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En virtud del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Comunidad Autónoma de Canarias, se asignan a los titulares de las Consejerías del Gobierno de Canarias competencias para la determinación de los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus Departamentos.
El CSI-CSIF, con fecha 21 de abril de 1995, presentó preaviso de huelga que afectará a médicos y A.T.S. de cupo y zona, que prestan servicios en los Centros de Atención Especializada y Primaria dependientes del Servicio Canario de Salud.
La asistencia que se presta por parte de tal colectivo de personal tiene carácter de servicio público de reconocida e inaplazable necesidad que, de no prestarse, podría ocasionar daños de especial gravedad, por lo que son necesarios para algunos de ellos fijar las medidas recogidas en el Decreto 24/1987, de 13 de marzo, ante la obligación de armonizar el interés general y el constitucional derecho a la huelga.
La obligación ineludible de la Administración a garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales, en función de la defensa del interés general de los usuarios, ha hecho que, para la fijación de los servicios mínimos que se establecen, se haya tenido en cuenta la extensión territorial que la huelga alcanza en toda la Comunidad Autónoma, la cualificación del personal afectado, y sobre todo, la duración indefinida de la huelga convocada.
Por tal motivo, oído el Comité de Huelga.
En su virtud,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Los servicios mínimos que han de prestarse por el personal de cupo y zona (médicos/A.T.S.) del Servicio Canario de Salud, desde las 00:00 horas del día 15 de mayo de 1995, y durante toda la duración de la huelga convocada son los siguientes:
1º) A cubrir por personal facultativo:
a) Atención domiciliaria que se solicite con carácter de urgencia.
b) Atención al 100% de los pacientes citados con carácter urgente y preferente y los desplazados no residentes en la localidad, sede del centro de asistencia. c) Atención a todos los enfermos en tratamiento que precisen asistencia continuada cuando la suspensión del mismo suponga un grave riesgo para aquéllos.
d) Prescripciones farmacéuticas necesarias para instaurar o proseguir tratamientos urgentes.
e) Atención al 100% de los pacientes programados con anterioridad al inicio de la huelga.
f) Atención al 80% de pacientes de demanda habitual médico-quirúrgica.
2º) A cubrir por A.T.S./DUE:
a) Atención domiciliaria que se solicite con carácter de urgencia.
b) Atención a todos los enfermos que se presenten en consulta con carácter urgente.
c) Atención a todos los enfermos en tratamiento que precisen asistencia continuada, cuando la suspensión del mismo suponga riesgo para aquéllos.
3º) A cubrir por Laboratorio y Radiología:
a) Atención a todos los enfermos cuyas demandas impliquen asistencia urgente.
b) Atención de todos los enfermos que procedan de otras localidades.
c) Atención de enfermos cuya exploración haya requerido preparación previa.
Para cubrir estos servicios mínimos los efectivos estarán compuestos por la plantilla equivalente a una jornada laboral normal, excepto los ayudantes de equipos quirúrgicos, que se incluirán de mínimos tan sólo los días de intervenciones quirúrgicas programadas.
Por los Directores Gerentes de Atención Especializada y Primaria se determinará la relación nominal de los facultativos y diplomados de enfermería sujetos a la prestación de los servicios mínimos, notificándose a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.
DISPOSICIÓN FINAL
Contra la presente Orden cabe recurso ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artº. 8 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pudiendo, asimismo, interponerse otro recurso que se estime conveniente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 1995.
EL CONSEJERO DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, Julio Bonis Álvarez.
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