Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 049. Viernes 21 de Abril de 1995 - 701

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

701 - ORDEN de 3 de abril de 1995, sobre evaluación y calificación en Bachillerato.

Descargar en formato pdf

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 25, punto 3 asigna al Bachillerato la función de proporcionar al alumnado una madurez intelectual y humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus funciones sociales con responsabilidad y competencia y capacitarlos para el acceso a estudios superiores. El artículo 29 de la citada Ley condiciona la obtención del título de Bachiller, por aquellos alumnos y alumnas que hubieran cursado los estudios de manera satisfactoria, a la evaluación positiva de todas las materias.

La Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1992 (B.O.E. de 11 de noviembre), modificada por la Orden Ministerial de 2 de abril de 1993 (B.O.E. de 15), ha determinado los elementos básicos de los informes de evaluación, de las enseñanzas de Régimen General reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado en todo el territorio nacional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1.178/1992, de 2 de octubre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del Bachillerato.

De acuerdo con las disposiciones citadas, el proceso de evaluación debe establecer el tipo y grado de aprendizaje que se espera que alcance el alumnado en relación con las capacidades indicadas en los objetivos de la materia y de la etapa y con vistas a continuar estudios posteriores. Su nivel de cumplimiento ha de ser medido en el contexto de los objetivos educativos, con flexibilidad y no de forma mecánica. Tales criterios de evaluación, por otra parte han de servir al profesorado para evaluar no sólo los aprendizajes individuales, sino todo el proceso de enseñanza y de aprendizaje en el grupo de alumnos y alumnas.

Los Centros docentes deberán concretar el currículo mediante la elaboración de proyectos curriculares de etapa, cuyos objetivos, contenidos, metodología, criterios y estrategias de evaluación respondan a las características del alumnado y que orienten la labor educativa del profesorado.

Procede, por lo tanto, concretar normas que regulen y faciliten la evaluación de los alumnos y alumnas, de la práctica docente del profesorado y del propio proyecto curricular correspondientes al Bachillerato, en coherencia con los objetivos de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y su desarrollo normativo en esta etapa educativa.

En virtud de lo expuesto, oído el Consejo Escolar de Canarias, esta Consejería

D I S P O N E:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación en los Centros públicos y privados dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que impartan las enseñanzas correspondientes al Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 2.- Características de la evaluación.

1. La evaluación en el Bachillerato deberá tener en cuenta, tanto el conjunto de capacidades expresadas en los objetivos generales de la etapa, como los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las distintas materias del currículo concretadas en el Proyecto Educativo del Centro.

2. La evaluación será realizada por el conjunto de Profesorado del respectivo grupo de alumnos, coordinados por el Profesor-Tutor o Profesora-Tutora del mismo y en concordancia con los Proyectos Curriculares de Etapa. En la evaluación, el profesorado considerará el conjunto de las materias del curso, así como la madurez académica, intelectual y humana del alumnado en relación a los objetivos del Bachillerato y sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.

3. La evaluación será continua, considerándose un elemento inseparable del proceso educativo, mediante el cual el profesorado recoge la información de manera permanente acerca del proceso de enseñanza y del proceso de aprendizaje de su alumnado, atendiendo, al mismo tiempo, a la singularidad de cada uno de ellos.

Artículo 3.- Desarrollo del proceso de evaluación.

1. La evaluación será realizada por el equipo educativo, que es el conjunto del profesorado que interviene con el mismo grupo de alumnos y alumnas coordinados por el profesor-tutor o profesora-tutora. Dicho equipo actuará de manera coordinada y colegiada en el proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso. La toma de decisiones en el proceso de evaluación se realizará en la forma que determinen los respectivos Proyectos Curriculares de Etapa.

2. Se garantizará la presencia del alumnado en las sesiones de evaluación, para ello el centro arbitrará el procedimiento que garantice su presencia en las sesiones de evaluación.

3. Las sesiones de evaluación y de calificación dentro del proceso de enseñanza y aprendizaje, son las reuniones que celebra el equipo educativo para valorar tanto el aprendizaje del alumnado en relación con el desarrollo de los objetivos educativos del currículo, como su práctica docente.

4. Las sesiones de evaluación y calificación contarán como elemento básico con las informaciones y calificaciones que, sobre cada alumno o alumna y sobre el grupo, aporte el profesorado de cada materia, así como otras informaciones u orientaciones del Departamento de Orientación del Centro.

5. Las calificaciones se formularán de acuerdo con lo establecido en el punto tercero de la Orden de 30 de octubre de 1992, que establecen los elementos básicos de los informes de evaluación, en cifras de 1 a 10, sin decimales. Éstos sólo se consignarán al obtener la nota media del Bachillerato. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos y negativas las restantes.

6. a) La evaluación del alumnado en aquellas materias que se imparten con idéntica denominación en los dos cursos del Bachillerato estará condicionada a la superación de la asignatura cursada en el primer año.

b) Del mismo modo se procederá en la evaluación de las materias cuyos contenidos son total o parcialmente progresivos, a saber: Física o Química de segundo en relación a Física y Química de primero; y Biología o Geología de segundo respecto a Biología y Geología de primero.

c) Las materias no calificadas, como consecuencia de la aplicación de lo establecido en los puntos 1 y 2 del presente apartado, se computarán como pendientes. Esta circunstancia se hará constar en los documentos de evaluación.

d) Para cada grupo de alumnos y alumnas se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación y calificación a lo largo del curso, sin perjuicio de lo que establezcan los respectivos Proyectos Curriculares de Etapa.

7. El profesor tutor o la profesora tutora de cada grupo:

a) Levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

b) Elaborará, a partir de los datos recogidos, un informe síntesis que será transmitido al alumnado y a su padre, madre o tutor legal, o a los alumnos y alumnas, si éstos son mayores de 18 años. Dicho informe y la correspondiente comunicación incluirán las calificaciones que se hubieren formulado.

8. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requiere la asistencia regular de los mismos a las clases y actividades programadas para las distintas materias del currículo de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de Real Decreto 1.543/1988, de 28 de octubre, sobre Derechos y Deberes de los Alumnos.

9. a) Al término del periodo lectivo, en la última sesión de evaluación, se formulará la calificación final de las distintas materias del curso, así como las medidas de recuperación para aquel alumnado que no hubiera superado más de dos materias. Dicha calificación tendrá en cuenta, junto con la valoración de los aprendizajes específicos de la materia, la apreciación sobre la madurez académica, intelectual y humana en relación con los objetivos del Bachillerato.

b) En la evaluación correspondiente al segundo curso, al formular la calificación final, los profesores y profesoras, deberán considerar, junto a los elementos mencionados en el punto anterior, la información del Departamento de Orientación y las posibilidades del alumnado para proseguir estudios superiores.

c) Para aquel alumnado que no hubiera superado todas las materias en la evaluación final del periodo lectivo se celebrará una sesión extraordinaria de evaluación y calificación. Esta sesión extraordinaria de evaluación se llevará a cabo con anterioridad al 15 de septiembre de cada año.

Artículo 4.- Promoción del alumnado.

1. a) La promoción se realizará por el equipo educativo, que informado en su caso por el Departamento de Orientación del Centro, actuará de manera coordinada y colegiada, tal como se establece en el artículo 3, punto 1 de la presente Orden.

b) En la adopción de decisiones, el profesorado considerará el conjunto de las materias del curso, así como la madurez académica del alumnado en relación con los objetivos del Bachillerato y sus posibilidades de progreso en estudios superiores.

c) No promocionará a segundo curso el alumnado que tenga más de dos materias pendientes, por lo que deberá repetir curso.

Asimismo, el alumnado que al final del segundo curso tuviera más de tres materias pendientes deberá repetir ese curso en su totalidad, a estos efectos se considerará una sola materia aquella que se curse con la misma denominación en los dos años de Bachillerato.

d) El alumnado que repita curso puede elegir las asignaturas cursadas en el año anterior, y en ningún caso podrán considerárseles superadas ninguna de las asignaturas cursadas anteriormente.

2. a) Los Departamentos asumirán las tareas de refuerzo educativo y evaluación de los alumnos y alumnas de segundo curso que tengan una o dos materias pendientes del curso anterior. A tales efectos, propondrán al alumnado un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas, según los criterios y pautas que se establezcan en el Proyecto Curricular de Etapa.

b) La evaluación y calificación de materias pendientes de primer curso se verificará antes de la evaluación final ordinaria del segundo curso.

3. a) El alumnado podrá permanecer escolarizado en el Bachillerato, en Centros públicos o privados, durante cuatro cursos académicos. Ello no impedirá que el alumno o alumna que hubiera agotado ese plazo pueda concluir sus estudios por alguno de los procedimientos previstos en el artículo 53 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

b) En el caso del traslado de alumnado desde una Comunidad Autónoma con lengua propia cooficial con el español, las calificaciones obtenidas en esta materia tendrán la misma validez, a efectos académicos, que en las restantes materias del currículo. No obstante, si la calificación en dicha materia hubiera sido negativa no se computará como pendiente ni tendrá efectos académicos en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma Canaria.

Artículo 5.- Titulación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1 del Real Decreto 1.700/1991, de 29 de noviembre, el alumnado que haya alcanzado calificación positiva en todas las materias del Bachillerato podrán obtener el título de Bachiller.

2. El título de Bachiller será único y en el texto del mismo deberá constar la modalidad cursada y la calificación media obtenida.

3. La calificación global de Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias que lo componen. Sólo en este caso podrá ser expresada con un solo decimal.

4. El centro docente en que los alumnos y alumnas hayan finalizado los estudios de Bachillerato propondrá a los mismos para la obtención del título de Bachiller, de acuerdo con la norma que regula la obtención y expedición de títulos no universitarios.

5. a) El título de Bachiller facultará para acceder a la Formación Profesional de grado superior y a los estudios universitarios. En este último caso será necesaria la superación de una prueba de acceso que, junto a las calificaciones obtenidas en el Bachillerato, valorará la madurez académica del alumnado y los conocimientos adquiridos en él.

b) Sin perjuicio de los demás requisitos legales exigidos, dicho título facultará asimismo para acceder a los grados y estudios superiores de Enseñanzas Artísticas.

Artículo 6.- Documentos de evaluación.

1. Las observaciones relativas al proceso de evaluación se consignarán en los documentos que regula la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992 (B.O.E. del 11 de noviembre): el Expediente Académico, las Actas de Evaluación, el Libro de Calificaciones de Bachillerato, y los Informes de Evaluación Individualizado. Esta información se recogerá de acuerdo con las instrucciones que allí se establecen y con las que determina la presente Orden. 2. a) La información relativa al proceso de evaluación se recogerá de manera sintética, en el Expediente Académico del alumno o alumna, que se ajustará en su diseño básico al modelo que, como anexo I, se adjunta a la presente Orden. En el Expediente Académico figurarán, junto a los datos de identificación del Centro y a los datos personales del alumnado, el número y la fecha de matrícula y las calificaciones.

b) Las calificaciones obtenidas se consignarán en los términos indicados en el artículo 3, punto 5 de la presente Orden.

3. a) Las Actas de Evaluación se ajustarán en su diseño básico al modelo que, como anexo II, se adjunta a la presente Orden, acompañada de las claves indicativas de las asignaturas que se relacionan.

b) El Acta de Evaluación, que será única para las convocatorias (ordinaria y extraordinaria), comprenderá la relación nominal del alumnado que compone el grupo, junto con las calificaciones de las materias del curso expresadas en los términos que establecen en el artículo 3, punto 5 de la presente Orden. Incluirá también las decisiones sobre promoción al curso siguiente y, en su caso, la permanencia de un año más en el curso. En el Acta correspondiente al segundo curso se hará constar la propuesta de expedición del Título de Bachiller.

c) Tras la convocatoria ordinaria de junio se reflejará en el Acta de Evaluación sólo las calificaciones positivas obtenidas y se señalarán con un guión las calificaciones negativas. En la sesión de evaluación y calificación de septiembre se deberá consignar de forma numérica, todas las calificaciones obtenidas por el alumnado.

d) Las Actas de Evaluación será firmadas en Bachillerato por el profesorado que compone el equipo educativo del grupo de alumnos y alumnas.

e) En los centros privados de Bachillerato se cumplimentarán dos ejemplares de cada Acta de Evaluación, uno para el propio Centro y otro para el Instituto al que queda adscrito.

4. A partir de los datos consignados en las Actas de Evaluación se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final, según el modelo que, como anexo III, se adjunta a la presente Orden. Una copia de la misma será remitida a la Inspección General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma Canaria con anterioridad al 15 de septiembre del año correspondiente.

5. a) El Libro de Calificaciones de Bachillerato es el documento oficial que acredita los estudios de Bachillerato realizados y las calificaciones obtenidas. Tiene por tanto valor acreditativo de los estudios cursados. Su contenido es el que establece la Orden de Ministerio de Educación y Ciencia del 30 de octubre de 1992, anteriormente mencionada.

b) Las calificaciones obtenidas por el alumnado se consignará en los términos indicados en el artículo 3, punto 5 de la presente Orden.

6. a) Al finalizar cada año académico, el profesor-tutor o la profesora-tutora emitirá un Informe Evaluación Individualizada de carácter ordinario, que se ajustará a lo que establece la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1992 (B.O.E. de 11 de noviembre).

b) Cuando el alumnado tenga una o dos materias pendientes del curso anterior el informe deberá contener necesariamente un plan de trabajo, con expresión de los contenidos mínimos exigibles y las actividades recomendadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, punto 2, apartado a) de la presente Orden.

c) Los Informes de Evaluación Individualizados orientarán en el curso académico siguiente la labor del profesorado, del mismo o de otro Centro, de modo que se garantice la necesaria continuidad de los aprendizajes de cada alumno y de cada alumna.

d) Asimismo, se consignará en un Informe de Evaluación Individualizado de carácter extraordinario aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje, cuando un alumno o alumna se traslade a otro Centro sin haber concluido el año académico.

e) El contenido de Informe de Evaluación Individualizado de carácter ordinario será elaborado por el tutor o tutora, a partir de los datos facilitados por el profesorado de las materias del curso, y contendrá, al menos, los siguientes elementos: - Apreciación sobre el grado de consecución de las capacidades enunciadas en los objetivos generales de la etapa y de las materias. - Apreciación sobre el grado de asimilación de los contenidos de las diferentes materias. - Calificaciones parciales o valoraciones de aprendizaje en el caso de que se hubiera emitido en este periodo. - Aplicación en su caso, de medidas educativas complementarias.

f) El Informe de Evaluación Individualizado de carácter extraordinario contendrá los mismos elementos pero referido al periodo de tiempo en que el alumnado ha estado escolarizado en el Centro durante el correspondiente curso académico. 7. a) Los Expediente Académicos y la Actas de Evaluación se archivarán en la Secretaría del Centro, siendo el Secretario o Secretaria responsable de su custodia y de las certificaciones que se soliciten. Estos documentos se conservarán en el Centro. Las Direcciones Territoriales de Educación dispondrán las medidas adecuadas para su conservación o traslado, en el caso de supresión del Centro.

b) La custodia del Libro de Calificaciones de Bachillerato corresponde al Centro docente en que el alumno se encuentre escolarizado y se entregará a éste una vez superados los estudios. Esta circunstancia se hará constar en el libro.

c) Mientras el alumnado se encuentre escolarizado en el Centro la custodia de los correspondientes Informes de Evaluación Individualizados corresponde al tutor o tutora, quien lo pondrá a disposición de los demás profesores y profesoras de dicho alumnado.

8. a) Los documentos básicos que posibilitan la movilidad del alumnado entre los Centros de Educación Secundaria son: el Libro de Calificaciones de Bachillerato y los Informes de Evaluación Individualizados.

b) Sin perjuicio de lo establecido en el punto decimosexto de la citada Orden del MEC de 30 de octubre de 1992, cuando un alumno se traslada a otro Centro sin haber concluido la etapa, el Secretario o Secretaria del mismo solicitará al del Centro de origen el Libro de Calificaciones de Bachillerato y los Informes de Evaluación Individualizados de carácter ordinario correspondientes a la escolarización del alumnado en esta etapa educativa. Si el traslado se produce durante el año académico, además de los Informes de Evaluación Individualizados de carácter ordinario anteriormente mencionados se incorporará un Informe de Evaluación Individualizado de carácter extraordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, punto 6, apartados d) y f) de la presente Orden. El Centro receptor pondrá los correspondiente informes a disposición del tutor o tutora del grupo al que se incorpore el alumno o alumna.

c) Una copia de los Informes de Evaluación Individualizados remitidos al nuevo Centro se archivará en el Centro de origen.

9. Cuando un alumno o alumna se traslade de un Centro a otro de una Comunidad Autónoma diferente, los Centros se atendrán a lo establecido en el punto decimosexto de la citada Orden del MEC de 30 de octubre de 1992, anteriormente mencionada.

10. Los Centros docentes que imparten Bachillerato podrán emitir en cualquier momento a petición de los interesados, certificación de los estudios realizados en la que se especifique las materias cursadas y las calificaciones obtenidas. La certificación irá firmada por el Secretario o Secretaria del Centro y visada por el Director o Directora del mismo.

Artículo 7.- Información a los alumnos y a las familias.

1. El profesorado tutor, el profesorado de las distintas materias y los órganos de coordinación didáctica de los Centros mantendrán una comunicación continua, con los alumnos o alumnas y, si éstos son menores de 18 años, con sus representantes legales, en lo relativo a la valoración del aprendizaje. Esta comunicación se hará por escrito a través de los boletines informativos que cada Centro determine, al menos tres ocasiones a lo largo del curso.

2. Con el fin de garantizar el derecho que asiste al alumnado a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, el profesorado informará al alumnado a principio de curso, acerca de los objetivos, contenidos, estrategias metodológicas y criterios de evaluación de las diferentes materias que figuran en el Proyecto Curricular de Etapa, así como los requisitos mínimos exigibles para obtener una calificación positiva en ellas.

Artículo 8.- Reclamaciones sobre evaluación.

1. De acuerdo con lo establecido el artículo 19 de Real Decreto 1.543/1988, de 28 de octubre, sobre Derechos y Deberes de los Alumnos, éstos tienen derecho a una valoración objetiva de su rendimiento escolar, por lo que en caso de estar en desacuerdo con calificaciones o evaluaciones parciales o finales, podrán presentar, por sí mismo o a través de su representantes legales, reclamaciones a las mismas, que podrán basarse en: - Inadecuación de la prueba propuesta al alumno o alumna a los objetivos y contenidos de la materia sometida a evaluación y al nivel previsto en la programación por el órgano didáctico correspondiente. - Incorrecta aplicación de los criterios de evaluación establecidos. - Notable discordancia entre la calificación final y las parciales otorgadas anteriormente.

2. a) Cuando un alumno o una alumna, o sus representantes legales estén en desacuerdo con alguna de las decisiones de la evaluación tomadas por el conjunto del profesorado del grupo al que pertenece, basándose en el punto anterior, reclamará por escrito, al Departamento Didáctico correspondiente, a través del tutor o tutora, alegando los motivos que considere oportunos. El escrito de reclamación será presentado en la Secretaría del Centro, en el plazo de dos días, después de hacerse públicas las calificaciones. b) El Departamento Didáctico, oído el Equipo Docente, estudiará el contenido de dicha reclamación, siendo el tutor o tutora el que recogerá en acta la decisión acordada, notificándola posteriormente al interesado o interesada.

c) Si el interesado o interesada no considera satisfactoria la respuesta recibida, podrá recurrir por escrito a la Dirección del Centro, que pedirá asesoramiento a la Comisión de Coordinación Pedagógica. La Dirección notificará por escrito la decisión tomada al interesado, en el plazo de cinco días después de haberse presentado la reclamación en la Secretaría del Centro.

d) Si aún no se juzgara adecuada la respuesta, la persona afectada o representante podrá reiterar la reclamación en la Secretaría del Centro, dirigida a la Dirección Territorial de Educación, en el plazo de dos días siguiente a su notificación, y en su defecto, transcurridos diez días desde que inicialmente formulara dicha reclamación dentro del plazo señalado.

e) La Dirección del Centro remitirá todo el expediente a la Dirección Territorial, el día siguiente al que se reciba la reclamación. La Dirección Territorial, previo informe de la Inspección Educativa y a propuesta de ésta, resolverá y notificará a la persona interesada y al centro en el plazo de un mes. Contra la Resolución de la Dirección Territorial de Educación podrá formularse recurso ordinario en el plazo de un mes ante la Viceconsejería de Educación, poniendo fin a la vía administrativa.

f) La Dirección del Centro garantizará la divulgación del proceso de reclamación a los alumnos y alumnas, padres, madres o tutores legales.

Artículo 9.- Evaluación del proceso de enseñanza y del proyecto curricular.

1. El profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el desarrollo del currículo. Asimismo, evaluarán el Proyecto Curricular y la programación docente, en virtud de su desarrollo real y de su adecuación a las necesidades educativas del Centro, y a las características específicas del alumnado.

2. a) La Comisión de Coordinación Pedagógica, propondrá al Claustro, para su aprobación, el plan de evaluación del proceso de enseñanza y del Proyecto Curricular. Este plan incluirá precisiones acerca del momento en que dicha evaluación ha de efectuarse, de los instrumentos necesarios para llevarla a cabo y de las personas implicadas en ella.

b) Asimismo, a iniciativa del Claustro de Profesores o Profesoras o a iniciativa propia, el Consejo Escolar podrá proponer a la correspondiente Dirección de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en el marco del Proyecto de Centro, la puesta en marcha de otros programas de evaluación sobre el funcionamiento educativo del Centro.

3. Se evaluará el Proyecto Curricular de Etapa que deberá abordar, al menos, los siguientes aspectos: - La adecuación de los objetivos generales del Bachillerato al contexto socioeconómico y cultural del Centro, y a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido en el Proyecto Educativo del Centro. - Decisiones de carácter general sobre metodología didáctica. - Criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes y promoción de los alumnos. - Orientaciones para incorporar, a través de las distintas materias del Bachillerato, la educación moral y cívica, la educación para la paz, la igualdad de oportunidades entre los sexos, la educación ambiental, sexual, para la salud, la educación del consumidor y la vial. - Criterios y procedimientos previstos para organizar la atención a la diversidad de los alumnos. Cuando existan alumnos con necesidades educativas especiales, se incluirán los criterios para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas para estos alumnos. - La determinación de las materias optativas que ofrece el Centro. - Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los proyectos de enseñanza y la práctica docente de los profesores. - La organización de los itinerarios propuestos en cada una de las modalidades impartidas en el Centro. Y además los siguientes documentos con identidad propia: - El plan de orientación académica y profesional. - El plan de acción tutorial. - Las programaciones didácticas de los Departamentos.

4. La evaluación de las programaciones docentes corresponde a los Departamentos y deberá incluir, al menos, la consideración de los siguientes aspectos: - La validez de la selección, distribución y secuenciación de los contenidos a lo largo del curso.

- La idoneidad de la metodología, así como los materiales curriculares y didácticos empleados. - La validez de las estrategias de evaluación establecidas.

5. El Equipo Directivo analizará también los resultados obtenidos por el alumnado del Centro en las pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad y, en su caso, en la Formación Profesional de grado superior, y elevará al Claustro de Profesores las propuestas oportunas.

6. Entre los medios a utilizar para la valoración de los aspectos sometidos a evaluación se considerarán las aportaciones de otros miembros de la comunidad educativa.

7. a) Las conclusiones que resulten de la evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas del proceso de enseñanza servirán para modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto curricular que se hayan detectado como poco adecuados a las características del alumnado al contexto del Centro.

b) Las conclusiones a que se refiere el apartado anterior deberán ser incluidas en la Memoria Anual del Centro.

c) La Dirección del Centro adoptará las medidas que resulten de la evaluación, y trasladará, en su caso, al Claustro de profesores y profesoras, o al Consejo Escolar del Centro, aquellas que hayan de ser consideradas por esos órganos colegiados en el ejercicio de sus competencias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La evaluación de los alumnos y alumnas que hubieran elegido cursar la materia de Religión se realizará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

Segunda.- La evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Orden, sin perjuicio de lo que en su momento pueda disponer específicamente la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Esta Consejería regulará los procedimientos para la elaboración del dictamen de escolarización destinado al alumnado con necesidades educativas especiales, que se adjuntará a sus respectivos expedientes académicos. Asimismo, en la celebración de las pruebas específicas que se convoquen, la duración y condiciones de realización deberán adaptarse a las características de estos alumnos y alumnas.

Tercera.- Los Equipos de Apoyo externo asesorarán y orientarán a los Centros en el desarrollo del proceso de evaluación, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine. Asimismo, los Asesores Técnicos adscritos a los Centros de Profesores, en el ámbito de sus competencias, asesorarán al profesorado para un mejor desarrollo del proceso de evaluación, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

Cuarta.- Corresponde a la Inspección Educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a perfeccionarlo. En este sentido, los inspectores e inspectoras, en sus visitas a los Centros, se reunirán con el Equipo Directivo, con la Comisión de Coordinación Pedagógica, con el Departamento de Orientación en su caso, con los profesores y las profesoras y demás responsables del proceso de evaluación, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al cumplimiento de la presente Orden. Para ello se hará uso del informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos a que se refiere el apartado vigésimo.

Quinta.- En el caso del alumnado que se incorpore al Bachillerato a partir del tercer ciclo de las enseñanzas de Música y Danza, de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1.700/1991, de 29 de noviembre (B.O.E. de 2 de diciembre), la nota global del Bachillerato será el resultado de la media aritmética de las materias comunes, unida a la media aritmética del conjunto de las enseñanzas del tercer ciclo de Música y Danza, que equivaldrán a las materias propias y optativas de los restantes alumnos y alumnas de Bachillerato.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa a desarrollar e interpretar el contenido de la presente Orden en el ámbito de su competencia.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 3 de abril de 1995.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.

© Gobierno de Canarias