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La Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, ha venido a establecer el régimen jurídico general necesario para que en la producción y gestión de residuos de esta clase, se garantice la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. A estos efectos, define al Productor como aquel titular de la industria o actividad generadora o importadora de residuos tóxicos y peligrosos.
En aplicación de esta Ley, por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan importantes aspectos de ese régimen jurídico de la producción y gestión de los residuos tóxicos y peligrosos. Así, en su artículo 22, que tiene carácter de norma básica, se crea un Registro de Pequeños Productores de este tipo de residuos, en virtud del cual pueda acreditarse su condición en el ámbito de cada Comunidad Autónoma.
Debido a la inexistencia de este registro en la Comunidad Autónoma de Canarias y a la necesidad de aplicación de dicha normativa estatal por ser cuantitativamente importante el número de pequeños productores que generan estos residuos en las islas, se hace preciso proceder a regular el funcionamiento del Registro Regional de Pequeños Productores, con el fin de aclarar el alcance de esta normativa entre los afectados y la de mejorar la intervención administrativa en la producción de residuos de esta naturaleza.
De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 11.2 del Decreto 306/1991, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial (B.O.C. nº 163, de 12.12.91), que le atribuye la competencia de gestión del Registro de Pequeños Productores, a propuesta del Consejero de Política Territorial y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 24 de marzo de 1995,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Creación del Registro.
Se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos de Canarias, en el que se inscribirán las personas que industrialmente produzcan, generen o importen este tipo de residuos en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.
Artículo 2.- Requisitos de inscripción.
1. Para adquirir la calificación de pequeño productor deberán solicitar su inscripción en el Registro, las personas físicas o jurídicas, titulares de industrias y actividades radicadas en Canarias que generen o importen menos de 10.000 kilogramos de residuos tóxicos y peligrosos al año.
2. La inscripción en el Registro deberá ser solicitada por el productor mediante instancia dirigida a la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Consejería de Política Territorial, en la que se harán constar, al menos, los siguientes datos:
a) Denominación o razón social de la industria o actividad solicitante, con indicación del Código de Identificación Fiscal y domicilio.
b) Persona responsable de la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos, y lugar de la industria o actividad donde se generen.
c) Breve descripción del proceso con expresión de las materias empleadas, procesos utilizados y productos finales.
d) Tipos y cantidades anuales de los residuos tóxicos y peligrosos generados o importados.
e) Copia de la inscripción en el Registro Industrial adscrito a la Consejería de Industria y Comercio.
3. La inscripción en el Registro podrá ser autorizada o denegada en atención al riesgo que para la salud humana, los recursos naturales o el medio ambiente representen los residuos tóxicos y peligrosos, de acuerdo con los criterios señalados en el anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Artículo 3.- Efectos.
1. La Consejería de Política Territorial a través de la Viceconsejería de Medio Ambiente comunicará al productor solicitante su inclusión en el Registro, por la que se adquiere la condición de pequeño productor, y su número de inscripción, o bien, la denegación motivada de la misma, que supondrá su no consideración como pequeño productor de residuos tóxicos y peligrosos.
2. Si transcurridos tres meses desde la solicitud, no hubiera resolución expresa, el silencio tendrá efectos desestimatorios.
3. Los efectos y obligaciones que producirá la inscripción serán los previstos en el artículo 22 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 833/1988.
Artículo 4.- Variación de circunstancias.
Los pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos deberán comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Consejería de Política Territorial, las variaciones que, en su caso, se produzcan en los datos aportados para su inscripción en el Registro. Si de este cambio de circunstancias se detecta que la industria o actividad no cumple ya con los requisitos de pequeño productor, se procederá a darle de baja del Registro, previa audiencia al interesado.
Artículo 5.- Características de la placa-distintivo.
Los pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos, una vez inscritos en el Registro, ostentarán en la fachada del local o establecimiento de la actividad y en lugar fácilmente visible, una placa-distintivo que presentará las siguientes características oficiales:
a) Soporte metálico, de forma rectangular, con sus cuatro vértices redondeados y dimensiones de 350 x 483 milímetros, con los colores blanco de fondo, y azul, verde y rojo, ajustándose en todas sus partes y detalles a las indicaciones de diseño y medidas que aparecen en el anexo I que se acompaña al presente Decreto.
b) En el espacio inferior de la placa, existirán dos zonas diferenciadas para estampación de los dígitos que correspondan al número de inscripción asignado, y al contraste que será imprimido por la Viceconsejería de Medio Ambiente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- El Registro a que se refiere el artículo 1 de este Decreto, adoptará la forma de fichas móviles según el modelo que aparece en el anexo II.
Segunda.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 de este Decreto, a cada productor inscrito en el Registro se le asignará un número de referencia que vendrá constituido por los siguientes dígitos:
- P.P.R.
- 00 Código de la provincia.
- 0 Código de la isla.
- 00 Código del municipio.
- 0000 Código personal por orden de inscripción.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Política Territorial para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.
Segunda.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de marzo de 1995.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE
POLÍTICA TERRITORIAL,
Fernando Redondo Rodríguez.
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