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El Decreto 94/1988, de 31 de mayo, sobre composición, organización y funcionamiento del Consejo General de Servicios Sociales de Canarias y su posterior modificación por Decreto 174/1990, de 5 de septiembre, desarrolló el artículo 16 de la Ley Territorial 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, por el que se creaba aquel Consejo. La evolución temporal y funcional del área de los Servicios Sociales hace necesario adaptar la composición, organización y funcionamiento del Consejo a los Decretos 147/1991, de 17 de julio, y 62/1993, de 13 de abril, de reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y permite aprovechar la experiencia desarrollada para obtener una mayor operatividad en el funcionamiento del Consejo, en el que la coordinación y participación de agentes activos resultan básicas.
En su virtud, a propuesta conjunta del Presidente y del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 27 de enero de 1995, D I S P O N G O:
Artículo 1.- El Consejo General de Servicios Sociales, creado por la Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales, queda adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales, y desarrollará sus funciones a través de los siguientes órganos:
a) El Pleno. b) La Comisión Permanente. c) Comisiones Técnicas Especiales.
Artículo 2.- La composición del Pleno del Consejo será la siguiente:
A) Por parte de las Administraciones Públicas:
- El Consejero competente en la materia ostentará la Presidencia del Pleno del Consejo.
- El Viceconsejero de Asuntos Sociales que ostentará la Vicepresidencia del Pleno del Consejo.
- El Director General de Servicios Sociales.
- El Director General de Protección del Menor y la Familia.
- El Director General de Atención a las Drogodependencias.
- El Director General de Juventud.
- La Directora del Instituto Canario de la Mujer.
- Un representante del Servicio Canario de la Salud.
- Un representante de la Consejería competente en materia de promoción educativa.
- Un representante de la Consejería competente en materia de vivienda.
- Un representante del Instituto Canario de Formación y Empleo.
- Cinco consejeros insulares de los Cabildos Insulares, dos al menos por cada provincia.
- Cinco concejales de los Ayuntamientos canarios, dos al menos por cada provincia.
B) Por parte de las Organizaciones de usuarios, profesionales y sociales:
- Nueve representantes de las asociaciones inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras de Servicios Sociales: - Uno de las de la Tercera Edad.
- Uno de las de Minusválidos Psíquicos.
- Uno de las de Minusválidos Físicos y Sensoriales.
- Dos de las de Infancia y Familia.
- Dos de las de Mujeres.
- Uno de las de Atención a las Drogodependencias.
- Uno de las de Vecinos.
- Un representante de los usuarios de Centros de la Tercera Edad.
- Dos representantes, uno por provincia, de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Dos representantes, uno por provincia, de los Colegios Oficiales de Abogados, Psicólogos y Sociólogos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Dos Vocales en representación de las Centrales Sindicales con mayor implantación en la región.
- Dos Vocales en representación de las Organizaciones Empresariales más representativas en la Comunidad Autónoma.
- Un representante de Cáritas Diocesana.
- Un representante de las Asambleas Provinciales de la Cruz Roja.
- Un representante de las restantes Organizaciones no Gubernamentales con presencia en el área de la lucha contra la pobreza y marginación.
C) Actuará como Secretario un funcionario del área Social de la Consejería competente en servicios sociales, con voz pero sin voto.
Artículo 3.- 1. La designación de los Vocales no determinada de forma directa en razón del cargo que desempeñan, se efectuará de la siguiente manera:
a) Los Vocales representantes del Servicio Canario de la Salud serán designados por el Director del Servicio.
b) Los Vocales representantes de los Cabildos Insulares serán designados por las asociaciones representativas de los Cabildos Insulares. c) Los Vocales representantes de los Ayuntamientos serán designados por las asociaciones representativas de los Municipios canarios.
d) La designación de los representantes de asociaciones, organizaciones de usuarios, colegios oficiales, centrales sindicales, organizaciones empresariales y organizaciones no gubernamentales se efectuará por ellas mismas.
De no ser designados en el plazo de 30 días los representantes de las asociaciones y organizaciones, la Viceconsejería competente en materia de servicios sociales convocará a las Entidades que hubieran de elegir representante para proceder a su designación y a la de su suplente por mayoría simple de los asistentes.
2. Para todos y cada uno de los miembros del Consejo en el mismo acto de designación de representantes, se designará además un suplente destinado a sustituir al titular en los casos de ausencia, enfermedad o vacante, a excepción del Presidente que será sustituido por el Vicepresidente.
3. En cualquier caso, la existencia de vacantes por falta de designación, en un plazo de treinta días, de titular y suplente, no será obstáculo para el ejercicio de sus funciones por el Consejo General de Servicios Sociales de Canarias.
Artículo 4.- La duración en el cargo de los Vocales natos a que se refiere el apartado A) del artículo 2, será la misma que la de sus respectivos periodos de mandato en las instituciones que representan.
El resto de los Vocales será libremente revocado por las autoridades o entidades que los designaron.
Artículo 5.- Son funciones del Pleno del Consejo General de Servicios Sociales:
a) Informar los anteproyectos de normas básicas y de planificación de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Informar los criterios presupuestarios y de actuación presentados por el Departamento competente en materia de servicios sociales, en relación con la materia objeto de este Decreto.
c) Conocer los resultados anuales referidos al área de los Servicios Sociales.
d) Servir de cauce para la discusión y negociación, entre los representantes afectados, de los criterios reguladores de los Convenios previstos en la Ley de Servicios Sociales.
e) Emitir informes, por iniciativa propia o a instancia de las Administraciones Públicas Canarias. f) Establecer fórmulas de coordinación permanente con otros órganos de representación y con cuantas instituciones y organizaciones considere oportuno en la búsqueda de actuaciones integradas de política social.
g) Cualquier otra función que le sea atribuida.
Artículo 6.- Corresponderá al Pleno del Consejo la elaboración, aprobación y modificación de su Reglamento de funcionamiento, así como el de la Comisión Permanente y el de las Comisiones Técnicas Especializadas.
Artículo 7.- La Comisión Permanente deberá elaborar y presentar ante el Pleno del Consejo una Memoria anual de sus actividades.
Artículo 8.- La composición de la Comisión Permanente será la siguiente:
a) El Presidente, que será el del Pleno del Consejo.
b) El Vicepresidente, que será el del Pleno del Consejo.
c) Un Vocal en representación de la Dirección General de Servicios Sociales.
d) Un Vocal representante de los Cabildos Insulares, elegido por y entre los miembros del Pleno de igual procedencia.
e) Un Vocal representante de los Ayuntamientos elegido por y entre los pertenecientes al Pleno de igual procedencia.
f) Cinco Vocales representantes de las organizaciones de usuarios, profesionales y sociales, elegidos por y entre los miembros de idéntica representación en el Pleno, de la forma siguiente:
- Uno en representación del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.
- Uno en representación de las Centrales Sindicales con mayor implantación en la región.
- Uno en representación de las organizaciones empresariales de la región.
- Dos en representación de asociaciones y organizaciones de usuarios.
g) Actuará como Secretario el del Pleno, con voz pero sin voto.
Artículo 9.- La Comisión Permanente preparará las reuniones del Pleno y tendrá las funciones que éste le delegue. Su régimen de funcionamiento será regulado por el propio Consejo.
Artículo 10.- Las Comisiones Técnicas Especializadas constituyen grupos de estudio encargados de elaborar los proyectos de informes en las materias propias del Consejo.
La creación, composición, fines y normas de funcionamiento de las Comisiones Técnicas Especializadas serán reguladas por el Pleno del Consejo.
Estas Comisiones podrán ser constituidas de modo permanente y temporal.
Artículo 11.- El Pleno del Consejo se reunirá, cuando menos, una vez cada semestre, así como cuando lo convoque el Presidente por propia iniciativa, o en aquellas circunstancias que se fijen en el Reglamento de Funcionamiento.
La Comisión Permanente y las Comisiones Técnicas Especializadas se reunirán, previa convocatoria por parte de sus Presidentes respectivos, en aquellas condiciones y circunstancias fijadas en el Reglamento de Funcionamiento.
Artículo 12.- La Consejería competente en servicios sociales facilitará al Consejo General de Servicios Sociales la documentación y los medios materiales y personales adecuados para el cumplimiento de las funciones a él atribuidas. La gestión de los citados medios corresponderá a la Viceconsejería del mismo Departamento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- En el plazo de 45 días a partir de la publicación del presente Decreto, el Consejero con competencia en materia de servicios sociales instará a las organizaciones y entidades que habrán de estar representadas en el Consejo General de Servicios Sociales, y que figuran relacionadas en el artículo 2 del presente Decreto, para que, en el plazo de 30 días, procedan a la designación de su representante en dicho Consejo.
Segunda.- El Consejo Regional de Servicios Sociales de Canarias queda incluido en el Grupo II del anexo V del Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnización por razón del servicio.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los Decretos 94/1988, de 31 de mayo, y 174/1990, de 5 de septiembre, sobre Composición, Organización y Funcionamiento del Consejo General de Servicios Sociales de Canarias, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 1995.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, Julio Bonis Álvarez.
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