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La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece que las personas adultas podrán contar con una oferta específica y adaptada a sus características en cada una de las enseñanzas definidas por la Ley. Pone de manifiesto, además, la necesidad de concebir la Educación de Adultos desde una perspectiva dinámica y con una organización y metodología en la que se complementen las modalidades presencial y a distancia.
Por otra parte, esta misma Ley establece que este tipo de educación se podrá realizar tanto en centros específicos como en centros ordinarios. Junto a estos elementos aparece la necesidad de incorporar y/o modificar algunos elementos definidos en el ordenamiento actual de la Educación de Adultos (Orden de 7 de marzo de 1989, Orden de 10 de mayo de 1991), en la línea de ir adaptándolos a la nueva configuración del sistema educativo, aunque sólo sea de modo provisional.
De acuerdo con las consideraciones anteriores y al amparo de los preceptos mencionados y en consonancia con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias referido a las competencias del Gobierno de Canarias en materia de educación; en función de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, y lo dispuesto en el Real Decreto 2.091/1983, de 28 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de educación, y del Decreto 305/1991, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, esta Consejería de Educación, Cultura y Deportes ha dispuesto lo siguiente:
Artículo 1.- 1. Las personas adultas que deseen cursar las enseñanzas correspondientes a cualquiera de los niveles no universitarios, contarán con enseñanzas específicas y adaptadas a sus características y posibilidades.
2. La Educación de Adultos se desarrollará tanto en la modalidad presencial como en la modalidad a distancia. A través de la modalidad a distancia se podrán impartir las mismas enseñanzas que a través de la modalidad presencial, con las modificaciones que sean necesarias en razón de sus especiales condiciones. Artículo 2.- 1. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes promoverá las actuaciones necesarias para integrar la modalidad presencial y la modalidad a distancia, y para que las personas que deseen acceder a cualquiera de ellas lo hagan en las mejores condiciones posibles.
2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes facilitará la integración de las dos modalidades mediante la producción de materiales y recursos propios, o mediante la suscripción de convenios con otras administraciones educativas, organismos públicos e instituciones privadas.
Artículo 3.- 1. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes promoverá la utilización más óptima de los recursos humanos y materiales disponibles en un determinado territorio para organizar la atención necesaria para la Educación de Adultos en cualquiera de sus modalidades.
2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes facilitará, mediante la firma de acuerdos y convenios con todas las administraciones e instituciones, la realización de Planes Integrales Insulares y Municipales para la formación de las personas adultas.
Artículo 4.- 1. Los centros públicos y privados autorizados para impartir enseñanzas no universitarias, que deseen impartir Educación de Adultos en cualquiera de sus modalidades, deberán solicitarlo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y obtener su autorización expresa. Para proceder a tal autorización, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes tendrá en cuenta, especialmente, la adecuada titulación del profesorado.
2. Los materiales y recursos didácticos que, formando parte de un proyecto editorial, vayan a ser utilizados para Educación de Adultos con carácter general, en el ámbito de la Comunidad, habrán de contar con la autorización expresa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que velará porque esos materiales se ajusten a las normas que regulan las enseñanzas correspondientes a la Educación de Adultos.
3. De entre las enseñanzas correspondientes a la Educación de Adultos, serán consideradas como prioritarias aquellas enseñanzas que se consideran como formación básica, así como las correspondientes a la formación profesional y las enseñanzas de idiomas.
Artículo 5.- 1. Los centros de Educación de Adultos tendrán asignado como zona de actuación un territorio en el que desarrollarán todas sus actividades. Esta asignación se realizará teniendo en cuenta las áreas o zonas educativas que puedan ser definidas por la Consejería de Educación. 2. Los centros públicos de Educación de Adultos deberán realizar tanto actividades de formación directa como actividades de promoción y gestión de los recursos educativos y culturales de su zona, para lo cual habrán de contar con la colaboración de las instituciones y organismos que concurren en ella.
3. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con el fin de garantizar la atención educativa a las personas adultas que lo necesiten, establecerá formas de colaboración entre los centros de Educación de Adultos y los centros de régimen ordinario de enseñanzas no universitarias de la misma zona. Artículo 6.- 1. Los centros públicos de Educación de Adultos podrán incluir entre sus enseñanzas las correspondientes a la modalidad a distancia.
2. Los centros públicos de régimen ordinario de enseñanzas no universitarias podrán incluir las enseñanzas correspondientes a la modalidad a distancia de la Educación de Adultos, en las condiciones que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes establezca y cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 7.- 1. Los centros que impartan Educación de Adultos a distancia deberán incluirla a todos los efectos en la Programación General del Centro, limitándose a su zona de actuación y a las necesidades y demandas de un determinado municipio o área geográfica.
2. Los centros de Educación de Adultos y los centros ordinarios podrán adaptar sus enseñanzas a las condiciones y necesidades de una determinada zona de actuación a través de un Proyecto de Base Territorial, que favorezca no sólo el desarrollo personal sino también el desarrollo comunitario.
Artículo 8.- 1. Los profesores de centros públicos de Educación de Adultos y los profesores de centros del régimen ordinario que impartan la modalidad a distancia, dedicarán parte de su horario lectivo a la atención tutorial de los alumnos.
2. Los profesores de los centros de Educación de Adultos podrán dedicar parte de sus horas complementarias a la promoción y gestión de este tipo de educación en su zona.
Artículo 9.- 1. Los alumnos de la modalidad a distancia serán considerados a todos los efectos como alumnos oficiales del centro, y como tales estarán sujetos a los mismos derechos y obligaciones que no sean incompatibles con dicha modalidad.
2. Los alumnos que se matriculen en la modalidad a distancia abonarán el coste real de los materiales de enseñanza siempre y cuando éstos no estén subvencionados, así como los derechos de matrícula cuando proceda.
3. Los alumnos que asistan a centros de Educación de Adultos que impartan las dos modalidades podrán compatibilizarlas, siempre que las posibilidades del centro y de los alumnos lo permitan.
Artículo 10.- La acreditación de las enseñanzas destinadas a la obtención de un título oficial, que realicen los centros autorizados a impartir Educación de Adultos, sólo tendrá valor si cuenta con el reconocimiento expreso de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 11.- 1. Los Institutos de Bachillerato a Distancia podrán impartir todas las enseñanzas propias de la Educación de Adultos, para lo cual la Consejería de Educación, Cultura y Deportes autorizará los cambios organizativos y funcionales que sean necesarios.
2. Los Institutos de Bachillerato a Distancia impartirán todas las enseñanzas correspondientes al BUP, consideradas a extinguir por la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, durante el tiempo y las condiciones que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dictamine.
3. Los Institutos de Bachillerato a Distancia realizarán, siguiendo instrucciones de la Dirección General de Promoción Educativa, funciones de apoyo y gestión de recursos de los centros que incluyan la modalidad a distancia en su ámbito provincial.
Artículo 12.- 1. Los centros privados que actualmente disponen de autorización para impartir la Educación de Adultos, podrán considerarla prorrogada en tanto no se modifiquen las actuales enseñanzas. Una vez que se produzca el cambio de las enseñanzas habrán de solicitar de nuevo su autorización para cada una de ellas.
2. Los centros privados que impartan enseñanzas para las personas adultas no reguladas por la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán inscribirse, siempre que lo soliciten y reúnan los requisitos legales previstos, en un Registro General creado al efecto por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
3. Los centros definidos en el apartado anterior que deseen impartir Educación de Adultos, deberán solicitarlo a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que en caso de autorizarlo procederá a la adscripción de ese centro a un determinado centro de Educación de Adultos.
Artículo 13.- Se autoriza a la Dirección General de Promoción Educativa a desarrollar la presente Orden en todos aquellos aspectos que sea necesario.
Artículo 14.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 23 de mayo de 1994.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, José Mendoza Cabrera.
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