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Los artículos 15 y 77 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en relación con el artículo 34.1.1º del Real Decreto 1.473/1992, de 4 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio, establece que la Comunidad Autónoma Canaria podrá exigir a los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Islas Canarias, a los cuales se autoricen las importaciones de bienes al amparo de los regímenes especiales de importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión o transformación bajo control, la constitución de garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte exigible en el supuesto de incumplimiento de los requisitos a tal efecto dispuestos en las legislaciones estatal y comunitaria aduanera, reguladoras de cada uno de los regímenes especiales mencionados.
Asimismo, esos regímenes especiales también resultan de aplicación, con los mismos efectos y requisitos, en relación con la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, cuya aplicación ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre del año 2000 en virtud del Reglamento CEE nº 564/93, del Consejo, de 8 de marzo de 1993, pudiendo la Comunidad Autónoma exigir a los importadores la constitución de una garantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que resulte exigible como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos reglamentariamente.
La gestión y liquidación simultánea del conjunto de los tributos a la importación gestionados y recaudados por la Comunidad Autónoma de Canarias aconseja que las garantías que se constituyan por los sujetos autorizados para acogerse a los regímenes especiales citados se refieran a la totalidad de dichos tributos, lo cual supone también una consecuencia necesaria del derecho de retención de las mercancías de que dispone la Hacienda Pública, de acuerdo con los artículos 75 de la Ley General Tributaria y 38 del Reglamento General de Recaudación.
Por lo expuesto, y en virtud del contenido de la Disposición Adicional Décima, número dos, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y del Decreto 139/1991, de 28 de junio,
D I S P O N G O:
Artículo 1º.- Se aprueban los modelos de garantía que se constituyan mediante fianza correspondiente a las autorizaciones por los regímenes de Importación temporal, Tráfico de perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, Depósito y Transformación bajo control de la Administración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Islas Canarias, y del Arbitrio Insular-Tarifa Especial, que figuran en los anexos I, II, III y IV, respectivamente, a la presente Orden. Artículo 2º.- 1. Las garantías a que hace referencia el artículo primero deberán ser prestadas por entidad de depósito o compañía de seguros con domicilio fiscal o establecimiento permanente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, y tendrán un vencimiento que no podrá ser superior a cinco años.
2. En el supuesto de que la garantía sea prestada por compañía de seguros con un vencimiento posterior a un año, desde la fecha de su emisión, el beneficiario queda obligado ante la Administración Tributaria a presentar anualmente el recibo del pago justificativo, correspondiente a la prima de la garantía. No obstante, el impago de la prima por el beneficiario no eximirá a la compañía aseguradora del pago de las deudas que estuviesen contraídas con anterioridad a la fecha en que ésta comunique fehacientemente a la Administración Tributaria la cancelación de la garantía.
3. Se atenderá a las disposiciones propias del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto General Indirecto Canario para determinar, respectivamente, cuando una entidad de depósito o compañía de seguros tiene domicilio fiscal o establecimiento permanente en Canarias.
Artículo 3º.- Las garantías referidas deberán ser previamente bastanteadas por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Tributos a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
Segunda.- Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de agosto de 1993.
EL CONSEJERO DE
ECONOMÍA Y HACIENDA,
José Miguel González Hernández.
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