Estás en:
Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a D. Carlos Martín Barrera, en nombre y representación de Supermercado Rita, S.L., la Orden de 3 de junio de 1994 (libro 01, folio 020/nº 381), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo recaída en el expediente nº 35/0280/92.
2.- Remitir al Ayuntamiento de Puerto del Rosario (Fuerteventura) la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 1994.- El Secretario General Técnico, Miguel Dalmacio Benítez Cruz. A N E X O
Visto el recurso ordinario interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio por D. Carlos Martín Barrera, en nombre y representación de Supermercado Rita, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 6 de agosto de 1993, recaída en el expediente nº 35/0280/92, y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuarenta y cinco mil (45.000) pesetas, y
RESULTANDO
Primero: que según inspección practicada por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo el día 28 de julio de 1992, en el Supermercado Rita II, propiedad de Supermercado Rita, S.L., sito en la calle Virgen de la Peña, término municipal de Puerto del Rosario (Fuerteventura), y mediante acta levantada al efecto (nº 34.930), comprobaron que tenía expuestas para su venta al público, en un expositor de congelados, 10 piezas de carne congelada, careciendo de etiquetado en lengua española oficial del Estado.
Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en relación con el artº. 3, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 32 del Real Decreto 379/1984, de 25 de enero (B.O.E. nº 49), por el que se aprueba la Reglamentación Técnica Sanitaria de industrias cárnicas, almacenes al por mayor y envasadoras de productos cárnicos y derivados elaborados, y establecimientos de comercio al por menor de carne.
Tercero: que la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artº. 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una sanción de multa de cuarenta y cinco mil (45.000) pesetas.
Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria y Comercio, que tiene entrada en este Departamento el día 3 de septiembre de 1993, alegando, en síntesis, el recurrente lo siguiente:
1. Que por el propio personal que giró la inspección, le manifestó que dado que el producto no era nacional, y por lo tanto se etiquetaba en lengua extranjera, había de presentar original del mismo ante ese Organismo, con lo que resultaba liberado de todo cargo.
2. Que entiende haber dado cumplimiento a lo interesado y por tanto liberado de cualquier cargo derivado de esa inspección.
Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas, dando traslado de las mismas.
Y siendo de aplicación los siguientes
CONSIDERANDOS
Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Industria y Comercio.
Segundo: que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en relación con el artº. 3, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 32 del Real Decreto 379/1984, de 25 de enero (B.O.E. nº 49), por el que se aprueba la Reglamentación Técnica Sanitaria de industrias cárnicas, almacenes al por mayor y envasadoras de productos cárnicos y derivados elaborados, y establecimientos de comercio al por menor de carne.
Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 20.1.k) del extinto Decreto Territorial 251/1991, de 3 de octubre, por el que se aprobó el entonces vigente Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Consumo, en relación con lo dispuesto en el artº. 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución sancionadora; por cuanto, el recurrente como titular del establecimiento, dedicado a la venta directa de productos, responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad, y las normas que los regulan. Por tanto, responde del incumplimiento de la normativa indicada en el Considerando Segundo, al haber comercializado productos careciendo de etiquetado en lengua española y, por ello, es sancionado sin que las alegaciones por él manifestadas desvirtúen el hecho infractor; constatando en las actas de inspección, las cuales gozan de presunción iuris tantum, conforme indica el artº. 17.3 del Real Decreto 1.945/1983, sin que por otro lado las afirmaciones por él vertidas sobre lo indicado por los señores inspectores tengan validez, en la medida que no constan en el acta.
Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
Sexto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores.
VISTOS
Además de los preceptos legales citados, el artº. 33.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 62/1993, de 13 de abril, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el posterior 228/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio; así como la legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación.
El Consejero de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias,
ACUERDA
Desestimar, en todos sus términos, el recurso ordinario interpuesto por D. Carlos Martín Barrera, en nombre y representación de Supermercado Rita, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de 6 de agosto de 1993, recaída en el expediente nº 35/0280/92, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de cuarenta y cinco mil (45.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida. Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dentro de un plazo de dos (2) meses desde su notificación/publicación, previa la comunicación a la Consejería de Industria y Comercio exigida en el artº. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria y Comercio, José Vicente León Fernández.
© Gobierno de Canarias