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El Plan Energético de Canarias de 1989 (PECAN 89) contempla entre sus objetivos prioritarios el de garantizar la oferta de energía, de tal forma que bajo cualquier circunstancia se pueda satisfacer la demanda en condiciones aceptables de calidad, garantizando los derechos de los consumidores.
Para conseguir la dotación generalizada del suministro eléctrico en condiciones de igualdad a todos los habitantes de nuestra Comunidad, la Administración ha venido articulando y coordinando diversos planes de inversión, para dotar al medio urbano y rural de la infraestructura eléctrica necesaria.
Cubierta ya la mayor parte de las necesidades urbanas y de forma apreciable las del medio rural más concentrado, se hace preciso complementar las acciones de los planes de electrificación rural con subvenciones o incentivos a las iniciativas privadas, individuales o colectivas, que a través de la promoción de las instalaciones adecuadas, tiendan a conseguir el suministro eléctrico a viviendas aisladas y/o a las actividades productivas asociadas en dicho medio, que por su grado de diseminación, aislamiento o lejanía no hayan sido atendidas por los planes de electrificación promovidos ni sea previsible su programación por la Administración, y por su implantación no urbana no resulten incluidos en las obligaciones del concesionario del servicio eléctrico, en función de lo previsto en la normativa vigente.
La existencia en nuestra Comunidad Autónoma de zonas carentes del servicio de energía eléctrica o con graves deficiencias en el mismo, debido al estado de la infraestructura de distribución en baja tensión que dificultan el suministro y/o el mantenimiento de la calidad adecuada del mismo, hace necesario subvencionar las inversiones que se realicen encaminadas a la consecución de los objetivos antes citados.
Dentro de este programa y a lo largo del presente ejercicio presupuestario se prestará especial atención a proyectos de instalaciones eléctricas con baja tensión, con el fin de que el acceso de los ciudadanos al servicio eléctrico sea económicamente más homogéneo.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y con lo dispuesto en el capítulo III, artículo 13 del Decreto 22/1993, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, y se distribuyen funciones entre sus órganos, a propuesta del Director General de Industria y Energía, por la presente,
D I S P O N G O:
I.- OBJETO
Artículo 1º.- Es objeto de la presente Orden convocar concurso para la concesión de subvenciones destinadas a la realización de obras de electrificación cuya finalidad sea el suministro eléctrico en baja tensión, aun cuando parte de la obra se refiera a instalaciones en media tensión.
II.- BENEFICIARIOS
Artículo 2º.- Serán beneficiarias de esta subvención las personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y comunidades de vecinos, aunque considerando lo dispuesto en el artículo 5.2, apartado d) de la Ley 3/1993, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1994, que establece que el subconcepto económico es meramente indicativo, podrán también acogerse las empresas privadas o públicas, personas físicas, entidades sin ánimo de lucro, comunidades de vecinos, Corporaciones locales y todos aquellos que cumplan con los requisitos exigidos.
III.- DOTACIÓN ECONÓMICA
Artículo 3º.- La dotación presupuestaria de los créditos es de cincuenta millones de pesetas, con cargo a la aplicación presupuestaria 94.15.03.731B.780.00, proyecto de inversión 94.7158.02. IV.- ACTUACIONES SUBVENCIONABLES
Artículo 4º.- Se entenderán como subvencionables, a efectos de la presente Orden, las instalaciones cuya ejecución haya comenzado con posterioridad al 1 de enero de 1994, cuya finalidad sea el suministro eléctrico en baja tensión, aun cuando parte de la obra se refiera a instalaciones en media tensión, incluyendo la inversión subvencionable los gastos de honorarios de proyecto y dirección de obra.
V.- SOLICITUDES Y DOCUMENTACIÓN Artículo 5º.- Los interesados en la concesión de las subvenciones presentarán su solicitud por duplicado, en la Dirección General de Industria y Energía, calle Francisco Gourié, 65, 5ª planta, Las Palmas de Gran Canaria, y Avenida de Anaga, 35, Edificio de Usos Múltiples, 8ª planta, Santa Cruz de Tenerife, o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38, apartado 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 6º.- La documentación a presentar por los solicitantes será la siguiente:
1) Solicitud de subvención en la que se hagan constar los siguientes extremos:
- Denominación de la obra, zona o núcleos donde se ubique y presupuesto estimado.
- Que se hallan al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Comunidad Autónoma.
- Que no han recibido ayudas o subvenciones para el mismo destino o, en otro caso, las que hayan solicitado y el importe de las recibidas de cualquier Administración o Ente público.
- Que han procedido a la justificación de las subvenciones que se les hubiesen concedido con anterioridad por los órganos de la Administración autonómica.
2) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre, debidamente bastanteada por los Servicios Jurídicos.
3) Documento de Identificación Fiscal del solicitante.
4) Solución técnico-económica de la instalación, realizada por la empresa suministradora o técnico competente, u oferta de empresa instaladora eléctrica autorizada, y plan de financiación, en su caso. 5) Fotocopia del Alta de Terceros presentada en la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 7º.- El plazo de presentación de solicitudes comenzará el día de la entrada en vigor de la presente Orden, finalizando el plazo máximo el día 30 de octubre de 1994.
Artículo 8º.- La Dirección General de Industria y Energía, una vez recibida la documentación, examinará la solicitud y documentos anexos presentados, requiriendo al interesado para que, en su caso, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de 10 días, con indicación de que si así no lo hiciera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la citada Ley.
VI.- CONCESIÓN
Artículo 9º.- Los criterios básicos que se tendrán en cuenta para la concesión de subvenciones, vendrán determinados por la naturaleza y características de las instalaciones solicitadas, dándole prioridad a las personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y comunidades de vecinos, y teniendo en cuenta el orden cronológico de entrada de expedientes completos.
La determinación de la inversión subvencionable se realizará en función del presupuesto de la solución técnico-económica y, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2.949/1982, del Ministerio de Industria y Energía, que aprueba el Reglamento sobre acometidas, y la Orden de 1 enero de 1994, del Ministerio de Industria y Energía, por la que se establecen tarifas eléctricas.
Artículo 10º.- El importe máximo de la subvención podrá alcanzar el 80% del presupuesto total de la obra solicitada.
Artículo 11º.- El Consejero de Industria y Comercio, a propuesta del Director General de Industria y Energía, resolverá sobre el otorgamiento de la subvención solicitada o su denegación antes del 30 de noviembre de 1994.
La Dirección General de Industria y Energía notificará a cada uno de los beneficiarios la resolución individual de concesión de subvenciones, en la que se harán constar los extremos expuestos en el artículo 21.1 del Decreto 31/1993, de 5 de marzo, o bien lo que en el momento de la resolución disponga la normativa vigente al respecto.
El beneficiario deberá presentar ante la Dirección General de Industria y Energía, en el plazo de 15 días a partir de la recepción de la notificación, su aceptación en los términos expuestos en la resolución de otorgamiento.
De no ser concedida la subvención se dictará resolución denegatoria motivada que será notificada al interesado.
VII.- ABONO DE LAS SUBVENCIONES
Artículo 12º- Las instalaciones deberán ajustarse a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y estar en posesión de las autorizaciones necesarias en cada caso.
Artículo 13º.- La inversión se justificará antes del 31 de diciembre del presente año, mediante la aportación de las correspondientes facturas o, en su caso, mediante certificación debidamente desglosada por unidad de obra, acreditativa de la ejecución de las partidas reflejadas en el presupuesto de la memoria, y del cumplimiento de las condiciones especificadas impuestas, extremo que deberá ser comprobado por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Industria y Energía, haciendo constar que la obra ejecutada se ajusta al proyecto subvencionado. Esta documentación será preceptiva para proceder al abono de la subvención.
VIII.- CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 14º.- Teniendo en cuenta el reducido impacto de estas instalaciones sobre su entorno, las obras que resulten subvencionadas, con cargo a esta Orden, quedarán exceptuadas de la realización de la Evaluación Básica de Impacto Ecológico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley.
No podrá exceptuarse dicha prescripción en aquellos casos en que por razón del lugar, actividad o tamaño, estén sujetos a la presentación del Estudio de Impacto en cualquiera de las categorías establecidas en la legislación citada, o cuando se establezca en la resolución de concesión de la subvención.
Artículo 15º.- El incumplimiento del deber de justificación del empleo de los fondos o bienes recibidos en concepto de subvención o el incumplimiento del destino o de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de la subvención, llevará aparejada la devolución íntegra de las cantidades percibidas más el interés de demora devengado desde el momento del abono, la ayuda o subvención, según lo previsto en el capítulo IV del Decreto 31/1993, de 5 de marzo.
Artículo 16º.- Para subvenciones por importe superior a cinco millones (5.000.000) de pesetas, se podrá exigir al beneficiario que realice a su cargo una auditoría limitada a la comprobación del destino dado a las mismas. Artículo 17º.- Toda alteración de las circunstancias y de los requisitos subjetivos y objetivos, tenidos en cuenta para el otorgamiento de la subvención y, en todo caso, la obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otras Administraciones o Entes públicos, darán lugar a la modificación de la resolución de concesión, sin que en ningún caso impliquen modificación de la finalidad de la subvención.
Artículo 18º.- En todas las instalaciones subvencionadas con cargo a la presente Orden, por un importe superior a los cinco millones de pesetas, se colocarán carteles cuyo emplazamiento, número, forma y dimensiones vienen detallados en los Decretos 497/1984, de 18 de mayo, y 15/1990, de 14 de agosto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En lo no regulado por la presente Orden se estará a lo establecido, con carácter general, en la normativa autonómica reguladora de subvenciones y, en particular, al Decreto 31/1993, de 5 de marzo, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración autonómica de Canarias (B.O.C. nº 34, de 19.3.93).
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Industria y Energía a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de septiembre de 1994.
EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, José Vicente León Fernández.
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