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La Comunidad Autónoma Canaria tiene competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, según el artículo 29 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias. Entre las funciones que ha asumido la Comunidad Autónoma en materia de reforma y desarrollo agrario, se halla la de acordar y ejecutar las acciones que tienen por finalidad la adquisición y redistribución de la propiedad rústica y el cumplimiento de su finalidad social.
La Comunidad tiene, asimismo, competencia en materia de ordenación del suelo rústico, desarrollada por la Ley 5/1987, de 7 de abril, sobre ordenación urbanística del suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Según el artículo 3º de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973 (en adelante L.R.D.A.), son objetivos prioritarios en materia de desarrollo y reforma agrarios, la transformación económica y social de las grandes zonas y de las comarcas más deprimidas así, como la creación, mejora y conservación de explotaciones agrarias de características socioeconómicas adecuadas. Es decir, procurar el desarrollo de la economía rural y la producción agraria y elevar en la medida de lo posible, el nivel de vida de los agricultores que de ella obtienen su medio de vida.
Según el artículo 21 de la L.R.D.A., el Gobierno Canario, a través de la Consejería de Agricultura y Alimentación, puede destinar las fincas de su propiedad a constituir explotaciones familiares o comunitarias.
El Gobierno de Canarias adquirió en fecha 30 de diciembre de 1988, la finca denominada Llanos de Juan Grande, sita en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) -finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria)- para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la L.R.D.A. y tras realizar las mejoras necesarias para convertirla en una explotación agraria de características socioeconómicas adecuadas, fuera parcelada y distribuida a fin de constituir explotaciones agrarias viables.
La Consejería de Agricultura y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias, tal como prevé la L.R.D.A., ha venido cediendo provisionalmente dicha finca a una serie de cooperativas, en tanto no se ultimara el programa de obras a llevar a cabo en ella, seleccionándose, a su vez, a determinados agricultores de entre sus socios para el cultivo personal y directo de las tierras a ellos asignadas.
Habiéndose terminado el programa de obras y mejoras en la finca, procede, conforme al artículo 21 de la citada L.R.D.A., aplicar las tierras adquiridas al destino previsto legalmente, adjudicándose su explotación en concesión administrativa, tal como viene recogido en el artículo 29 de la antedicha Ley. Mediante el presente Decreto y en ejecución de la normativa mencionada, se articula la adjudicación de las tierras en concesión administrativa a los agricultores, los cuales vendrán obligados a estar integrados en una cooperativa o constituir una nueva para el cultivo de las parcelas a ellos asignadas, produciéndose posteriormente la transferencia de la propiedad de la tierra que hayan venido cultivando a favor de los agricultores concesionarios, una vez finalizado el plazo de concesión, y reconociéndose un derecho de adquisición preferente a favor de las cooperativas de las que formen parte.
Así pues, de una parte, el desarrollo normativo de los citados artículos y, de otra, la necesidad de cumplir con los objetivos prioritarios que inspiran nuestra legislación agraria, fundamentan la promulgación del presente Decreto.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación y previa deliberación del Gobierno de Canarias, en su reunión del día 27 de mayo de 1994,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Finalidad.
El objeto del presente Decreto es efectuar la parcelación y distribución de la finca Llanos de Juan Grande en unidades de superficie económicamente viables, a fin de establecer explotaciones agrarias que se adjudicarán en concesión administrativa a un número determinado de agricultores y, posteriormente, en propiedad.
Artículo 2º.- Definición.
Tendrán la consideración de agricultores, a los efectos previstos en este Decreto, los profesionales de la agricultura que, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en este Decreto, vayan a cultivar las parcelas que se les asignen.
Artículo 3º.- Ámbito de aplicación.
El presente Decreto será de aplicación en la totalidad de la superficie de la finca denominada Llanos de Juan Grande, sita en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, en la isla de Gran Canaria, y de una superficie total de 65 hectáreas, 65 áreas y 40 centiáreas. CAPÍTULO II
PARCELACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA FINCA
Artículo 4º.- División de la finca.
La finca será objeto de división en parcelas, según el Proyecto de Parcelación y Valoración que sea elaborado al efecto por la Consejería de Agricultura y Alimentación y aprobado por el Consejero.
Artículo 5º.- Proyecto de Parcelación y Valoración.
1. El Proyecto de Parcelación y Valoración determinará el número total de parcelas a constituir.
2. La superficie de las parcelas será de aproximadamente 5.500 m2 (equivalente a una fanegada), si bien por motivos técnicos podrá ser menor, aunque en ningún caso la superficie de las mismas será inferior a 3.500 m2.
3. Del número total de parcelas, una de ellas se reservará para fines educativos y de formación de agricultores jóvenes.
Esta parcela podrá ser, asimismo, dedicada, previa solicitud de los interesados y autorización de la Consejería de Agricultura y Alimentación, a la ubicación de infraestructuras diversas que respondan a determinadas necesidades derivadas de la explotación de la finca.
4. Otra de las parcelas será objeto de actuaciones encaminadas a la recuperación paisajística.
Artículo 6º.- Valoración de las parcelas.
1. El precio de cada parcela resultará de la suma de los siguientes conceptos:
a) Precio de compra de la finca adquirida por la Consejería de Agricultura y Alimentación mediante escritura de compraventa de fecha 30 de diciembre de 1988, incrementado en un cinco por ciento en concepto de gastos de tramitación y parcelamiento, y capitalizando dicho valor al interés del cuatro por ciento hasta el día 31 de mayo de 1994.
b) Valor del conjunto de inversiones realizadas por la Consejería de Agricultura y Alimentación en dicha finca, referentes a infraestructuras hidráulicas, infraestructuras viarias y otras mejoras de la finca. Del importe de cada una de dichas inversiones se descontará un cuarenta por ciento en concepto de subvención.
2. El resultado de esta operación se multiplicará por el coeficiente de participación que sobre el conjunto de la finca tiene asignada cada parcela. 3. El plazo de amortización queda fijado en quince años a un tipo de interés anual del cuatro por ciento.
CAPÍTULO III
CONCESIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 7º.- Objeto.
Las explotaciones agrarias resultantes del Proyecto de Parcelación y Valoración se adjudicarán, por la Consejería de Agricultura y Alimentación, en concesión administrativa y mediante el procedimiento de concurso público, a un número concreto de agricultores, los cuales deberán constituirse en cooperativas, en el caso de que no lo estuvieran.
Artículo 8º.- Convocatoria.
1. La convocatoria para la adjudicación de la concesión se realizará mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Alimentación, en la cual se determinará el plazo, condiciones y la documentación necesaria para poder participar en la misma.
2. Podrán ser adjudicatarios de la concesión los agricultores que vayan a cultivar directa y personalmente las tierras y que concurran a la convocatoria agrupados en un número mínimo de diez. Los agricultores deberán ser profesionales de la agricultura, no disponer en propiedad de fincas agrícolas, y residir habitualmente en alguno de los municipios de la zona sur de la isla de Gran Canaria: Agüimes, Ingenio, Mogán, San Bartolomé de Tirajana y Santa Lucía de Tirajana.
3. Los agricultores estarán obligados, en el caso de que no estuvieran integrados en alguna cooperativa, a aceptar expresamente como condición para optar a la concesión, la constitución de cooperativas o, en su defecto, integrarse en alguna de las que vayan a explotar la finca.
4. Quedarán excluidos los agricultores que no acrediten haberse dedicado al cultivo del tomate en, al menos, dos de las tres últimas zafras, y los mayores de cincuenta y nueve años de edad.
5. A los efectos previstos en el apartado 2 anterior, se entenderá por agrupación, la unión temporal de agricultores que concurran unidos a la convocatoria, con el propósito expreso de explotar en común las tierras objeto de la concesión y, constituirse en cooperativa, en el caso de que no lo estuvieran.
6. El concurso será resuelto por resolución del Director General de Estructuras Agrarias, contra la que cabe recurso ordinario ante el Viceconsejero de Agricultura y Alimentación, en la forma y plazo previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.
Artículo 9º.- Criterios de selección y puntuación.
1. Dado el número limitado de parcelas a otorgar y atendiendo a las pautas establecidas al respecto en el artículo 25.3 de la L.R.D.A., las adjudicaciones se realizarán atendiendo a los criterios de selección que se reseñan en el apartado siguiente.
2. Así y por orden de prelación descendente, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de selección con la puntuación que se indica:
a) Haber cultivado en la finca Llanos de Juan Grande, tomates de exportación en las tres últimas zafras en cesión provisional, dándose prioridad a los que las hayan cultivado durante un mayor número de ellas (1,5 puntos por zafra).
b) Haber sido cultivador del tomate para su exportación fuera de la finca de referencia en las tres últimas zafras, dándose prioridad a los que lo hayan sido durante un mayor número de ella (1 punto por zafra).
c) Haber sido cultivador en la finca citada en zafras anteriores a la de 1991/92, dándose prioridad a los que lo hayan sido durante un mayor número de aquéllas, con un límite de tres zafras (0,5 puntos por zafra).
d) Haber sido cultivador del tomate para su exportación fuera de la finca de referencia, en zafras anteriores a la de 1991/92, dándose prioridad a los que lo hayan sido durante un mayor número de ellas, con un límite de tres zafras (0,25 puntos por zafra).
e) En igualdad de las demás condiciones, tendrán preferencia los agricultores que tengan un mayor número de hijos.
f) En defecto de los anteriores criterios, se dará prioridad a aquellos solicitantes que disfruten, por todos los conceptos, de menores rentas anuales.
Artículo 10º.- Agricultores y Lista de Reserva.
1. El número total de agricultores-cultivadores a seleccionar será igual al número total de parcelas a asignar, conforme se establezca en el Proyecto de Parcelación y Valoración.
2. No obstante, un diez por ciento, como máximo, de los solicitantes que cumplan todos los requisitos mencionados con anterioridad para poder ser titulares de la concesión y no hubieran sido seleccionados por exceder el número total de peticionarios a la cabida real de la finca, constituirán una lista de reserva por cada cooperativa o agrupación, en calidad de suplentes, con objeto de sustituir a aquellos titulares cuyo derecho se hubiere extinguido por alguna de las causas previstas en el presente Decreto.
3. Se elaborarán tantas listas de reserva como entidades cooperativas o agrupaciones vayan a explotar la finca.
Artículo 11º.- Adjudicación de parcelas.
1. El emplazamiento correspondiente a cada agricultor en la finca, se realizará en función de la cooperativa o agrupación de la que forme parte. El conjunto de parcelas correspondientes a cada cooperativa o agrupación, se integrarán en lotes, cuyo emplazamiento en la finca se efectuará en función del número de socios o integrantes que, en su seno, resulten beneficiados.
2. Se adjudicará una sola parcela por agricultor. En caso de matrimonio, sólo uno de los cónyuges podrá optar a la condición de concesionario.
3. Las parcelas a asignar a los agricultores concesionarios se adjudicarán por sorteo de entre las integrantes del lote cuyo emplazamiento se ha definido en el apartado 1 anterior. De esta operación se levantará la correspondiente acta.
Artículo 12º.- Título de concesión administrativa.
Una vez adjudicada la superficie a asignar a cada agricultor concesionario, se hará entrega a los mismos de un documento justificativo de su derecho. En este documento se hará constar, además de los derechos y obligaciones del concesionario, la superficie y el número de la parcela asignada, el coeficiente de participación sobre los elementos comunes, las cuotas de amortización anuales, el número de anualidades a satisfacer al Gobierno de Canarias y el interés establecido, todo ello de acuerdo con el Proyecto de Parcelación y Valoración que sea aprobado por el Consejero de Agricultura y Alimentación. En el citado documento se determinará, igualmente, el plazo de tiempo en el que tendrá vigencia la concesión y se adjuntará un plano en el que figure la ubicación exacta de la parcela dentro del conjunto de la finca.
Artículo 13º.- Plazo.
1. El plazo de la concesión administrativa será de ocho años, contados a partir de la formalización de la misma.
2. No obstante, a solicitud del concesionario, la Consejería de Agricultura y Alimentación podrá reducir o ampliar este plazo sin que en ningún caso pueda ser inferior a cuatro años ni exceder de quince. 3. Si existieran causas que lo justifiquen, podrá ser renovada la concesión administrativa a favor de la misma persona concesionaria, en las condiciones establecidas en el artículo 34.1.c) de la L.R.D.A.
Artículo 14º.- Obligaciones del agricultor concesionario.
1. El concesionario estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Constituirse, en su caso, en cooperativa, en el plazo máximo de nueve meses, aportando a la misma las tierras entregadas en concesión administrativa, la cual será el empresario de la explotación, es decir, que asumirá los riesgos inherentes a toda actividad económica y percibirá la producción en ella obtenida.
b) Respetar las normas que para la explotación fije, para cada campaña y según la política agraria del momento, la Consejería de Agricultura y Alimentación, relativas, fundamentalmente, al tipo de cultivo que se considere más conveniente y a la intensidad agrícola que haya de alcanzar la explotación.
c) Abonar todos los gastos inherentes a la explotación, entre los que se incluyen expresamente los del agua.
d) Tolerar la ejecución de las obras necesarias para la transformación y mejora que se determinen en los planes de la zona que afecten al inmueble o las que hayan sido planificadas por la cooperativa de la que forme parte, previa autorización de la Consejería de Agricultura y Alimentación, no teniendo derecho a indemnización alguna por los daños y perjuicios causados por dichas obras de transformación de la finca.
e) Abstenerse de realizar ningún tipo de obra e infraestructuras en la superficie objeto de la concesión sin la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura y Alimentación.
f) Responsabilizarse de la conservación del conjunto de infraestructuras realizadas en la finca y de los elementos comunes que la integran, según la participación que sobre dichos elementos comunes tenga asignada en función de la superficie objeto de la concesión.
g) Respetar las normas dictadas en su caso por la Consejería de Agricultura y Alimentación para el uso del embalse y el resto de elementos de uso común.
h) Constituir, junto con el resto de las cooperativas formadas y en un plazo que no podrá exceder de tres meses a partir de la fecha de expiración del plazo de constitución en cooperativas, una Comunidad de Regantes, bien como personas físicas a título individual o bien a través de la entidad cooperativa a la que están asociados. Dicha comunidad será la encargada de la adquisición, uso, gestión y distribución del agua, según lo dispuesto en sus estatutos, los cuales, con objeto de salvaguardar, entre otros aspectos, la equidad entre los distintos concesionarios, serán conformados por la Consejería de Agricultura y Alimentación con carácter previo a su aprobación definitiva por el Consejo Insular de Aguas. El régimen, constitución, desarrollo y funcionamiento interno de dicha Comunidad de Regantes se ajustará a lo dispuesto en la Ley Territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
i) Cultivar directa y personalmente las tierras.
No obstante, cuando un socio cultivador asuma determinadas responsabilidades en el seno de la organización cooperativa, derivadas del ejercicio de algún cargo directivo en la misma y así lo solicite ante la cooperativa, se le podrá dispensar del cultivo personal de las tierras, pudiendo ser aquél ejercitado por un tercero. Tal dispensa presupone, en cualquier caso, que el desempeño del cargo en cuestión exija del interesado una dedicación que impida el ejercicio del cultivo personal de las tierras. Esta situación, que estará sometida a autorización administrativa por parte de la Consejería de Agricultura y Alimentación, previa acreditación del cargo ostentando por parte del interesado, deberá tener carácter temporal mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar a la misma.
j) Abonar las cuotas anuales, en los plazos que se determinen en el título de concesión.
k) Cumplir con las directrices dictadas por la cooperativa con respecto al uso, manejo de la tierra e intensidad agrícola que haya de alcanzar cada explotación.
l) Entregar para su comercialización a la entidad cooperativa los frutos percibidos, a cambio de la contraprestación que previa y mutuamente hayan pactado para cada campaña agrícola.
m) Dedicarse exclusivamente a la producción del cultivo predeterminado por la cooperativa a la que pertenezca.
n) Permitir las operaciones que conlleven la conservación del conjunto de mejoras realizadas.
2. La concesión no podrá ser objeto de embargo. Los frutos, en cuanto excedan de la cuota que deba ser abonada a la Consejería de Agricultura y Alimentación, podrán ser embargados con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 15º.- Caducidad de la concesión.
1. La concesión administrativa podrá caducar por el incumplimiento de alguna de las obligaciones reseñadas en el artículo anterior, y, especialmente, por causar baja en la cooperativa de la que forme parte, voluntaria, forzosa o por sanción, salvo que el derecho de concesión sea objeto de transmisión o permuta en los casos previstos en este Decreto. Igualmente podrá caducar por las causas establecidas en el artículo 33 de la L.R.D.A.
2. Sin embargo, el incumplimiento por parte de alguno de los concesionarios de alguna o algunas de las obligaciones contraídas a raíz de la concesión, no determinará su automática caducidad, sino que incursa la concesión en caducidad, la Administración tendrá la facultad de decidir sobre la misma, con la consiguiente extinción del vínculo, o disponer su rehabilitación, por considerar que su subsistencia total o parcial es más conveniente al interés público. En cualquier caso, la Consejería de Agricultura y Alimentación podrá exigir al concesionario la reparación del daño que, en su caso, se hubiere podido causar.
3. La declaración de caducidad se hará por la Consejería de Agricultura y Alimentación, previo expediente administrativo y audiencia del interesado.
Artículo 16º.- Efectos de la caducidad.
1. Incursa la persona concesionaria en cualquier causa de caducidad y una vez que la declaración de la misma haya causado estado en vía administrativa, el expediente correspondiente se regirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.3 de la L.R.D.A., por lo cual la Consejería de Agricultura y Alimentación, previa la liquidación correspondiente, devolverá al concesionario únicamente lo que se hubiera pagado a cuenta del precio, así como las mejoras útiles realizadas por el mismo en la finca, de acuerdo con los planes de obras o con autorización de la Consejería de Agricultura y Alimentación, siempre que aquellas subsistan y se justifique su importe, determinado éste según su valor de mercado en el momento de la liquidación. De este importe se deducirán las cantidades correspondientes a los desperfectos que, en su caso, se hubieran ocasionado en la finca, calculados según su valor de mercado, teniendo en cuenta, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil.
2. En caso de caducidad de la concesión administrativa, la Consejería de Agricultura y Alimentación recuperará la titularidad del derecho de explotación sobre las parcelas afectadas. No obstante, se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes:
a) En caso de caducidad de la concesión administrativa, el cónyuge e hijos del concesionario mayores de dieciocho años podrán pedir que se les transfiera la concesión, siempre que hubieran trabajado habitualmente en la explotación, cumplan las obligaciones que tenía asumidas su antecesor y tengan la cualidad de socios de la cooperativa agrícola a la que estuviera asociado el concesionario cuyo derecho se haya declarado caducado o adquieran tal condición en el plazo de tres meses desde la fecha de firmeza del expediente de caducidad.
b) Subsidiariamente y ante la falta de terceros legitimados para solicitar dicha transferencia, ésta podrá ser objeto de solicitud ante la Consejería de Agricultura y Alimentación por el agricultor suplente de la lista de reserva correspondiente a la cooperativa a la que estaba asociado el agricultor concesionario que causa baja.
c) En último término y ante la falta de terceros legitimados de acuerdo con los apartados a) y b) precedentes, podrá solicitar la transferencia de la concesión aquella cooperativa a la que estuviera asociado el agricultor concesionario cuyo derecho se haya declarado caducado.
3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, el nuevo concesionario deberá abonar a la Consejería de Agricultura y Alimentación las cantidades reintegradas al concesionario cuyo derecho hubiera caducado.
Artículo 17º.- Extinción de la concesión. En caso de expropiación o pérdida por causa de fuerza mayor de parte o partes de la finca, la Consejería de Agricultura y Alimentación devolverá al concesionario las cantidades que proporcionalmente correspondan a la superficie afectada, descontando una quinceava parte del importe de las infraestructuras afectadas por cada año transcurrido desde el inicio de la concesión hasta el momento en que se produce la extinción de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 18º.- Permuta, transmisión y acumulación del derecho de concesión.
1. Queda prohibida la permuta de parcelas entre los concesionarios. No obstante y a través del órgano rector de la cooperativa correspondiente, el agricultor concesionario podrá solicitar y obtener una autorización expresa de la Consejería de Agricultura y Alimentación para realizar dicha operación.
2. Queda prohibida expresamente la transmisión de la concesión por cualquier título, a cualquier tipo de entidad, con o sin personalidad jurídica, o persona física, sin autorización de la Consejería de Agricultura y Alimentación. 2.1. No obstante, se permitirá dicha transmisión en los siguientes casos:
a) Por actos inter vivos, siempre que tenga por objeto todos los bienes de la explotación, exclusivamente a favor del cónyuge, un hijo o cualquier otro descendiente que sea agricultor profesional, o, subsidiariamente, a favor de un ascendiente o hermano que sea asimismo agricultor profesional y cooperador en la explotación, siempre que estas personas tengan la cualidad de socios de la cooperativa a la que pertenecía el transmitente o adquieran tal condición en el plazo de tres meses desde la fecha de la transmisión.
b) Por sucesión mortis causa, siempre que los derechohabientes sean socios de la entidad cooperativa a la que pertenecía el transmitente o adquieran tal condición en el plazo de tres meses desde el fallecimiento del causante y que sean profesionales de la agricultura.
c) Subsidiariamente y ante la falta de terceros legitimados según los apartados a) y b) precedentes, la concesión podrá transferirse a favor del agricultor suplente de la lista de reserva correspondiente a la cooperativa a la que estaba asociado el agricultor concesionario que causa baja, previa solicitud presentada ante la Consejería de Agricultura y Alimentación.
d) En último término y ante la falta de terceros legitimados de acuerdo con los apartados precedentes, podrá solicitar la transferencia de la concesión, la cooperativa a la que estaba asociado el agricultor concesionario que causó baja.
2.2. En los supuestos previstos en los apartados a) y b) precedentes, la transmisión deberá hacerse constar de manera fehaciente y ser comunicada a la dirección de la cooperativa, así como a la Consejería de Agricultura y Alimentación. Esta Consejería, en el plazo de tres meses reconocerá, si procediera, el derecho del nuevo titular, o declarará nula la transmisión sino concurrieran en ella los requisitos expresados, además de supeditarse toda transmisión a que todo sucesor en el derecho de concesión, cumpla con las obligaciones que tenía asumidas su antecesor.
3. En caso de renuncia al derecho de concesión, ésta deberá ser expresa y realizarse de forma fehaciente ante la Consejería de Agricultura y Alimentación, quien recuperará la titularidad del derecho de explotación sobre la parcela afectada. No obstante, el derecho de concesión podrá transferirse, previa solicitud ante dicha Consejería, a favor de aquellos terceros a los que se hace referencia en los apartados 2.1.a), c) y d) del presente artículo y en el orden de prelación establecido.
4. Se prohíbe expresamente la acumulación en la persona de un mismo concesionario de más de un derecho de concesión sobre dos o más parcelas. En el caso de que dicha acumulación sea debida a una transmisión, tanto inter vivos como mortis causa, el adquirente podrá sustituir su derecho sobre la parcela que primitivamente se le asignó por cualquiera de las que le hubieran sido transmitidas. El derecho sobre la parcela o parcelas restantes, deberá ser renunciado expresamente por comparecencia ante la Consejería de Agricultura y Alimentación, y se adjudicará a otro socio de acuerdo con la lista de reserva a la que se hace referencia en el artículo 10 de este Decreto o, en su caso, a favor de la cooperativa a la que estuviera asociado, previa solicitud de la misma.
5. Se autoriza la acumulación de dos o más derechos de concesión sobre dos o más parcelas, a favor de alguna o algunas de las entidades cooperativas, cuando a raíz de los supuestos previstos en los apartados anteriores, aquellas devengan titulares de tales derechos.
6. Los titulares del derecho de concesión estarán protegidos frente a cualquier perturbación en la posesión de la parcela adjudicada, mediante las acciones legales que la legislación vigente les concede, sin perjuicio de las que como propietario correspondan a la Consejería de Agricultura y Alimentación.
CAPÍTULO IV
ACCESO A LA PROPIEDAD
Artículo 19º.- Requisitos.
1. Para que el concesionario pueda acceder a la propiedad deberá haber transcurrido un plazo de ocho años, a contar desde la formalización de la concesión administrativa, plazo que puede verse reducido por la Consejería de Agricultura y Alimentación, a petición del concesionario, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cuatro años.
2. El concesionario, como requisito esencial para adquirir la propiedad, deberá haber cumplido las obligaciones derivadas de la concesión y estar al corriente en el pago de las correspondientes cuotas.
Artículo 20º.- Otorgamiento de la escritura pública al concesionario.
1. La escritura pública de transferencia de la propiedad será otorgada por la Consejería de Agricultura y Alimentación a favor de los concesionarios que hubieran cumplido con todos los requisitos señalados, previa certificación de la Consejería de Economía y Hacienda, acreditativa de que dichas personas están al corriente en el pago de las cuotas anuales de amortización que se hayan devengado hasta esa fecha. 2. La escritura deberá ser otorgada en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del término de la concesión.
Artículo 21º.- Contenido de la escritura.
1. En la escritura pública de transferencia de propiedad se hará mención expresa a las hipotecas, derechos y condiciones que se estimen convenientes para garantizar el pago de la parte del precio que aún se adeude o de otras cantidades pendientes o el cumplimiento de las obligaciones de los adquirentes. También se recogerá de manera expresa la existencia de un derecho de adquisición preferente a favor de la cooperativa a la que estuviera asociado en el momento que pretenda transmitir la propiedad de la parcela, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil sobre los derechos de tanteo y retracto.
2. Se mencionará también en el título de propiedad que la superficie de cada parcela se considerará como unidad mínima de cultivo, por lo que aplicando el régimen que a este respecto se establece en el título tercero de la L.R.D.A. y en el artículo 5 de la Ley Territorial 5/1987, de 7 de abril, sobre ordenación urbanística del suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias, no será válida su futura división o segregación.
3. Igualmente se hará constar expresamente en la propia escritura la circunstancia de que si el destino de las tierras adjudicadas deja de ser el de cultivo agrícola o si el adquirente dejara de formar parte de alguna de las cooperativas que explotan la finca, se producirá la resolución automática del contrato y las tierras objeto de la adjudicación pasarán de nuevo a propiedad del Gobierno de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la L.R.D.A. Esta cláusula deberá constar expresamente en las correspondientes escrituras de transmisión de la propiedad y actuará como condición resolutoria del contrato.
4. La Consejería de Agricultura y Alimentación entregará a los concesionarios las escrituras públicas de transferencia de la propiedad debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta a la Consejería de Agricultura y Alimentación para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo de este Decreto.
Segunda.- Todas las cuestiones que puedan surgir entre la Consejería de Agricultura y Alimentación y los agricultores concesionarios tendrán carácter administrativo.
Tercera.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 1994.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Manuel Hermoso Rojas.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, Antonio Ángel Castro Cordobez.
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