La rehabilitación se solicitará por el interesado a la Junta de Gobierno, por escrito. 3. Los trámites de rehabilitación se llevarán a cabo de la misma manera que para el enjuiciamiento y sanción de las faltas, y con iguales recursos.
4. La falta rehabilitada se tendrá, a todos los efectos, como no puesta, excepto para los previstos como causa de agravación de la falta.
CAPÍTULO CUARTO
De la responsabilidad de los miembros de la Junta de Gobierno
Artículo 141.- 1. No obstante la responsabilidad en que puedan incurrir los miembros de la Junta de Gobierno por la comisión de las mismas faltas previstas para los restantes colegiados, incurrirán en faltas por incumplimientos reiterados e injustificados de las obligaciones derivadas del cargo que ocupan.
2. Los incumplimientos reiterados e injustificados serán constitutivos de falta leve y podrán ser sancionados por la Junta de Gobierno con las correcciones previstas en el apartado a) del artículo 133. Incumplimientos sucesivos llevarán aparejado el cese del cargo. El acuerdo que adopte esta medida será inapelable.
3. La comisión de hechos realizados con motivo del ejercicio del cargo, y que supongan un grave desprestigio para el Colegio o para la Junta de Gobierno, podrá ser calificada como falta leve o grave, según la mayor o menor concurrencia de los factores recogidos en el apartado 4 del artículo 134.
Artículo 142.- Tanto el acuerdo de incoación de expediente disciplinario a un miembro de la Junta de Gobierno como el que ponga fin al mismo y las correcciones impuestas deberán adoptarse por acuerdo de la mayoría de los miembros de la propia Junta, constituido en consejo. Cualquier propuesta en relación con estos actos podrá efectuarse por cualquier miembro de la Junta.
La Junta de Gobierno elegirá de entre sus miembros a quienes hayan de actuar de instructor y secretario de los expedientes. A estos efectos se tendrá presente lo dispuesto por la Ley y el Reglamento de Colegios Profesionales.
TÍTULO NOVENO
Del régimen jurÍdico de los actos y de su impugnaciÓn
Artículo 143.- Todos los acuerdos de la Junta de Gobierno o de la Junta General de Colegiados que afectaren a situaciones personales deberán ser notificados a los interesados.
Artículo 144.- Los acuerdos de la Junta General de Colegiados, de la Junta de Gobierno o de la Comisión Permanente serán inmediatamente ejecutivos, a menos que en los mismos acuerdos o en resolución posterior se disponga, de forma motivada, la suspensión de todos o parte de los efectos que comprendan.
Artículo 145.- Una vez firmes los acuerdos de la Junta de Gobierno o de la Junta General de colegiados, serán definitivamente ejecutivos. Se considerarán firmes cuando contra los mismos no se hayan interpuesto, dentro de plazos, los recursos establecidos.
Para la ejecución de dichos acuerdos, o de los efectos que los mismos comprendan, la Junta de Gobierno podrá ejercitar las acciones legales de toda índole que puedan corresponder ante los Tribunales de Justicia o ante las autoridades gubernativas, sanitarias o administrativas en general.
Artículo 146.- 1. Los acuerdos de la Junta de Gobierno podrán ser objeto de recurso de reposición por los afectados, debiéndose presentar en el plazo de un mes a contar desde la notificación o publicación del acto recurrible.
2. El recurso de reposición se presentará, por escrito, ante la Junta de Gobierno, y contendrá cuantas alegaciones de hecho o de derecho considere oportunas alegar el recurrente.
3. En el mismo escrito del recurso, el recurrente podrá solicitar de la Junta de Gobierno la suspensión del acuerdo recurrido, alegando las razones que estime oportunas.
4. Transcurrido un mes desde la interposición del recurso de reposición sin dictarse resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía contencioso-administrativa.
5. El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición, si es expreso. Si no lo fuera, el plazo será de un año, contado desde la fecha de interposición del recurso de reposición.
6. La Junta de Gobierno o la Junta General de colegiados podrán, de oficio o a solicitud del interesado alegando las razones que estime oportunas y previamente o en el momento de interponer recurso, acordar, discrecionalmente, la suspensión de los acuerdos adoptados o parte de sus efectos, teniendo en cuenta la trascendencia y gravedad de los perjuicios irreparables que pudieran derivarse para el afectado, así como la trascendencia y gravedad de los efectos que la no ejecución del acuerdo pudiera ocasionar a la salud pública o terceras personas.
Artículo 147.- 1. Los acuerdos de la Junta General de colegiados podrán ser recurridos por la Junta de Gobierno o por cualquier colegiado a quien afecten personalmente, en recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses desde la fecha de su adopción.
2. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo de la Junta General es gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, o contrario al ordenamiento jurídico o a los presentes Estatutos, podrá suspender inmediatamente la ejecución de aquél, interponiendo, dentro de plazo, el recurso previsto en el apartado anterior.
3. Todo colegiado que se proponga interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de la Junta General, podrá solicitar de la Junta de Gobierno la suspensión de la ejecución del acuerdo. La Junta de Gobierno decidirá, discrecionalmente, según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta las mismas circunstancias establecidas en el apartado 6 del artículo anterior.
Artículo 148.- 1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den alguno de los siguientes supuestos: los manifiestamente contrarios a la Ley; aquellos cuyo contenido sea imposible o sea constitutivo de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales.
2. La Junta de Gobierno deberá, en todo caso, suspender y formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.
Artículo 149.- La Ley de Procedimiento Administrativo vigente en Canarias será suplementaria en todo lo que no prevean los presentes Estatutos.
TÍTULO DÉCIMO
Del Régimen EconÓmico
CAPÍTULO PRIMERO
Capacidad para regular los recursos econÓmicos
Artículo 150.- 1. El Colegio, a través de la Junta de Gobierno o de la Junta General de colegiados, dispone de plena capacidad jurídica para establecer las fuentes de los ingresos económicos y sus cuantías, con los que hacer frente a los gastos de administración, y cumplir los fines y funciones que le competen.
2. La Junta de Gobierno podrá establecer la cuantía de las cuotas y de los derechos que, como recursos ordinarios, se establecen en el capítulo siguiente.
3. La Junta General de colegiados podrá establecer nuevas cuotas de carácter ordinario y extraordinario estableciendo la cuantía de las mismas, los periodos y forma de recepción.
Artículo 151.- 1. La Junta de Gobierno confeccionará, cada año, un presupuesto de ingresos y gastos correspondiente al año natural venidero, que será presentado a la Junta General de colegiados para su aprobación o modificación, en su caso. En cada presupuesto se confeccionará un apéndice suplementario, correspondiente al periodo transcurrido desde la celebración de la Junta General hasta el último día del año, en el supuesto de que se hubieran producido variaciones sobre el supuesto confeccionado el año precedente.
2. La Junta de Gobierno confeccionará, cada año, un balance liquidación del año en curso, y un suplementario correspondiente a los gastos extraordinarios que se hubieran podido producir en el periodo correspondiente entre la Junta General del año anterior y el último día del año.
3. El presupuesto se efectuará teniendo en cuenta los gastos del año precedente, nuevos gastos e incrementos naturales previsibles suficientes para cubrir decorosamente los servicios colegiales, tanto ordinarios como extraordinarios.
4. No podrá efectuarse pago alguno por conceptos no previstos en el presupuesto y sin la autorización del Presidente y Tesorero del Colegio. Ello no obstante, la Junta de Gobierno podrá acordar en casos de urgencia y de real interés para el Colegio pagos no presupuestados, que se someterán a la consideración de la próxima Junta General.
5. Por la Junta de Gobierno se llevarán los libros de contabilidad necesarios.
6. Los libros de contabilidad podrán ser examinados por los colegiados cuando esta solicitud se efectúe por colegiados que representen, como mínimo, el cinco por ciento del censo colegial.
También podrán ser examinados sin el requisito anterior, durante el periodo comprendido entre la convocatoria de Junta General y 48 horas antes de su celebración. Dichas consultas se deberán efectuar con todas las garantías de orden y seguridad para los libros y en la medida que lo permitan las solicitudes presentadas y los horarios de oficina.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las clases de recursos
Sección primera
Recursos ordinarios
Artículo 152.- Constituyen recursos económicos ordinarios del colegio los siguientes:
a) Los derechos de incorporación al Colegio por parte de los colegiados.
b) Las cuotas ordinarias que debe abonar cada colegiado por el hecho de pertenencia al Colegio.
La Junta de Gobierno podrá eximir del pago de estas cuotas a los colegiados que se vean afectados por larga enfermedad, cuando así lo soliciten expresamente.
c) El importe de los derechos de expedición de certificados oficial.
d) Los derechos que establezca la Junta de Gobierno por emisión de informes, dictámenes, regulación de honorarios, emisión de laudos de mediación, o por la prestación de servicios similares por parte del Colegio. e) El importe de pólizas, sellos o similares que, en la cuantía que se establezca por la Junta de Gobierno, deberán utilizarse sobre facturas de honorarios, certificaciones o informes emitidos por los colegiados.
f) Los derechos que se establezcan sobre los precios de petición de la venta de certificados oficiales, recetas o impresos de uso obligatorio por parte de los colegiados.
g) Los intereses, rentas y valores de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integran el patrimonio del Colegio.
Sección segunda
Recursos extraordinarios
Artículo 153.- Constituyen recursos económicos extraordinarios del Colegio los siguientes:
a) Las subvenciones o donaciones que otorguen al colegio el Estado, las corporaciones oficiales, las entidades o particulares.
b) Los bienes muebles o inmuebles de toda clase que, por herencia u otro título, se incorporen al patrimonio del Colegio.
c) Las cantidades dinerarias sobrantes o bienes de cualquier clase procedentes de la organización de congresos, cursos, campañas y similares, siempre que no puedan restituirse o asignarse a fines idénticos.
d) Los importes de las cuotas extraordinarias o derramas que puedan ser aprobadas por la Junta General de colegiados, para hacer frente a pagos o débitos extraordinarios o fines expresamente determinados.
e) Cualquier otro concepto que, legalmente, se pueda establecer.
CAPÍTULO TERCERO
RecaudaciÓn de los recursos del Colegio
Artículo 154.- 1. Las cuotas de inscripción en el Colegio se abonarán en el momento de la solicitud. Si posteriormente la colegiación fuera denegada, se reintegrará al solicitante el importe de la misma.
2. Las cuotas ordinarias, así como las que con dicho carácter se hallen establecidas por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España y cualquier otra del mismo rango y carácter periódico que se perciba por el Colegio, deberán ser abonadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la sede del Colegio a través de una institución bancaria o similar, que deberá designar el colegiado.
3. Las cuotas extraordinarias, de cualquier índole, aprobadas por la Junta General de colegiados o por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, así como derramas que puedan establecerse, se abonarán por los colegiados inmediatamente después de su aprobación o en la forma que se establezca en los acuerdos pertinentes.
4. Los demás conceptos ordinarios o extraordinarios se percibirán por el Colegio en el momento de producirse.
Artículo 155.- 1. Para tener derecho a los beneficios de la colegiación es preciso estar al corriente de pago de las cuotas colegiales. La Junta de Gobierno podrá suspender el recurso de asuntos correspondientes al colegiado moroso.
2. El colegiado que dejare de abonar las cuotas ordinarias o extraordinarias dentro de los plazos previstos será requerido por la Junta de Gobierno, de forma verbal, por escrito o fehacientemente, según su criterio, para que abone las cuotas atrasadas, concediéndosele un plazo máximo de treinta días naturales para que cumpla dicha obligación.
3. En el requerimiento antes aludido se hará saber al colegiado que, en caso de incumplimiento de pago, se le impondrá automáticamente una multa equivalente al duplo de la cantidad adeudada, se procederá a darle de baja como colegiado y a reclamar ante los Tribunales de Justicia el importe de todas las cuotas pendientes hasta la fecha de interposición de la demanda, el importe de la multa impuesta, el importe de los gastos de requerimiento efectuados, cuya procedencia no será discutible en ningún caso, las costas judiciales, incluidos los honorarios de abogado y procurador, aunque su intervención no fuera preceptiva, e intereses de la cantidad reclamada conforme a la ley vigente.
4. La imposición de la multa a la que se refiere el párrafo anterior no será necesario comunicársela de nuevo al colegiado, bastando el anuncio de su imposición en la forma prevista.
5. Transcurrido el plazo de treinta días sin que el colegiado hubiera satisfecho la deuda, el Colegio quedará legitimado para ejercitar las acciones legales procedentes en derecho y cursar su baja, sin que pueda reintegrarse de nuevo en tanto no haya satisfecho la totalidad de la deuda. La reinscripción comportará el previo pago de la cuota correspondiente.
6. Los trámites establecidos en los precedentes párrafos se consideran sin perjuicio de las correcciones de carácter disciplinario que procedan.
CAPÍTULO CUARTO
Destino de los bienes en caso de disoluciÓn del Colegio
Artículo 156.- Los bienes de que dispusiera el Colegio en el momento de su disolución serán destinados, después de hacerse efectivas las deudas pendientes de pago y levantar las demás cargas, a una institución de carácter benéfico designada por la Junta General de colegiados. Para las liquidaciones que procedan, se constituirá una comisión, integrada por los miembros de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno y hasta un máximo de diez colegiados, que se elegirán por sorteo entre los que voluntariamente se ofreciesen. De no existir voluntarios se designarían por los propios miembros de la Comisión Permanente.
TÍTULO UNDÉCIMO
De la DocumentaciÓn Oficial
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 157.- El Colegio expedirá la siguiente documentación oficial:
a) Credenciales, para acreditación de los miembros de la Junta de Gobierno o delegados de la misma para funciones concretas y determinadas.
b) Documento de identidad colegial, para identificación de los colegiados.
c) Título de colegiación, para acreditar la pertenencia al Colegio.
d) Receta odontológica, para receta de medicamentos o tratamientos, por parte de los colegiados.
e) Certificado de inscripción de clínica, para acreditar la concurrencia de los requisitos estatutarios.
f) Certificado oficial del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias, para expedir certificación de carácter odontológico, por parte de los colegiados.
Artículo 158.- Tendrá la consideración de oficial, toda la correspondencia, informes, dictámenes, resoluciones y cualquier otro documento que se expida por el Colegio, así como la correspondencia y documentos que se reciban de todo orden. Esta documentación se registrará en sendos libros de entrada y salida, con especificación de la fecha en que se produzca, y reseña de su contenido, asignándole un número correlativo por riguroso orden de envío o recepción.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las credenciales
Artículo 159.- 1. Los miembros de la Junta de Gobierno dispondrán de una credencial acreditativa del cargo que ostenten, que será expedida por el Secretario, con el visto bueno del Presidente de la Junta anterior.
2. El texto de la credencial deberá recoger el nombre del Secretario que la expida, con indicación de su cargo; el nombre del colegiado a quien de acredite, con indicación del cargo; la fecha de las elecciones celebradas en virtud de las cuales fue elegido; fecha de toma de posesión, facultades que le competen; fecha de la resolución que aprobó los Estatutos Colegiales; designación del Boletín Oficial donde fueron aprobados, y fecha y lugar de expedición. Por la Junta de Gobierno se podrán añadir otras circunstancias tendentes a la mayor clarificación de la credencial, debiendo figurar en todo caso el emblema y el nombre del Colegio.
3. Por la Junta de Gobierno se podrán expedir otras credenciales a favor de colegiados a quienes se les asignen funciones determinadas y concretas, bien particularmente bien como miembro de las comisiones que puedan crearse.
CAPÍTULO TERCERO
De documento de identidad colegial
Artículo 160.- 1. Todo colegiado, desde el momento de su incorporación al Colegio, deberá disponer del documento de identidad colegial, expedido por el Secretario y visado por el Presidente. En el mismo deberá constar la firma del colegiado, el emblema colegial, el nombre del Colegio y una fotografía de la cara del colegiado, tomada de frente y con la cabeza descubierta.
2. El texto del documento de identidad contendrá, como mínimo, el nombre del colegiado, su título profesional, la fecha del acuerdo de la Junta en que fue admitida su colegiación y número de colegiado, así como el lugar y fecha de expedición. Su redacción corresponderá a la Junta de Gobierno.
3. En el documento deberá figurar un espacio en blanco destinado a ser tomadas por la Junta de Gobierno, en el momento de la expedición o en otro posterior, anotaciones relativas a la categoría colegial, condición de ejerciente o no ejerciente, cargos que ocupe en la Junta de Gobierno o cualquier otra circunstancia de interés general.
CAPÍTULO CUARTO
Del tÍtulo de colegiaciÓn
Artículo 161.- 1. Todo colegiado deberá disponer, desde el mismo momento de su incorporación al Colegio, del título de colegiación expedido por el Secretario y visado por el Presidente, debiendo figurar el emblema colegial, nombre y sello del Colegio.
2. Su texto será redactado por la Junta de Gobierno y contendrá como mínimo certificación acreditativa de la pertenencia al Colegio, con indicación del nombre y número de colegiado, título profesional, fecha de incorporación, y lugar y fecha de la expedición.
CAPÍTULO QUINTO
De la receta odontoestomatolÓgica
Artículo 162.- 1. Sin perjuicio de las disposiciones de orden legal reguladoras de la receta médica u odontológica, las que se utilicen por los colegiados deberán contener, obligatoriamente, su nombre y apellidos, el título de que dispongan, la dirección de la clínica dental donde se expida y el número de colegiado, con indicación expresa de corresponder al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias.
2. La Junta de Gobierno podrá confeccionar recetas normalizadas como modelo a utilizar por los colegiados.
CAPÍTULO SEXTO
Del certificado de inspecciÓn de clÍnica dental
Artículo 163.- 1. El certificado de inspección de clínica acreditará la concurrencia en la misma de los requisitos exigidos en los presentes Estatutos.
2. La confección y contenido de este certificado corresponderá a la Junta de Gobierno, debiendo contener, como mínimo, el emblema y nombre del Colegio; radicación y nombre de la clínica; titular o titulares de la misma; fecha de la inspección; acreditación de concurrencia de los requisitos estatutarios; lugar y fecha de expedición del certificado, que deberá ir firmado por el Presidente y el Secretario del Colegio, con estampación del sello colegial.
3. El certificado objeto de este artículo deberá hallarse expuesto obligatoriamente en la clínica dental, a la vista del público.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del certificado Oficial del Colegio de OdontÓlogos y EstomatÓlogos de Canarias
Artículo 164.- 1. Todas las certificaciones que expidan los colegiados sobre cuestiones estrictamente odontológicas deberán efectuarse por medio del Certificado Oficial del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias.
2. Su redacción corresponderá a la Junta de Gobierno y contendrá como mínimo el emblema, nombre y dirección de la sede social del Colegio, con espacios destinados a consignar:
2.1. Nombre y apellidos del profesional.
2.2. Número de colegiado.
2.3. Texto de la certificación.
2.4. Lugar y fecha de la expedición.
2.5. Firma del colegiado.
2.6. Visado del Colegio, si procediera.
3. Todos los certificados irán debidamente numerados.
4. La venta de estas certificaciones se efectuará a los propios colegiados o a los pacientes que lo soliciten con indicación del colegiado que habrá de extenderlo.
5. El Secretario del Colegio podrá, si se le solicita, certificar sobre la autenticidad de la firma del colegiado.
6. El importe de la venta de los certificados será señalado por la Junta de Gobierno, debiendo entregarlos, con carácter gratuito, cuando lo soliciten personas incluidas en padrones de beneficencia o pensionistas cuyos ingresos no alcancen los mismos salariales.
7. La expedición de certificados por parte de un profesional debe ser gratuita, sin perjuicio de recibir los honorarios relativos a la consulta profesional o al tratamiento efectuado. TÍTULO DUODÉCIMO
Emblema, bandera colegial y fiesta patronal
CAPÍTULO PRIMERO
Del emblema colegial
Artículo 165.- El emblema del Colegio estará constituido por la Cruz de Malta, en color verde oliva, entrelazada por hojas de coca de corona. Sobre sus tres aspas superiores, de izquierda a derecha las palabras Labora Pro Patria. Sobre fondo amarillo irá dibujado un áspid, entrelazado a un instrumento plástico. Sobre el emblema se inscribirá el anagrama C.O.E.CAN., iniciales de las palabras Colegio, Odontólogos, Estomatólogos, Canarias.
Artículo 166.- El emblema colegial será de uso obligatorio en cuanta documentación se expida por el Colegio y voluntariamente por colegiados que deseen utilizarlo en sus recetas, tarjetas, rótulos y vestimenta profesional, guardando siempre el respeto y consideración debida.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la bandera colegial
Artículo 167.- La bandera distintiva del Colegio será de color verde aceituna, ostentando en su centro, sobre un nimbo de rayas de color amarillo, el emblema colegial, pudiéndose añadir el nombre del Colegio.
Artículo 168.- La bandera del Colegio será de uso obligatorio para identificar los locales colegiales, debiendo presidir aquellos actos que acuerde la Junta de Gobierno, de acuerdo con su solemnidad.
CAPÍTULO TERCERO
De la fiesta patronal
Artículo 169.- Colocada la profesión odontológica nacional y universalmente, bajo la advocación de la mártir Santa Apolonia, el Colegio se acoge a su Patrona celebrando su festividad el día 9 de febrero de cada año. La Junta de Gobierno, con dicho motivo, organizará los actos litúrgicos, sociales y culturales que estime convenientes.
TÍTULO DECIMOTERCERO
De los empleados del Colegio
Artículo 170.- Corresponde a la Junta de Gobierno la designación de los empleados administrativos, auxiliares y subalternos necesarios para la buena marcha del Colegio. El personal del Colegio gozará de los derechos y deberes regularizados en la legislación vigente.
TÍTULO DECIMOCUARTO
Régimen de premios y distinciones
CAPÍTULO PRIMERO
DisposiciÓn General
Artículo 171.- La Asamblea General de colegiados podrá otorgar, tras la necesaria información previa, el nombramiento de Colegiado de Honor a aquellas personas que se hicieren acreedoras al mismo por los méritos y en las condiciones a que se hace referencia en el artículo 74 de estos Estatutos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Procedimiento
Artículo 172.- 1. La propuesta de nombramiento de Colegiado de Honor habrá de ser llevada a cabo por la Junta de Gobierno y contendrá, con la suficiente pormenorización, la expresión de los méritos colegiales, científicos o profesionales, en relación con la odontoestomatología, que concurran en la persona a la que aquélla se refiera.
La Junta de Gobierno, que podrá, en todo caso, tomar la iniciativa de dicha propuesta, deberá formalizarla además en los supuestos en que así lo solicite un número de colegiados igual o superior a un tercio del número total de los inscritos en el Colegio.
2. El correspondiente acuerdo deberá ser adoptado por la Asamblea General de colegiados, exigiéndose un quórum de mayoría absoluta, previa votación secreta.
3. El acuerdo favorable al nombramiento de colegiado de honor deberá ser notificado al interesado, al cual, además, se le hará entrega solemne de la acreditación correspondiente.
Artículo 173.- Para la debida constancia de la distinción a la que se refieren los artículos precedentes, se llevará en el Colegio un Registro especial de Colegiados de Honor.
CAPÍTULO TERCERO
Otras distinciones
Artículo 174.- Con independencia del nombramiento de Colegiado de Honor, se podrán dispensar otras distinciones adecuadas a recompensar cualquier servicio relevante en interés de la profesión odontoestomatológica, para cuya concesión será suficiente el acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de la Junta de Gobierno.
TÍTULO DECIMOQUINTO
SegregaciÓn de Colegios y disoluciÓn del Colegio Regional
CAPÍTULO PRIMERO
De la segregaciÓn de Colegios
Artículo 175.- 1. La segregación del Colegio Regional de otro ámbito territorial inferior exigirá el acuerdo de la Junta General, reunida en sesión extraordinaria, y con el quórum y carácter de representatividad que se establece en el apartado siguiente.
2. Al efecto de acordarse válidamente la segregación colegial, se requerirá:
a) Para la constitución de la Junta General, la concurrencia, mediante presencia o representación debidamente acreditada, de al menos el 75% de los colegiados.
b) Para la adopción del correspondiente acuerdo, el voto de la mayoría de los colegiados presentes o representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2, siendo además requisito indispensable que en dicha mayoría esté comprendido el voto de al menos el 75% de los colegiados residentes en cada una de las islas que hayan de constituir el ámbito territorial del Colegio a segregar.
Artículo 176.- La segregación del Colegio Regional de uno o más Colegios que, en conjunto, abarquen la totalidad del ámbito territorial de la provincia de Las Palmas conllevará la automática disolución del Colegio Regional y su transformación en Colegio Provincial de Santa Cruz de Tenerife. A estos efectos, se procederá a llevar a cabo las oportunas modificaciones de los presentes Estatutos.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la disoluciÓn del Colegio Regional
Artículo 177.- La disolución del Colegio requerirá el acuerdo de la Junta General, reunida en sesión extraordinaria, cuya válida constitución exigirá la presencia de al menos el 75% de los colegiados.
El acuerdo de disolución deberá contar con el voto favorable de al menos el 75% de los colegiados presentes en la sesión.
Una vez adoptado el acuerdo de disolución, se someterá a la aprobación del Gobierno de Canarias, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 10/1990, de Colegios Profesionales de Canarias.
TÍTULO DECIMOSEXTO
De la reforma de los Estatutos
Artículo 178.- La reforma de los Estatutos podrá ser acordada por la Asamblea General de colegiados, a propuesta de la Junta de Gobierno, que habrá de reunirse, a tal efecto, en sesión extraordinaria.
Para la validez del correspondiente acuerdo se requerirá un quórum de al menos el 51% de los colegiados, presentes o debidamente representados, al efecto de constitución de la Asamblea y el voto favorable de al menos el 51% de dichos colegiados presentes o debidamente representados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. Estos Estatutos entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de lo que se refiere a los casos concretos establecidos en la disposición transitoria siguiente:
1.1. El uso del recetario establecido en el artículo 77.g) no será obligatorio hasta que el Colegio lo haya confeccionado, editado y comunicado a los colegiados.
1.2. Se concede un plazo de dos años para la adopción de los condiciones previstas en los apartados a) al f) del artículo 79.
1.3. Se concede un plazo de tres años para la adopción de las condiciones previstas en los apartados g) al h) del artículo 79.
1.4. Dentro del plazo de tres meses contados desde la publicación de estos Estatutos, cualquier profesional podrá comunicar al Colegio el nombre de la clínica dental que haya utilizado hasta la fecha.
1.5. En caso de duplicidad de clínicas con el mismo nombre, tendrá derecho a servirse de él la que lo haya utilizado más tiempo, cosa que acreditará con todos los medios de prueba admitidos en derecho.
1.6. Se concede un plazo de tres meses para que los colegiados comuniquen al Colegio el nombre, cargos y titulación del personal de las clínicas que regenten.
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