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La especial incorporación de las Islas Canarias al territorio aduanero de la Comunidad Económica Europea, producida por el Reglamento (CEE) nº 1911/91 del Consejo, de 26 de junio, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho Comunitario en dicho territorio, ha determinado que, entre el Archipiélago Canario y el resto de la Comunidad, se modifiquen los controles de mercancías y gestión de los derechos arancelarios correspondientes a los intercambios entre dichos territorios.
No obstante, en virtud del artículo 4º de la expresada norma comunitaria, las islas mantendrán su exclusión del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, aplicándose el Impuesto General Indirecto Canario, de estructura similar, lo que significa que los intercambios entre los referidos territorios quedarán sujetos a los correspondientes ajustes fiscales que se instrumentan a través de determinados procedimientos y controles.
En concreto, la reglamentación de las devoluciones a la exportación en régimen de viajeros contenida en el artículo 9º del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, del Gobierno de Canarias, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, en virtud de la previsión contenida en la Disposición Adicional Décima número dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, sobre modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, contempla el supuesto de devolución cuando el viajero resida en el territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta o Melilla, si bien condiciona esta devolución al diligenciado de la factura en la Aduana de importación. La inexistencia de controles aduaneros y la necesidad de garantizar debidamente la mecánica del sistema de devolución, justifican la regulación de un procedimiento de gestión que unifique las actuaciones a seguir.
En su virtud, procede dictar las siguientes instrucciones:
Primera.- Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas a viajeros que tengan su residencia habitual en el territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta o Melilla, de bienes que salgan de las Islas Canarias con destino a los territorios citados en las condiciones y con el cumplimiento de los requisitos que se indican en las instrucciones siguientes.
Segunda.- El sujeto pasivo que efectúe la entrega, tenga o no la consideración de comerciante minorista a efectos del I.G.I.C., deberá cumplir los requisitos de emisión de facturas y, en su caso, devolución de cuotas repercutidas, en la forma dispuesta en el artículo 9º del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, del Gobierno de Canarias, y conforme a modelo oficial de factura aprobado al efecto (Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 22 de diciembre de 1992, B.O.C. nº 179, de 30.12.92).
Tercera.- Los bienes a que se refiere esta exención no deben constituir una expedición comercial, lo que significa que deben haberse adquirido de modo ocasional para destinarlos exclusivamente al uso personal del viajero o de su familia o para ofrecerlos como regalos a otras personas residentes también fuera del Archipiélago Canario y que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse la posibilidad de su afectación a una actividad empresarial o profesional. Además, el valor unitario de los bienes, impuestos incluidos, deberá superar las 75.000 pesetas.
Cuarta.- Para obtener la devolución de las cuotas soportadas, los viajeros deberán presentar las facturas en la Oficina de la Dependencia de Aduanas sita en el punto de entrada de la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla; el funcionario competente deberá hacer constar en la propia factura, a instancia del interesado, la fecha de importación y que la misma no ha sido objeto de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Quinta.- El viajero deberá remitir uno de los ejemplares de la factura diligenciada, bien al proveedor si éste no tenía la consideración de minorista a efectos del Impuesto General Indirecto Canario en el momento de expedición de la factura, bien a la Administración Tributaria Canaria, si el proveedor era minorista. En el plazo de los quince días siguientes a la recepción de la factura, el sujeto pasivo o la Consejería de Economía y Hacienda procederán al reembolso del Impuesto General Indirecto Canario expresa o implícitamente repercutido, respectivamente, a través de cheque o transferencia bancaria.
Santa Cruz de Tenerife, a 9 de agosto de 1993.- El Director General de Tributos, Pedro Pacheco González.
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