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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a D. Marcos Suárez García la Orden de 3 de junio de 1994 (libro 01, folio 021/nº 394), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, sobre facturaciones de Emalsa, de fechas 13, 17, 18 y 19 de agosto de 1993.
2.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 1994.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz.
A N E X O
Visto el recurso ordinario formalizado por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía cuyas fechas y números de expedientes se relacionan a continuación:
Nº DE EXPEDIENTE FECHA DE LA RESOLUCIÓN
DA 93/133 13.8.1993 DA 93/284 19.8.1993 DA 93/296 19.8.1993 DA 93/328 17.8.1993 DA 93/253 18.8.1993 DA 93/288 19.8.1993 DA 93/297 19.8.1993 DA 93/329 17.8.1993 DA 93/256 18.8.1993 DA 93/292 19.8.1993 DA 93/298 18.8.1993 DA 93/339 17.8.1993 DA 93/283 18.8.1993 DA 93/293 19.8.1993 DA 93/299 18.8.1993 DA 93/352 19.8.1993
y teniendo en cuenta los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Los abonados que a continuación se referencian, presentaron en las fechas que, asimismo, se indican sendas reclamaciones ante la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas por, a su juicio, excesivas facturaciones de Emalsa: Nº EXPTE. ABONADO FECHA RECLAMACIÓN DA 93/133 Marcos Suárez García 2.3.1993 DA 93/284 Bárbara Suárez Herrera 21.5.1993 DA 93/296 Ana Alemán Esparragón 28.5.1993 DA 93/328 Carmelo Ramírez Déniz 11.6.1993 DA 93/253 Juan González Naranjo 7.5.1993 DA 93/288 Margarita J. Santana Quintana 25.5.1993 DA 93/297 Lourdes Casalla Díaz 28.5.1993 DA 93/329 Encarnación Socorro Álvarez 11.6.1993 DA 93/256 Pedro Díaz Pareja 11.5.1993 Nº EXPTE. ABONADO FECHA RECLAMACIÓN DA 93/292 Elena Perdomo Santana 27.5.1993 DA 93/298 Cristina Ruiz del Pozo Codo 28.5.1993 DA 93/339 Antonia González García 18.6.1993 DA 93/283 José Miguel Santos Morán 21.5.1993 DA 93/293 Carmelo Rivero Rodríguez 27.5.1993 DA 93/299 Manuel Sánchez Cosgalla Rubio 28.5.1993 DA 93/352 Carmen Rosa González Romero 25.6.1993
Segundo.- Al objeto de determinar de forma fehaciente el funcionamiento correcto o no de los contadores de los abonados citados en el antecedente primero, por parte de los Servicios de la Dirección Territorial de Industria y Energía, se procedió a levantar las oportunas Actas de Verificación de contador en las fechas que a continuación se indican, con el resultado de funcionar con normalidad con los errores siguientes:
Nº EXPTE. FECHA VERIFICACIÓN DETECTADO E R R O R PERMITIDO DA 93/133 1.7.1993 -2% (±3% ±4%) DA 93/284 14.6.1993 -2% (Qt_Q_QMAX=±2%) DA 93/296 29.6.1993 -2% (Qt_Q_QMAX=±2%) DA 93/328 23.6.1993 +2% (Qt_Q_QMAX=±2%) DA 93/253 3.6.1993 +1% (±3% ±4%) DA 93/288 22.6.1993 -2% (Qt_Q_QMAX=±2%) DA 93/297 9.6.1993 ±0% (±3% ±4%) DA 93/329 23.6.1993 ±0% (Qt_Q_QMAX=±2%) DA 93/256 10.6.1993 -1% (Qt_Q_QMAX=±2%) DA 93/292 22.6.1993 -6% (±3% ±4%) DA 93/298 1.7.1993 -4% (±3% ±4%) DA 93/339 30.6.1993 -1% (Qt_Q_QMAX=±2%) DA 93/283 15.6.1993 -4% (Qt_Q_QMAX=±2%) DA 93/293 22.6.1993 -4% (Qt_Q_QMAX=±2%) DA 93/299 8.7.1993 ±0% (Qt_Q_QMAX=±2%) DA 93/352 6.7.1993 +2% (Qt_Q_QMAX=±2%) Tercero.- A la vista de lo anterior, la Dirección General de Industria y Energía (y suscritas por el Jefe de Servicio de Seguridad Industrial, en virtud de delegación de firma por Resolución de 23 de marzo de 1993) dictó sendas Resoluciones (con las fechas que a continuación se indican), en el sentido siguiente:
FECHA Nº EXPTE. RESOLUCIÓN CONTENIDO RESOLUCIÓN
DA 133/93 13.8.1993 Correctas las tres últimas facturaciones emiti- das, así como la de IV-93, la de VI-93 y la de VIII-93 que se corregirán a 77.430 pesetas, 9.897 pesetas y 10.108 pesetas, respectiva- mente.
DA 284/93 19.8.1993 Correctas las tres últimas facturaciones, la de III-93 se corregirá a 5.450 pesetas, así co- mo la de V-93 y la próxima de VII-93 que se corregirán a 9.310 pesetas y 1.275 pesetas, respectivamente. FECHA Nº EXPTE. RESOLUCIÓN CONTENIDO RESOLUCIÓN
DA 296/93 19.8.1993 Correctas las tres últimas facturaciones, la de IV-93 se corregirá a 28.325 pesetas, así co- mo la de VI-93 que se corregirá a 2.739 pese- tas.
DA 328/93 17.8.1993 Correctas las últimas facturaciones emitidas, la facturación V-93, se deberá corregir 111 m3, así como la de VII de 106 m3.
DA 253/93 18.8.1993 Correctas las tres últimas facturaciones, la de III-93 se corregirá 103.050 pesetas, así como la próxima V-93 que se corregirá a 90.246 pesetas.
DA 288/93 19.8.1993 Correctas las tres últimas facturaciones, la de III-93 se corregirá a 13.075 pesetas, así co- mo la de V-93 que se corregirá a 3.137 pese- tas.
DA 297/93 19.8.1993 Los recibos VIII-92, X-92 se corregirán a 11 m3, así como el de XII-92 se corregirá a 10 m3, y los de II-93, IV-93 y VI-93 que se co- rregirán a 14 m3, 13 m3 y a 13 m3, respecti- vamente.
DA 329/93 17.8.1993 Correctas las tres últimas facturaciones emi- tidas, la de III-93 se corregirá a 11.855 pe- setas, así como la V-93 que se corregirá a 12.848 pesetas.
DA 256/93 18.8.1993 Correctas las tres últimas facturaciones, las de III-93 y V-93 se corregirán a 11.855 pese- tas y 8.159 pesetas, respectivamente.
DA 292/93 19.8.1993 Correctas las tres últimas facturaciones, la de IV-93 se corregirá a 14.905 pesetas, así como la de VI-93 que se modificará a 8.465 pese- tas.
DA 298/93 18.8.1993 Correctas las tres últimas facturaciones, la de IV-93 se corregirá a 32.290 pesetas.
DA 339/93 17.8.1993 Correctas las tres últimas facturaciones, la de V-93 se corregirá a 4.593 pesetas.
DA 283/93 18.8.1993 Correctas las tres últimas facturaciones, la de III-93 se corregirá a 11.160 pesetas, así co- mo la de V-93 que se corregirá a 9.538 pese- tas.
DA 293/93 19.8.1993 Correctas las tres últimas facturaciones emi- tidas, el de IV-93 se corregirá a 1.205 pesetas.
DA 299/93 18.8.1993 Correctas las dos últimas facturaciones, la de III-93 se corregirá a 10.940 pesetas, así co- mo la de V-93 que se corregirá a 10.684 pe- setas. FECHA Nº EXPTE. RESOLUCIÓN CONTENIDO RESOLUCIÓN
DA 352/93 19.8.1993 Correctas las dos últimas facturaciones de Emalsa. La facturación IV-93 se corregirá a 7.890 pesetas.
Cuarto.- Contra la citada Resolución se interpone por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, recurso ordinario alegando, en resumen, no estar conforme con lo dispuesto en los puntos 2.1 y 3.1 del anexo de la Orden de 28.12.88 (B.O.E. de 6.3.89), precepto en el que se fundan las Resoluciones impugnadas, que fija en +/-2% el error máximo tolerado en la verificación primitiva, es decir, en el proceso de control y verificación que ha de seguirse para aprobar modelos, homologar y precintar los contadores que pueden ser comercializados para su posterior colocación en las instalaciones de usuario, ya que entiende que de ninguna manera resulta aplicable a las verificaciones que han de practicarse sobre los contadores que se encuentran en funcionamiento e instalados para medir los consumos practicados por los usuarios.
Asimismo, indica que los supuestos que nos ocupan siguen estando regulados por el Decreto de 22 de febrero de 1907, sobre Instrucciones para el Servicio de Contadores, donde se dispone que el reintegro se hará únicamente del valor de la cantidad de agua consumida, a partir de la última liquidación satisfecha, del que se deducirá un tanto por ciento igual al que resulte de restar del error encontrado el 5 por ciento legal, la cantidad que así resulte representa el importe de la devolución. Afirmando que en dicho sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 1993 (ponente el Sr. Martínez San Juan), al aludirse en su fundamento jurídico segundo al mencionado porcentaje del 5%.
Por todo ello la empresa recurrente considera que son de aplicación los errores máximos admisibles del +/-3% y +/-5%, según que la verificación haya sido realizada en laboratorio oficial o in situ, respectivamente.
Quinto.- Con fecha 1 de julio de 1993, la Dirección Territorial de Industria y Energía remitió al Centro Español de Metrología solicitud de informe acerca de los errores máximos tolerados en verificaciones periódicas, contestando dicho organismo con fecha 23 de julio del referido año, que al no existir reglamentación específica en la que se establezcan los errores máximos tolerados tanto en la verificación periódica como en la verificación después de reparación o modificación, los errores máximos tolerados exigibles en verificación periódica, a los contadores de agua fría, con aprobación de modelo CEE, serán los correspondientes a la verificación primitiva, especificados en el punto 2.1 del anexo de la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 6.3.89), que regula los contadores de agua fría.
Sexto.- Habiéndose remitido por parte de la Dirección Territorial de Industria y Energía a la entidad recurrente el escrito del Centro Español de Metrología mencionado en el antecedente anterior, por parte de la misma se presenta el día 4 de octubre de 1993 escrito de alegaciones en el siguiente sentido:
1. Que después de cinco años de vigencia de la Orden de 28 de diciembre de 1988, la Dirección Territorial de Industria y Energía se ha obstinado en aplicarla, no dudando en hacer forzadísimas interpretaciones, como las que se desprenden de la consulta elevada al Centro Español de Metrología, para obtener un informe que refrendara sus tesis.
2. Que el precitado informe es indocumentado y carente de fundamento, y no expresa razón alguna por la que se ha producido una derogación expresa o tácita de la normativa anterior, y que en la actualidad continúa aplicándose en el resto del país.
3. Que de ninguna manera puede hacerse una interpretación extensiva de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1988, ni entender derogada tampoco la normativa anterior que ha venido aplicándose hasta fechas recientes en estos casos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- I -
En relación con los requisitos de admisibilidad del presente recurso ordinario, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto que el escrito de impugnación se ha interpuesto en tiempo y forma, y la Consejería de Industria y Comercio es el Departamento competente para conocer el presente recurso.
- II -
El artº. 41 del Decreto de 22 de febrero de 1907, que reguló las Instrucciones para el Servicio de Contadores, establecía los errores legales, del +/-5%, que, según la empresa recurrente, se debieron aplicar por la Dirección Territorial de Industria y Energía en las verificaciones periódicas realizadas. Hay que señalar que el citado artículo está incluido en el título III De la aprobación y contraste de los contadores para agua, que se ha de entender derogado parcialmente por el Decreto de 12 de julio de 1945 (B.O.E. de 16.7.45), sobre Las condiciones que han de reunir los Contadores de Agua, Gas y Electricidad, y pruebas para su aprobación, y posteriormente por la cláusula derogatoria contenida en el artº. 97 del Decreto de 12 de marzo de 1954 (B.O.E. de 15.4.54), que aprobó el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y regularidad en el suministro de energía (de aplicación a los servicios de agua por Orden de 15 de marzo de 1963), dado que regula en su título segundo la aprobación y verificación de los contadores y de otros aparatos de medida, estableciendo en su artº. 27 como error admisible el +/-3%, si la verificación se realiza en laboratorio, y +/-4% si se verifica el contador en el domicilio del abonado.
- III -
La verificación periódica está contemplada dentro del Control Metrológico C.E.E. (artº. 7.2.D) de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, modificada por Real Decreto-Legislativo 1.296/1986, de 22 de junio; B.O.E. de 30.6.86), aun cuando sólo ha sido desarrollado el modelo y la verificación primitiva por el Decreto de 597/1988, de 10 de junio (B.O.E. de 14.6.88), que regula el Control Metrológico C.E.E. Entendemos que esta normativa es extensiva a todos los contadores C.E.E. por los siguientes motivos:
1. El artº. 15.1.B) y 15.2 del Decreto 597/1988, dispone que podrá revocarse la aprobación del modelo C.E.E. ... si no se respetan las exigencias metrológicas especificadas en el certificado de aprobación a las restricciones del artº. 13.2 y ... si el instrumento presenta al utilizarlo un defecto de carácter general que lo haga inadecuado para lo que estaba previsto, y en su artº. 20.2 señala que en particular, el referido examen recaerá sobre: A) las cualidades metrológicas, B) los errores máximos tolerados, C) la construcción en la medida en que ésta garantice que las propiedades metrológicas no corren riesgo de disminuir, de manera importante por el uso normal del instrumento ..., y a su vez en su punto 2.2 del anexo I, que establece lo siguiente: ... en condiciones normales de uso, el instrumento deberá conservar las cualidades metrológicas exigidas.
2. El Control Metrológico C.E.E. para los contadores de agua fría viene impuesto por la Orden de 28 de diciembre de 1988 (B.O.E. de 6.3.89), que en su apartado II Las características metrológicas, punto 2.2.1, señala los errores máximos permitidos, y en su apartado III, punto 3.1.2, que los contadores deberán fabricarse de manera que se ajusten a las prescripciones de la presente disposición en condiciones normales de uso.
De lo que se desprende que el contador debe mantener las características metrológicas de su aprobación de modelo, entre ellos la exigencia del error máximo tolerado del +/-2%, en el tramo Qt (caudal de transición) a Qmax (caudal máximo) de acuerdo con el apartado II, punto 2.12, del anexo de la precitada Orden.
- IV -
En relación con el informe emitido por el Centro Español de Metrología, con fecha 23.7.93, acerca de los errores máximos tolerados en verificaciones periódicas, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realice la Administración del Estado, establece la sujeción por parte de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos en materia de control metrológico a las directivas técnicas y de coordinación previstas en el artículo 7º.4 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo.
- V -
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1993 (Ref. Aranz. 2.708), invocada por el recurrente en el Fundamento de Derecho segundo, reconoce como error admisible el +/-3%, y no el 5% como manifiesta la Compañía Emalsa en su recurso.
- VI -
La Dirección Territorial viene exigiendo en las verificaciones oficiales a los contadores de agua fría los errores máximos tolerados en función de los criterios metrológicos exigidos en la fabricación del contador verificado. Así, los fabricados con criterios distintos al Control Metrológico C.E.E. y, por tanto, fabricados antes del 7 de marzo de 1989, fecha de entrada en vigor de la Orden de 28 de diciembre de 1988, se les exige unos errores máximos tolerados del +/-3% en laboratorio, y del +/-4% in situ, según artº. 27.2 del Decreto de 12 de marzo de 1954.
Por otro lado, a los fabricados a partir del 7 marzo de 1989, se les exige el +/-2%, con independencia del lugar de verificación.
- VII -
Que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.
VISTOS
Los Reales Decretos 2.578/1982 y 2.091/1984, de 24 de julio y 26 de septiembre, denominados, respectivamente, de transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración de Estado a la entonces Junta de Canarias en materia de industria y energía, y de valoración definitiva y ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados y adaptación de los transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma Canaria en materia de industria, energía y minas (B.O.E. números 248, de 16.10.82 y 278, de 20.11.84), así como el Decreto 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior Decreto 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio (B.O.C. nº 116, de 10.9.93).
El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA
Desestimar el recurso ordinario interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en su condición de Director General de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía que a continuación se relacionan, manteniendo las mismas en todos sus términos:
Nº DE EXPEDIENTE FECHA DE LA RESOLUCIÓN
DA 93/133 13.8.1993 DA 93/284 19.8.1993 DA 93/296 19.8.1993 DA 93/328 17.8.1993 DA 93/253 18.8.1993 DA 93/288 19.8.1993 DA 93/297 19.8.1993 DA 93/329 17.8.1993 DA 93/256 18.8.1993 DA 93/292 19.8.1993 DA 93/298 18.8.1993 DA 93/339 17.8.1993 DA 93/283 18.8.1993 DA 93/293 19.8.1993 DA 93/299 18.8.1993 DA 93/352 19.8.1993
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.
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