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Habiendo sido intentada en repetidas ocasiones la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por la recurrente-interesada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
Primero.- Notificar al establecimiento Cafetería Hollywood la Orden de 23 de septiembre de 1994 (libro nº 04, folio 2073), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 146/93 (expediente nº 262/92), interpuesto contra la Resolución de 9 de noviembre de 1992, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.
Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Arona (Tenerife) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 14 de noviembre de 1994.- El Secretario General Técnico, José Espejo González.
A N E X O
Orden por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Américas Promo, S.L. (Cafetería Hollywood). Visto el recurso de alzada promovido por D. José Giménez Escamilla, en representación de Américas Promo, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Cafetería Hollywood, contra la Resolución de 9 de noviembre de 1992, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 262/92, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística, consistente en estar funcionando en régimen de explotación turística como cafetería, sin tener la pertinente autorización de apertura y clasificación de la Administración turística competente, según consta en el acta nº 12.055 de fecha 12 de junio de 1992, hechos que determinaron la imposición de sanción en cuantía de cien mil una (100.001) pesetas.
Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando su revocación, a cuyos efectos se exponen, en síntesis, desconocimiento de la falta por haberse encargado a un gestor la tramitación de toda la documentación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Consejero de Presidencia y Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso, de acuerdo con lo que establece el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos de índole adjetiva o formal determinantes de su admisión a trámite.
Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 3/1986, de 8 de abril, reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente no desvirtúan el hecho infractor obrante en la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística que se dictó ajustadamente en base a lo previsto en el artº. 6.1 y 2, en relación con el artº. 4.a) de la Orden de 18 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes, al amparo de lo dispuesto en el artº. 9.b) de la Ley reguladora del Régimen de Disciplina en materia turística que tipifica de infracción muy grave, la realización de actividades turísticas o el funcionamiento de establecimientos careciendo de la preceptiva autorización administrativa. Procede confirmar la Resolución sancionadora que aplica la ponderación prevista en el artº. 8.ll) de la Ley 3/1986, de 8 de abril, para degradar a grave la infracción en atención a las circunstancias e impone la multa en cuantía mínima para la citada infracción grave, de conformidad con el artº. 13 del citado texto legal.
Quinto.- La presente Orden no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestiones de Derecho ya resueltas en otros anteriores, de acuerdo con lo previsto en el artº. 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de dicho Servicio Jurídico.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación, D I S P O N G O:
Desestimar en todos sus términos el recurso de alzada promovido por D. José Giménez Escamilla, en representación de Américas Promo, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Cafetería Hollywood, y confirmar la Resolución de 9 de noviembre de 1992, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nº 262/92, que determinó la imposición de una sanción en cuantía de cien mil una (100.001) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.
Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, previa comunicación a esta Consejería de Presidencia y Turismo, de acuerdo con lo establecido en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- El Consejero de Presidencia y Turismo, Miguel Zerolo Aguilar.
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